CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro1 Demandados: Dirección de Sanidad Militar y otro2 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) dignidad humana y iii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 1° de noviembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Ibídem. 2 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
Los actores, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) la Dirección, “[…] al no realizar la práctica de la Junta Médica Laboral del señor Jhonatan Idrobo Velandia […]” y ii) el Juzgado, al prescindir en audiencia de 19 de octubre de 2023, de realizar la práctica de la Junta Médico Laboral, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001333603420210014000, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Manifestaron que, presentaron demanda contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, “[…] de todo (sic) los perjuicios causados por el accidente que sufrió el señor Jonathan Idrobo Velandia […] cuando se encontraba prestando el servicio militar […]”. 4.Señalaron que, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 14 de diciembre de 2021, inadmitió la demanda. 5.Indicaron que, una vez subsanada la demanda, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda. 6.Expresaron que, mediante providencia del 1.° de agosto de 2023, “[…] se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se decretó como prueba la copia autentica (sic) 3 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro de la Junta Médico Legal del señor Jonathan Idrobo Velandia, pero en el caso de que esta no se hubiese realizado ordenó su práctica […]”. 7.Adujeron que, “[…] El 19 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de pruebas donde se incorporó la respuesta dada por la Dirección de Sanidad, el 25 de agosto de 2023.
En la que se informa que no era posible realizar la Junta Médica Laboral porque el señor Jonathan falleció el 11 de junio de 2022 […]”, razón por la cual el Juzgado resolvió prescindir de la práctica de la prueba consistente en la realización de la Junta Médica Laboral. La solicitud de tutela Pretensiones 8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Respetuosamente le solicito a usted señor JUEZ CONSTITUCIONAL, se tutele TUTELAR (sic) los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de CRISTIAN STIVEN IDROBO VELANDIAC.C. No. […] y DARLIN YURANI IDROBO VELANDIA C.C. No. […]
SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores, convoque a JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR POST MORTEM, con el fin de que se valore y califique la condición del ya fallecido señor JHONATAN IDROBO VELANDIA que en vida se identificó con la C.C. No. […], para que sin mayor dilación lleve a cabo una valoración integral sobre la patología médica que en vida lo afligió, y con ello califique el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica que este sujeto sufrió. En el mismo sentido, el acto administrativo que califique esta situación deberá ser notificado a los accionantes. […]”.
Actuación 9. El Despacho Sustanciador del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, mediante auto de 19 de octubre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional; y iii) vinculó, en calidad de tercero con interés legítimo, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, concediéndoles el término de un (1) día para que rindieran informe sobre el particular. 4 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro 10.
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 27 de octubre de 2023, remitió el proceso de tutela 760013103-019-2023-00272-00, a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “[…] al considerar que el presente asunto atañe el debate probatorio dentro del trámite de medio de control de reparación directa […]”.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 11. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá rindió informe en los siguientes términos: “[…] que en su despacho cursa la demanda instaurada por Cristian Stiven Idrobo Velandia, Darlin Yurani Idrobo Velandia y Jhonatan Idrobo Velandia (fallecido) en el ejercicio del medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 11001333603420210014000 en el que se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por el señor Jonathan cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
Informó que en providencia de 1 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se decretó como prueba la copia autentica (sic) de la Junta Médico Legal del señor Jonathan Idrobo Velandia, pero en el caso de que esta no se hubiese realizado ordenó su práctica. El 19 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de pruebas donde se incorporó la respuesta dada por la Dirección de Sanidad, el 25 de agosto de 2023.
En la que se informa que no era posible realizar la Junta Médica Laboral porque el señor Jonathan falleció el 11 de junio de 2022. Ese mismo día se realizó la audiencia de alegaciones y juzgamiento y como prueba de oficio se decretó: “Que se traiga la historia clínica del señor Idrobo desde el momento en que sucedieron los hechos, hasta el momento de su muerte.
La carga corresponde en su alcance a ambos a la parte demandada en cuanto a lo que pueda tener qué nos indicó, previo a hacer esta audiencia que era de difícil consecución, pero pues es que es una prueba decretada de oficio, tiene que traerse o indicarse que no se tiene, La parte demandante igual tiene que traer toda la historia clínica hasta el momento de la muerte.
Para ese efecto vamos a disponer de un plazo máximo de un mes y medio, que vencerán el 2 de diciembre de este año. Para su práctica se señala el día 5 de diciembre a las 12:00 p.m” […]”. 12. La Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal. 5 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro La sentencia impugnada 13.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en primera instancia, el 1.° de noviembre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente asunto y continuar con el trámite del proceso, conforme expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Cristian Stiven Idrobo Velandia y Darlin Yurani Idrobo Velandia conforme las consideraciones expuestas […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] la Sala analizará si se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de ser así, continuara (sic) con el análisis de fondo del presente asunto. […] “[…] no puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural.
Conforme los antecedentes expuestos, se tiene que la acción de tutela se presentó el 19 de octubre de 2023, incluso, momentos antes de que se llevara a cabo la audiencia en la que se prescindió la práctica de la prueba de la realización de la Junta Médica Laboral, por lo que el requisito de inmediatez se encuentra superado. No obstante, pasa lo contrario con el requisito de subsidiaridad (sic), en tanto no se agotaron todos los recursos legales para controvertir la decisión de prescindir de la práctica de la prueba consistente en la realización de la Junta Médica Laboral […]”. […] “[…] se advierte que en contra del auto que prescindió de la práctica de la prueba consistente en la realización de la Junta Médica Laboral notificado en estrados el 19 de octubre de 2023, no se presentó el recurso de reposición en subsidio de apelación que permitía al actor impugnar dicha decisión, para que tanto el Juez de instancia resolviera los argumentos que controvertían su decisión y de confirmarla conceder el recurso ante el superior jerárquico para que dirimiera sobre dicho asunto.
Así las cosas, no es procedente que por medio de esta acción de tutela se remplacen (sic) los medios ordinarios e idóneos señalados por el legislador para controvertir las providencias judiciales ya que perdería su naturaleza subsidiaria y además, se convertiría en una instancia más que se surte en un proceso judicial o peor aún, en una alternativa por parte de los ciudadanos que no cumplen con sus cargas 6 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro procesales y buscan que se deje sin efectos una providencia que se encuentra en firme.
En especial, cuando en el presente asunto no se vislumbra actuación alguna que haya impedido a los accionantes presentar los recursos ordinarios contra dicha decisión, sino por el contrario, la decisión fue notificada en estrados y la parte demandante solo solicitó aclaración de esta sin controvertirla. En todo caso, dicha solicitud de aclaración fue resuelta por la señora Juez 34 Administrativo de Bogotá como consta en la grabación y acta de la audiencia de pruebas.
En consecuencia, como no se cumple con este requisito de subsidiaridad (sic) es improcedente analizar de fondo si la decisión del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá incurre en alguno de los defectos específicos que atañen la vulneración que alegan los accionantes y mucho menos ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que cumpla con la solicitud probatoria realizada por el estrado judicial el 1 de agosto de 2023, cuando dicha carga le fue eximida por el juzgador sin que su decisión desconociera los presupuestos constitucionales que se reclaman, por el contrario ello sería desconocer la órbita del juez natural de adoptar sus decisiones en los procesos judiciales.
Por tal razón, ya que no se surtieron los recursos procedentes para controvertir el auto proferido en audiencia de 19 de octubre de 2023 que prescinde de la prueba consistente en la realización de la Junta Médico Laboral, se encuentra que no fue superado el requisito de subsidiaridad (sic) de la acción lo que da lugar a la improcedencia de la acción de tutela, conforme el análisis que se ha realizado en precedencia. […]”.
La impugnación 14. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las siguientes razones: “[…] Como accionantes de la presente Tutela, me permito (sic) presentar impugnación en contra de la Sentencia del 1 de noviembre de 2023, notificada por vía electrónica el día 7 de noviembre de 2023 a las 11:52 a.m., por medio de la cual se resuelve “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Cristian Stiven (sic) Idrobo Velandia y Darlin Yurani Idrobo Velandia conforme las consideraciones expuestas”.
Mi desacuerdo en contra del fallo de tutela, es por lo indicado por el Juez Constitucional de primera instancia, cuando afirma que se esta (sic) usando la acción de tutela como un mecanismo de protección alterno y que con ello desnaturaliza los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural.
Lo anterior teniendo en cuenta que los mismos jueces administrativos decretan las pruebas y ordenan en su providencia que el Abogado de la parte solicitante deberá tramitar la prueba y usar todos los mecanismos legales para adquirla (sic), pero ya ni siquiera emiten un oficio o inician incidente por desacato a orden judicial, sencillamente sino le fue posible a la parte, olvidando su obligación de búsqueda de la verdad, prescinde de las pruebas y listo, situación obliga a que la parte solicite las 7 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro pruebas por petición y en caso de no ser posible presentar acción de tutela para adquirirla.
Sumado a ello, las pruebas dependen de la entidad demandada en el medio de control de Reparación Directa, y no los obligan a aportar las que tenga en su poder con la contestación de la demanda, de conformidad con el literal 4 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, y cuando las decretan, también dependen de ellos y si no las aportan, pues no hay una imposición del Juez Contencioso Administrativo, sino que sencillamente cierran debate probatorio y castigan al demandante sin poder probar con documentos que sencillamente dependen de la entidad.
Además en cuando al documento que dio lugar a la acción de tutela, es una prueba decretada en audiencia inicial, que no fue apelada por la apoderada de la parte demandada, auto y orden judicial que quedó en firme pero por criterio unilateral de un funcionario del Ejercito Nacional, indica que no es posible elaborar la Junta Médica Laboral por muerte del soldado, cuando jurídicamente se le puso en conocimiento que si es posible dicha Prueba POST MORTEM, según la Sentencia de la Corte Constitucional que fue enunciada en el escrito de tutela.
Además de ello, tampoco es cierto el criterio de que no cumplimos con el principio de inmediatez, pues la prueba fue decretada en audiencia inicial el día 1 de agosto de 2023, negada por oficio 2023325001929171 del 25 de agosto de 2023, y la tutela fue presentada el día 19 de octubre del mismo año, es decir, que entre la negación y la tutela no pasaron ni 2 meses, pues fue ahí cuando se vio vulnerado los derechos fundamentales de nosotros pues la Corte Constitucional dice que si se puede pedir con fines indemnizatorios, y de reconocimiento de pensión. Por otra parte, la acción de tutela no es con el ánimo de desatender el proceso ordinario que se lleva en el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, ni mucho menos llevar un proceso paralelo con el mismo fin, pues por eso se interpuso estando la orden judicial vigente y antes de que el juez cerrara el debate probatorio, pues como se le explico a la Juez, que dicha prueba podía ser incorporada hasta antes del fallo para que sea tenida en cuenta, o en caso tal de fallar en Abstracto como lo hacen los jueces normalmente cuando no tienen la Junta Médica Laboral de Retiro, para estos casos, que le ayude a tazar los perjuicios indemnizatorios y poder aplicar la tabla que otorgo el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, o en caso de ser apelada la sentencia, también es viable el decreto de las mismas en segunda instancia […]”.3 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 3 Transcripción literal del texto. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 18.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199112, indica que la acción de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro 27.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 28.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional13: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200914 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 12 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento.
No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7.
En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 29.
En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional15 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del 15 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 32.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”. 33.
Atendiendo a que la Corte Constitucional16 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un 16 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 34. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 35.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho17: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 36.
Los actores, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, porque, a su juicio: i) la Dirección, “[…] al no realizar la práctica de la Junta Médica Laboral del señor Jhonatan Idrobo Velandia […]” y ii) el Juzgado, al proferir el auto del 19 de octubre de 2023, por medio del cual prescindió de realizar la práctica de la Junta Médico Laboral, en el proceso adelantado en ejercicio del 17 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001333603420210014000, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 37.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia del auto proferido el 19 de octubre de 202318, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001333603420210014000. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 40.
Los actores, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) la Dirección, “[…] al no realizar la práctica de la Junta Médica Laboral del señor Jhonatan Idrobo Velandia […]” y ii) el Juzgado, al proferir el auto del 19 de octubre de 2023, por medio del cual prescindió 18 Audiencia de Pruebas. 16 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro de realizar la práctica de la Junta Médico Laboral en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001333603420210014000, vulneraron sus derechos fundamentales invocados al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital. 41.
La Sala advierte que, la providencia que los actores cuestionaron en la presente acción constitucional, no puso fin al medio de control de reparación directa con radicado número 11001333603420210014000. 42. En ese orden de ideas, la Sala manifiesta que la presente acción de amparo no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico y, en ese sentido, mientras un proceso se encuentre en curso, la acción de tutela deviene improcedente por su naturaleza residual, que impide acudir a ella como instancia adicional o instrumento paralelo al procedimiento ordinario. 43.Por consiguiente, advierte la Sala que, el medio de control de reparación directa, analizado en el caso sub examine, se encuentra en trámite, es decir, este no ha sido definido por el juez natural de la causa. 44.En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sección19 no se cumple el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 17 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 45.
Al respecto, esta Corporación20 ha indicado que: “[…] Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201321, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite22; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios23; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”24”.25 […]”. 46.Sobre los procesos que se encuentran en trámite, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente26: “[…] la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela […]”. 47.
En igual sentido se pronunció esta Sección27 cuando manifestó lo siguiente: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 23 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 26 Corte Constitucional, Sentencia T- 1343 de 11 de diciembre de 2001.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de febrero de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2022-06761-00. 18 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro “[ ] Al respecto, cabe poner de relieve que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 16 de septiembre de 2022, por medio de la cual se revocó la decisión apelada y, como consecuencia de ello, se negó la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 17001-33-39-006-2022- 00169-00/01.
Por lo anterior, para la Sala es claro que la providencia a la cual la parte actora le atribuyó la afectación de sus garantías fundamentales no puso fin al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 17001-33- 39-006-2022-00169-00/01. Por tanto, para la Sala es evidente que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos objeto de esta acción constitucional, aún se encuentra en trámite, y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Ello en tanto que, como se mencionó con anterioridad, es el mismo proceso ordinario el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estiman vulnerados [ ]”. [ ] “[ ] Así las cosas, y teniendo en cuenta el hecho consistente en que el proceso dentro del cual se alega la supuesta afectación a las garantías fundamentales de la parte actora aún se encuentra en trámite, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con el fin de que se habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio [ ]”. 48.
En ese orden de ideas, en el caso sub examine no se cumple el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en la medida en que aún se encuentra en trámite el medio de control cuestionado por los actores, por lo que se desconoce la incidencia que eventualmente podría llegar a tener la presunta irregularidad que se advirtió en el escrito de tutela. 49.
La Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí exponen los actores deben ser analizados al interior del medio de control de reparación directa y promoviendo las acciones pertinentes dentro del mismo. Estudio del perjuicio irremediable 50. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 19 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro 51.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional28: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable29[…]”. 52.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 53.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente por falta del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, al encontrarse el proceso en curso y al no advertirse un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores. Conclusiones de la Sala 54.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1.° de noviembre de 2023, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 20 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00991-01 Actores: Cristian Stiven Idrobo Velandia y otro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 1.° de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado