Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Demandado: Departamento de Boyacá Tema: Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Confirma decisión. I. ASUNTO 1.
El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de septiembre de 2018, a través del cual, se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. II.
ANTECEDENTES 2.1 Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 2. El demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 28 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por considerar que desconoció la sentencia No. 50001233100020010039601 (4339-07), así como la sentencia T-446 de 2013, T- 146 de 2014, T-137 de 2014, T-153 de 2015, T-464 de 2015, T-228 de 2016 y T- 580 de 2016, proferidas como soporte de la sentencia del Consejo de Estado No. 250002325000200301124-02 del 2010. 2.2 La decisión recurrida2 3.
En auto del 14 de septiembre de 2018 este despacho3 inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Tomas Sánchez Gutiérrez, luego de considerar, que no cumplió con el requisito de cuantía establecido en la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Concretamente se consideró lo siguiente: 1 Folios 1461 a 1492 del expediente físico. 2 Folios 1557 a 1558 del expediente físico. 3 Con ponencia del Doctor Gabriel Valbuena Hernández Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
El artículo 257 del CPACA dispone que dicho recurso procede contra sentencias de tribunales administrativos cuando la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o superior a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV). Asimismo, el numeral 2° del inciso tercero del artículo 265 del CPACA establece que el recurso será inadmitido cuando la cuantía no supere este umbral. 5.
En el caso concreto, la cuantía fijada en la demanda fue de $2.788.000, es decir, menos de 9 SMMLV, lo que no satisface el requisito de procedencia. Además, las sentencias de primera y segunda instancia negaron las pretensiones del demandante, por lo que no existía una condena de contenido económico que pudiera tomarse como referencia para el cálculo de la cuantía. 6.
En consecuencia, en aplicación del artículo 265 del CPACA, el Consejo de Estado decidió inadmitir el recurso con fines de rechazo. 2.3. Del recurso de reposición4 7. El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra el auto antes mencionado. El cual sustentó así: 8. El Consejo de Estado erró al calcular la cuantía con base en la fecha de presentación de la demanda, cuando la norma establece que esta debe determinarse “al momento de la interposición del recurso”, es decir, en septiembre de 2016. 9.
Para sustentar su posición, señala que el salario del actor en 2001 era de $697.000 y que, al actualizar dicha suma y liquidar las pretensiones de la demanda (incluyendo salarios, prestaciones y el reintegro), se supera ampliamente el umbral de 90 SMMLV. Argumenta que el cálculo debe considerar los 177 meses transcurridos entre enero de 2002 y septiembre de 2016, lo que representaría, al menos, 165 SMMLV sin incluir otros factores como prestaciones y demás pretensiones económicas. 10.
Finalmente, aduce que, en caso de duda, la cuantía podría ser determinada por un perito conforme al artículo 263 del CPACA, por lo que solicita revocar el auto impugnado y admitir el recurso extraordinario. 2.4. Decisión del recurso de reposición5 11. El despacho resolvió sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 14 de septiembre de 2018, en proveído de 28 de septiembre de 2022. 12.
Tras analizar la procedencia del recurso, se concluyó que la reposición no era el medio adecuado para impugnar la decisión. De acuerdo con el artículo 242 del CPACA, este recurso solo procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. En este caso, el auto cuestionado es asimilable a aquellos que 4 Folios 1559 a 1560 del expediente físico. 5 Folios 1566 a 1568 del expediente físico.
Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 rechazan un recurso extraordinario, lo que, conforme al artículo 246 del CPACA, habilita el recurso de súplica y no el de reposición. 13.
En consecuencia, se decidió impartir el trámite de súplica al recurso interpuesto y remitir el expediente al magistrado correspondiente de la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado para su resolución. 2.5. Decisión del recurso de súplica6 14. En sede de súplica, el despacho en turno, al analizar la normativa vigente, advirtió que la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 242 del CPACA, ampliando la procedencia del recurso de reposición contra todos los autos, salvo norma en contrario.
Y como la parte demandante interpuso el recurso de reposición y dicha norma ya estaba vigente cuando se resolvió su concesión en 2022, correspondía decidir el recurso presentado. 15. En aplicación del artículo 207 del CPACA y como medida de saneamiento para garantizar el acceso a la administración de justicia, se ordenó devolver el expediente al despacho titular para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por Sigifredo Gil Bogoya contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de unificación. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Aplicación de la Ley 2080 de 2021 16. Pese a que, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 20217, el presente recurso de reposición al haberse interpuesto con anterioridad a la mencionada ley se rige por la norma anterior, y no por la vigente al momento de la concesión del recurso como se dispuso en auto de 12 de marzo del año 2024, en aras de garantizar el derecho fundamental de tutela efectiva previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, se procederá a resolver el mismo. 3.2.
De la cuantía del recurso de unificación 17. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como propósito fundamental garantizar la coherencia en la interpretación del derecho, promover su aplicación uniforme y salvaguardar los derechos tanto de las partes como de terceros que puedan verse afectados por una decisión judicial que desconozca el 6 Visible a índice 29 de SAMAI. 7 «ARTÍCULO 86.
Régimen de vigencia y transición normativa.[ ] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]» Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 precedente vinculante.
Asimismo, en aquellos casos en los que resulte pertinente, permite corregir los agravios ocasionados a los sujetos procesales, conforme a lo establecido en el artículo 256 de la Ley 1437 de 20118. 19. En cuanto a su procedencia, el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo original, disponía: «Artículo 257.
Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad (…).» 20.
Con la reforma introducida por la ya citada Ley 2080 de 2021, fue eliminado el requisito de la cuantía en los procesos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral. Sobre el particular fue agregado un parágrafo al artículo 257, en los siguientes términos: «Parágrafo. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración a la cuantía.» 21.
No obstante que, para la fecha de la interposición del recurso extraordinario de unificación, la norma citada exigía el requisito de la cuantía, en aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral; lo cierto es que, en auto de unificación del 28 de marzo de 201911, esta Corporación unificó criterio en cuanto a la inaplicación del requisito de la cuantía. «[…]La Sala de Sección sostendrá la tesis, según la cual, el requisito de la cuantía exigido en materia laboral para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contraviene los artículos 1, 2, 13 y 229 de la Constitución Política, lo que, por lo tanto, en el caso concreto, impone la inaplicación de esta exigencia por inconstitucional, proceder que tiene fundamento en el artículo 4 ejusdem, pues con base en la supremacía constitucional y el mandato de efectividad de los derechos de esta naturaleza es imperativo sostener la aplicación preferente de la norma de normas por sobre cualquier otra de inferior jerarquía que, en un determinado evento, le contraríe. En armonía con ello, es preciso señalar que el requisito legal que condiciona a una determinada cuantía el derecho que tienen las personas de acudir a la jurisdicción para que, a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se les aplique el precedente judicial y sus casos sean fallados atendiendo a criterios uniformes e iguales, socava el derecho constitucional y 8 “Artículo 256.
Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.” Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, último que sumado a principios como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, cuyo amparo deviene del texto superior y de instrumentos normativos internacionales incorporados al orden interno, impone que, en la pugna con principios como la libertad de configuración normativa del legislador, la balanza se incline a favor del primero, siendo procedente remover los obstáculos que, por resultar excesivos, impiden su plena realización. […].
CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: a. El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.
Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. b. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;
(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. c. Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.
Las anteriores reglas de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica.» 22. De lo expuesto se desprende que la Sección Segunda venía sosteniendo que la exigencia de un umbral de cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en asuntos de naturaleza laboral resulta contraria a la Constitución, pues restringe el acceso a la administración de justicia y afecta el principio de igualdad. 23.
Por consiguiente, se advierte que condicionar la admisibilidad del recurso a un determinado monto económico desconoce el derecho de las partes a impugnar una decisión que vulnere el precedente vinculante. Además, la posibilidad de recurrir en unificación sin restricciones económicas no afecta la finalidad del recurso, la cual radica en garantizar la aplicación uniforme de la jurisprudencia y preservar la seguridad jurídica. 24.
En conclusión, el criterio adoptado en la providencia referida refuerza la idea de que el requisito de cuantía, en el contexto de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral, debía ser inaplicado, en tanto constituye una barrera injustificada para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia. 3.3.
Caso concreto. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. En virtud de lo expuesto, se concluye que en el auto recurrido se incurrió en un error al inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con fundamento en la cuantía, dado que en asuntos de naturaleza laboral este factor no constituye un requisito de procedibilidad.
Si bien el artículo 257 del CPACA vigente para la fecha de la interposición del recurso extraordinario establecía la cuantía como un requisito para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la jurisprudencia de esta Corporación, en el auto de unificación del 28 de marzo de 2019, sostuvo que dicha exigencia vulneraba el derecho fundamental de acceso a la justicia y el principio de igualdad, al imponer una barrera injustificada a quienes buscan la unificación del criterio jurisprudencial en asuntos laborales. 26.
En vista de lo anterior y, en aras de salvaguardar la garantía constitucional de del derecho al debido proceso, este Despacho estima procedente reponer el auto del 14 de septiembre de 2018. 27. No obstante, dado que el estudio de admisibilidad anterior no agotó los requisitos para su procedencia, resulta necesario realizar su estudio, decisión que se tomará en auto posterior.
Por lo que una vez ejecutoriada la presente decisión, el proceso deberá ingresar para el estudio de admisibilidad En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Reponer el auto del 14 de septiembre de 2018, por medio del cual se inadmitió con efecto de rechazo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el señor Tomas Sánchez Gutiérrez contra la sentencia del 19 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia la secretaria pasará el expediente al despacho para el estudio sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el señor Tomas Sánchez Gutiérrez. Cuarto: Dejar las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA AFLA