Micelio
11001031500020220573101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-08

Radicación interna: 1834 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Tomas Antonio Olmos Araujo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05731-01 Accionante: TOMÁS ANTONIO OLMOS ARAUJO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Tema: Tutela contra providencias judiciales / derecho fundamental a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos de los niños, niñas y adolescentes, salud y reparación integral / proceso ejecutivo / defectos sustantivo y fáctico / liquidación de condena en abstracto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, actuando a través de apoderado1, en contra de la sentencia de 30 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Tomás Antonio Olmos Araujo y Sandra Marcela Escorcia Vargas, quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores Sheilin Nicoll y Sharitn Nicoll;

Tomás 1 El abogado Eduardo Hugo Sarmiento Parra. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05731-01 Accionante: Tomás Antonio Olmos Araujo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Antonio Olmos Berdugo, Ninibeth Araújo Carrillo, José Manuel Escorcia Araújo e Iveth Vargas Meza contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos de los niños, niñas y adolescentes, salud y reparación integral se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra del municipio de Sabanalarga, Atlántico, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por las lesiones causadas al señor Tomás Antonio Olmos Araujo y a la menor Sheilin Nicoll por los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2013.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia de 29 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, por medio de providencia de 18 de septiembre de 2020, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, accedió a lo pretendido.

Requerido el pago de las condenas ante el municipio de Sabanalarga, Atlántico, y transcurrido el plazo concedido para el mismo, el 14 de julio ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05731-01 Accionante: Tomás Antonio Olmos Araujo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de 2022 la parte accionante presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad condenada por la falta de pago de la sentencia base de recaudo.

Mediante auto del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó el mandamiento ejecutivo de pago por tratarse de una condena en abstracto. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de providencia de 5 de octubre de 2022. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al supeditar la decisión de librar mandamiento de pago a la terminación del trámite incidental de la condena en abstracto contenida en la sentencia base de recaudo, incurriendo en indebida interpretación del artículo 306 del CGP, pues, según su dicho, dicha normativa no establece que se deba esperar la liquidación de las condenas hechas en abstracto para adelantar la ejecución de la sentencia. Asimismo, indica que existe un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de los documentos aportados al proceso ejecutivo, así como por el desconocimiento de las condiciones de debilidad manifiesta de las menores Sheilin Nicoll y Sharitn Nicoll. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05731-01 Accionante: Tomás Antonio Olmos Araujo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 « 1. Solicito al honorable consejo de Estado, proteger los derechos fundamentales de los accionantes. 2.

Ordenar a los Señores magistrados del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, y al Señor JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que en el término de 48 horas, dicten las respectivas providencias con las cuales revoquen en su orden el auto de fecha Octubre 5 de 2022 y el adiado Agosto 22 de 2022. 3.

Ordenar al Señor JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que en el término de diez (10) debe proferir el mandamiento de pago. 4. Ordenar a la procuraduría general de la nación, que por sí misma o a través de un procurador delegado especial, ejerza sobre este proceso una vigilancia especial, encaminada a la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, en especial los de las dos menores: SHEILIN NICOLL y SHARITH NICOLL OLMOS ESCORCIA, de 14 y 10 años, habida cuenta que la primera de ellas, requiere de la práctica de cirugías estéticas para borrar las cicatrices dejadas por las quemaduras en su rostro, que sufrió por responsabilidad del ente territorial.

Las mencionadas intervenciones quirúrgicas que requiere la menor, son de vital importancia, ya que se ha visto afectada en su auto estima, en la actualidad es una adolecente de 14 años, a quien no le gusta la apariencia de su rostro quemado. 5. Que se le imponga a todos los accionados, la obligación de continuar y llevar hasta su terminación el mencionado proceso, observando sin ninguna dilación, los términos judiciales establecidos en el Art. 120 del código general del proceso. 6.

Condenar en costas y perjuicios a los accionados, los cuales se demostrarán y cuantificara, mediante trámite incidental». (sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto de 9 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla como accionados y al municipio de Sabanalarga, Atlántico y a la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05731-01 Accionante: Tomás Antonio Olmos Araujo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Procuraduría General de la Nación como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, rindió informe en el que solicitó que se niegue la tutela porque el auto del 5 de octubre de 2022, por medio del cual confirmó el de 22 de agosto de la misma anualidad, se encuentra ampliamente fundamentado en argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que respaldan la juridicidad de la decisión. Explicó que la sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2020 allegada como título de ejecución, contiene una condena en abstracto o in genere; sin embargo, aún no se encuentran liquidados los perjuicios ordenados en ella.

Anotó que a los accionantes no se les ha vulnerado el acceso a la administración de justicia, toda vez que ante el juez de primera instancia se encuentra en trámite el incidente de liquidación de perjuicios. En consecuencia, una vez se decida ese trámite el a quo examinará si hay lugar o no a librar mandamiento de pago. 4.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla allegó el enlace electrónico donde obran las actuaciones que realizó ese despacho judicial en el proceso ejecutivo radicado núm. 08001-33-33-001-2014-00446-00.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05731-01 Accionante: Tomás Antonio Olmos Araujo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4.3. Las demás partes guardaron silencio.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través de sentencia de 30 de enero de 2023, negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Expuso que la autoridad judicial, al resolver el caso concreto, no desconoció el contenido de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso ni el debido proceso de los ejecutantes. Ello porque la última norma determina que el juez solo podrá librar mandamiento de pago cuando se presente la demanda con el respectivo acompañamiento del documento que preste mérito ejecutivo que constituye en los requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo, el cual no se encuentra constituido porque está pendiente de resolver el incidente de liquidación de perjuicios.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico sustentó su decisión en las normas aplicables al asunto sin que se evidencie una interpretación contraria de aquellas, en el entendido en que de lo aportado con la demanda ejecutiva se pudo determinar que aún se encontraba pendiente de liquidar la condena en abstracto contenida en el título base de ejecución, en consecuencia, la obligación no resultaba clara y expresa, razón por la cual no había lugar a librar el mandamiento de pago solicitado.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05731-01 Accionante: Tomás Antonio Olmos Araujo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 6. IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»2.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05731-01 Accionante: Tomás Antonio Olmos Araujo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará, conforme a los argumentos de impugnación formulados contra la sentencia de primera instancia, si:  ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la expedición de las providencias de 22 de agosto y 5 de octubre de 2022 que negaron el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo radicado núm. 08001-33-33-001-2014-00446-00, incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos de los niños, niñas y adolescentes, salud y reparación integral de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, iv) el defecto sustantivo y v) el caso concreto.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05731-01 Accionante: Tomás Antonio Olmos Araujo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05731-01 Accionante: Tomás Antonio Olmos Araujo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0 hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05731-01 Accionante: Tomás Antonio Olmos Araujo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1 providencias cuestionadas se dictó el 5 de octubre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 28 de octubre de 2022. 3.1.3.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico y sustantivo en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05731-01 Accionante: Tomás Antonio Olmos Araujo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales8, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»9.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05731-01 Accionante: Tomás Antonio Olmos Araujo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3 desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»10.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente11.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Tomás Antonio Olmos Araujo y Sandra Marcela Escorcia Vargas, quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores Sheilin Nicoll y Sharitn Nicoll;

Tomás Antonio Olmos Berdugo, Ninibeth Araújo Carrillo, José Manuel Escorcia Araújo e Iveth Vargas Meza contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. Los demandantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos de los niños, niñas y adolescentes, salud y reparación integral, con ocasión de la expedición de las providencias de 22 de 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05731-01 Accionante: Tomás Antonio Olmos Araujo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4 agosto y 5 de octubre de 2022, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negaron el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo núm. 08001-33-33-001-2014-00446-00, las cuales considera que incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo.

Previamente a resolver, es necesario precisar que el estudio sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales se hará frente a la decisión de 5 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser esta la que resolvió el asunto en segunda instancia. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que el Tribunal accionado confirmó la decisión de negar el mandamiento de pago porque aún no se han liquidado los perjuicios ordenados en la sentencia del medio de control de reparación directa en el que resultó condenado el municipio de Sabanalarga, Atlántico. Sobre ello, precisó: «Observa el tribunal que la sentencia título de ejecución fechada 18 de septiembre de 2020 contiene una condena en concreto.

Igualmente, se encuentra que tiene una condena en abstracto o in genere. También se encuentra que aún no se han liquidado los perjuicios ordenados en la sentencia. Observa el tribunal que se encuentra en trámite en el juzgado de primera instancia el incidente de liquidación de perjuicios de la condena en abstracto o in genere, tal como se observa en la carpeta “04.IncidenteLiquidaciónCondena” del expediente digitalizado.

En el caso concreto, se encuentra que el titulo para ejecutar las obligaciones impuestas en el trámite del medio de control de reparación directa, debe estar ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05731-01 Accionante: Tomás Antonio Olmos Araujo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 5 compuesto por, (i) la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (ii) la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 18 de septiembre de 2020 (iii) el auto que resuelva el incidente de condena en abstracto previsto en el artículo 193 del CPACA y (iv) la constancia de ejecutoria de la sentencias título de ejecución y del auto que resuelve el incidente.

Lo anterior, toda vez que, son dichas decisiones judiciales las que conllevan a determinar el monto a favor de la parte demandante que le corresponde pagar al Municipio de Sabanalarga (Atlántico) por las condenas impuestas en las providencias título de ejecución». En ese sentido, expuso que al no haberse liquidado aún los perjuicios ordenados en la sentencia, no se conforma debidamente el título ejecutivo y por lo tanto, en este momento, no se configura la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio demandado, situación que impide que la decisión de 18 de septiembre de 2020, que resolvió el medio de control, se considere aceptable para librar le mandamiento de pago, pues hace falta la resolución del incidente para que constituir completamente el título base del recaudo.

Al respecto, el artículo 306 del Código General del Proceso dispone: «ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05731-01 Accionante: Tomás Antonio Olmos Araujo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 6 por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción». De conformidad con lo citado, considera esta Sala de Subsección que le asiste razón al a quo cuando indica que las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Atlántico son razonables, puesto que la sentencia título de ejecución del 18 de septiembre de 2020 contiene condenas en abstracto o in genere y aún no se han liquidado los perjuicios ordenados en la misma.

Así las cosas, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el incidente de liquidación de perjuicios que contempla el CPACA se está tramitando actualmente ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, proceso en el que está pendiente de que se rinda el dictamen pericial que se ordenó con ese propósito, por lo que, al no constituir la sentencia de 18 de septiembre de 2020 un título ejecutivo claro y expreso, no es posible librar el mandamiento de pago.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que cuando faltan requisitos de fondo, como lo son los relacionados con la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05731-01 Accionante: Tomás Antonio Olmos Araujo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 7 constitución del título ejecutivo, procede la negativa de librar el mandamiento de pago.

Frente a ello, se ha sostenido: «Y debe diferenciarse en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda; la falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión y la falta de requisitos de fondo es que los documentos allegados no conforman título ejecutivo, ocasiona la negativa de mandamiento de pago, porque quien pretende ejecutar no demuestra su condición de acreedor; por ello el artículo 497 del C. P. C. condiciona la expedición del auto de “manda judicial” (sic) a que la demanda se presente “con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo ( )” […]».12 (Subrayado y negrillas fuera del texto) Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda.

Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado 12 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Sentencia de treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). Radicación número: 25000-23-26-000-2004-1362-01. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05731-01 Accionante: Tomás Antonio Olmos Araujo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 8 dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 30 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Tomás Antonio Olmos Araujo y otros en contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por el señor Tomás Antonio Olmos Araujo y Sandra Marcela Escorcia Vargas, quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores Sheilin Nicoll y Sharitn Nicoll Olmos Escorcia;

Tomás Antonio Olmos Berdugo, Ninibeth Araújo Carrillo, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05731-01 Accionante: Tomás Antonio Olmos Araujo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 9 José Manuel Escorcia Araújo e Iveth Vargas Meza en contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado