Micelio
11001031500020230742000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-07

Radicación interna: 11818 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Rafael Santos Bohorquez Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Rafael Santos Bohórquez Rivera en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos alegados por la parte actora, así como los argumentos expuestos en la demanda frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones.

Hechos alegados en la demanda 1. El señor Rafael Santos Bohórquez Rivera fue nombrado en provisionalidad, mediante la Resolución No. 2016-01-06-01 de fecha 6 de enero de 2016 expedida por el gerente de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CALAMAR BOLIVAR, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO- JEFE DE PRESUPUESTO de la mencionada entidad. 2.

En la referida resolución de nombramiento se consideró que mi poderdante cumplía con los requisitos que contemplaba el manual de funciones y cargos de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CALAMAR BOLIVAR: “Requisitos de estudio: Titulo de formación universitaria en áreas administrativas, económicas y contables, ciencias sociales. Experiencia: Dos años de experiencia. 3.

Al momento de aplicar para su nombramiento acreditó entre otros requisitos, título de formación universitaria en contaduría pública otorgado por la Universidad de La Costa y una experiencia mayor de dos años. 4. Al momento de su posesión el accionante radicó la Resolución 754 expedida por la Junta Central de Contadores, por medio de la cual esa entidad daba cuenta que le había asignado desde el 11 de noviembre de 2015 la tarjeta de contador No. 209265-T. 5.

El señor Rafael Santos Bohórquez Rivera ejerció el cargo antes mencionado por menos de cinco meses desde su posesión el día 6 de enero de 2016 hasta el día 11 de mayo de 2016, fecha en la cual le fue terminado su nombramiento, mediante resolución 2016-05-11-01 suscrita por el gerente de la E.S. E. HOSPITAL LOCAL DE CALAMAR BOLIVAR. 6. La terminación del nombramiento fue sustentada aduciendo que el accionante no acompañó en el momento de su posesión, ni posteriormente a ello, la tarjeta profesional de contador público, desconociendo que contaba con un plazo de un año para entregar la mencionada tarjeta que ya había sido expedida por la Junta Central de Contadores (Artículo 2.2.2.3.3 decreto 1083 de 2015;

Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.). 7. El accionante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que ponía fin a su nombramiento, el cual fue resuelto por la entidad demandada mediante resolución 2016-05-19-01 de fecha 19 de mayo de 2016, confirmando la decisión impugnada. 8. Habiendo demandado los actos administrativos correspondientes, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2016.

Para sustentar su decisión, adujo, en resumen, que el actor no debía aportar su tarjeta profesional para acreditar su experiencia e idoneidad en el ejercicio del cargo, porque en el manual de funciones la entidad accionada únicamente exigía como requisitos de estudio para desempeñar el empleo el título de formación universitaria en áreas administrativas, económicas y/o contables y dos años de experiencia; requisitos que acreditó el actor al momento de su nombramiento.

La decisión fue apelada por la entidad demandada. 9. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión número cinco expidió la sentencia número 8 de fecha 31 de marzo de 2023 por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia, pues el accionante al momento de su posesión no acreditó su condición de contador público con la tarjeta profesional correspondiente, tal y como lo exige la Ley 43 de 1990, la Ley 190 de 1995 y el artículo 2.2.2.3.3 del decreto 1083 de 2015. 10.

La mencionada sentencia fue notificada de conformidad con el numeral 2º del artículo 205 del CPACA el 21 de julio de 2023. 11. El tribunal accionado desconoció que, de conformidad con las pruebas existía certificación expedida por la Junta Central de Contadores, en dos ocasiones que daba cuenta que el accionante ya se encontraba inscrito como contador público al momento de su posesión y como tal cumplía con el requisito de idoneidad al tener la calidad de contador público en los términos establecidos en la Ley 43 de 1990. 12.

El tribunal accionado desconoció que de conformidad con las pruebas entre ellas la resolución 2016-01-06-01 expedida por la E.S.E Hospital Local de Calamar y el acta de posesión, mi poderdante contaba con un año desde el momento de su posesión, es decir hasta el día 6 de enero de 2017, para hacer entrega de la tarjeta profesional. La demanda de tutela El señor Rafael Santos Bohórquez Rivera, a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Las pretensiones fueron del siguiente contenido: “1. Dejar sin efecto por las razones que se exponen en esta tutela el fallo de segunda instancia proferido el 13 de marzo de 2023, notificado el día 21 de julio de 2023 mediante el cual la sala de decisión número cinco del Tribunal Administrativa de Bolívar compuesta por los magistrados Edgar Alexis Vásquez Contreras, Luis Miguel Villalobos Álvarez y Jean Paul Vásquez Gómez revoco la sentencia de fecha 27 de junio de 2016 por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones del accionante, por adolecer de I) defecto procedimental absoluto y (II) defecto factico. 2.

Devolver el proceso al tribunal, para que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión se disponga que se realice un nuevo reparto que excluya a los magistrados que tomaron la decisión contenida en la referida sentencia, a fin que se emita un nuevo fallo sin los defectos, violaciones e irregularidades cometidas en la sentencia que origino esta acción de tutela”.

Hechos imputados a las autoridades accionadas La tutelante adujo que en la sentencia objeto de reproche el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto procedimental, al desconocer “el manual de funciones y cargos de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CALAMAR BOLIVAR, el cual se fundamentan en el artículo 122 de la constitución y el artículo 19 de la ley 909 de 2004”, en el cual el requisito exigido para aplicar al cargo era “Titulo de formación universitaria en áreas administrativas económicas y/o contable, ciencias sociales”.

De ahí que, según el accionante, la prueba idónea y/o pertinente de este requisito lo constituía el diploma y acta de grado de la respectiva institución universitaria y tal como consta en el acta de posesión, los cuales se cumplieron por el demandante. La tarjeta profesional exigida en la sentencia enjuiciada no era un requisito. En la acción de tutela también se sostuvo que en la sentencia proferida por la autoridad demandada se incurrió en defecto fáctico, pues “El tribunal administrativo de Bolívar al referirse al caso concreto hace una relación probatoria del caso sin embargo no se percata que de acuerdo con esas pruebas el accionante no alcanzó a completar cinco (5) meses en el cargo del cual fue declarado insubsistente”.

Además, sostuvo que “la E.S.E HOSPITAL DE CALAMAR podía dar aplicación a lo establecido en la en el mismo artículo 2.2.2.3.3 del decreto 1083 de 2015, el cual establece que, de no acreditarse en ese tiempo, (Un año después de la posesión y lo que se debe acreditar es la entrega de la tarjeta profesional) se aplicará lo previsto en el artículo 5 de la Ley 190/95, esto es, se procederá su revocación o terminación”. 1.2 Contestación de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Adujo que “la providencia cuestionada por el tutelante expone ampliamente las razones que se tuvieron en cuenta para revocar la providencia recurrida y en ella se desvirtúa la configuración de defecto fáctico y procedimental que se le atribuye en la acción de tutela”. Señaló que en el presente caso “el demandante no afirmó, y mucho menos acreditó la existencia de la relevancia constitucional, lo cual impide el estudio de los requisitos de procedibilidad”.

Por último, señaló que “para demostrar dicha relevancia no basta con afirmar que este Tribunal incurrió en defecto factico y procedimental, y es evidente que insiste el accionante en los argumentos expuestos en la demanda para sustentar los cargos en que fundó la demanda que dio origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, orientados a demostrar que acto de insubsistencia en el cargo estaba viciado de nulidad por desviación, discusión zanjada dentro de dicho proceso, con apoyo en las normas aplicables al caso y las pruebas aportadas”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el asunto sometido a su conocimiento, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 333 de 2021. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””. De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, razón por la cual esta Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto. 2.3 Problema jurídico Le corresponde a esta Subsección determinar si la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, tras considerar que, en esencia, desconoció los requisitos previstos en el manual de funciones del Hospital Local de Calamar – Bolívar, en relación con el cargo de profesional universitario – jefe de presupuesto-, en el cual no se exigía tarjeta profesional como contador, solamente la acreditación del título profesional.

Con ese propósito, la Sala se pronunciará, concretamente, sobre el requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a saber: defecto procedimental y defecto fáctico. 2.4 La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.

Posteriormente, mediante la Sentencia T-217 de 2010 esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.

En el sub lite se alega que el fallo acusado incurrió en: defecto procedimental y fáctico. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU 573 de 2017, entre otras decisiones, que “el defecto procedimental se configura cuando resultan desconocidos los artículos 29 y 228 de la Constitución”. En cuanto al desconocimiento del artículo 29 constitucional, se hace referencia a lo que se ha denominado “defecto procedimental absoluto” por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad.

Sobre la vulneración del artículo 228 constitucional, tiene relación con el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; se presenta porque el funcionario judicial incurre en un “exceso ritual manifiesto”. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, este defecto se puede presentar por la imposición de barreras procedimentales excesivas en contra del derecho material, pero también por la interpretación, aplicación y valoración normativa y probatoria, motivo por lo cual, esta faceta del defecto procedimental se ha estudiado en concordancia con el defecto fáctico y sustantivo.

En cuanto al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha sostenido que dicho vicio contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. 2.6 Solución al caso concreto La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró conculcados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, revocó la sentencia proferida el de 27 de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, había accedido a las pretensiones de la demanda.

Los reproches de la tutelante, básicamente, se fundamentaron en que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, tras considerar que, en esencia, desconoció los requisitos previstos en el manual de funciones del Hospital Local de Calamar – Bolívar, en relación con el cargo de profesional universitario – jefe de presupuesto-, en el cual no se exigía tarjeta profesional como contador, solamente la acreditación del título profesional.

Ahora bien, en el sub lite se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, concluyó: “Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el gerente de la E.S.E. accionada mediante la Resolución No. 2016-01-06-01 de 6 de enero de 2016 nombró al demandante en el empleo denominado profesional universitario – jefe de presupuesto, código 2019, grado 08 y mediante la Resolución No. 2016-05-11- 01 de 11 de mayo de 2016, declaró insubsistente el nombramiento anterior, porque el actor no aportó junto con su hoja de vida copia de la tarjeta profesional que lo acreditaba como contador público.

(…) (…) el artículo 1º de la Ley 43/90, “por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”, establece que se entiende por contador público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.

La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. El artículo 3 ibidem señala que la inscripción como contador público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores, y el artículo 1º establece como función de la Junta, entre otras, la de ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la contaduría pública sólo sea ejercida por contador público debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión de contador público, lo haga de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley, a quienes violen tales disposiciones.

Sobre la profesión de contaduría pública, la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2002, señaló que “las labores propias de los contadores implican un riesgo social dada su trascendencia e importancia y por ello el legislador ha querido que sea una profesión regulada con sumo cuidado. Esto es claro en la Ley 43 de 1990, que al establecer la regulación del ejercicio de esta profesión instituyó definiciones claras sobre quién es un contador público, reguló el proceso de inscripción, estableció las normas para el ejercicio de la profesión (…).

Así, el artículo 3° de la Ley 43 de 1990 establece que los contadores públicos deben estar inscritos, lo cual se acredita por medio de una tarjeta profesional expedida por la Junta Central de Contadores.” De lo expuesto se concluye que quien pretenda desempeñarse en un empleo público como contador público, debe estar inscrito en la Junta Central de Contadores, por lo tanto, debe contar con tarjeta profesional como documento habilitante para el ejercicio de la profesión. Ahora bien, el artículo 2.2.2.3.3 el Decreto 1083/15, establece que “en los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado.

Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. La misma norma establece que de no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5 de la Ley 190/951, esto es, se procederá su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el manual específico de funciones y competencias laborales de la ESE demandada exigía como requisito para el desempeño del empleo denominado profesional universitario – jefe de presupuesto, código 2019, grado 08, acreditar título de formación universitaria, entre otras disciplinas, en contaduría pública, y por ello, el actor debía acreditar que se encontraba inscrito en la Junta Central de Contadores; es decir, debía aportar la tarjeta profesional respectiva y, a falta de ella, la certificación expedida por el organismo competente, en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, tal como lo acreditó al momento de su nombramiento, pues allegó copia del certificado suscrito el 6 de diciembre de 2015, por el director general de la U.A.E. Junta Central de Contadores.

Ahora bien, tal como dispone el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto 1083/15, el actor debía aportar la tarjeta profesional dentro del año siguientes a su posesión y no lo hizo, por lo cual la autoridad accionada podía dar por terminado su nombramiento, a lo que procedió, por lo que el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad y por ello, se revocará la sentencia apelada, y se denegarán las pretensiones de la demanda”.

Por último, en la sentencia objeto de reproche se señaló que, si bien la parte accionada manifestó en los alegatos de conclusión que con posterioridad a la desvinculación del demandante lo había nombrado de nuevo en el mismo cargo, lo cierto es que se trata de una manifestación que no hace parte del marco del litigio puesto que no se alegó en primera instancia y no es parte del recurso de apelación, y además no existe prueba en el proceso de dicho nombramiento que, por demás, se trataría de una situación jurídica que por no ser materia de controversia no debe ser objeto de estudio por ese Tribunal.

Con base en lo expuesto, la autoridad demandada, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinó que el manual específico de funciones y competencias laborales, exigía como requisito para el desempeño del empleo denominado profesional universitario – jefe de presupuesto, código 2019, grado 08, acreditar título de formación universitaria, entre otras disciplinas, en contaduría pública, y por ello, el actor debía acreditar que se encontraba inscrito en la Junta Central de Contadores de conformidad con la Ley 43/90, aportando la tarjeta profesional respectiva.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.3 el Decreto 1083/15, a falta de la tarjeta profesional, debía acreditar que la misma se encuentra en trámite, tal como lo acreditó al momento de su nombramiento, pero, en todo caso, debía aportar la tarjeta profesional dentro del año siguiente a su posesión, y como no lo hizo, la autoridad accionada podía dar por terminado su nombramiento.

Ahora bien, de conformidad con los documentos que fueron aportados en el proceso ordinario con radicado 13001-33-33-006-2016-00250-01, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: -. Mediante la Resolución No. 2016-01-06-01 del 6 de enero de 2016, el Gerente (e) del Hospital Local de Calamar, Bolívar, nombró al señor Rafael Santos Bohórquez en el cargo de profesional universitario - Jefe de Presupuesto, código 219, grado 08.

En el contenido del acto administrativo se hizo constar que el antes nombrado cumplía con los requisitos establecidos para desempeñar dicho cargo, sin señalar en donde estaban consignados (fls. 11-12 expediente físico en pdf). -. En el acta de posesión del 6 de enero de 2016, suscrita por el gerente del Hospital Local de Calamar, el señor Rafael Santos Bohórquez y la secretaría de la entidad (fls. 13-14 expediente físico en pdf).

En este documento consta que el posesionado presentó los siguientes documentos: fotocopia de la cédula de ciudadanía, fotocopia sobre antecedentes penales, expedida por la Policía Nacional, fotocopia expedida por la Procuraduría General de la Nación sobre antecedentes disciplinarios, fotocopia sobre antecedentes de la Contraloría General de la República, memorial proveniente del posesionado sobre inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades, formato único de hoja de vida de la función pública en el cual se relaciona su formación académica, según las exigencias de la Ley 190 de 1995 (artículos 1, 3, 14 y 15).

Acto seguido el gerente le tomó el juramento al posesionado. Del contenido del acta no se observa que el posesionado hubiera presentado la tarjeta profesional como contador ni otros documentos adicionales a los ya relacionados. -. En el proceso ordinario también aparece copia parcial del manual de funciones del Hospital Local de Calamar, en el cual aparecen los requisitos de estudio y experiencia para el cargo de profesional universitario - Jefe de Presupuesto, código 219, grado 02: “Estudios: título de formación universitaria en áreas administrativas, económicas y/o contables, ciencias sociales.

Experiencia: dos años de experiencia”. Así mismo, en el mencionado manual se describen las funciones esenciales de ese cargo: “1).- Elaborar resoluciones de adiciones y traslados de presupuesto de sujeción a las normas y procedimientos. 2).- Diligenciar y tener al día los libros de ingresos y egresos presupuestales de la institución. 3).- Expedir certificado de disponibilidad presupuestal 4).- Suministrar la información que sea requerida por la gerencia, dependencias y funcionarios. 5).- Verificar la exactitud numérica de los comprobantes, efectuar la revisión de cuentas, liquidación, soportes, relaciones y otros documentos que se generen en contabilidad, 6).- Preparar cuadros de ejecución presupuestal para ser presentado al órgano correspondiente. 8).- Elaborar los cuadros de ejecución presupuestal.

(…)”. -. En la Resolución No. 2016-05-11-01 del 11 de mayo de 2016, el Hospital Local de Calamar dio por terminado el nombramiento del señor Rafael Santos Bohórquez. Las consideraciones de la decisión dieron cuenta que el antes nombrado había sido nombrado en provisionalidad, “mientras de proveía con la lista de elegibles”. Así mismo, se señaló que dicha persona no acompañó en el momento de su posesión ni de forma posterior la tarjeta profesional de contador público, “circunstancia que debió acreditar en aras de la experiencia e idoneidad en el ejercicio del cargo”.

Se invocó el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, el cual dispone que “antes de cumplirse el término de duración del encargo, la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada podrá darlos por terminado” ((fls. 17-18 expediente físico en pdf). -. Contra la anterior decisión, el señor Bohórquez Rivera interpuso recurso de reposición, en el cual sostuvo que en el acto de posesión allegó toda la documentación que había sido requerida por le hospital y que “si traspapelaron [la] tarjeta profesional de contador público, se las aporto como elemento probatorio en este memorial” (fls. 19 y 20 expediente físico en pdf). -.

Mediante la Resolución No. 2016-05-19-01 del 19 de mayo de 2016, el gerente del Hospital Local de Calamar desató el recurso de reposición y confirmó la decisión impugnada (fl. 21 expediente físico en pdf), con fundamento en las siguientes consideraciones: “Que el señor Rafael Santos Bohórquez Rivera, al momento de su posesión, no acreditó su tarjeta profesional de contador, tal como se desprende del (sic) correspondiente acta de posesión, que además de tal circunstancia, se busca con la terminación del encargo provisional, es mejorar el servicio público a la comunidad en general.

Que el señor Rafael Santos Bohórquez Rivera solicita la revocatoria del acto administrativo, alegando que posee la tarjeta profesional de contador y acompaña copia informal de la misma, la cual no fue acreditada en su oportunidad legal, pero además, el móvil de la terminación del encargo es mejorar el servicio, razón suficiente para confirmar el acto impugnado”.

A lo anterior se agrega que el compendio normativo que regula el ejercicio de la profesión de contador público exige tarjeta profesional, en los términos de los artículos 1º y 3º de la Ley 43 de 1990, disposiciones en las que resulta claro que la inscripción como contador público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.

Así mismo, el artículo 2.2.2.3.3 el Decreto 1083 de 2015, establece que “en los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado”.

Estos documentos tampoco se vieron reflejados en el acta de posesión. Ahora, la Sala encuentra que, si bien no había transcurrido un año desde la fecha en que se había posesionado al día en que fue desvinculado del hospital, ello no va en contravía de los previsto en el ordenamiento jurídico, pues el ejercicio profesional para desempeñar las funciones propias del cargo lo exigían.

De igual forma, se observa que la motivación de los actos acusados, especialmente de la resolución que desató el recurso de reposición, dio cuenta de un componente adicional que dio lugar a que se mantuviera la decisión de desvinculación, cual es el mejoramiento del servicio. Este aspecto no fue controvertido en el proceso ordinario. Así las cosas, la Sala encuentra que el análisis probatorio y normativo realizado por el juez de segunda instancia comporta la aplicación del ordenamiento jurídico, en armonía con los pronunciamientos judiciales atinentes al ejercicio de la profesión de contador público.

Tampoco se observa que, en la determinación judicial cuestionada, la autoridad accionada hubiera incurrido en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas allegados al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 13001-33-33- 006-2016-00250-01. Del contenido de la demanda se observa que los argumentos invocados por el accionante en el presente asunto coinciden con lo alegado en el proceso ordinario, esto es, que los actos acusados que lo declararon insubsistente estaban viciados de nulidad porque al momento de su nombramiento cumplía con los requisitos del empleo establecido en el manual específico de funciones de la entidad, tales como, título de formación universitaria en áreas administrativas económicas y/o contables, y más de dos años de experiencia laboral.

De ahí que no era posible que se exigiera más información y registros. De acuerdo con lo anotado, se colige que, como lo determinó la autoridad judicial accionada, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto procedimental y fáctico alegado. Cabe anotar que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, por cuanto la competencia del juez de tutela se circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”.

Este despacho advierte de los hechos de la demanda y lo probado en el proceso, el accionante pretende mediante este mecanismo constitucional discutir aspectos que fueron decididos en el proceso ordinario, convirtiendo este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solo por el hecho de no estar conforme con la decisión adoptada en el juez natural.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada hubiera incurrido en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas (defecto procedimental y fáctico), por tal motivo, se negará la solicitud de amparo incoada por el señor Rafael Santos Bohórquez Rivera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor Rafael Santos Bohórquez Rivera, en armonía con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR