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11001031500020240303501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-27

Radicación interna: 7321 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Delcy Sanchez Andradez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03035-01 Demandante: Delcy Sánchez Andradez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Incidente de liquidación de perjuicios en proceso de reparación directa / Fumigación con glifosato a cultivos lícitos / Defecto fáctico y violación directa de la constitución SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Delcy Sánchez Andradez, en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.

La solicitud   Delcy Sánchez Andradez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 30 de marzo y 28 de noviembre de 2023 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, dentro del incidente de liquidación de perjuicios en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 18001-33-31-001-2011-00720-02.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) Es propietaria del bien inmueble ubicado en la vereda «El placer» en el predio denominado «La Esmeralda» con ficha catastral 00-02-0000-0518-000, y matricula inmobiliaria numero 420-26138. En dicho terreno se desarrollaban labores agropecuarias como la cría y ceba de semovientes con propósitos de explotación ganadera de leche, que generaba los ingresos para su sustento y el de su familia. ii) El 14 de mayo de 2010 avionetas pertenecientes a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional realizaron labores de aspersión aérea con herbicida glifosato «PECIG», lo que ocasionó la destrucción total de pasto «brachiria». iii) Presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los daños y perjuicios ocasionados a sus sembradíos. iv) El Juzgado Primero Administrativo de Florencia con sentencia del 27 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones y consideró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los daños irrogados a los cultivos de la demandante el día 14 de mayo de 2010, por lo que reconoció perjuicios materiales a liquidar en trámite incidental. v) El Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 4 de septiembre de 2017 confirmó lo pertinente al reconocimiento de perjuicios por parte de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. vi) En curso del trámite incidental para liquidar los perjuicios materiales, el Juzgado Primer Administrativo de Florencia en auto del 30 de marzo de 2023 negó la liquidación de perjuicios materiales porque no se logró determinar el valor del perjuicio.

La parte demandante interpuso apelación. vii) En auto del 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el auto que negó la liquidación de los perjuicios materiales. viii) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por valorar de manera defectuosa el material probatorio en el trámite incidental (peritaje y documentos de inversión para la reposición de los bienes), con los cuales se pretendía acreditar el daño y la magnitud de los perjuicios causados.

En violación directa de la constitución por desconocimiento de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Primera: Sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia que me fueron vulnerados producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas.

Segunda: Se deje sin efecto la decisión de segunda instancia notificada el 12 de diciembre del 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión dentro del proceso de Reparación Directa - Incidente de regulación de prejuicios promovido contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, bajo el radicado número 18001333100120110072002.

Tercera: Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Caquetá proferir sentencia de fondo que corresponda en derecho se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, analizando integralmente las disposiciones normativas, y los precedentes jurisprudenciales relacionados.

Cuarta: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas. […]» (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.

La Sociedad de Activos Especiales solicitó negar el amparo invocado toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. 1.2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que no se desconoció las garantías constitucionales de la parte actora, por lo que debe negarse la tutela. 1.2.3. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia indicó que las providencias emitidas por su despacho fueron tomadas desde la perspectiva legal y jurisprudencial aplicable al caso.

Adjuntó los enlaces de ingreso al expediente digital. 1.2.4. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional consideró que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá son los llamados a determinar si los argumentos de la tutelante tienen mérito de veracidad. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante sentencia del 19 de julio de 2024 declaró improcedente la presente tutela por considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. 1.4.

Escrito de impugnación Delcy Sánchez Andradez impugnó la decisión del a quo, para lo cual indicó que el asunto si reviste relevancia constitucional, en atención a la vulneración de derechos fundamentales. Además, señaló que es sujeto de especial protección constitucional y fue víctima de la aspersión con glifosato, una de las políticas que más ha causado daño al sector agrícola.

Por último, reiteró los demás argumentos alegados en la tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 30 de marzo de 2023 fue recurrida y el Tribunal Administrativo del Caquetá desató lo pertinente a través de la providencia del 28 de noviembre de 2023, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al asunto. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión a la providencia del 28 de noviembre de 2023, que confirmó la decisión desfavorable del a quo en el incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso de reparación directa, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Aclarado ello, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3. Violación directa de la Constitución Política La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre esta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, lo cual obliga a todos los connacionales a procurar el cumplimiento y la supremacía de la carta fundamental como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera: «[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.

De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]» En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades públicas y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela. 2.5.4.

Sobre el caso concreto La demandante acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos el auto del 28 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá que confirmó la decisión desfavorable del a quo que negó la liquidación de perjuicios materiales reconocidos al interior del proceso de reparación directa que instauraron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, porque no se logró acreditar la cuantía del daño. Lo anterior, en razón a que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por valorar de manera defectuosa el material probatorio en el trámite incidental (peritaje y documentos de inversión para la reposición de los bienes), con los cuales se pretendía acreditar el daño y la magnitud de los perjuicios causados.

Asimismo, en violación directa de la Constitución Política por desconocimiento de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. La Sala aclara que se hará un estudio conjunto respecto a los mencionados defectos, por cuanto todos están relacionados con la indebida valoración de la autoridad judicial accionada para determinar el valor de los perjuicios materiales dentro del trámite incidental.

Para mayor claridad de asunto, la Sala destaca el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Caquetá con fundamento en la totalidad de los elementos probatorios aportados, así: «Tal como dispone el artículo 172 del CCA, en dicha providencia se establecieron las bases sobre las cuales debería adelantarse la liquidación incidental, así: […] En este orden de ideas, es dable entonces precisar que la decisión apelada será confirmada, por cuanto la parte demandante, aún teniendo la carga procesal de hacerlo, no logró probar el quantum del perjuicio material reconocido mediante la condena en abstracto que se pretendía liquidar, per se a tener la carga procesal de acreditar probatoriamente la cuantificación del daño conforme los lineamientos trazados en la sentencia condenatoria, en la que se estableció la actuación a la que se debía sujetar el demandante tendiente a concretar o liquidar la condena a su favor.

Así entonces, se logra establecer que la parte demandante se limitó a aportar el dictamen pericial como única prueba a tener en cuenta al momento de decir la liquidación de condena en abstracto, prueba que para su realización se basó en las ya existentes dentro del proceso de reparación directa, las cuales, fueron valoradas por el respectivo juez tanto de primera como de segunda instancia, las mismas que permitieron determinar que efectivamente se había probado el daño irrogado a la señora Delcy Sánchez Andrade dentro del proceso, pero que no daban certeza sobre el quantum de los perjuicios materiales.

Es decir, que para efectos de cuantificar los daños no fueron suficientes, pero que de manera errada la parte actora pretende que sean valoradas dentro del incidente de liquidación, solo que esta vez busca que sean incorporadas a través del dictamen pericial, desconociendo que para el juez que resuelve la liquidación solo le es posible verificar que con las pruebas aportadas en este trámite se cumpla con los parámetros o lineamientos que en la sentencia condenatoria se hayan fijado, pues de tener en cuenta las pruebas ya valoradas, se estaría cuestionando el análisis que bajo la sana crítica en su momento efectuó el juez en ambas instancias, las cuales encontró que no permitían fallar en concreto, razón por la que resolvió proferir la sentencia condenatoria en abstracto.

En tal sentido, como quiera que de la única prueba arrimada al trámite incidental, consistente en el dictamen pericial, no se tiene claridad, precisión ni certeza de la cuantificación del daño material en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, la Sala confirmará el auto interlocutorio del 30 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante el cual se resolvió denegar la liquidación de los perjuicios derivados de la condena en abstracto impuesta por el Tribunal Administrativo –Sala Transitoria de Bogotá en fallo del 4 de septiembre de 2017. […]» (Sic) A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración del acervo probatorio acorde con la evidencia allegada al plenario del incidente de liquidación de perjuicios, lo cual le permitió concluir que el dictamen pericial no era suficiente para acreditar el valor de la cuantía del daño reconocido al interior del proceso de reparación directa, pues, el peritaje del ingeniero agroecológico Guillermo León Artunduaga Montealegre solo demostró el menoscabo al pasto, y no el valor del detrimento patrimonial ocurrido, como el tiempo de utilidad productiva o la utilidad líquida que se esperaba obtener, pues no fueron aportadas las pruebas sugeridas, como las facturas u otros elementos que generaran certeza del perjuicio causado.

Para el tribunal demandado la prueba pericial no cumplió con los requisitos establecidos en la sentencia del 4 de septiembre de 2017 en la cual se determinó que era necesario para liquidación del daño emergente conocer la variedad de pasto, la magnitud de la afectación total o parcial, la etapa de producción, la cantidad de cultivo a reponer y; para el lucro cesante, la utilidad productiva y líquida que se esperaba obtener.

Así pues, la autoridad indicó que el solo dictamen pericial del ingeniero agroecológico no era suficiente para determinar todos los supuestos solicitados en la sentencia de reparación directa con el fin de determinar el valor del daño y liquidar los perjuicios. En este orden se advierte que la demandada efectuó una valoración coherente y razonable del acervo probatorio que obra en el expediente de acuerdo con los criterios jurídicos que regulan la materia, por lo que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la tutelante, no se puede colegir que su actuación desconoció las garantías constitucionales invocadas Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico ni violación directa de la Constitución Política, por lo que, en consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Delcy Sánchez Andradez.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Delcy Sánchez Andradez en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador