Micelio
11001031500020250049601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-08

Radicación interna: 4222 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Horacio Lopez Calle·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata 20 de junio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00496-01 Demandante: Luis Horacio López Calle Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | REPARACIÓN DIRECTA - Perjuicios morales| Desconocimiento de precedente – niega| Defecto fáctico – Indebida valoración del material probatorio - ampara Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia que revocó el reconocimiento de perjuicios morales otorgado en la decisión de primera instancia. Alegó que la decisión valoró de manera inadecuada el material probatorio y desconoció el estándar establecido por la jurisprudencia para reconocer perjuicios morales en casos similares.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 6 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 30 de enero de 2025, Luis Horacio López Calle, por conducto de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tras considerar que la Sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida en el proceso de reparación directa 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Horacio López Calle, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00496-01 Demandante: Luis Horacio López Calle Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 Rad. 11001-33-36-031-2019-00058-01, incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Luis Horacio López Calle. 2. A consecuencia de lo anterior, o (i) Se deje en firme la sentencia del 23 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá o (ii) se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A que dentro del término de 30 días contados partir del momento de la ejecutoria del fallo de tutela, profiera nuevamente decisión en el marco del recurso de apelación presentado, en el cual no incurra en el defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente aquí identificado”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Durante su reclusión en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEP – Picota, Luis Horacio López Calle fue informado, al igual que otros internos, sobre un convenio entre el INPEC y la Corporación Universitaria IDEAS, que permitía adelantar estudios universitarios en Derecho.

Con base en ese convenio, el accionante inició su formación académica en 2013 y la terminó en octubre de 2016, cuando recibió un diploma que lo acreditaba como abogado. Posteriormente, presentó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura para obtener su tarjeta profesional. 5. 2) El Consejo Superior de la Judicatura, al verificar la legalidad del título obtenido, solicitó al Ministerio de Educación confirmar si el programa ofrecido por la Corporación Universitaria de Colombia (IDEAS) contaba con autorización. El Ministerio respondió que dicha institución no estaba facultada para ofrecer, matricular ni graduar estudiantes privados de la libertad en el programa de Derecho.

Por esta razón, mediante la Resolución 7157 de 28 de diciembre de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura negó la expedición de la tarjeta profesional. Ante esta situación, el accionante se vio obligado a reiniciar sus estudios universitarios en otra institución. 6. 3) El accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del INPEC, el Ministerio de Educación, el ICFES y la corporación IDEAS por los perjuicios causados “con ocasión de la falla en el servicio u omisión, que permitió que la Corporación Universitaria Ideas ofertara un programa de educación superior en la cárcel la Picota, cuando el registro calificado no estaba habilitado”.

En su demanda, Radicación: 11001-03-15-000-2025-00496-01 Demandante: Luis Horacio López Calle Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 manifestó el daño moral causado por el engaño y la frustración de sus expectativas profesionales y personales.

Señaló el impacto emocional de haber recibido públicamente un título inválido, la “humillación” ante sus familiares y la estigmatización. Sustentó su pretensión en que el Consejo de Estado, en casos similares, había reconocido indemnizaciones3. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento del daño emergente por las sumas pagadas para cursar la carrera de derecho, así como del lucro cesante por los ingresos que dejó de percibir al no poder ejercer como abogado. 7. 4) El 23 de febrero de 2022, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá declaró responsables al Ministerio de Educación Nacional, al INPEC y a la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS por haber ofertado un programa de educación superior en la cárcel La Picota, “cuando el registro calificado no estaba habilitado”, y en relación con el ICFES declaró su falta de legitimación pasiva en la causa.

Concluyó que se demostró el daño antijurídico causado por la imposibilidad de obtener el título de abogado, pese a que el accionante cursó y aprobó el pénsum respectivo. En la parte motiva de la providencia se reconoció únicamente la indemnización por el daño emergente y el daño moral; sin embargo, en la parte resolutiva solo se ordenó el pago de los perjuicios morales. 8.

Respecto del daño moral determinó que “con las pruebas ya mencionadas y debidamente estudiadas por el despacho, el daño sufrido por el señor López Calle, es un hecho notorio, que por supuesto debió traer consigo una afectación grave en su ser, al tener la esperanza, de que, al cursar, los semestres de Derecho en las instalaciones del reclusorio, no sólo rebajaría su pena, sino, que iba a salir como profesional del Derecho, sin discusiones debió generar un daño moral para el solicitante.

Lo anterior lleva al Despacho, a acceder a tal reconocimiento de 50 SMLMV, solicitados en la demanda (…)”. 9. 5) El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior. Reprochó que se hubiera negado el reconocimiento del lucro cesante e insistió en los argumentos de su demanda. Cuestionó que se hubiera reconocido la indemnización por daño emergente, únicamente en la parte motiva, pero no en la parte resolutiva.

Por otra parte, las entidades condenadas presentaron recursos de apelación separados, en los que insistieron en que no debían ser condenadas. 10. 6) El 26 de septiembre de 2024, la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de febrero de 2014, Radicado 25000-23-26-000-2001-00402-01 (30183).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00496-01 Demandante: Luis Horacio López Calle Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 porque no se acreditó que el Ministerio de Educación hubiera incumplido sus funciones de inspección y vigilancia sobre las condiciones de calidad del registro calificado, toda vez que negó la posibilidad de que pudiera usarse al interior de la cárcel.

Confirmó la responsabilidad del INPEC y de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, pero en su calidad de litisconsortes necesarios. Asimismo, revocó “el reconocimiento por concepto de perjuicios morales porque no se considera que el referido perjuicio sea un hecho notorio y, por el contrario, no hay prueba que sustente su reconocimiento”. 11.

Consideró que “las afirmaciones de primera instancia porque el daño aludido no se compara con la muerte o lesiones corporales graves, ni es un hecho notorio4, máxime porque no hay prueba que sustente su reconocimiento pues el testimonio practicado en primera instancia dio cuenta de los pormenores del programa. En efecto, Sala no puede tener como <<cierto, público y sabido por el juez y el común de las personas>> la afectación moral del señor Luis Horacio López Calle y se revocará el reconocimiento porque el interesado incumplió con la carga probatoria”. 12.

Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora señaló que la Sentencia de 26 de septiembre de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al revocar la indemnización por perjuicios morales otorgada en el fallo de primera instancia, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 13.

Respecto del defecto fáctico, el actor manifestó que las pruebas se analizaron en contra de los postulados de la sana crítica. Aclaró que, “no es que hubiese interpretado o valorado una prueba bajo un especial método, instrumento o técnica, por el contrario, NO valoró el testimonio del señor Luis Horacio López Calle ni de los demás testigos convocados a dar testimonio y declaración”.

El Tribunal se apartó “por completo de los hechos debidamente probados”, lo que configuró una “hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo fallado, pues la decisión de no reconocer daño moral fue expedida en contravía de la evidencia probatoria”. 14. Manifestó que el defecto fáctico estaba acreditado porque bastaba con “escuchar la diligencia de audiencia de pruebas de fecha 14 de octubre de 2021 en la cual tanto en los 6 primeros minutos del primer declarante, los 7 primeros minutos del segundo declarante y los 3 primeros minutos del tercer declarante, se evidencia que a diferencia de lo 4 Se trascribe: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Alberto Montaña Plata, sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente N° 47001- 23-31-000-2010-00181-01(47551)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00496-01 Demandante: Luis Horacio López Calle Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 manifestado en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, los testimonios rendidos no giraron solamente en torno a los pormenores del programa, sino a como se circunscribieron a los sentimientos, contexto y percepciones que afectaron tanto al señor Luis Horacio, como al resto de compañeros de cohorte al saber que los habían estafado”. 15.

En consecuencia, a partir de los testimonios anteriores podía “fácilmente (…) identificarse que la afirmación según la cual <<el testimonio practicado en primera instancia dio cuenta de los pormenores del programa>> y no del daño moral, es una afirmación completamente alejada de la realidad”. 16. En relación con el desconocimiento del precedente, el accionante manifestó que la providencia enjuiciada desconoció la jurisprudencia constitucional5 y de lo contencioso administrativo, porque no justificó la decisión que ordenó revocar los perjuicios morales reconocidos. 17.

A su juicio, el Tribunal señaló un “simple argumento de autoridad”, que desconoció el análisis probatorio, la audiencia de pruebas y la sentencia de primera instancia. La providencia no incluyó “ni un solo ejercicio analítico ni una sola evidencia de cotejo con las pruebas obrantes en el expediente, ni una sola inferencia respecto a la aplicación de indicios basados en las reglas de la experiencia”.

Además, se apartó “del precedente6 que explícitamente en la demanda se pidió aplicar, por ello es obligación del operador judicial ilustrar cual es el fundamento fáctico y jurídico que se invoca como motivo de su no aplicación”. 18. Se desconocieron los principios constitucionales que “rigen el derecho probatorio, pues tal y como lo precisa la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en casos como el puesto en consideración el daño moral “<<se infiere a partir de indicios con aplicación de las reglas de la experiencia>>”. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 19. Mediante Sentencia de 6 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia motivó de manera suficiente y coherente la decisión de revocar los perjuicios morales. Indicó que la providencia enjuiciada realizó una valoración probatoria de conformidad con las 5 Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2012. 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de febrero de 2014, Radicado 25000-23-26-000-2001-00402-01 (30183) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00496-01 Demandante: Luis Horacio López Calle Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 características del caso, la normativa y la jurisprudencia aplicable. No se efectuó una apreciación arbitraria, irracional o caprichosa de las pruebas. Resaltó que no podía convertirse la tutela en un medio para revaluar el material probatorio. 20.

Respecto del desconocimiento del precedente, “aquel no tiene tal connotación en tratándose de supuestos fácticos diferentes, y en la medida en que el tribunal judicial demandado, en ejercicio de su autonomía judicial, decidió aplicar los principios que regulan la indemnización del perjuicio moral por daño distinto a los discutidos en sentencias de unificación sobre muerte de personas, lesiones corporales, entre otros, máxime, si se tiene en cuenta que su conclusión proviene de la diferenciación fáctica que se produce en asuntos con sustento en supuestos particulares probados”. 21.

Precisó que el juez de tutela debía respetar la interpretación del juez natural, por lo que no le correspondía cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, “salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado”. 22. La parte accionante impugnó la decisión y reiteró que se desconoció la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo en relación con el deber de motivación de las decisiones judiciales y el reconocimiento de perjuicios morales a partir de las reglas de la experiencia, en casos en los que se han ofertado programas académicos sin registro calificado.

En consecuencia, si el Tribunal pretendía crear un nuevo precedente y apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado debió justificar su decisión. Desconocer el estándar probatorio establecido por la jurisprudencia para acreditar el daño moral implica, a su juicio, una afectación del derecho al debido proceso, al realizarse una valoración inadecuada de las pruebas y no tener en cuenta los postulados de la sana crítica.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 23. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda Radicación: 11001-03-15-000-2025-00496-01 Demandante: Luis Horacio López Calle Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 instancia, vulneró el derecho al debido proceso al revocar el reconocimiento de los perjuicios morales ordenado en primera instancia del proceso de reparación directa, y con ello, dejar de lado la acreditación del daño moral conforme con los hechos probados y la jurisprudencia aplicable.

En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 24. En este caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que le permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 25.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la Sentencia de 26 de septiembre de 2024 (2/10/2024)7 y la interposición de la presente acción de tutela (30/1/2025)8. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central gira en torno al desconocimiento del precedente y a la configuración de un defecto fáctico, argumentos que no pudieron ser planteados durante el curso del proceso ordinario.

Lo anterior adquiere mayor relevancia al considerar que la providencia cuestionada resolvió el recurso de apelación contra aquella que accedió a la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales, en el marco del medio de control de reparación directa y, en su lugar, la negó. En consecuencia, no se pretende someter la controversia a una nueva instancia. 2.3.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 26. La Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido que ratificará la negación del amparo solicitado frente al desconocimiento del precedente alegado, pero accederá a las pretensiones de la acción de tutela respecto del defecto fáctico, por las razones que se explican a continuación: 7 De acuerdo con la información que reposa en SAMAI el mensaje de datos fue enviado el 30 de septiembre de 2024. 8 Según acta Individual de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00496-01 Demandante: Luis Horacio López Calle Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 27.

En relación con el desconocimiento del precedente, la Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, encuentra que la providencia enjuiciada no desconoció ninguna regla jurisprudencial, dado que el Consejo de Estado no ha adoptado una postura unificada respecto del reconocimiento de perjuicios morales en casos relacionados con la imposibilidad y/o demora en la obtención de un título profesional válido, derivada del incumplimiento de los requisitos legales exigidos para su expedición por parte de las entidades educativas. 28.

La aplicación del precedente judicial en un caso determinado, encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional9, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 29.

En el caso bajo estudio, el accionante sostuvo que, a pesar de haber advertido en su demanda la existencia de la Sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado10, el Tribunal desconoció la regla fijada sobre la inferencia del daño moral en casos donde los demandantes no pudieron obtener un título profesional válido, pese a haber cursado y aprobado oportunamente el programa académico, por el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para su expedición. 9 Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de febrero de 2014, Radicado 25000-23-26-000-2001-00402-01 (30183): “En relación con el daño moral, el mismo consiste en la frustración que implicó para los demandantes el no poder recibir una educación de la calidad a la que aspiraban, y en el hecho de no poder acceder al título profesional en el oficio que habían escogido como una opción de vida, situación ésta que implicó, a su vez, una vulneración de sus derechos a la educación y a escoger libremente profesión u oficio, como garantías subjetivas protegidas por el ordenamiento jurídico.

En el presente caso la existencia del perjuicio moral padecido por los demandantes, no está acreditada directamente con las pruebas allegadas al proceso, sino que se infiere a partir de indicios con aplicación de las reglas de la experiencia. Ello hace procedente que, en aplicación del criterio que ha sido sentado en otros casos similares, se reconozca a favor de cada uno de los demandantes María Cristina Rubio Hernández, José Aníbal Arias Velasco, Óscar Emel Cepera, Elizabeth Bohórquez Barrero, Angélica María Ospina Reyes, Adriana Fernanda Poveda Parra, Jenny Andrea Vera Gutiérrez, Mónica Liliana Pinto Quintero y Cruz Elena Oviedo Segura, una indemnización”.

En un sentido similar la Subsección C de la Sección Tercera en la Sentencia de 9 de julio de 2018, Radicado 40433 señaló ( se trascribe): “De conformidad con los medios probatorios que reposan en el expediente, se encuentra probado el daño causado a los demandantes comoquiera que está debidamente acreditado que tuvieron que esperar treinta y un (31) meses para obtener el título profesional al que habían optado, demora que como se indicó ad supra, es un daño resarcible demostrado por el hecho de no poder ver concretado el esfuerzo académico, razón por la cual -en aras de mantener la coherencia de las decisiones proferidas por la Corporación-, “la Sala considera justo y equitativo disponer que para este particular evento se reconozca un salario mínimo mensual vigente por cada mes durante los cuales se prolongó la angustiante espera, lo que tuvo lugar entre agosto de 2001, fecha programada del grado y marzo de 2004, cuando finalmente se graduó. Así las cosas, la indemnización a reconocer por daño moral será equivalente a treinta y un (31) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00496-01 Demandante: Luis Horacio López Calle Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 30.

No obstante, dicha postura no ha sido pacífica, pues existen casos similares en los que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imposibilidad de obtener un título profesional, aun habiendo aprobado el plan de estudios, no genera por sí sola una “una inferencia de congoja, de sufrimiento o desasosiego, como sí ocurre en eventos tales como la muerte de un pariente en los grados más próximos, las lesiones personales, o la privación injusta de la libertad, supuestos a los cuales se refirió la jurisprudencia unificada11”.

Incluso, la Subsección A de la Sección Tercera ha manifestado de manera expresa que no comparte los razonamientos de la Subsección B de la Sección Tercera en los que ha reconocido perjuicios morales a partir de inferencias12. 31. En consecuencia, la sentencia invocada por el accionante no constituía un precedente vertical obligatorio para la providencia enjuiciada, debido a la existencia de posiciones divergentes sobre la posibilidad de inferir perjuicios morales a partir de la acreditación del daño. 32.

Por otra parte, el accionante también manifestó que la providencia enjuiciada desconoció la sentencia T-214 de 201213, al no motivar la revocatoria del reconocimiento de perjuicios morales ordenado en primera instancia. Frente a este argumento, la Sala encuentra que la decisión sí 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 24 de mayo de 2018, Radicado 40338.

“El demandante solicitó el reconocimiento de daños morales por la frustración que implicó acceder al título profesional luego de dos años de haber aprobado el plan de estudios, en tanto el programa académico no tenía registro oficial. Por ende, resultaba indispensable que el demandante demostrara –a través de los medios de convicción directos o indirectos aceptados por el C.P.C.– el sufrimiento y el dolor experimentado.

En el presente caso la existencia del perjuicio moral padecido por el demandante no está acreditada con las pruebas allegadas al proceso, motivo por el cual no es posible acceder a su reconocimiento y liquidación11. En efecto, para la Sala no hay lugar a deducir el daño moral de la sola demora en acceder al diploma universitario. En otros términos, esa circunstancia por sí misma, al margen del malestar que pueda ocasionar, no tiene la virtualidad de generar una inferencia de congoja, de sufrimiento o desasosiego, como sí ocurre en eventos tales como la muerte de un pariente en los grados más próximos, las lesiones personales, o la privación injusta de la libertad, supuestos a los cuales se refirió la jurisprudencia unificada de esta Corporación en sentencias del 28 de agosto de 2014.

Por lo tanto, la Sala considera que en este tipo de supuestos es preciso que se acredite, mediante los diferentes medios de convicción avalados por el ordenamiento jurídico, la existencia del perjuicio moral”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 24 de mayo de 2018, Radicado 40338.

“La Subsección B, en casos similares al analizado ha reconocido indemnizaciones que oscilan entre los ocho (8) y los treinta y tres (33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esa Sala infiere la congoja y sufrimiento en este tipo de circunstancias, a partir de la sola acreditación de la demora en la obtención del respectivo diploma, razonamiento que no comparte esa Subsección. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 23 de noviembre de 2016, exp. 40.594, (…) En similar sentido, la misma Subsección en sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 40.335 (…)”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2012 “La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.

Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.

La motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.

En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00496-01 Demandante: Luis Horacio López Calle Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 estuvo sustentada en una línea argumentativa aplicada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos análogos. 33. Aunque el Tribunal no citó de forma explícita una sentencia que respaldara su postura, la providencia se basó en un razonamiento previamente utilizado por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.

En consecuencia, la decisión estuvo debidamente motivada y no desconoció el deber de justificar los fallos judiciales, ni la jurisprudencia constitucional invocada. 34. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra configurado el defecto fáctico, toda vez que evidenció que la autoridad judicial demandada no valoró adecuadamente el testimonio de Juan Carlos Varón Timote al revocar el reconocimiento de los perjuicios morales concedido en primera instancia. 35.

Para llegar a esa conclusión, debe considerarse que el Tribunal, al valorar el único testimonio practicado en la audiencia de pruebas —el rendido por Juan Carlos Varón Timote—, sustentó su decisión en los siguientes argumentos (se trascribe): “La Sala no comparte las afirmaciones de primera instancia porque el daño aludido no se compara con la muerte o lesiones corporales graves, ni es un hecho notorio, máxime porque no hay prueba que sustente su reconocimiento pues el testimonio practicado en primera instancia [Juan Carlos Varón Timote] dio cuenta de los pormenores del programa.

En efecto, Sala no puede tener como “cierto, público y sabido por el juez y el común de las personas” la afectación moral del señor Luis Horacio López Calle y se revocará el reconocimiento porque el interesado incumplió con la carga probatoria (artículo 167 del C.P.G.). La Sala revocará la decisión de primera instancia que reconoció la indemnización por el perjuicio moral y confirmará negar las demás pretensiones”. 36.

A pesar de que la decisión enjuiciada afirmó que el testimonio de Juan Carlos Varón Timote se refirió únicamente a los “pormenores del programa”, la Sala advierte que el testigo manifestó de forma clara y contundente el impacto emocional que generó en sus compañeros, dentro de los cuales se entiende al señor Luis Horacio López Calle, y sus familias la imposibilidad de obtener la tarjeta profesional, al no contar con un título válido como abogado.

Así lo expresó en su declaración (se trascribe): “Apoderado demandante: Y ya para finalizar, señor Timote, según su criterio, ¿cuándo se enteraron de que el Consejo Superior de la Judicatura les negó la tarjeta profesional, usted cómo percibió anímicamente a sus compañeros de cohorte?, ¿cómo se sintieron? Preguntado: Pues, más allá de sentirse uno, pues, Radicación: 11001-03-15-000-2025-00496-01 Demandante: Luis Horacio López Calle Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 estafado, más allá, pues, anímicamente también y moralmente, pues, no solamente los compañeros, psicológicamente, afectiva y también las familias, porque en los medios se decía que el tema de los paramilitares, que se habían graduado, pero que no era tan cierto que todos fueran adinerados, pues, había personas que inclusive algunos sacaron créditos con el Icetex, algunos con mucho esfuerzo, las familias ayudaron para poder pagar esa carrera, y toda la familia quedó muy acongojada, muy triste, pues, porque se tenía ya un proyecto de vida, pues, fueron cinco años de estudio, y, pues, dentro del mismo tratamiento penitenciario, se ofrecía la educación y el cambio de pensamiento, la resocialización, y se veía una buena expectativa, tanto para nosotros como para nuestras familias, nuestros hijos, nuestras mamás, toda nuestra familia, pues, que, independientemente del cambio, era una forma de trabajo, de salir de la sociedad y ver distinta la vida con un título profesional, y, por lo tanto, pues, mucha tristeza, congojo y mucha desilusión, independientemente —vuelvo y le repito— de la parte económica, que, pues, inclusive, hay personas que todavía están endeudadas con esos préstamos que se sacaron14”. 37.

En ese sentido, el Tribunal realizó una valoración defectuosa del material probatorio, al no analizar de forma integral el testimonio de Juan Carlos Varón Timote y fragmentar su contenido para sustentar que no existían elementos de prueba del daño padecido por el accionante, cuando, de forma clara y directa, él, como compañeros de cohorte del señor López Calle, manifestaron la tristeza y frustración experimentadas por los estudiantes y sus familias, quienes habían depositado su esperanza en un proyecto de vida construido sobre el ejercicio profesional del derecho y en el marco de un proceso de resocialización. 38.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la resocialización constituye el “derecho a vivir nuevamente dentro de la comunidad sin romper las mínimas reglas de armonía (…) tiene como fin último que el interno logre resocializarse por medio de la construcción de un proyecto de vida, el cual se desarrolla durante el tiempo que permanecen dentro del centro de reclusión15”.

En ese sentido, el juez de la responsabilidad, al valorar los perjuicios, debió apreciar el contexto en que estos se generan y examinar el material probatorio de manera integral. 39. Por lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado, dejará sin efectos la Sentencia de 26 de septiembre de 2024, pero únicamente respecto de la orden que negó el reconocimiento de perjuicio morales, y ordenará al Tribunal que adopte una decisión de remplazo en la que valore de manera integral los elementos probatorios que obran en el expediente, en especial el testimonio de Juan Carlos Varón Timote, y que, con base en 14 Índice 8 del proceso 2025-00469-00 en Samai.

Audiencia de pruebas del 14 de octubre de 2021, contenida en el documento '30ActaAudienciaDePruebas'. La Sala advierte que el enlace incluido en dicha acta no permitía la visualización del video por falta de permisos. Por esta razón, el despacho del magistrado ponente se comunicó directamente con el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para solicitar la habilitación del acceso y/o el envío del respectivo video de la audiencia. En respuesta, dicho juzgado allegó a través de su correo institucional nuevamente la carpeta compartida, lo que permitió la visualización del video de la audiencia. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2016.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00496-01 Demandante: Luis Horacio López Calle Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 dicho análisis, tome la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda respecto de los perjuicios morales. 2.4.

Conclusión 40. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala modificará el fallo de tutela de primera instancia, para mantener la negativa pero solo respecto del desconocimiento del precedente, y amparar el derecho fundamental al debido proceso por la configuración el defecto fáctico. En consecuencia, dejará sin efectos únicamente la orden que revocó los perjuicios morales contenidos en la Sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa Rad. 11001-33-36-031-2019-00058-01, y ordenará rehacer la actuación conforme a los lineamientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia de 6 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual quedará así:

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Luis Horacio López Calle en relación con el desconocimiento del precedente, y AMPARAR su derecho fundamental al debido proceso, tras la configuración del defecto fáctico alegado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa Rad. 11001-33-36-031-2019-00058-01, únicamente en relación con la orden que negó los perjuicios morales. En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión, en la cual atienda a lo expresado en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la Radicación: 11001-03-15-000-2025-00496-01 Demandante: Luis Horacio López Calle Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.