Micelio
11001031500020240583000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-29

Radicación interna: 9392 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Juan Manuel Castaño Valencia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05830-00 Accionante: Juan Manuel Castaño Valencia Niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05830-00 Accionante: Juan Manuel Castaño Valencia Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad / Expedición de la tarjeta profesional provisional / Examen de Estado para ejercer la profesión de abogado / Se niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Juan Manuel Castaño Valencia contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a escoger libremente una profesión u oficio por negar la expedición de su tarjeta profesional de abogado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El señor Juan Manuel Castaño Valencia presentó una acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior Radicado: 11001-03-15-000-2024-05830-00 Accionante: Juan Manuel Castaño Valencia Niega el amparo de la Judicatura.

A su juicio, la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a escoger libremente una profesión u oficio, al negarle la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones: <<PRIMERO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la pronta expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado de carácter provisional con vigencia hasta el momento de la publicación de los resultados del examen de idoneidad 2025, para de esta manera proteger y evitar la vulneración de los derechos descritos en el presente escrito.

SEGUNDO: Si no es posible la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado con carácter provisional, ordenar al C.S de la J. la implementación y la aplicación del Examen de Idoneidad para Noviembre del año 2024>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 3 de febrero de 2020 inició sus estudios de pregrado en derecho en la Universidad de Manizales y el 2 de septiembre de 2024 obtuvo el título de abogado. 3.2.- El 30 de mayo de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura emitió el acuerdo PCSJA24-121881.

Entre el 6 de junio y el 4 de julio de 2024 la entidad habilitó la inscripción al examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, para ser aplicado en el segundo semestre del año 2024. En resolución del 30 de julio de 2024 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante, URNA) publicó la lista de admitidos e inadmitidos para presentar el examen de Estado 2024-II.

La prueba se aplicó el 20 de octubre de 2024. 3.3.- El 20 de septiembre de 2024 el accionante solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de la tarjeta profesional de abogado a través del Sistema de Registro Nacional de Abogados (en adelante, SIRNA). 3.4.- En resolución 10217 de 2024, notificada al accionante el 1º de octubre de 2024, la URNA negó la expedición de su tarjeta profesional de abogado2.

La autoridad consideró 1 Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-II. 2 Índice 19, SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05830-00 Accionante: Juan Manuel Castaño Valencia Niega el amparo que (i) el accionante inició la carrera de derecho el 3 de febrero de 2020, por lo que era sujeto pasivo de la Ley 1905 de 2018;

(ii) no cuenta con la aprobación del examen de Estado; y (iii) la solicitud de expedición de tarjeta profesional fue radicada con posterioridad a las 3:40 p.m. del 21 de mayo de 2024, fecha y hora de la notificación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional del 18 de abril de 2024 que ordenó la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024. 3.5.

Afirma que recurrió el acto administrativo en reposición, pues para la fecha del grado ya había cerrado la inscripción para el examen del Estado. La accionada confirmó el acto recurrido en Resolución 11181 del 18 de octubre de 20243. 3.6. Considera que para la presentación del examen de Estado para abogados el aspirante requiere estar graduado.

En su caso, la inscripción para el examen cerró el 4 de julio de 2024 y su grado tuvo lugar el 2 de septiembre de 2024, motivo por el cual no pudo inscribirse al examen. C. Fundamentos de la vulneración 5.- El accionante afirma que, al negar la expedición de su tarjeta profesional, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a escoger libremente una profesión. 5.1.- Alega que a la fecha no puede ejercer su profesión de abogado y, en consecuencia, se afectan sus expectativas laborales. 5.2.

Como quiera que el próximo examen de Estado se encuentra programado para el año 2025, considera que dicho plazo resulta desproporcionado y lesivo de sus derechos fundamentales, en particular el mínimo vital, situación que lo afecta emocionalmente y le causa estrés. D. Oposiciones e intervenciones 6.- La URNA (accionada) solicitó que se negara el amparo, por considerar que no existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 3 Índice 22, SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05830-00 Accionante: Juan Manuel Castaño Valencia Niega el amparo 6.1.- Citó jurisprudencia del Consejo de Estado4 y de la Corte Constitucional5, para indicar que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para regular y expedir la tarjeta profesional del accionante con vigencia provisional hasta la realización del examen de Estado. 6.2.- Agrega que para aplicar al examen de Estado en el periodo 2024-II podían inscribirse egresados, sin que se exigiera el diploma o acta de grado.

No obstante, el accionante omitió su inscripción durante el término concedido en el acuerdo PCSJA24- 12188 de 2024. 6.3.- Indica que la tarjeta profesional solo se exige para la representación de terceros. El actor puede ejercer su profesión en otros campos del derecho al estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados (en adelante, RNA).

II. CONSIDERACIONES 7.- La sala negará el amparo de los derechos fundamentales del accionante porque su falta de inscripción al examen del Estado obedeció a que no realizó el trámite en las fechas establecidas por la entidad accionada. La finalidad del examen es acreditar el requisito de idoneidad para la obtención de la tarjeta profesional.

En este contexto, en consideración a que este tipo de pruebas ya se encuentran debidamente reguladas, la autoridad accionada únicamente puede expedir la tarjeta profesional una vez el solicitante demuestre el cumplimiento con los estándares exigidos en la regulación. E. El accionante no se inscribió al examen de Estado para abogados, motivo por el cual no le asiste el derecho a la expedición de su tarjeta profesional 8.

El artículo 1º de la ley 1905 de 2018 estableció que para el ejercicio de la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado debe presentar la certificación de aprobación del examen de Estado realizado por el Consejo Superior de la Judicatura, directamente o a través de una institución de educación puperior acreditada en alta calidad que se contrate para tal fin.

La certificación de aprobación del examen será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicadon11001-03-15-000-2022-03874-01, M.P. César Palomino Cortés. 5 Corte Constitucional, sentencia de unificación 128 de 2024, expedientes T-9.201.808, T- 9.286.215 y T-9.374.174.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05830-00 Accionante: Juan Manuel Castaño Valencia Niega el amparo 9. En el acuerdo PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 20246 se convocó a los egresados y abogados interesados en el proceso de inscripción para el examen de Estado 2024-II, con fecha de aplicación del 20 de octubre de 2024, siempre que cumplieran alguno de estos requisitos: (i) egresados que culminaron sus estudios de derecho y que hubieran iniciado su carrera después del 28 de junio de 2018;

(ii) abogados que obtuvieron el título de una institución de educación superior reconocida oficialmente, que iniciaron sus estudios después del 28 de junio de 2018; (iii) abogados con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, cuya solicitud de expedición se hubiera realizado con posterioridad al 26 de diciembre de 2023, y (iv) abogados cuyo título hubiera sido otorgado por institución de educación superior extranjera, que hayan iniciado su carrera después del 28 de junio de 2018 y que cuenten con resolución de convalidación del Ministerio de Educación Nacional. 10.

Está probado que (i) el accionante inició la carrera de derecho el 3 de febrero de 2020 y se graduó el 2 de septiembre de 2024; (ii) el 20 de septiembre de 2024 solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado; (iii) en Resolución 10217 de 2024 la URNA negó la solicitud formulada debido a que el accionante no presentó el examen de Estado (aplicación 2024-I); y, (iv) el actor interpuso reposición contra el acto administrativo, el cual fue resuelto por la accionada en Resolución 11181 de 2024 que confirmó la decisión recurrida. 11.- Así, es evidente que el accionante es destinatario de la Ley 1905 de 2018 y, por lo tanto, debe cumplir con el requisito de presentación y aprobación del examen de Estado de idoneidad para abogados para la expedición de su tarjeta profesional.

Sin embargo, no se inscribió para la aplicación de la prueba que se llevó a cabo el 20 de octubre de 2024. 11.1.- La inscripción a la prueba, conforme al acuerdo PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024 no requería que el accionante estuviera graduado, sino que tuviera la condición de egresado. Por tanto, la omisión del accionante no se justifica con el hecho de que su grado haya tenido lugar con posterioridad a las fechas de inscripción para la presentación del examen de Estado. 11.2.- Así las cosas, le asistía razón a la entidad accionada al negarse a expedir la tarjeta profesional de abogado del accionante, pues no cumplía con el requisito previsto en la Ley 1905 de 2018. 6 Artículo 1.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05830-00 Accionante: Juan Manuel Castaño Valencia Niega el amparo 11.3. El accionante no tiene derecho a la expedición de la tarjeta profesional provisional hasta que se habilite una nueva fecha para la inscripción y aplicación de la prueba. Esto se debe a que la imposibilidad de presentar el examen fue consecuencia de la negligencia del accionante al no realizar la inscripción dentro del plazo previsto en la convocatoria, omisión que no es imputable a la entidad accionada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a escoger libremente una profesión u oficio invocados por el accionante.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado