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11001031500020230480900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-04

Radicación interna: 7696 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ines Sofia Rincon De Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04809-00 Demandante: INÉS SOFÍA RINCÓN DE GARCÍA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE SOBRE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE CADUCIDAD PARA PRESENTAR DEMANDAS EJECUTIVAS EN CONTRA DE LA EXTINTA CAJANAL. SE ACCEDE AL AMPARO. Síntesis del caso: la actora cuestionó la providencia de segunda instancia mediante la cual se revocó la decisión que había ordenado seguir adelante con la ejecución para obtener el pago de los intereses moratorios derivados de una condena en contra de la extinta Cajanal.

La Sala accederá al amparo porque se desconoció el precedente jurisprudencial, según el cual, la caducidad para perseguir las obligaciones a cargo de Cajanal estuvo suspendida durante el término de liquidación de esa entidad, esto es, entre el 11 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Inés Sofia Rincón de García en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 6 de julio de 2023 proferida por dicha autoridad judicial. 1 Mediante memorial radicado el 4 de septiembre de 2009. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04809-00 Actor: Inés Sofía Rincón de García Acción de tutela I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) A través de providencia del 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia condenó a la Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanal– a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Marco Fidel García Gutiérrez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que quedó ejecutoriada desde el 22 de enero de 2009. 2) Posteriormente, a través de Resolución no. UGM 012066 del 5 de octubre de 2011, Cajanal ordenó el pago de la suma de $50.044.089 por concepto de pago de diferencias de mesadas atrasadas e indexación, sin embargo, no incluyó lo referente a intereses moratorios que fueron ordenados en la sentencia judicial. 3) El 5 de febrero de 2016, el señor Marcos Fidel García Gutiérrez presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP para lograr el pago de los intereses moratorios causados desde que quedó ejecutoriada la sentencia base de recaudo hasta que se realizara el pago total de la obligación. 4) Mediante providencia del 24 de mayo de 2016, el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Leticia libró mandamiento de pago y, a través de providencia del 4 de octubre de 2017, el mismo juzgado declaró no probada la excepción de pago propuesta por la UGPP, al tiempo, que ordenó seguir adelante con la ejecución en favor del señor Marcos Fidel García Gutiérrez. 5) El apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación en contra de esa decisión con base en que por medio de la Resolución no. UGM 012066 del 5 de octubre de 2011 cumplió de forma integral la sentencia de 19 de diciembre de 2008, por lo cual no quedaban obligaciones a su cargo, pues el pago de los intereses correspondía al patrimonio autónomo de Cajanal. 6) El 8 de abril de 2019, el señor Marcos Fidel García Gutiérrez falleció, por lo cual, a través de la Resolución no. 021813 del 24 de julio de 2019, la UGPP le reconoció a la 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04809-00 Actor: Inés Sofía Rincón de García Acción de tutela actora la pensión de sobrevivientes, a partir del día siguiente al fallecimiento del causante y en la misma cuantía que este devengaba. 7) En providencia del 6 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad del medio de control porque transcurrieron más de 5 años desde el 22 de enero de 2009 (fecha de ejecutoria de la sentencia constitutiva del título) y el 5 de febrero de 2016 (fecha de presentación de la demanda).

Fundamento de la vulneración La parte actora alegó que el tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo porque, para efectos del conteo de la caducidad, no se tuvo en cuenta el proceso de liquidación de la extinta Cajanal, el cual inició por disposición del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, lo cual significa que los términos estuvieron suspendidos durante ese tiempo.

Al respecto, citó como desconocidas las sentencias del 25 de agosto de 20152, 29 de marzo de 20163, 8 de agosto de 20194, 22 de marzo de 20185 y 26 de abril de 20186 proferidas por los magistrados de las distintas subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se determinó que los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Cajanal no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativa, la cual concluyó el 11 de junio de 2013.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por vía de hecho de la señora INES SOFIA RINCON DE GUTIERREZ, en calidad de única beneficiaria de la 2 Radicación No. 25000 23 42 000 2015 01327 01 (1777-2015). 3 Rad. 25000-23-42-000-2015-05762-01, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Rad. 25000-23-42-000-2015-05762-01, CP Carmelo Perdomo Cuéter. 5 CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Rad. 76001-23-33-000-2016-01765-01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04809-00 Actor: Inés Sofía Rincón de García Acción de tutela pensión de Sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge MARCOS FIDEL GARCIA GUTIERREZ, calidad ya reconocida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP según Resolución No. 21813 del 24 de Julio de 2.019, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN “A” al proferir providencia judicial al DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION EJECUTIVA EN EL PROCESO EJECUTIVO promovido por el causante y que afectan en forma directa y gravosa los derechos pensionales de los que actualmente devenga mi representada como sucesora procesal de los derechos de su difunto esposo. 2.

Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección “A", para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 6 de Julio de 2.023 y en su lugar, se ordene continuar con el trámite que corresponda al Auto del 4 de Octubre de 2.017 proferido por el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Leticia por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP a favor del señor MARCOS FIDEL GARCIA GUTIERREZ (Q.E.P:D.), pero que ahora ante su fallecimiento corresponden a favor de la señora INÉS SOFÍA RINCÓN DE GUTIÉRREZ, en calidad de Única beneficiaria de la pensión de Sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia de fecha 19 de Diciembre de 2.008, debidamente ejecutoriada con fecha 22 de Enero de 2.009, cumplida en forma parcial el día 25 de Febrero de 2.012, fecha en la cual se pagaron las mesadas atrasadas y la indexación, pero no lo correspondiente a los intereses moratorios los cuales fueron causados desde esta fecha, hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5% del artículo 177 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984), por cuanto de ninguna manera se configuró el fenómeno de la Caducidad, mucho menos por culpa o responsabilidad del causante del derecho pensional”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 6 de septiembre 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como la vinculación del director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y del titular del Juzgado Único Administrativo 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04809-00 Actor: Inés Sofía Rincón de García Acción de tutela Oral del Circuito Judicial de Leticia, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque esta fue utilizada por la actora para plantear su criterio frente a las providencias que negaron su demanda con pretensiones de reparación, como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario.

Por su parte, la UGPP rindió informe en el que expuso los siguientes argumentos: A través del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el Gobierno Nacional decretó la liquidación de Cajanal. Mediante aviso fijado los días 13 y 24 de agosto de 2009 en un lugar visible de las oficinas de la entidad y publicado en el diario El Tiempo, Cajanal emplazó al público en general para que todas las personas que se consideraran con derecho a presentar reclamaciones de cualquier índole se hicieran parte en el proceso liquidatario a través de la correspondiente reclamación. Igualmente, advirtió que una vez vencido el termino, el liquidador no tendría facultad para aceptar ninguna reclamación, proceso que finalizó el 11 de junio de 2013, plazo máximo otorgado por el Decreto 877 de 30 de abril de 2013.

En su criterio, por tratarse de un fallo ejecutoriado antes de la fecha en que se decretó la liquidación, la reclamación debió presentarse ante Cajanal en liquidación. En consecuencia, a su juicio, la actora tuvo la posibilidad de reclamar en oportunidad dentro del proceso liquidatario el pago de intereses moratorios, pero no lo hizo, y pretende revivir ese término con la demanda ejecutiva.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04809-00 Actor: Inés Sofía Rincón de García Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 6 de julio de 2023, mediante la cual dicha autoridad revocó la decisión de primera instancia que había ordenado seguir adelante con la ejecución para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control ejecutivo.

A juicio de la actora, tal providencia adolece de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, no obstante, desde ya la Sala advierte que se relevará de estudiar el presunto defecto sustantivo por considerar que está encaminado a demostrar lo mismo que el desconocimiento del precedente, esto es, que el medio de control ejecutivo no caducó, en razón a la suspensión de términos mientras culminó la liquidación de la extinta Cajanal.

Así las cosas, en los términos en que fue propuesta la controversia la Sala accederá al amparo, por las razones que procederá a exponer: 1) Para sustentar la presunta configuración los defectos invocados, en resumen, la parte actora afirmó que el tribunal demandado declaró la caducidad del medio de control ejecutivo, sin tener en cuenta el proceso de liquidación de la extinta Cajanal, el cual inició 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04809-00 Actor: Inés Sofía Rincón de García Acción de tutela mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, lo cual significaba que los términos estuvieron suspendidos durante ese tiempo. 2) Sobre el particular, citó como desconocidas algunas sentencias con miras a demostrar que los términos de prescripción y caducidad para perseguir el pago de las obligaciones a cargo de la extinta Cajanal no corrieron durante el tiempo en que esta entidad estuvo en proceso de liquidación administrativa. 3) En la providencia cuestionada, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previamente a declarar de oficio la caducidad del medio de control ejecutivo, expuso las siguientes consideraciones: “El numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y hoy de igual manera en el literal k) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que el término para solicitar la ejecución de títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

Existe una posición en el Consejo de Estado que estima que la caducidad de la acción debe contabilizarse en armonía con los artículos ya enunciados, el Inciso 2º del artículo 192 del CCA y el inciso 2º del artículo 299 del C.P.A.C.A.; arribando a la siguiente tesis: “En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: 1. 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. 2. 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. 3. 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.o ib.1” Lo anterior, significa que el demandante cuenta con un plazo de dieciocho (18) meses más cinco (5) años para ejercer la acción ejecutiva en el caso que se encuentre bajo los mandatos del CCA.

Sin embargo, es preciso manifestar que el magistrado ponente no comparte esa argumentación, por las siguientes razones: - El término contenido en el artículo 177 del CCA, de dieciocho (18) meses debe entenderse para efectos de la inembargabilidad de los recursos incorporados en el presupuesto de las entidades, no se trata entonces, de inejecutabilidad. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04809-00 Actor: Inés Sofía Rincón de García Acción de tutela En efecto, de conformidad con las disposiciones que reglan las obligaciones en el ordenamiento jurídico, estas son ejecutables a partir del día siguiente a su exigibilidad (ejecutoria o firmeza de la providencia judicial o acto administrativo o cumplimiento de la condición, según el caso). - Este término impide que los jueces emitan órdenes de embargo en contra de los recursos incorporados en el presupuesto de las entidades deudoras, mientras no hubiere vencido ese término de gracia de los dieciocho (18) meses previstos en el C.C.A. - Desde las premisas básicas del derecho procesal, las providencias judiciales se hacen exigibles desde su ejecutoria; por tanto, el acreedor se encuentra en posibilidad de incoar la acción ejecutiva desde la fecha de la ejecutoria de las sentencias que le reconocen sus derechos económicos.

En consecuencia, este Despacho encuentra posible y jurídicamente viable contabilizar el término de caducidad de cinco (05) años, a partir de la ejecutoria de las sentencias que se allegan con la demanda como título de recaudo ejecutivo. Así pues, la postura del despacho sustanciador es del conteo de término de caducidad es de cinco años a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias que se postulan como títulos ejecutivos; toda vez que La Ley 153 de 1887 establece y ordena que cuando una norma legal es clara, no hay que buscar interpretaciones so pretexto de indagar sobre el espíritu del legislador, por lo que debe aplicarse en su sentido natural y obvio.

Luego, si el C.C.A., establece que el término de caducidad de la acción ejecutiva es de cinco (5) años, por ende no puede adicionarse a ese conteo seis (6) meses, dieciocho (18) o, diez (10) meses más”. (resaltado de la Sala) 4) A partir de lo anterior se extrae que la autoridad demandada manifestó que analizaría la caducidad del medio de control ejecutivo únicamente teniendo en cuenta el término de los 5 años establecido en el artículo 136, numeral 11 del Decreto 01 de 1984, con fundamento en que la norma es clara y no está sujeta interpretaciones, de modo que no había lugar a estudiarla en consonancia con el artículo 177 de CCA o el artículo 195 del CPACA, si fuera el caso. 5) Con base en ese raciocinio, finalmente declaró caducado el aludido medio de control, tras verificar que transcurrieron más de 5 años desde que quedó ejecutoriada la sentencia constitutiva del título de recaudo y la fecha de radicación de la demanda ejecutiva, así: “Visto el caso concreto encuentra la Sala que las sentencias que conforman el título ejecutivo en el presente asunto fueron proferidas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por lo que el trámite de esta acción deberá acoger esa normativa.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, la sentencia objeto de cobro fue proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia el 19 de diciembre de 2008, la cual quedo ejecutoriada el 22 de enero de 2009. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04809-00 Actor: Inés Sofía Rincón de García Acción de tutela Ahora bien, atendiendo el criterio del Despacho ponente la demanda fue radicada por fuera del término establecido para la acción ejecutiva de cinco (05) años que para el presente caso se venció el 22 de enero de 2014 y la demanda fue radicada el 5 de febrero de 2016.

Por lo anteriormente expuesto corresponde a este Tribunal declarar probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva”. (negrillas adicionales) 6) En esos términos, para resolver el problema jurídico propuesto será preciso analizar si se desconoció el precedente contenido en las sentencias invocadas y, al respecto, la Sala encuentra que le asiste la razón a la parte demandante en punto a que existe una tesis reiterada y pacifica según la cual “el término de caducidad de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social quedó suspendido durante el proceso de liquidación de la entidad, comprendido entre el 12 de junio de 2009 (fecha en que se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal) y el 11 de junio de 2013 (día en que concluyó definitivamente el proceso liquidatorio)”7. 7) Adicionalmente, la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter público, privado o de economía mixta que ejerzan actividades financieras, de ahorro o crédito, dispuso en su artículo 14 que “( ) durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”, fundamento legal que refuerza la tesis antes expuesta. 8) Aunado a lo expuesto, conviene decir que, en un caso similar adelantado en contra de la misma autoridad judicial accionada, esta Sala de Decisión se pronunció en sede de acción de tutela en similares términos a los aquí expuestos y amparó los derechos fundamentales de la parte actora por haberse configurado un defecto sustantivo por haberse desconocido lo dispuesto en el inciso 4 del artículo del 177 CCA, sin que se justificaran de manera suficiente los motivos de tal determinación8. 9) Así las cosas, la Sala advierte que se configuró un desconocimiento del precedente en relación con la caducidad del medio de control ejecutivo para perseguir obligación contra la extinta Cajanal, hoy UGPP. 7 Cfr., entre otras, Consejo de Estado (i) Subsección B, CP César Palomino Cortes, radicación 25000-23- 42-000-2015-01191-01(0043-16), sentencia del 28 de marzo de 2019 (ii) CP Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 25000-23-42-000-2015-05762-01 (2751-2018) 8 de agosto de 2019, y, (iii) CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-42-000-2014-01475-01(3531-17) 7de febrero de febrero de 2019. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de julio de 2022, rad. 11001-03-15- 000-2022-02862-00, MP Alberto Montaña Plata. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04809-00 Actor: Inés Sofía Rincón de García Acción de tutela 10) Dicho defecto resultó determinante en este caso porque, desde que cobró ejecutoria la sentencia declarativa el 22 de enero de 2009 hasta que inició la suspensión de los términos el 12 de junio de 2009, transcurrieron 4 meses y 19 días y, del 11 de junio de 2013 (fecha en que culminó el proceso liquidatorio) al 5 de febrero de 2016 (fecha de radicación de la demanda el transcurrieron 2 años, 7 meses y 23 días, esto es, un poco más de 3 años, razón por la cual es forzoso concluir que se desatendió el precedente pacífico y reiterado en la materia sin que se haya motivado con la carga argumentativa debida y suficiente que justifique el apartamiento del precedente, pues, tan solo se aludió al “criterio” del ponente de la decisión, sin ofrecer mayores razones que lo habilitaran para desconocer la norma y el precedente invocado. 11) En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 6 de julio de 2023 en el marco del proceso ejecutivo con radicación no. 91001-33-33-001-2016-00018-01, y se ordenará a la Subsección A de la Sección Segunda Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita una providencia de remplazo en la que se tenga en cuenta el precedente aquí identificado y las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Ampárense los derechos fundamentales invocados por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efectos la providencia del 6 de julio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del proceso ejecutivo con radicación no. 91001-33-33-001-2016-00018-01, y ordénase a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04809-00 Actor: Inés Sofía Rincón de García Acción de tutela 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.