Micelio
08001233100020110074101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-03-30

Radicación interna: 56824 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Rafael Andres Jimenez Uribe, Carlos Enrique Jimenez Uribe, Johanna Maria Caro Albor, Maria Del Carmen Albor Solorzano, Maria Teresa Uribe Moreno, Jose Virgilio Uribe Moreno, Rafael Enrique Jimenez Vargas·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 08001-23-31-000-2011-00741-01 (56824) Actor: Rafael Enrique Jiménez Vargas y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 08001-23-31-000-2011-00741-01 (56824) Rafael Enrique Jiménez Vargas y otros Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional — Acción de reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad por procedimiento de captura.

Subtema: Caducidad de la acción de reparación directa — acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de octubre de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de julio de 2007, el señor Rafael Enrique Jiménez Vargas, quien fue sindicado de portar un arma de fuego sin el respectivo permiso expedido por la autoridad competente, fue capturado por agentes de la Policía Judicial, en un operativo policial adelantado en una vivienda en la que se encontraba junto a una persona contra quien pesaba orden de captura vigente.

El señor Jiménez Vargas fue privado de su libertad mientras que fue escuchado en indagatoria y le fue resuelta su situación jurídica, momento en el que la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento alguna. Los demandantes califican la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jiménez Vargas como injusta, pues consideran que su captura se dio como consecuencia de un montaje de la Policía Judicial en su contra, dado que los agentes de este organismo colocaron bajo su aparente resguardo un arma que no era de su propiedad y lo coaccionaron para que firmara las respectivas actas de captura e incautación del arma de fuego y munición. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda La demanda fue presentada el día 29 de junio de 2011', por Rafael Enrique Jiménez Vargas, quien adujo haber sido objeto de la privación de la libertad; Johanna María Caro Albor, quien afirmó ser la compañera permanente del señor Jiménez Vargas; Jharet, Rafael Enrique y Michelle Daniela Jiménez Caro, hijos menores de edad de los señores Jiménez Vargas y Caro Albor, quienes actuaron en su representación en el presente caso;

María del Carmen Albor Solorzano, quien indicó ser la suegra de la víctima directa; María Teresa del Carmen Uribe Moreno, quien manifestó ser la cónyuge del señor Jiménez Vargas; Rafael, 1 De acuerdo con el sello de recado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, visible a folio 33 del cuaderno 1. Radicado: 08001-22-31-000-2011-00741-01 (56824) Actor: Rafael Enrique Jiménez Vargas y otros Andrés y Carlos Enrique Jiménez Uribe, hijos mayores de edad de los señores Jiménez Vargas y Uribe Moreno; y José Virgilio Uribe Moreno, quien afirmó ser el cuñado de la víctima directa2-3.

Los demandantes pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia en la que se declare que la Nación, representada en este caso por el Ministro de Defensa Nacional o su delegado y por el Director General de la Policía Nacional o su delegado, es administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Rafael Enrique Jiménez Vargas.

Lo anterior, en razón de lá, actuaciones desplegadas por los miembros de la Policía Nacional al momento de.su captura, puesto que los miembros que le capturaron le hicieron un "montaje" para incriminarlo, asegurando que le incautaron un arma que no era de su propiedad y de la que, por supuesto, no tenía el correspondiente salvoconducto. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia' La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 21 de septiembre de 20114. El auto admisorio de la demanda fue notificado en debida formas, el término de traslado de la demanda cqrrió de conformidad con lo previsto en la ley, y esta fue contestada oportunamente por la Policía Naciona18.

La parte actora, en el término de traslado de la demarida, presentó escrito con el que corrigió y adicionó el libelo introductorio7, solicitando la práctica de unas pruebas testimoniales. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído del 9 de abril de 20128, admitió la corrección y adiciónIde la demanda presentada por los accionantes, y ordenó correr traslado de dicho mscrito a la Policía Nacional, cuyo representante se ratificó en los argumentos expuestos en su defensa, en la contestación de la demanda8.

Una vez agotada la etapa probatoria del proceso, sin reparo alguno de las partes, el Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 5, de julio de 201410, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así la hicieron la parte actora" y Policía Nacional12, en tanto que la Procuraduría General de la Nación guardó silencio. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia proferida el 30 de octubre de 201513, negó las pretensiones de la demanda, dado que la parte actora "no logró acreditar la existencia del daño, esto es, que haya sido privado de la libertad sin 2 El escrito de demanda obra a folios 1-33 del cuaderno 1. 3 Los poderes otorgados por los demandantes para su representación judicial obran a folios 1-8 del cuaderno 1. 4 Folios 180-182 del cuaderno 1.

Folios 183 y 184 del cuaderno 1. 6 Folios 196-199 del cuaderno 1. 7 Folios 185-187 del cuaderno 1. Folios 211 y 212 del cuaderno 1. 9 Folios 215 y 216 del cuaderno 1. 1° Folio 281 del cuaderno de pruebas. " Folios 315-355 del cuaderno de pruebas. 12 Folios 283-291 del cuaderno de pruebas. 13 Folios 316-335 del C.ppal. Radicado: 08001-23-31-000-2011-00741-01 (56824) Actor: Rafael Enrique Jiménez Vargas y otros motivo alguno, por represalias como lo afirma el actor o por otro motivo distinto al que se le endilgó en la investigación penal adelantada por la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla por el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES ( )"14.

Como sustento de su decisión, el a quo argumentó que los demandantes no probaron que: (i) el señor Rafael Enrique Jiménez Vargas estuvo recluido en establecimiento carcelario por un espacio de tiempo superior a aquel previsto en la norma procesal penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos o que la Policía Nacional, una vez lo capturó, no lo haya puesto a disposición de la autoridad competente; y (ii) los agentes de la Policía Nacional que efectuaron la captura hubieran actuado en desconocimiento de los procedimientos policiales previstos para los casos de flagrancia o vulnerando los derechos fundamentales del señor Jiménez Vargas. 2.4.

El recurso de apelación Los demandantes, por escrito radicado el 19 de febrero de 201615-16, apelaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de octubre de 2015. Como motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, la parte actora expuso que está demostrado que el señor Rafael Enrique Jiménez Vargas fue privado injustamente de su libertad, dado que su retención fue consecuencia de comportamientos y actuaciones arbitrarias de unos agentes de la policía judicial, de conformidad con las siguientes consideraciones: 1.

El señor Rafael Enrique Jiménez Vargas, actuando como defensor del señor Jairo Fandiño Salazar, presentó una denuncia disciplinaria contra la SIJIN, ya que estos actuaron de forma arbitraria y abusaron de su poder al causarle lesiones a su representado. Como consecuencia de la anterior denuncia y con un propósito de retaliación, los agentes de la policía judicial, en el operativo en que dieron captura al señor Rafael Enrique Jiménez Vargas, al darse cuenta de la presencia de este, procedieron a acomodar el operativo y le colocaron un arma de fuego que no era de su propiedad, como si se la hubieran incautado en desarrollo de ese procedimiento.

Lo anterior, con el objetivo de incriminarlo por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2. Que el "montaje" realizado por los agentes de policía judicial contra el señor Rafael Enrique Jiménez Vargas es notorio, dado que el aquí demandante tenía su propia arma de fuego con el respectivo permiso para porte, por lo que no tiene sentido alguno que anduviera por la calle con un arma que no contaba con la autorización de la autoridad competente, y, además, los agentes de la policía fueron destituidos de la entidad "por las múltiples arbitrariedades que cometieron en su actuar, cuando ostentaban cargos de teniente y agentes de la SIJIN en Barranquilla, entre ellas, las acciones abusivas de poder que cometieron contra 14 Ver el titulo 3.6 de la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, denominado "CONCLUSIÓN", visible a folio 334 del C.ppal. 15 Folios 337-366 del C.ppal. 16 Dado que los recursos de alzada fueron presentados en vigencia del Código General del Proceso -COP-, de conformidad con lo dispuesto en el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta Corporación, el 25 de junio de 2015, en el proceso identificado con el radicado No. 25000-23-36-000-2012- 00395-01 (IJ), los aspectos procesales que atañen a la competencia funcional del juez de segunda instancia y que no estén regulados por el Código Contencioso Administrativo -CCA-, serán resueltos en aplicación del CGP, en tanto que los aspectos sustanciales serán decididos en aplicación de las normas previstas en el código de Procedimiento Civil -CPC-, normatividad vigente al momento de presentación de la demanda. 3 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00741-01 (56824) Actor: Rafael Enrique Jiménez Vargas y otros una profesional del derecho que se atrevió a denunciarlos por tortura y tratos degradantes a un capturado [el señor Jiménez Vargas]".

Aunado a lo anterior, los demandantes argumentan que debe darse aplicación al régimen de responsabilidad objetivo, por lo que, en razón de la resolución de preclusion de la investigación penal adelantada en contra del señor Rafael Enrique Jiménez Vargas, este no tenía la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 29 de febrero de 201617, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 12 de abril de 201618, admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la- sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de octubre de 2015.

Además, por auto del 11 de mayo de 201618, corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio:Público, para que rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la Policía Nacionalm, mientras que la parte actora y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio21. III. PROBLEMA JURÍDICO, La parte actora pretende que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo profiera sentencia en la que declare que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional — es responsable de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor el Rafael Enrique Jiménez Vargas, la que califican como injusta.

Sin embargo, los demandantes únicamente formularon pretensiones en contra de la Policía Nacional, entidad a la que le reprochan las actuaciones desplegadas al momento de la captura del señor Jiménez Vargas, puesto que aducen que lo sometieron a tratos degradantes y, además, le hicieron un montaje para incriminarlo, colocando bajo su aparente porte un arma de fuego que no era de su propiedad con el fin de sindicarlo por la probable comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y lo coaccionaron para que firmara las actas de captura e incautación del arma de fuego.

En síntesis, solamente cuestionan el proceder de los agentes de la Policía Nacional al momento de la captura y, porJp mismo, las referencias a privación injusta se contraen al ámbito de la caPtura y no al marco del procedimiento penal como de ordinario ocurre con este factor de imputación, pues, tan siquiera cuestionan su vinculación al proceso.

Luego entonces, en consonancia con el enfoque de sus reproches, los demandantes no protestan de forma directa el incuniplimiento de los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000 para la realización de la captura, ni los términos 17 Folios 367-368 del C.ppal. 16 Folio 373 del C.ppal. 19 Folio 375 del C.ppal. 29 Folios 376-381 del C.ppal. 21 Esto, según constancia secretarial del 3 de junio de 2016, visible a folio3388 del C.ppal. 4 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00741-01 (56824) Actor: Rafael Enrique Jiménez Vargas y otros establecidos en la misma norma para que la Policía Nacional colocara al retenido a disposición de la autoridad judicial competente, sino que, respecto de esta entidad, hacen derivar el injusto de su captura, por los agentes de la SIJIN, en razón de la ocurrencia de un proceder mal intencionado de parte de estos últimos Ahora, la parte actora, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de octubre de 2015, argumentó que, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado, la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación el 23 de febrero de 2009, que precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Rafael Enrique Jiménez Vargas, denota el carácter antijurídico de la privación de la libertad de la que fue objeto.

No obstante, los accionantes no formularon pretensión alguna declarativa de responsabilidad ni de condena en contra de la Fiscalía General de la Nación, como tampoco invocaron un sustrato fáctico que la involucre, por lo que la Sala no puede analizar en el presente caso las actuaciones realizadas por ese organismo. Además, la preclusión de la investigación no da cuenta de las supuestas irregularidades presentadas en el procedimiento de captura del señor Jiménez Vargas.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es constitutivo de daño antijurídico el procedimiento de captura del que fue objeto el señor Rafael Enrique Jiménez Vargas, adelantado por los agentes de la Policía Judicial, en el marco de una requisa donde se incautó un arma de fuego que el capturado no reconoce como de su propiedad? No obstante, la resolución de ese problema está sujeta a la determinación previa de los presupuestos procesales que permitan incursionar en el fondo del asunto.

Por tanto, de manera antelada, la Sala deberá plantearse la siguiente cuestión: Como la demanda recae; por exclusivo, sobre el proceder desplegado por la Policía en el procedimiento que determinó su captura, ¿el plazo para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa contaba a partir del día siguiente a aquel en que fue proferida la resolución de preclusión? Si la Sala encuentra que la parte actora presentó la demanda en la oportunidad legal prevista para su ejercicio y se cumplen los presupuestos para proferir una declaración de responsabilidad en contra del organismo demandado, la Subsección deberá determinar el mérito de la prueba de los perjuicios que• deprecan los actores y decidir sobre la condena a que haya lugar.

IV.

HECHOS PROBADOS 4.1. El 15 de julio de 2007, el teniente Berceli Marín Rincón, funcionario de la policía judicial del Departamento de Policía del Atlántico, envió el oficio No. 01666 a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación22, por medio del cual le comunicó que, en razón de una información brindada por una fuente humana, adelantó un operativo para verificar la presencia de una banda armada en una residencia de la ciudad de Barranquilla. 22 De conformidad con el oficio No. 01666 ADEVI SIJIN DEATA, documento visible a folios 56-60 del cuaderno 1. 5 Radicado: 08001-28-31-000-2011-00741-01 (56824) Actor: Rafael Enrique Jiménez Vargas y otros En el desarrollo del operativo, hizo presencia en el lugar el señor Elvis de Jesús Gómez Serna, alias "El Mister", contra quien existía orden de captura vigente, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de 'Barranquilla, por lo que los agentes de la policía judicial ingresaron a la vivienda para aprehender al señor Gómez Serna23, y capturaron también, entre otros, al señor Rafael Enrique Jiménez Vargas dado que, según informaron, portaba un arma de fuego sin el respectivo permiso expedido por la autoridad competente".

La policía judicial dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a las cuatro (4) personas que fueron capturadas en el operativo, junto con las tres (3) armas de fuego incautadas y un (1) vehículo que también fue retenido. 4.2. Como consecuencia del procedimiento relacionadp en el hecho anterior, los agentes de policía judicial levantaron las actas de incautación de arma de fuego y munición, el acta de diligencia de captura y derechos del capturado y el acta de inmovilización de vehículo, que fueron suscritas, con firma y huella dactilar, por el señor Rafael Enrique Jiménez Vargas25. 4.3.

El señor Rafael Enrique Jiménez Vargas rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, el 19 de julio de 2007, en la que declaró que26: 23 En relación con el procedimiento de ingreso a la vivienda donde se encontraba el señor Elvis de Jesús Gómez Sema, la policía judicial, en el oficio relacionado en la nota al pie anterior, señaló: "[ ] Le solicitamos verbalmente a los moradores, nos autorizaran registrar el inmueble teniendo en cuenta lo acontecido, quienes accedieron voluntariamente, sin hallar más EMP, para lo cual se realizó un acta de procedimiento (anexo) [ ]" 24 En el oficio antes referido, el teniente Berceli Marín Rincón, funcionario de la policía judicial, expuso lo siguiente: "En ejercicio de la función constitucional de policía judicial (Art. 250 Inc. 08) y de acuerdo a lo estipulado en el Art. 319 del Código de Procedimiento Penal, comedidamente me permito informar a este despacho que teniendo en cuenta la información suministrada por fuente humana de alta credibilidad para esta unidad, sin aportar su identidad por temor a represalias en contra de su vida y la de su familia, nos informó que un grupo de personas que hacen parte de una banda armada dedica [sic] a diferentes actividades ilícitas, especialmente al hurto a entidades financieras y comerciales, las cuales operan en diferentes sectores de esta ciudad y del departamento ( ) igualmente aduce que dos de sus integrantes y lo más importantes, son conocidos popularmente con los alias de 'GEORGE PATICO' y 'EL MISTER', quienes estaban reunidos con otros sujetos en la residencia ubicada en la Calle 33 No. 25-65 barrio Montes, planeando y coordinando el asalto a un establecimiento público BINGO (sin más datos), en horas de la noche.

Es de tener en cuenta que los dos sujetos en mención, igualmente son reconocidos por esta unidad investigativa, por su larga trayectoria delincuencia', resaltando que alias JEI Mister' es solicitado para cumplir condena por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante orden de captura No. 57652, expedida el 270204, por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición. Una vez obtenida la anterior información y en aras de verificarla, nos deéplazamos hasta dicho inmueble, en donde se adelantaron exhaustas labores de vigilancia, observando a vatios sujetos con actitud sospechosa ingresar y salir en repetidas ocasiones de este lugar a bordo del vehldulo de placas No. FLL-557, siendo conducido por el señor abogado RAFAEL JIMÉNEZ VARGAS ( ) siendo las 20:00 horas aproximadamente aborda nuevamente el vehículo de placas FLL 557 el señor JIMÉNEZ VARGAS, partiendo del lugar y luego de veinte minutos llega nuevamente a la residencia en compañía del sujeto reconocido en el campo delincuencial como el MISTER quien vestía una camisa color blanca y se [sic] con Su peinado característico de copete sobre la frente, corroborando así la información aportada inicialmente.

Así las cosas y con el ánimo de lograr su captura toda vez que el sujeto conocido con el alias del Mister presenta orden de captura vigente por el delito de hurto y en aras de identificar a estas personas decidimos ingresar a este sitio, encontrando un grupo de sujetos reunidos en la parte de atrás de la vivienda ( ) se identificó al señor abogado RAFAEL JIMENEZ VARGAS ( ) quien portepa consigo un arma de fuego clase revolver, marca LLAMA, modelo escorpión, calibre 38 largo, No. externo IM4809G, No. Interno 316, cañón recortado, acabado pavonado, cachas ortopédicas, con seis (6) cartuchos para el mismo, en regular estado, [sin salvo conducto] ( )" 25 Las actas de incautación de arma de fuego y munición, de diligencia de captura y derechos del capturado e inmovilización de vehículo obran, respectivamente, a folios 61, 62 y 63 del cuaderno 1. 26 En su diligencia de indagatoria, el señor Rafael Enrique Jiménez Vargas manifestó, entre otros, lo siguiente: "Haaa un relato de las circunstancias mediante las cuales fue usted privado de la libertad.

El día 14 de julio del año en curso yo me encontraba con unos amigos tomando y departiendo con unos amigos en una tienda al 6 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00741-01 (56824) Actor: Rafael Enrique Jiménez Vargas y otros 4.3.1. El 14 de julio de 2007, fecha en la que fue capturado por miembros de la SIJIN, se encontraba departiendo con unos amigos en una tienda en frente de su casa, cuando recibió una llamada del señor Jorge Escobar, quien requería de sus servicios como abogado defensor en un proceso penal, puesto que tenía una orden de captura en su contra. 4.3.2.

Cuando se encontraba en la vivienda del señor Jorge Escobar, junto con otras personas entre las que se contaban Fernando Rossette y un joven conocido como "El nene", ingresaron los agentes de la Policía Nacional, con revolver en mano, y los redujeron mediante el uso de la fuerza. Sin embargo, una vez que los agentes reportaron que el señor Rafael Enrique Jiménez Vargas se encontraba entre los detenidos, se hicieron presentes en el lugar de los hechos varios agentes de la SIJIN, entre ellos, el teniente Berceli Marín Rincón, con quien el aquí demandante había tenido problemas, dado que el teniente sometió a tratos degradantes a uno de sus representados, el señor Jairo Fandiño Salazar27. frente de mi casa ( ) como a las seis y media recibo una llamada a mi celular del señor JORGE ESCOBAR y me dice que me traslade al barrio San Roque a la carrera 33 con calle 26, yo estaba bastante tomado y le pregunté para qué ( ) me dijo es para que me averigües sobre una orden de captura que pesa en mi contra, yo les dije a mis amigos que me esperaran que iba a buscar una plata de unos honorarios ( ) cuando llegué me atendió un señor alto moreno, me dijo que se llamaba FERNANDO ROSSETE, y le dije que el señor JORGE ESCOBAR, me dijo entre a la sala que lo están esperando, yo entré y ahí estaba el señor JORGE, yo le pregunté JORGE que te pasa? [sic], el me dijo entre y siéntese 'docto, tomese (sic) una cerveza', yo empecé a tomarme la cerveza con él, y me comentó que tenía un problema judicial y que tenía vigente una orden de captura, entonces yo le dije que habláramos el lunes porque estaba bastante tomado y el me contestó, usted, cree que no le voy a pagar? (sic) y ha sacado doscientos mil pesos y me los entregó, me tomé como ocho cervezas y cuando me disponía a partir, me dijo que le comprara una caja de cerveza en un punto frío, entonces yo le dije que estaba muy tomado y entonces mandó un muchacho que estaba ahí, el muchacho fue en mi carro a comprar la cerveza, después el muchacho volvió, cuando yo ya me voy a despedirme para irme, estaba el señor FERNANDO ROSSETTE, el muchacho que fue a comprar la cerveza que le dicen el NENE, sé que le dicen así porque está capturado, y JORGE ESCOBAR, cuando voy a partir irrumpe violentamente a la vivienda unos agentes de policía con revolver en la mano y fusiles, dicen, todos contra el piso, eso fue muy rápido, nos pusieron boca abajo, con los pies de ellos en la espalda y las armas de ellos en la cabeza de nosotros, gritando palabras obscenas, decían 'bandidos hijueputas', yo me trataba de incorporarme para ponerme de pie y no podía, hasta que pude levantarme y le dije al agente que me tenía custodiado ahí que yo era abogado, me dijo que me identificara ( ) el habla por radio y comenta, hay unos detenidos aquí, y hay un abogado, yo escucho al interlocutor de él por radio, que le dice 'cómo se llama', él le dice RAFAEL JIMÉNEZ, entonces le respondió ténmelo ahí que ya voy para allá, en un transcurso de veinte a treinta minutos, llegan tres carros articulados y se bajan unos agentes que yo los reconozco como de la SIJIN, se baja uno que se llama LEONARDO BARRAZA y un teniente de apellido MARÍN y me dicen, 'se da cuenta, doctor RAFA, ahora lo vamos a enganchar bien maluco para que no sea hijueputa', llamó a un sargento que estaba enfrente que es de la Unidad de Vida, de apellido HERNÁNDEZ, y le dice, 'espóseme a este abogado hijueputa y lléveselo para la SIJIN', me trasladaron hasta las instalaciones de la SIJIN, allá en las instalaciones, bajó un capitán, no recuerdo el apellido, el teniente MARIN se dirige a él y le dice 'Mi capitán, este es el abogado, que nos está dando problemas, porque cada vez que hay un procedimiento policial nos lo interrumpe, llama a la personería, a la defensoría y procuraduría y anda con bandidos, lo voy a embalar ( ) Llega el cabo BARRAZA y me dice que subiera al tercer piso para que le firmara unos documentos al teniente MARÍN y me fuera.

Yo subí y cuando llego a la oficina en el tercero piso, estaba sentado el capitán que no sé su nombre y otros agentes que desconozco sus nombres, y en el escritorio estaba el teniente MARIN, me dice 'abogado bandido, fírmeme aquí', yo no tenía las gafas mias, ya que soy corto de vista y no sabia lo que iba a firmar porque no tenla mis gafas, me dijo que esos papeles eran los derechos del capturado, firme aquí, y estos son los del arria que le encontramos a usted, yo le dije que no le podia firmar eso, ya que no me hablan encontrado nada ( ) me dijo 'Ah no vas a firmar?', me pegó dos cachetadas, me montó la pistola y me la puso en la cabeza, me dice, firma hijueputa a sino de pelo (sic), yo todo nervioso y angustiado y para preservar mi vida, firmé el documento.

Después me bajaron y me encerraron otra vez en el calabozo, estando en él un señor que estaba contiguo al calabozo mío que se encontraba capturado también, me dice 'docto, le voy a colaborar porque veo que lo que están cometiendo con usted es una injusticia', él me cuenta que llegaron ahí donde están un callejoncito donde están los calabozos el teniente MARIN y el cabo BARRAZA, el teniente MARIN le pregunta, Hey Gordo, cuál es el tubo que le vamos a poner al doctor? [sic] el señor me cuenta que BARRAZA saca un sato y del saco saca varias armas y le muestra un revolver y le dice, este es, y se lo entrega al teniente MARIN ( y 27 La parte actora, como sustento de su dicho, aportó los siguientes documentos: (i) la tarjeta profesional de abogado del señor Rafael Enrique Jiménez Vargas [folio 75 del cuaderno 1];

(ii) certificación expedida por la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública de Barranquilla, en la que 7 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00741-01 (56824) Actor Rafael Enrique Jiménez Vargas y otros 4.3.3. Los agentes de la SIJIN, como retaliación por la denuncia disciplinaria interpuesta por el señor Rafael Enrique Jiménez) Vargas profirieron insultos y amenazas en su contra, indicándole que lo iban a "enganchar bien maluco".

Además, lo trasladaron a los calabozos de la SIJIN y, estando allá, lo golpearon y encañonaron para que firmara el acta de derechos del capturado y el acta de incautación de arma de fuego y munición, a lo que accedió únicamente para preservar su vida. 4.3.4. Finalmente, el señor Rafael Enrique Jiménez Vargas indicó que él no portaba el arma que supuestamente le fue incautada, ya que él tiene un arma que cuenta con el respectivo permiso expedido por la autoridad competente, para lo que aportó los siguientes documentos: (i) el permiso para porte de arma válido hasta el 20 de septiembre de 2008 expedido en favor de Rafael Jiménez Vargas28; y (ii) la revisión técnica de armas BR2 No. 10428 del arma de propiedad del señor Jiménez Vargas. 4.4.

El apoderado judicial del señor Rafael Enrique Jiménez Vargas presentó escrito en el que solicitó a la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla que ordenara la libertad inmediata de su defendido una vez rindiera la diligencia de indagat4ria29. No obstante, en el momento en que culminó la diligencia referida, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Centro de Rehabilitación Masculino "El Bosqye" que mantuviera privado de la libertad al a Jiménez~1 -fl e fuera resuelta su situación jurídicas°. 4.5.

El apoderado judicial del señor Rafael Enrique Jiménez Vargas, en escrito radicado el 26 de julio de 20073', solicitó a la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla que ordenara y practicara unas pruebas tendientes a demostrar que la captura del señor Rafael Enrique Jiménez Vargas es el resultado de un "montaje por parte de los agentes policiales". 4.6.

Varios abogados litigantes en el área del derecho penal de la ciudad de Barranquilla publicaron un comunicado en el que manifestaron su rechazo contra la captura del señor Rafael Enrique Jiménez Vargas, y, además, indicaron que han sido sometidos a una persecución por parte de los agentes de la SIJIN, especialmente por parte del teniente Marín32. 4.7.

El 26 de julio de 2007, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Rafael Enrique Jiménez Vargas, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento alguna en su contra yl ordenando su liberación inmediata33. consta que en su despacho cursa el proceso penal identificado con el No. 279128 seguido contra Jairo José Fandiño Salazar, por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego, y en dicho proceso figura como defensor del sindicado el señor Jiménez Vargas [folio 77 ibidem];

(iii) la tarjeta de reseña e ingreso del señor Jairo José Fandiño Salazar al Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla [folio 78 ibidem): (iv) el acta por medio de la cual remiten al señor Jairo José Fandiño Salazar a La Cárcel Distrital para Varones "El Bosque" [folios 79 y 80 ibidem]. 26 Folio 74 del cuaderno 1. 29 Documento visible a folios 84-90 del cuaderno 1. 3° De conformidad con el oficio No. 4130 del 19 de julio de 2007, visible a folio 91 del cuaderno 1. 31 Folios 92-96 del cuaderno 1. 32 Las comunicaciones suscritas por los abogados litigantes en el área del derecho penal de la dudad de Barranquilla, así como la respectiva publicación que del comunicado hicieron en el "Diario La Libertad", obran a folios 97-103 del cuaderno 1.

" Folios 112-117 del cuaderno 1. 8 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00741-01 (56824) Actor Rafael Enrique Jiménez Vargas y otros 4.8. Los señores Rafael Enrique Sandoval Rosette34, Albeiro Alejandro Muñoz Morales35 y Leonardo Antonio Barraza Durán36 rindieron declaración jurada en el proceso penal adelantado en contra del señor Rafael Enrique Jiménez Vargas. 4.9.

La Fiscalía General de la Nación, a través de proveído del 23 de febrero de 200937, precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Rafael Enrique Jiménez Vargas. La anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el día 29 de junio de 200936. V. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 5.1. Competencia La Sala es competente para resolver los problemas atinentes al fondo de la litis, en atención a lo preceptuado por los artículos 13239, numeral 6, y 129 del Código Contencioso Administrativo" (CCA). 5.2.

Legitimación para la causa En relación con la legitimación en la causa, la Subsección encuentra que están legitimados por activa, Rafael Enrique Jiménez Vargas, en su condición de víctima directa; Johanna María Caro Albor, quien demostró ser la compañera permanente del señor Jiménez Vargas41; Jharet, Rafael Enrique y Michelle Daniela Jiménez Caro, quienes acreditaron su condición de hijos de los señores Jiménez Vargas y Caro Albor42;

María del Carmen Albor Solorzano, quien• demostró ser la suegra de la víctima directa"; María Teresa del Carmen Uribe Moreno, en su condición de cónyuge del señor Jiménez Vargas"; Rafael Andrés y Carlos Enrique Jiménez Uribe, hijos mayores de edad de los señores Jiménez Vargas y Uribe Moreno"; y José Virgilio Uribe Moreno, quien probó ser el cuñado de la víctima directa".

La Nación, cuya representación en este caso es ejercida por el Director General de la Policía Nacional o Su delegado, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que la acción causante del daño antijurídico cuya reparación se 34 Folios 123-125 del cuaderno 1. 35 Folios 127 y 128 del cuaderno 1. 36 Folios 129-133 del cuaderno 1. 37 Folios 134-143 del cuaderno 1. 39 Esto, según certificación proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, el 28 de junio 2011, que obra a folio 144 del cuaderno 1. 39 "Artículo 132.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 40 «Articulo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos ( )" 41 Esto, de conformidad con los registros civiles de nacimiento de Michelle Daniela, Rafael Enrique y Jharet Jiménez Caro, que obran a folios 42-44 del cuaderno 1, y las declaraciones juradas rendidas por los señores Javier Mendoza Solorzano [folios 232-234 del cuaderno de pruebas];

Jhonatan Montes Osorio [folios 256-258 ibidem]; y Diana Karina Jiménez Albor [folios 259-261 ibídem]. 42 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 42-44 del cuaderno 1. 43 De conformidad con el registro civil de nacimiento de la señora Johanna Maria Caro Albor, que obra a folio 41 del cuaderno 1. " Situación acreditada con el registro civil de matrimonio No. 05068710, visible a folio 49 del cuaderno 1. 45 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 45 y 46 del cuaderno 1. 46 De conformidad con los registros civiles de nacimiento de José Virgilio Uribe Moreno y María Teresa del Carmen Uribe Moreno, visibles a folios 47 y 48 del cuaderno 1. 9 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00741-01 (56824) Actor Rafael Enrique Jiménez Vargas y otros pretende, esto es, la captura del señor Rafael Enrique Jiménez Vargas, fue efectuada por miembros de la SIJIN de la Policía Nacional. 5.3.

Vigencia de la acción El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribe que la acción de reparación directa debe incoarse en el término de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia del daño, independientemente de que este sea causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de un trabajo público o cualquier otra causa47.

Respecto del cómputo de la caducidad de la acción1 la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacifica en establecer que este se debe efectuar de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad.

En este escenario, el daño y el conocimiento de este por parte del lesionado son concomitantes, de lo que se sigue que es ese único momento a partir del que se debe contar el término de caducidad, o (ii) se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportinidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad. En este evento, el de su conocimiento u oportunidad de acceder a él, será el momento a partir del que se comenzará a computar el término de caducidad49.

En el presente caso, los demandantes solicitan la reparación de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de los daños irrogados por el procedimiento de captura de la que fue objeto el señor Rafael Enrique Jiménez Vargas, incluyendo, entre ellos, lo que denominan una privación injusta. Sin embargo, como se expuso en el acápite correspondiente a la formulación del problema jurídico, en la medida que los demandantes únicamente formularon pretensiones en contra de la Policía Nacional, entidad a la que le reprochan las actuaciones desplegadas al momento de la captura del señor Jiménez Vargas, puesto que aducen que lo sometieron a tratos degradantes y, además, le hicieron un montaje para incriminarlo, colocándole un arma de fuego que no era de su propiedad con el fin de sindicarlo por la probable comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y lo coaccionaron para que firmara las actas de captura e incautación del arma de fuego, se denota que la privación a la que refieren es aquella que tuvo lugar a instancias del procedimiento llevado a cabo por la demandada, máxime cuando de las pruebas allegadas se conoce que la Fiscalía no profirió medida de aseguramiento.

Así las cosas, la Subsección encuentra que el procedimiento de captura del señor Rafael Enrique Jiménez Vargas y la incautación del arma de fuego que este portaba tuvo lugar el 14 de julio de 200749, por lo que, en principio, el término de caducidad de la acción de reparación directa contaba a partir del día siguiente de 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021.

Radicación No. 25000-23-26-000-2016-10312-01 (48671). 48 Ver, entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Radicación No. 25000-23-26-000-2016-10312-01 (48671); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 6 de febrero de 2020.

Radicación No. 25000-23-36-000-2019-00189-01 (64877); y (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 10 de diciembre de 2021. Radicación No. 17001-23-33-000-2017-00272-01 (64883). 48 De conformidad con las actas de captura e incautación de arma de fuego visibles a folios 61 y 62 del cuaderno 1. 10 • Radicado: 08001-23-31-000-2011-00741-01 (56824) Actor Rafael Enrique Jiménez Vargas y otros la ocurrencia de estos hechos.

Sin embargo, en la diligencia de indagatoria rendida por el señor Jiménez Vargas este señaló que fue coaccionado a firmar las respectivas actas de captura e incautación del arma de fuego cuando ya se encontraba recluido en los calabozos de la SIJIN, de modo que no existiría correspondencia entre la fecha de la captura y la fecha de suscripción de las actas.

Ahora, la Sala observa que los agentes de la Policía Judicial colocaron a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación tanto al capturado como el arma incautada el día 15 del mismo mes y año5°. En ese momento, el capturado quedó judicializado y por cuenta del ente investigador, y consecuencia, la contabilización del plazo para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa por causa de su captura arbitraria, previsto en el artículo 136-8 del CCA, debe tener como hito temporal inicial, el día siguiente a aquel en que la Policía Nacional dejó al señor Rafael Enrique Jiménez Vargas a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación. Decantado como está el momento en que el demandante tuvo certeza del daño por el cual reclama, así como respecto de quién depreca su resarcimiento, ninguna incidencia tiene para efectos de la contabilización de la caducidad, el hecho de que el 23 de febrero de 2009 se hubiera precluido la investigación. En consecuencia, la parte actora tenía plazo hasta el 16 de julio de 2009 para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa, sin embargo, los demandantes radicaron la solicitud de conciliación prejudicial el 21 de julio de 2010, 51 esto es, cuando ya había operado la caducidad de la acción y, finalmente, incoaron la demanda el 29 de junio de 201152.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Subsección declarará la caducidad de la acción de reparación directa, y, como consecuencia de ello, negará las pretensiones de la demanda. VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de octubre de 2015, en los siguientes términos: "DECLARASE la caducidad de la acción de reparación directa incoada por el señor Rafael Enrique Jiménez Vargas y otros contra la Nación — 5° Hecho probado No. 4.1. 51 De conformidad con la constancia proferida por la Procuradora 15 Judicial II Administrativa de Barranquilla, visible a folio 146 del cuaderno 1. 52 Ver nota al pie No. 1. 11 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00741-01 (56824) Actor: Rafael Enrique Jiménez Vargas y otros Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional —, por las razones expuestas en este proveído".

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase CORie esidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHE UQUE Magistrado ~FM Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 12