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25000234200020170548001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-14

Radicación interna: 3027-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Berenice Ocampo Ocampo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante contra el auto de 25 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad.

II.

ANTECEDENTES El 24 de octubre de 2017 la señora Berenice Ocampo Ocampo, a través de apoderado, incoó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 27 de octubre de 2005 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2004-01246-01, en el sentido de ordenar a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el pago de $35.733.456 y $97.449.914 por concepto de intereses moratorios causados entre el 2 de octubre de 2006 y el 25 de junio de 2008 y desde el 26 de junio de 2008 hasta cuando quede en firme la liquidación del crédito, en su orden.

Como sustento fáctico de sus pretensiones expresa que (i) inició proceso contencioso-administrativo contra Cajanal con el fin de que su pensión de jubilación fuera reliquidada con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios, (ii) el 27 de octubre de 2005 obtuvo fallo favorable del mencionado Tribunal en el que, entre otros aspectos, advirtió que su cumplimiento debía hacerse en «[…] los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.», (iii) mediante Resolución 1602 de 19 de julio de 2007, la demandada ordenó el pago de $73.288.498, por concepto de las diferencias adeudadas y la indexación, pero no canceló los intereses de mora; y (iv) presentó solicitudes de 8 de julio de 2008 y 24 de noviembre de 2009 con el fin de recaudar los aludidos réditos, no obstante, la entidad guardó silencio.

El trámite ejecutivo fue impetrado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con auto de 25 de marzo de 2021, lo rechazó por haber operado la caducidad, por lo que la actora formuló recurso de apelación, concedido el 21 de enero de 2022; en consecuencia, el asunto se envió a esta Corporación. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), con proveído de 25 de marzo de 2021, rechazó la demanda al considerar que se configuró el medio exceptivo de caducidad, debido a que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el «23 de noviembre» de 2005, el término para promover el cobro venció el «23 de mayo de 2017» y el acreedor radicó el ejecutivo el «7 de noviembre» siguiente.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el procedimiento de liquidación de Cajanal se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en que se extinguió esa entidad, por lo que con anterioridad se encontraba en «[…] imposibilidad legal para acudir ante la Administración de Justicia para reclamar los intereses moratorios reconocidos» (sic).

Aduce que el a quo no tuvo en cuenta «la inoperancia de la caducidad de la acción ejecutiva» durante el citado trámite liquidatorio. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 243 (numeral 1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 25 de marzo de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), rechazó la demanda por caducidad. 5.2 Problema jurídico.

Se contrae a establecer si, como lo determinó el a quo, en el presente asunto operó la caducidad o si, por el contrario, no había lugar a declararla probada, por cuanto hubo suspensión de ese término con ocasión del procedimiento de liquidación de la entonces Cajanal. 5.3 El fenómeno de la caducidad en los procesos ejecutivos. Respecto de la oportunidad para incoar demanda ejecutiva, el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. […] De lo anterior se colige que el término para formular pretensiones de ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo debe contabilizarse a partir del día siguiente en que se haga exigible el crédito.

Para el caso de las sentencias judiciales, objeto de ejecución, las obligaciones en ellas descritas podrán ser cobradas según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. Así las cosas, si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 1 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública podrán ser reivindicados después de 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial; en cambio, si aquella fue emitida conforme a las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en dos momentos diferentes de acuerdo con el tipo de condena impuesta a la Administración: (i) cuando consista en sufragar una suma de dinero, su recaudo jurisdiccional deberá iniciarse trascurridos 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia y (ii) cualquier otro tipo de prestación, al término de 30 días a partir de la ejecutoria de la respectiva condena. 5.4 Suspensión de la caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal en Liquidación. El Consejo de Estado ha sido uniforme en aceptar que el procedimiento liquidatorio de Cajanal ha implicado tanto la imposibilidad de iniciar y continuar con procesos ejecutivos contra dicha entidad como la suspensión de los términos con que los acreedores contaban para provocarlos.

Lo anterior, por cuanto el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone: Toma de posesión para liquidar. La toma de posesión conlleva: […] g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. […] (se resalta) Ahora bien, con auto de 30 de junio de 2016, este cuerpo colegiado fijó una serie de reglas acerca de los escenarios y períodos en que el término de caducidad se suspendía. La providencia sostiene que no es posible congelar con uniformidad su curso debido a que, en torno al complejo procedimiento de liquidación de Cajanal y a la distribución de competencias entre esta y su sucesora procesal (la UGPP), se suscitaron diversas hipótesis y situaciones fácticas, merecedoras de trato diferenciado.

Así lo expuso: De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de[l] medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el período liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.

En ese orden de ideas, la suspensión del término de caducidad para los procesos ejecutivos que pudieran llegar a ser promovidos contra la entonces Cajanal operó desde el 12 de junio de 2009 (día en que dio inicio el procedimiento de supresión) y hasta el (i) 8 de noviembre de 2011, para las solicitudes de cumplimiento radicadas a partir de esa fecha ante la UGPP, o (ii) 12 de junio de 2013, para aquellas cuya atención incumbía a la aludida caja de previsión. 5.5 Caso concreto.

En el asunto sub examine, la demandante pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 27 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 250002-3-25-000-2004-01246-01, en lo atañedero al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 177 del CCA.

Inicialmente, corresponde determinar la fecha de ejecutoria de la providencia base de recaudo, por lo que resulta adecuado destacar que fue notificada por edicto fijado durante los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2005 y, contra ella fue presentado recurso de apelación dentro del término de ejecutoria; no obstante, la concesión de este se negó con auto de 7 de septiembre de 2006, notificado por estado el 27 siguiente, razón por la cual, conforme al calendario de esa anualidad y la ausencia de interposición del recurso de queja, el fallo adquirió firmeza el 2 de octubre de esa anualidad y no el 23 de noviembre de 2005, como afirma el a quo en el auto recurrido.

Por tanto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, vigente para la época en que se profirió la decisión y, de conformidad con la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, el período de 18 meses para que fuera exigible concluyó el 2 de abril de 2008, por ende, sería el día siguiente la fecha desde la cual comenzaría a contar el término de caducidad, es decir, a partir del 3 de los mismos mes y año. Empero, de acuerdo con las precitadas reglas jurisprudenciales, el 12 de junio de 2009 comenzó la suspensión del término de caducidad para los procesos ejecutivos que pudieran llegar a ser promovidos contra Cajanal, es decir, cuando había trascurrido 1 año, 2 meses y 9 días de los 5 años con que contaba la actora para solicitar el pago judicial de los intereses de mora deprecados.

En este caso, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4269 de 2011, la competencia para atender las solicitudes de cumplimiento de las obligaciones descritas en el título ejecutivo correspondía a la extinguida Cajanal, puesto que fueron presentadas antes del 8 de noviembre de 2011, por lo que el avance del período de caducidad se reanudó el 12 de junio de 2013 y desde ese momento comenzó a contarse el remanente de 3 años, 9 meses y 21 días, de manera que sus pretensiones ante esta jurisdicción eran oportunas hasta el 3 de abril de 2017, por lo que su formulación el 24 de octubre de esa anualidad fue extemporánea.

En consecuencia, pese a que la motivación del auto recurrido no resulta ajustada al marco de derecho explicado y el cómputo de términos que efectuó el a quo no es el correcto, la Sala concluye que en esta controversia sí se configuró la caducidad, pues el análisis cuidadoso del título ejecutivo y las demás piezas procesales que conforman el expediente así lo demuestran.

Por consiguiente, se confirmará el auto de 25 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), con el que rechazó la demanda al estimar que operó el aludido fenómeno jurídico-procesal, pero por las razones aducidas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1º. Confirmar el auto de 25 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), con el que rechazó la demanda al haber operado la caducidad, pero por las razones expuestas en la parte considerativa. 2º.

Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fuesen menester, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.