Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-00 Demandante: Orlando Torres Altamar Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción de grupo / Defectos procedimental, fáctico desconocimiento de precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Orlando Torres Altamar, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Orlando Torres Altamar promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la acción de grupo identificada con el radicado 08001333300320130006701.
Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Presentó2, en ejercicio del medio de control de acción de grupo, demanda en contra del Distrito E. I. y P. de Barranquilla, el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas y el municipio de Puerto Colombia, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados en su condición de pescadores, con ocasión de las obras publicas adelantadas para el mejoramiento ambiental en la Subcuenca de los Arroyos Grande y León, lo cual ocasionó la imposibilidad de ejercer la pesca artesanal por la muerte de los peces. 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020240201100.
Archivo denominado «2ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2». 2 Y otros 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02011-00 Demandante: Orlando Torres Altamar ii) El Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 21 de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, pese a que se ocasionó un daño ambiental a la Ciénaga de Mallorquín, el daño individual alegado no se acreditó, pues, no hubo certificaciones que permitieran establecer que los demandantes para esa época se desempeñaban como pescadores, ni con precisión el monto que devengaban.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 22 de junio de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, con argumentos similares. Decisión respecto de la cual la parte demandante interpuso solicitud de adición y aclaración, y recurso de revisión eventual. iv) El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 24 de octubre de 2023 negó la solicitud de aclaración y adición, y concedió la revisión eventual. v) El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 14 de marzo de 2024 decidió no seleccionar para revisión el asunto al considerar que no incurrió en ninguna de las causales señaladas en el artículo 273 del CPACA, pues dicha decisión no contradijo ni tiene divergencias con una sentencia de unificación. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de insistencia. vi) Con providencia del 9 de mayo de 2024 se confirmó la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia cuestionada, con similares argumentos. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental, toda vez que presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia de primera instancia, no obstante, se continuó con la decisión de segunda instancia del 22 de junio de 2023, cuando lo correcto habría sido primero decidir el recurso.
En defecto fáctico por no valorarse los testimonios de parte y de los testigos, la prueba pericial, el listado de los pescadores de Asoplata, documental que prueba la vecindad de los demandantes, la certificación expedida por la asociación de pescadores, expedida por la Autoridad Nacional de Pesca, pues, de estas pruebas se infería la actividad de los demandantes y el perjuicio causado.
En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado3 respecto a la calidad de sujetos de especial protección con la que cuentan los pescadores, la 3 Al respecto citó las sentencias: i) 10 de junio de 201, rad. 76001-23-31-000-2002-04584-0, mecanismo de revisión eventual en acción de grupo, C. P: María Adriana Marín; ii) del 10 de junio de 2021, Rad. 76001-23-31-000-2002-04584-02, Demandante: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicaya; iii) 11 de junio de 2020.
Rad. 25000 23-24-000-2012-000 78-01; iv) 15 de diciembre de 2017, rad. 05001233100020000093301; vi) 4 de junio de 2019, rad. 50001233100020060081201; vii) Rad. 76001-23-31-000-2002- 0458402 de fecha 10 de junio de 2021 MP. María Adriana Marín. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02011-00 Demandante: Orlando Torres Altamar tasación en los perjuicios morales, la presunción del ingreso en el salario mínimo mensual legal vigente y, los medios idóneos para acreditar la calidad de pescador. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 6.1.- Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (Art. 29 C.Pol.); Igualdad (Art. 13 C. Pol.) a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; así como los garantías de la Confianza Legitima (Art. 83 C.Pol.) del señor ORLANDO TORRES ALTAMAR, vulnerados por parte del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO al incurrir en las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales que fueron explicadas precedentemente. 6.1.1.- Por lo anterior, en FORMA PRINCIPAL, respetuosamente solicito a su señoría, se profiera una nueva decisión de fondo, en la que se le respeten en forma definitiva los derechos fundamentales deprecados, examinando el caso concreto de cara a cada una de las pruebas que obran el proceso de acción de grupo antes mencionado, y con la aplicación de precedente judicial precitado.
Lo anterior, a fin de no hacer ilusorio las pretensiones de amparo aquí planteadas, y someter al accionante a una nueva decisión judicial. 6.1.2.- O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso de acción de grupo, en la que se le respete el derecho a la reparación integral del daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. 6.3.- Por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legitima, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, que respete el precedente jurisprudencial que sobre el particular, ha establecido el Honorable CONSEJO DE ESTADO como Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La alcaldía de Barranquilla4 solicitó se desestimara la petición de amparo, toda vez que no existió vulneración a los derechos fundamentales y la verdadera intención del demandante es convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario. No se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no es menos cierto es que las altas cortes han decantado este concepto el operador judicial puede apartarse del precedente jurisprudencial. 4 Ver índice 13 de SAMAI en el expediente 11001031500020240201100.
Archivo denominado «24RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONDEMANDAA(.pdf) NroActua 13». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02011-00 Demandante: Orlando Torres Altamar 1.2.2. La Agencia Distrital de Infraestructura5 solicitó se declarara la improcedencia de la presente solicitud de amparo o en su defecto, se negara, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, pues, la parte demandante no acreditó el perjuicio irremediable presuntamente sufrido.
Así como, su desvinculación del trámite. No se cumplió con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de la inmediatez, toda vez que el hecho que originó la presunta vulneración sucedió hace más de seis meses. 1.2.3. El municipio Puerto Colombia6 solicitó su desvinculación del trámite constitucional por razones de su órbita competencial, pues, de acuerdo con lo contenido en el Acto Legislativo 01 de 1993 mediante el cual fue establecida la ciudad de Barranquilla como «distrito industrial y portuario» se incluyó la «Ciénaga de Mallorquín» y consigo despejó la duda de a quién pertenece. 1.2.4.
El Tribunal Administrativo del Atlántico7, si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.5. El Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla8, si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.4. Los demás terceros con interés guardaron silencio9. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 5 Ver índice 15 de SAMAI en el expediente 11001031500020240201100. Archivo denominado «30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONADIAT(.pdf) NroActua 15». 6 Ver índice 16 de SAMAI en el expediente 11001031500020240201100.
Archivo denominado «31_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIO NACCIO (.pdf) NroActua 16». 7 Ver índice 23 de SAMAI en el expediente 11001031500020240201100. Archivo denominado «46RECIBE PRUEBAS_TestigoDocumentalCE2(.docx) NroActua 23». 8 Ver índice 24 de SAMAI en el expediente 11001031500020240201100. Archivo denominado «48RECIBE PRUEBAS_TestigoDocumentalCE2(.docx) NroActua 24». 9 Mediante auto del 26 de abril de 2024 se admitió la tutela de referencia y se ordenó vincular al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, al Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital de Barranquilla y a todos aquellos que integran el grupo demandante en el proceso cuestionado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02011-00 Demandante: Orlando Torres Altamar artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,10 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y otro. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Delimitación dl asunto a decidir Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 21 de febrero de 2022, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico, desató el recurso a través de la sentencia del 22 de junio de 2023, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.2.2.
Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional11 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental12.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 12 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02011-00 Demandante: Orlando Torres Altamar el proceso”13, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”14 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» La Agencia Distrital de Infraestructura y el municipio de Puerto Colombia solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que no tienen competencia, razón por la cual se aclara que su vinculación como terceros con interés obedeció a que son parte del proceso contencioso que se discute, en aras de proteger su derecho al debido proceso y defensa, por lo cual se negará su solicitud. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado15 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.16 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia T-379 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02011-00 Demandante: Orlando Torres Altamar Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo17 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional18 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,19 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.20 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la sentencia del 22 de junio de 2023, a través de la cual confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones indemnizatorias formuladas en la acción de grupo identificada con el radicado 08001333300320130006701, con la que incurrió, al parecer, en los defectos procedimental y fáctico y, en desconocimiento del precedente judicial? 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02011-00 Demandante: Orlando Torres Altamar 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.
Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la Sentencia T-1306 de 200121, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto22, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales23.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales24. 21 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T-973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 22 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 23 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 24 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02011-00 Demandante: Orlando Torres Altamar 2.5.3.
Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que los demandantes le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.4.
Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02011-00 Demandante: Orlando Torres Altamar mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.6.
Sobre el caso concreto Orlando Torres Altamar acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de acción de grupo, que impetró con ocasión a la mortalidad de peces por las obras públicas adelantadas para el mejoramiento ambiental en la Subcuenca de los Arroyos Grande y León, que trajo como consecuencia la imposibilidad de ejercer la pesca artesanal.
Lo anterior al considerar que se incurrió en defecto fáctico por no valorarse los testimonios de parte y de los testigos, la prueba pericial, el listado de los pescadores de Asoplata, documental que prueba la vecindad de los demandantes, la certificación expedida por la asociación de pescadores, expedida por la Autoridad Nacional de Pesca, pues, de estas pruebas se infería la actividad de los demandantes y el perjuicio causado.
En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado25 respecto a la calidad de sujetos de especial protección con la que cuentan los pescadores, la tasación en los perjuicios morales, la presunción del ingreso en el salario mínimo mensual legal vigente y los medios idóneos para acreditar la calidad de pescador. Ahora bien, la Sala aclara que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, toda vez que, al unísono, están direccionados a cuestionar el actuar de la autoridad judicial demandada respecto a no darle valor a las pruebas que acreditaban y de las cuales se infería su condición de pescador y los perjuicios que sufrió. 25 Al respecto citó las sentencias: i) 10 de junio de 201, rad. 76001-23-31-000-2002-04584-0, mecanismo de revisión eventual en acción de grupo, C. P: María Adriana Marín; ii) del 10 de junio de 2021, Rad. 76001-23-31-000-2002-04584-02, Demandante: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicaya; iii) 11 de junio de 2020.
Rad. 25000 23-24-000-2012-000 78-01; iv) 15 de diciembre de 2017, rad. 05001233100020000093301; vi) 4 de junio de 2019, rad. 50001233100020060081201; vii) Rad. 76001-23-31-000-2002- 0458402 de fecha 10 de junio de 2021 MP. María Adriana Marín. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02011-00 Demandante: Orlando Torres Altamar Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de los cuales se destacan el listado de los afiliados de la Asociación de Pescadores de la Playa, las certificaciones y dictamen pericial, en lo referente a la falta de acreditación de la calidad de pescador y de los perjuicios individuales causados, así: «[…] Obra en el expediente dictamen rendido al interior del proceso contencioso, por el perito Iván Martín León Luna2, a quien se le encomendó determinar si las obras públicas ejecutadas y/o ejecutadas por el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones hídricas, en adelante Foro Hídrico, en el Arroyo León, ubicado en la Jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, Atlántico, causó o no la muerte de los organismo acuáticos tales como peces, moluscos y crustáceos en la Ciénaga de Mallorquín durante los días ya reseñados […] Acorde con lo anterior, salta a la vista preliminarmente que, en efecto, los días 27 de enero, 29 de agosto y 4 de septiembre de 2012, como consecuencia de la realización de las obras públicas adelantadas en cumplimiento del Contrato FROIH-063 de 2011, se ocasionó la muerte de peces, moluscos y crustáceos y la consecuente inutilización de la Ciénaga de Mallorquín, en el Municipio de Puerto Colombia, Atlántico.
Pese a lo anterior, en tratándose de una acción de naturaleza netamente indemnizatoria, la carga probatoria del grupo demandante no se encuentra limitada a la acreditación de la vulneración del derecho colectivo, lo cual se insiste está más que demostrado en este caso, sino que necesariamente se extiende a la prueba de esos perjuicios propios y particulares, sin que tenga cabida su valoración en abstracto.
Para la Sala no obra en el plenario evidencia probatoria que permita identificar el perjuicio que indica padecieron los demandantes, en su presunta condición de pescadores, a consecuencia del daño identificado, pues no existe prueba fehaciente que permita establecer con grado de certeza que estos, para la fecha de los hechos en que tuvo ocurrencia la tragedia ambiental, ejercían la labor de pescadores en esa zona.
Ahora, si bien es cierto que se trajeron al proceso una serie de listados de los afiliados a la Asociación de Pescadores La Playa, a quienes conforme a los hechos de la demanda se les ocasionaron los perjuicios, para la Sala es claro que no es posible identificar plenamente con base en esa prueba documental si para la época de los hechos -27 de enero, 29 de agosto y 4 de septiembre de 2012- las personas que se relacionan allí se encontraban realizando la actividad de pesca en la Ciénaga de Mallorquín. Y es que, si se analiza en detalle, por ejemplo, la certificación expedida por el Presidente y el Representante Legal de la Asociación de Pescadores de la Playa, de fecha 24 de abril de 2013, puede apreciarse con facilidad que no hay fecha de ingreso de las personas allí relacionadas y mucho menos se establece si para la época de los hechos realizaban la actividad de pesca en la pluricitada Ciénaga de Mallorquín, es decir, con ese medio probatorio no se logra demostrar los perjuicios cuya reparación se solicita.
Igual ocurre con el documento expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la AUNAP- Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, en el cual aparece un listado de pescadores, identificados con su nombre y área de pesca, número de carnet, con la respectiva fecha de expedición y vencimiento; no obstante, se advierte que, tal como con atino lo indicó el juez de la primera instancia, las vigencias de dichos carnet son de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, lo cual es un indicativo que para el 2012, en que ocurrieron los hechos 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02011-00 Demandante: Orlando Torres Altamar objetos de la demanda, ninguno de los pescadores artesanales que allí se relacionan se encuentran acreditados como tal para ejercer esa labor.
Tampoco obra acta, censo o documento similar proveniente de esa entidad o alguna otra, que acredite la población afectada con la afectación ecológica causada por los trabajos de mitigación y residente contiguo a la Ciénaga de Mallorquin, ni la acreditación de quiénes de los demandantes se dedicaban a la actividad pesquera y qué pérdidas sufrieron.
La Sala advierte que, en efecto, la parte actora se limitó a probar la existencia de la afectación ecológica que devino en la mortandad de peces, pero no acreditó los efectos de tal situación en cada uno de los demandantes. Es evidente entonces que no se cumplió con la carga de aportar la prueba idónea y suficiente que permitiera determinar con exactitud la condición de pescadores de los actores para la época de los hechos.
Es decir, no se probó la actividad económica de ninguno de los demandantes para esa época, ni que estos derivaran su sustento de la pesca artesanal, sin que haya de acudir en este caso a un criterio de equidad para otorgar la indemnización solicitada, pues tampoco se advierte que la prueba que demostrara el presunto perjuicio sea de imposible consecución. Así, no se encuentra probado el perjuicio individual de quienes integran el grupo demandante y que, según la demanda, tienen su causa directa en la afectación de los derechos colectivos, requisito fundamental para determinar la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas demandadas, por lo que no hay lugar a analizar los demás elementos constitutivos de la misma. […]» [sic].
Como se observa, la autoridad judicial demandante realizó un análisis probatorio y decidió de acuerdo con las pruebas que fueron allegadas al plenario, cosa distinta es que no se les hubiese dado el alcance o la entidad que los demandantes pretendía, pues, consideró que con estas no era posible establecer una verdadera condición de pescadores para la fecha en que ocurrió el daño, ni el perjuicio individualmente sufrido.
Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Atlántico no desconoció las pruebas aportadas al plenario, pues, contrario al decir del demandante, si lo hizo, sin embargo, consideró que las mismas no eran suficientes para probar los dos aspectos sustanciales a la hora de endilgarle algún tipo de responsabilidad a las entidades demandadas, esto es, i) la calidad con la que llegaron al proceso, ii) los perjuicios individualmente ocasionados, pues, simplemente se limitaron a probar el daño ambiental ocurrido.
Incumplieron lo contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso26, esto es, su deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico pretendido, en el caso bajo análisis, de procesos de tipo resarcitorios. Por otra parte, respecto al defecto procedimental endilgado, el demandante indica que presentó recurso de apelación contra el auto que rechazo el incidente de nulidad propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, sin embargo, se siguió con la decisión de segunda instancia del 22 de junio de 2023, cuando lo correcto habría 26 Carga de la prueba 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02011-00 Demandante: Orlando Torres Altamar sido primero decidir el recurso.
La Sala aclara que no se hará un estudio al respecto, en la medida que tiende a cuestionar actuaciones adelantadas en primera instancia, respecto de un incidente de nulidad que se presentó en esta sede y contra la sentencia del a quo, lo cual escapa del estudio ahora efectuado, pues, si en gracia de discusión se estudiara, no es procedente en la medida que no cumple los requisitos generales de procedibilidad.
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba, la jurisprudencia vigente y las circunstancias que rodearon el daño ambiental ocasionado, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio no se acreditó la calidad de pescadores ni el perjuicio sufrido.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en los defectos endilgados, debido a que fue proferida de conformidad con las normas y jurisprudencia que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió concluir que para el momento de los hechos los demandantes tuviesen la calidad de pescadores en la zona y por lo tanto, tampoco se acreditaron los perjuicios ocasionados.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Orlando Torres Alamar, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02011-00 Demandante: Orlando Torres Altamar F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Agencia Distrital de Infraestructura y el municipio de Puerto Colombia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Orlando Torres Alamar, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador