Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 66001233300020200013901 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de marzo de 2022 proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual negó una solicitud de nulidad procesal.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P.1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 1373 de 23 de mayo de 2019, “[…] por la cual se resuelve la reclamación interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado SA ESP 1 Mediante apoderado. 2 De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. 2 Núm. único de radicación: 66001233300020200013901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Pereira en contra de la factura de cobro por tasa retributiva y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por la Directora General (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER. 1.2.
La Resolución núm. 2638 de 28 de octubre de 2019, “[…] por la cual se resuelve la reclamación interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado SA ESP de Pereira en contra de la factura de cobro por tasa retributiva vigencia 2018 y se dictan otras disposiciones […]” expedida por la Directora General (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada realizar una nueva liquidación de la tasa retributiva de vertimientos puntuales impuesta en los años 2017 y 2018. Actuación procesal en primera instancia 3. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 20 de agosto de 2020, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar personalmente a la entidad demandada y, por estado, a la parte demandante. 4.
La parte demandada, mediante escrito de 14 de julio de 2021, presentó contestación de la demanda y formuló, entre otras, la excepción de inepta demanda. 5. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante estado de 13 de agosto de 2021, corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda. 6.
La parte demandante, mediante escrito recibido el 19 de agosto de 2021, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, presentó solicitud de nulidad, porque, a su juicio, la contestación de la demanda no se notificó en debida forma, en los siguientes términos: “[…] [H]a existido una vulneración al debido proceso toda vez que, no obstante indicarse en la demanda los correos electrónicos del suscrito y de mi poderdante, y haber advertido al despacho y a la secretaría antes de ser admitida dicha demanda, el correo en el cual se continuaría recibiendo notificaciones y comunicaciones por el suscrito, la contestación de la demanda no fue enviada al correo electrónico indicado, impidiendo con ello que se pudiera presentar una reforma a la demanda que procesalmente era lo pertinente frente a la excepción de inepta demanda presentada, 3 Núm. único de radicación: 66001233300020200013901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de allí que en consideración del suscrito exista la nulidad deprecada y se solicita al despacho se declare la misma desde la notificación de la demanda a la demandada. […]”.
Auto apelado y sus fundamentos 7. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 3 de marzo de 2022, resolvió: “[…] 1. Negar la solicitud de nulidad procesal, invocada por el apoderado actor, conforme a lo expuesto. 2. Conservar incólumes las actuaciones hasta ahora surtidas. […]”. 8. Para fundamentar su decisión, consideró que la parte demandante desconoció el principio de taxatividad, al no enmarcar su solicitud en las causales de nulidad previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, y consideró que “[…] de ninguna manera podría considerarse que la redacción original de la Ley 1437 de 2011, ni mucho menos la reforma que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, impuso como requisito constitutivo de nulidad procesal, la notificación de la contestación de la demanda a la parte actora […]”.
Recurso de apelación y sus fundamentos 9. La parte demandante, mediante escrito de 9 de marzo de 2022, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que la solicitud de nulidad se enmarcó de manera general en la causal de violación al debido proceso, habida cuenta que, aun cuando en la demanda de había incluido su dirección de correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales, no había sido notificado por dicho medio de la contestación de la demanda. 10.
El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 7 de abril de 2022, resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto. II. CONSIDERACIONES 3 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Núm. único de radicación: 66001233300020200013901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega una solicitud de nulidad procesal; iv) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia 12. Vistos los artículos: i) 1254 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 1505 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 2436 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 2447 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de marzo de 2022 proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual negó una solicitud de nulidad procesal.
Problema jurídico 13. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de marzo de 2022 proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó una solicitud de nulidad procesal. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega una solicitud de nulidad procesal 14.
Vistos: i) los artículos 208, 209, 210 de la Ley 1437, sobre nulidades, incidentes y oportunidad, trámite y otras cuestiones accesorias y ii) el artículo 243 ibidem, sobre el recurso de apelación. 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 5 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 6 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 5 Núm. único de radicación: 66001233300020200013901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Atendiendo a que el artículo 243 de Ley 1437 prevé que el recurso de apelación procede contra las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: i) el que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; ii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso; iii) el que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; iv) el que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios; v) el que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar; vi) el que niegue la intervención de terceros; vii) el que niegue el decreto o la práctica de pruebas, y viii) los demás expresamente previstos como apelables en dicha normativa o en norma especial. 16.
En esta Corporación, mediante autos de 23 de julio de 20218, 18 de febrero de 20229 y 16 de agosto de 202210, se ha considerado que el auto por medio del cual se niega una solicitud de nulidad no se encuentra dentro de los listados como susceptibles de dicho recurso por el artículo 243 ibidem o por una norma especial aplicable. 17.
Asimismo, se ha considerado que: por un lado, los artículos 208, 209 y 210 de la Ley 1437, regulan respectivamente las nulidades, los incidentes y la oportunidad, trámite y otras cuestiones accesorias; y por el otro, que el artículo 321 de la Ley 1564 no es aplicable de forma subsidiaria, en la medida que la Ley 1437 regula las providencias que son susceptibles del recurso de apelación. Marco normativo sobre la adecuación de los recursos 18.
Visto el parágrafo del artículo 31811 de la Ley 1564, sobre procedencia y oportunidades dispone lo siguiente: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 23 de julio de 2021, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, proferido dentro del expediente identificado con número único de radicación 25000234100020200035401. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 18 de febrero de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 44001234000020200003001. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de agosto de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 5001233300020210148502. 11 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 6 Núm. único de radicación: 66001233300020200013901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. 19.
De conformidad con la norma citada supra, este Despacho considera que cuando se impugne una providencia mediante un recurso improcedente es deber de la autoridad judicial tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sea procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente. Análisis del caso concreto 20. En el caso sub examine, se observa que: i) el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 3 de marzo de 2022, negó una solicitud de nulidad procesal; ii) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra; y iii) el Magistrado Sustanciador, mediante auto de 7 de abril de 2022, resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto. 21.
En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en acápites anteriores, el recurso de apelación no es procedente contra el auto que niega una solicitud de nulidad procesal, comoquiera que no se encuentra listado en ninguno de los numerales del artículo 243 de Ley 1437 ni en otra norma especial aplicable al caso, y se trata de una decisión contra la cual procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 242 ibidem. 22.
Por lo expuesto anteriormente, se declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de marzo de 2022 proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual negó una solicitud de nulidad procesal. 23. Asimismo, este Despacho considera que el juez “[…] deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente […]”, según lo previsto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra; y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para lo de su competencia. 7 Núm. único de radicación: 66001233300020200013901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de marzo de 2022 proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Risaralda, para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado