CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42-000-2008-00943-02 Nº Interno: 3309-2019 Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez Demandados: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Medio de control: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho- Decreto 01 de 1984 Tema: Auto que ordena dar cumplimiento y acepta desistimiento de solicitud de conciliación judicial Este Despacho observa que mediante auto del 7 de diciembre de 20181, se aceptó el desistimiento de recurso de apelación presentado por la parte demandante y se ordenó que, por Secretaría de la Sección, se expidiera la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por tal razón, el 13 de diciembre2 del mismo año, la señora Piedad Rocío Martínez solicitó que se le expidiera la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo.
A través de escrito de 18 de diciembre de 20183, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión de 7 de diciembre de ese mismo año, reprochando que “la decisión judicial referida desconoce que la sentencia en primera instancia no puede ser tenida como ejecutoriada, toda vez que aún se encuentra pendiente de desatar el grado jurisdiccional de consulta conforme lo prevé el artículo 184 del CCA”.
Con providencia de 18 de febrero de 20194, este Despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la entidad accionada, en el sentido de reponer el numeral 2º del auto de 7 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen para que estudiara la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.
Por medio de auto del 24 de abril de 20195, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró procedente el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 30 de agosto de 2018. 1 Folio 588. 2 Folio 590. 3 Folios 595 a 601. 4 Folio 619 a 622. 5 Folios 637 a 640. No. Interno: 3309-2019 Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez Demandada: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros 2 El 3 de septiembre de 20196, se corrió traslado a las partes por el término de 5 días para que alegaran de conclusión, conforme a lo previsto en el inciso 4º del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.
Mediante providencia de 2 de agosto de 20217, este Despacho rechazó por improcedente el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el numeral en el numeral 12º del artículo 42 del CGP8. Asimismo, ordenó que, por Secretaría de la Sección, se expidiera la constancia de notificación y ejecutoria de la mencionada sentencia, así como la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo.
Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de la Superintendencia de Notariado y Registro, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de escritos de 11 de agosto de 20219, presentaron recursos de súplica contra el auto de 2 de agosto del mismo año. Con memorial de 11 de enero de 202210, los apoderados de las partes formularon ante el Consejo de Estado petición de aprobación de acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora Piedad Rocío Martínez Martínez y la Superintendencia de Notariado y Registro; solicitud que fue aceptada por el comité de conciliación de la entidad demandada, en sesión ordinaria de 31 de agosto de la misma anualidad.
El 3 de febrero de 202211, la sala de decisión de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de 2 de agosto de 2021, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. El 27 de abril de 2022, el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro presentó recurso de reposición contra el auto de 3 febrero de 2022.
Dicho recurso fue coadyuvado por la apoderada de la parte accionante, a través de escrito de 28 de abril del mismo año12, en el sentido de que se adicionara el auto recurrido en relación con la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes. 6 Folio 653. 7 Índice 22 SAMAI 8 ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. 9 Índices 27 y 28 SAMAI 10 Índice 42 SAMAI 11 Índice 49 12 Índices 54 -56 SAMAI No. Interno: 3309-2019 Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez Demandada: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros 3 El 23 de junio de 202213, la sala de decisión de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la entidad demandada y ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a efectos de establecer si se configuró presuntamente una falta disciplinaria por parte del abogado de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Contra dicha providencia, el apoderado de la accionada interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente, mediante decisión de 4 de agosto de 202214. El 11 de julio de 202215, la apoderada judicial de la señora Piedad Rocío Martínez Martínez solicitó el desistimiento de la petición de aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre ésta y la entidad demandada, toda vez que: “(…) al haberse dado por culminado el proceso de la referencia y en aras de evitar un desgaste en el aparato judicial, por medio del presente se desiste expresamente del estudio del acuerdo conciliatorio por este Despacho y se solicita al mismo librar constancia de ejecutoria de la providencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo ordenado en el numeral segundo del Auto del 2 de agosto de 2021 (…)”.
Precisado lo anterior, y comoquiera que los recursos de súplica presentados por la entidad demandada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la providencia de 2 de agosto de 2021, fueron resueltos por esta Corporación mediante auto de 3 de febrero de 2022, que confirmó la decisión recurrida, este Despacho ordenará que, por Secretaría de la Sección Segunda, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º de la parte resolutiva de la pluricitada providencia16, en el sentido expedir la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, así como la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo.
Por otro lado, este Despacho considera que sería del caso resolver sobre la legalidad 13 Índice 59 SAMAI 14 Índice 79 SAMAI 15 Índice 74 16 “(…)
SEGUNDO: Por secretaría, expídase la constancia de notificación y ejecutoria de la providencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, así como la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo (…)”. No. Interno: 3309-2019 Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez Demandada: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros 4 de la fórmula conciliatoria presentada por las partes de 11 de enero de 2022, sino fuera porque la apoderada judicial de la señora Piedad Rocío Martínez Martínez, a través del memorial de 11 de julio del mismo año, solicitó el desistimiento de la referida petición; de allí que, en virtud de la naturaleza autocompositiva y voluntaria de las partes para solucionar sus controversias17, se aceptará el desistimiento de la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 01 de 1984, en concordancia con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 446 de 199818.
En consecuencia, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º de la parte resolutiva del auto de 2 de agosto de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar el desistimiento presentado por la señora Piedad Rocío Martínez Martínez de la petición del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes de 11 de enero de 2022, por las razones expuestas.
TERCERO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría 17 Sentencia C 598-2011. “(…) La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como “un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral -conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.” La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias.
Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias. Sobre la autocomposición y la conciliación como una forma de mediación, la sentencia C-1195 de 2001 señaló: “En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades-.
Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad (…)”. 18 DECRETO 01 DE 1984.
DESISTIMIENTO. ARTÍCULO 8°. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada. LEY 446 DE 1998. DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 104.
Solicitud. La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el termino probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso. En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo.
ARTÍCULO 105. Efectos de la conciliación administrativa. Lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o ex servidor público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste. La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten.
Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél. No. Interno: 3309-2019 Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez Demandada: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros 5 devuélvase el expediente del epígrafe al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS