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11001031500020230021200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-18

Radicación interna: 287 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: William Francisco Villamil Medina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00212-00 Solicitante: WILLIAM FRANCISCO VILLAMIL MEDINA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por William Francisco Villamil Medina y otros, contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Segundo Administrativo de Popayán. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los fallos del Tribunal Administrativo del Cauca y de un juez Administrativo de Popayán que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados del secuestro de William Francisco Villamil Medina.

Se afirma que las providencias controvertidas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 18 de enero de 2023, William Francisco Villamil Medina en nombre propio y en representación de Sebastián Francisco Villamil Muñoz, Juan Diego Villamil Medina, Janeth Rizo Medina, Nathalia Villamil Muñoz, Cilia Rosa Medina y William Andrés Villamil Muñoz, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Segundo Administrativo de Popayán para que se infirmaran la sentencia del 31 de enero de 2020 y, el fallo que la confirmó, proferido el 28 de julio de 2022, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por el secuestro extorsivo que sufrió William Francisco Villamil Medina, mientras se encontraba en un establecimiento de comercio del municipio de Santander de Quilichao.

Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, ya que las autoridades actuaron de manera negligente al no cumplir con su deber de custodia y protección, pues los patrulleros no contaban con radios para comunicarse con sus compañeros, a pesar de encontrarse en zona roja, denotando negligencia y permisividad ante el delito.

Sostuvieron que se desconoció el criterio de la Corporación relacionado con la responsabilidad del Estado por la violación de derechos humanos en materia de secuestro extorsivo por grupos armados. Indicaron que el Tribunal ignoró la responsabilidad administrativa del Estado, al aducir que si no existe una denuncia previa al hecho no hay reparación de daño, y no tuvieron en cuenta que es competencia del Ejército Nacional y la Policía Nacional la vigilancia de las libertades de los ciudadanos, por ello, al no cumplir con sus funciones y obligaciones, incurren en una conducta omisiva reprochable.

El 24 de enero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, no se causó un perjuicio irremediable y los solicitantes no invocaron los defectos en que incurre la providencia reprochada.

Explicaron que los demandantes no vincularon a la Fiscalía General de la Nación que conocía de las denuncias presentadas por el señor Villamil Medina por hechos de extorsión o amenaza en su contra. El Juez Administrativo de Popayán solicitó declarar improcedente el amparo, porque la solicitud no cumple con los requisitos para su procedencia y no vulneró los derechos que se pretenden amparar.

El Tribunal Administrativo del Cauca y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que no se demostró que las autoridades hayan incumplido con sus obligaciones, pues no se evidencia que tuvieran conocimiento del secuestro o de amenazas previas y que tuvieran el deber de evitar el resultado. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de William Francisco Villamil Medina y otros contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Segundo Administrativo de Popayán.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS