Radicado: 11001-03-15-000-2025-04315-00 Demandante: Rosmary Suárez Morris Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04315-00 Demandante: ROSMARY SUÁREZ MORRIS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Recurso extraordinario de revisión. Causales de prueba documental recobrada y documento falso o adulterado. Prescripción extintiva de los emolumentos prestacionales del vínculo laboral. Requisito de la relevancia constitucional cuando se cuestiona una decisión de Alta Corte SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Rosmary Suarez Morris, quien actúa en nombre propio, contra la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de julio de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, así como al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Juez en sede constitucional TUTELAR a favor de la suscrita accionante ROSMARY SUAREZ MORRIS los derechos constitucionales fundamentales aquí invocados, dejando sin efecto la siguiente providencia: 1.1.
Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2025 (sic), proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA “8” ESPECIAL DE DECISIÓN – M.P. DRA. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, mediante el cual declararon infundado el recurso extraordinario de revisión radicado bajo el No. 11001031500020220410800; 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Corporación accionada que proceda a emitir nuevo pronunciamiento para resolver de fondo el recurso extraordinario de revisión radicado bajo el No. 11001031500020220410800, con la expresa indicación de que al momento de emitir la nueva providencia se debe Radicado: 11001-03-15-000-2025-04315-00 Demandante: Rosmary Suárez Morris Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tener en cuenta que la prescripción extintiva parcial y la interrupción para desvirtuar la continuidad de los extremos temporales de la relación laboral nunca fueron alegados por la parte demandada en su contestación y por ello no era posible ni exigible que la parte actora arrimara pruebas de la licencia de maternidad para justificar dichos interregnos y que en todo caso dentro del trámite del recurso de revisión se logró acreditar una justa causa de dicha interrupción y por ello debe prevalecer la justicia real y material sobre las formalidades y excesos rituales manifiesto que impiden un restablecimiento de derechos efectivo y material”. 2.
Hechos De las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La accionante relató que entre el 24 de julio de 2007 al 30 de agosto de 2016, laboró como auxiliar de enfermería en la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. Afirmó que solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir; sin embargo, la Dirección Seccional de Sanidad del Atlántico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante Oficio S-2016- 031702/SECSAJEFAT-29 de 8 de noviembre de 2016, negó la solicitud.
Indicó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 08001-23-33-001-2017-00485-00), presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se anulara el Oficio S-2016- 031702/SECSAJEFAT-29 de 8 de noviembre de 2016, y como restablecimiento del derecho se le reconociera y pagaran las prestaciones dejadas de percibir entre el 24 de julio de 2007 al 30 de agosto de 2016, cuando laboró como auxiliar de enfermería en la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 27 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, pues se demostraron los elementos de la relación laboral. En consecuencia, ordenó el pago de las prestaciones sociales ordinarias correspondientes al período comprendido entre el 24 de julio de 2007 al 30 de agosto de 2016 y efectuar el pago al fondo pensional que como empleador le corresponda y se realicen las devoluciones que puedan resultar a favor de la parte actora.
Aseguró que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 9 de abril de 2021, la confirmó parcialmente, en tanto la modificó en el sentido de que “el pago de prestaciones sociales procede únicamente por los períodos trabajados en virtud de los contratos de prestación de servicios ejecutados desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 30 de agosto de 2016”.
Adicionalmente, declaró probada de oficio la excepción de la prescripción extintiva de los emolumentos prestacionales derivados del vínculo que sostuvo la accionante en virtud de los contratos de prestación de servicios y ejecutados con anterioridad al 16 de marzo de 2013, porque se demostró una ruptura de la relación por un tiempo Radicado: 11001-03-15-000-2025-04315-00 Demandante: Rosmary Suárez Morris Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 4 meses y 15 días.
Por otra parte, revocó la orden relacionada con la devolución de los aportes en pensión correspondiente al empleador. De las actuaciones adelantadas en el recurso extraordinario de revisión Señaló que contra la sentencia de 9 de abril de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpuso recurso extraordinario de revisión bajo la configuración de haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos y haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos, toda vez que la ruptura de 4 meses y 15 días obedeció a una licencia de maternidad, por lo que de común acuerdo se dispuso que no se prorrogaría el contrato hasta que culminara dicha licencia (rad. 11001- 03-15-000-2022-04108-00).
Afirmó que la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado en fallo de 18 de diciembre de 2024 1, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, con sustento en que “la prueba a la que alude la recurrente como recobrada no cumple con los elementos que permitan categorizarla como tal y menos de que la imposibilidad de su incorporación al proceso ordinario devenga de una situación que encuadre en la fuerza mayor, que fue a la que, precisamente, acudió para explicar el motivo de tal omisión, pero sin fundamento alguno”.
Adicionalmente, consideró que al juez ordinario le resultaba imposible constatar que el motivo de la interrupción por 4 meses y 15 días obedeció a la circunstancia que expuso en el recurso. Finalmente, señaló que el documento no cumple las características de una falsedad ideológica. 3. Fundamentos de la acción La parte actora expresó su desacuerdo con la sentencia de 18 de diciembre de 2024, pues, en su sentir, se desconoce el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas y la finalidad del recurso extraordinario de revisión, al no tener en cuenta la prueba relacionada con la licencia de maternidad, la cual no fue aportada con la demanda, al descorrer las excepciones ni mencionadas en las audiencias de pruebas o declaraciones de testigos dentro del proceso, porque nunca fue planteado o alegado algún reproche relacionado con la licencia y la ruptura de los 4 meses y 15 días.
Indicó que dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión se logró acreditar con las respectivas certificaciones e historia clínica que el supuesto interregno o interrupción que motivó la declaratoria de la prescripción parcial de las prestaciones sociales obedeció a una licencia de maternidad, es decir, a una justa causa, por lo que resulta errado, injusto y en contravía a los fines de la justicia material y efectiva el no restablecimiento total de sus derechos laborales durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
Sostuvo que de manera la autoridad judicial accionada afirmó erróneamente que dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión se quiso corregir o subsanar 1 De la Sección Cuarta del Consejo de Estado intervino el magistrado Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04315-00 Demandante: Rosmary Suárez Morris Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 alguna deficiencia probatoria para justificar la existencia de la interrupción que dio lugar a la prescripción parcial, lo que resulta alejado de la realidad procesal debido a que la excepción de prescripción no fue alegada ni sustentada por la parte demandada, sino que fue declarada de manera oficiosa en segunda instancia. Resaltó que la ruptura del vínculo en razón a la licencia de maternidad se demostró en el recurso extraordinario de revisión con el certificado expedido por la EPS Sanitas, sin embargo, fue declarado infundado porque no fue un documento recobrado ni se había configurado una falsedad.
Por último, manifestó que no estaba en la obligación de aportar el certificado de la EPS, toda vez que la interrupción y de prescripción extintiva parcial no fue planteada como excepción en la contestación de la demanda, sino que fue declarada de manera oficiosa en segunda instancia. 4. Trámite procesal Por auto de 15 de julio de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada.
Asimismo, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 105850 a 105856 de 28 de julio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado El magistrado del despacho ponente de la sentencia objetada solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, toda vez que la solicitud de amparo se dirige contra el fallo de 9 de abril de 2021 proferido por la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado. 5.2.
La Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04315-00 Demandante: Rosmary Suárez Morris Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión preliminar La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, toda vez que se ataca una decisión de un recurso extraordinario de revisión que profirió la Sala Octava Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 2.
En ese orden de ideas, la Sala negará la desvinculación pedida porque la referida autoridad judicial ostenta interés directo en el asunto, en tanto la decisión que se reprocha en el recurso extraordinario de revisión fue proferida por dicha autoridad judicial en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la accionante. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado vulneraró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, así como al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas de la accionante. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de 2 Sentencia T-005 de 2022. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04315-00 Demandante: Rosmary Suárez Morris Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04315-00 Demandante: Rosmary Suárez Morris Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Estudio y solución del caso concreto La señora Rosmary Suárez Morris, quien actúa en nombre propio, considera que la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, así como al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, con la sentencia 18 de diciembre de 2024, en la que se declaró infundado un recurso extraordinario de revisión por no configurarse las causales de prueba recobrada y sentencia proferida con fundamento en documentos falsos.
La Sala anticipa que declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto la demandante no propone un debate de naturaleza constitucional. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del recurso, así: La señora Rosmary Suárez Morris presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9 de abril de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo la supuesta configuración de las causales i) de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos después de dictar la sentencia y ii) que el fallo se sustentó en documentos falsos.
Lo anterior, con sustento en que se acreditó la inexistencia de rupturas de la relación laboral, toda vez que durante el período de 30 de octubre de 2012 al 15 de marzo de 2013, la demandante estuvo haciendo uso de una licencia por maternidad, lo cual se acreditó con las pruebas arrimadas al recurso extraordinario de revisión. Agregó que el fallo objetado no tuvo en cuenta su historia clínica, la cual acredita el parto por cesárea el 7 de noviembre de 2012 y su respectiva licencia de maternidad, la que, aseguró, no se aportaron al proceso por fuerza mayor.
La Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado en sentencia de 18 de diciembre de 2024, declaró infundado el recurso, toda vez que no se configuraron las causales invocadas en la demanda. Con respecto al cargo de la prueba recobrada concluyó que no se cumple con los elementos que permitían categorizar como tal la historia clínica y menos la imposibilidad de su incorporación al proceso ordinario por una situación de fuerza mayor, en tanto que en el proceso ordinario no se informó sobre la licencia de maternidad ni fue solicitada o aportada con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual trascribió apartes de la mencionada demanda.
Agregó que, “durante el trámite judicial ordinario el apoderado de la recurrente no informó al juez de las circunstancias que explicaban dicha interrupción en la firma de los contratos, específicamente, el tiempo que ahora es objeto de reclamación por haberse declarado la prescripción”. Indicó que la prueba que se decretó en el curso del recurso extraordinario de revisión no le brinda la calidad de prueba recobrada, pues “no se evidencia, como Radicado: 11001-03-15-000-2025-04315-00 Demandante: Rosmary Suárez Morris Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ya se dijo, que esta circunstancia la hubiera obviado el juez natural y en todo caso, que la recurrente se encontrara en la imposibilidad de aportar la historia clínica o el certificado correspondiente, el cual, en este asunto se expidió por la EPS Sanitas el 23 de septiembre de 2024, a fin de atender el requerimiento del Despacho conductor (…)”.
En consecuencia, consideró que lo ocurrido fue una omisión probatoria que se pretende suplir con el mencionado recurso. En relación con la causal consistente en que la sentencia se fundamentó en prueba falsa, “basta decir que el señalamiento de que las certificaciones expedidas por la entidad demandada, con la relación de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados por la actora, tiene una falsedad ideológica no alcanza el propósito del elemento que fija la causal, toda vez que es un reproche general que impide identificar el documento cuestionado con este vicio y la razón que lo hace falso, todo lo cual evidencia su improcedencia”.
Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el debate propuesto por la accionante no trasciende al escenario constitucional, su propósito es darle continuidad a la discusión, pero no controvierte de manera directa las razones por las cuales se declaró infundado el recurso.
En efecto, se observa que el reproche de la demandante se limita al hecho de que la autoridad judicial accionada no diera por probada la configuración de las causales de prueba recobrada y documento falsificado, pues con los elementos de juicio aportados al recurso extraordinario de revisión se acreditaba la existencia de la licencia de maternidad y que, en consecuencia, no hubo una ruptura de 4 meses y 15 días de la relación contractual.
En ese escenario, se constata que la decisión objetada consideró que las pruebas aportadas por la accionante en el recurso extraordinario de revisión no revestían el carácter de recobrada ni demostraban que la sentencia se fundamentó en algún documento adulterado o falso, sin embargo la parte actora se limitó en insistir en que estuvo en licencia de maternidad, es decir, no presentó reparos frente a las razones de la autoridad judicial accionada para declarar infundado el recurso, además que solo adujo la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, así como al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, mas no invocó alguna causal especial de procedencia, lo cual desconoce la exigencia que reviste cuando se controvierten providencias contra alta corte.
Por consiguiente, en un caso como en el que ocupa la atención de esta Sala, no se puede pasar por alto que la providencia que se reprocha se dictó en el trámite de un recurso excepcionalísimo en el que se estudia la firmeza e inmutabilidad de la cosa juzgada de una decisión judicial, razón por la cual la parte interesada debe procurar cumplir con la carga de plantear un verdadero debate constitucional, con el fin de que el juez de tutela pueda realizar un pronunciamiento de fondo.
Así, como quiera que la providencia objetada fue dictada por la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este Radicado: 11001-03-15-000-2025-04315-00 Demandante: Rosmary Suárez Morris Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 caso, en tanto, se trata de una providencia emitida por una Alta Corte, en el marco de un recurso extraordinario.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 20107, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 20228, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, así como al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en este caso sin cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, pues no controvierte de manera directa las razones por las cuales se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad 7 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 M.P.: Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04315-00 Demandante: Rosmary Suárez Morris Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la Ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Rosmary Suárez Morris, quien actúa en nombre propio, contra la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.