Micelio
17001233100020100002401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-04-28

Radicación interna: 57034 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Victor Manuel Piedrahita Aristizabal, Ana Cristina Ceballos Buitrago·Demandado: Condominio Campestre San Bernardo Del Viento, Invias, Autopistas Del Cafe S.A, Municipio De Manizal, Corporacion Autonoma Regional De Caldas- Corpocaldas, Ones Naranjo M. Y Cia Sca

Radicado: 17-001-23-0002010-00024-01 (57034) Demandantes: Víctor Manuel Piedrahita Aristizábal y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 17-001-23-0002010-00024-01 (57034) Demandantes: Víctor Manuel Piedrahita Aristizábal y otros Demandados: Municipio de Manizales, Corpocaldas y otros Tema: Un deslizamiento de tierra destruyó parcialmente una casa.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se demostró que las acciones u omisiones de las demandadas hubieran causado el deslizamiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 6 del CCA1. El recurso de apelación se admitió el 12 de mayo de 2016, durante el trámite de la segunda instancia. Mediante auto del 2 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión. Todas las partes rindieron alegatos y el Ministerio Público guardó silencio.

En esta providencia, la Sala no hará referencia a los llamados en garantía porque no se condena a los llamantes. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue interpuesta el 31 de enero de 20102 por Víctor Manuel Piedrahita Aristizábal, su grupo familiar y la sociedad Falcon’s Desarrollos Logísticos Ltda. Se dirigió contra el Municipio de Manizales, Corpocaldas y el 1 La cuantía de la demanda se estimó así: <<estimo la cuantía por el valor de la pretensión mayor de cuatrocientos cincuenta y nueve millones cuarenta mil pesos ($459.040.000)>>, que para la fecha de presentación superaban los quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 SMMLV). 2 Fl. 1, c-1.

Radicado: 17-001-23-0002010-00024-01 (57034) Demandantes: Víctor Manuel Piedrahita Aristizábal y otros 2 Instituto Nacional de Vías (Invías) y contra las personas de derecho privado Condominio San Bernardo del Viento, la sociedad Inversiones Naranjo M y CIA. S.C.A. y Autopistas del Café S.A.S. Tuvo como propósito obtener la reparación de los daños materiales que causó un deslizamiento de tierra sobre una casa. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<DECLARACIONES Y CONDENAS Con fundamento en los anteriores hechos y de conformidad esta demanda, solicito a los Honorables Magistrados realizar las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a las accionadas CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, CORPOCALDAS, MUNICIPIO DE MANIZALES, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS- CONDOMINIO CAMPESTRE SAN BERNARDO DEL VIENTO, la sociedad INVERSIONES NARANJO M Y CIA S. EN C (SIC), y AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., con motivo de los perjuicios y daños antijurídicos materiales y morales generados por la falta de prevención y mitigación de riesgo de desastres o hechos catastróficos previsibles técnicamente, desencadenados desde la avalancha ocurrida entre los días 8 y 9 de noviembre de 2007, y que afectaron y afectan en la actualidad la vivienda, vida, y bienes de los demandantes propietarios y residentes de la casa número 43 del Condominio Campestre San Bernardo del Viento ubicado en Manizales, producto del daño negligencia y falla del servicio según las competencias constitucionales, legales, reglamentarias y estatutarias de los vinculados, y de conformidad con lo descrito en los hechos descritos en esta solicitud de conciliación. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y reconocimiento se condene a las entidades demandadas, a pagar las siguientes sumas de dinero: 1) PERJUICIOS MATERIALES: (…) A) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: Solicito se condene a la demandada a título de daño emergente al pago del valor de los bienes perdidos, reparaciones efectuadas y pendientes por realizar sobre el inmueble propiedad de mis mandantes.

A. Pérdida del valor comercial del inmueble……………….……$200.000.000. B. Reparaciones necesarias para recuperar la estructura…..…$221.000.000. C. Pérdida de bienes muebles………………………… ….….…$13.000.000. C. Costo de las reparaciones efectuadas…………… ….….…..$17.000.000. D. Costo de arrendamiento por doce (12) meses…………….… $8.040.000. TOTAL…………………………………………………… $ 459.040.000 mcte.

Total en letras CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL PESOS. ($459.040.000) MCTE. B) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: Como a la fecha de la presentación de la presente demanda persisten los hechos y daños generados desde el 8 y 9 de noviembre de 2007, solicito se condene a las demandadas responsables realicen y ejecuten todas las obras necesarias y conducentes para prevenir, evitar y mitigar el riesgo de avalancha e inundación a que se ve continuamente Radicado: 17-001-23-0002010-00024-01 (57034) Demandantes: Víctor Manuel Piedrahita Aristizábal y otros 3 amenazada la casa número 43 del Condominio Campestre San Bernardo del Viento.

Las obras y labores objeto de esta pretensión se estiman en la suma TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) MCTE. 2) PERJUICIO MORAL: A título de perjuicio moral y dado el sufrimiento que le ha generado a mis representados el haber perdido parcialmente su vivienda, ver alteradas sus condiciones y modo de vida, y los perjuicios psicológicos de los menores de edad,, solicito se condene a las vinculadas a una indemnización que comprenda este daño equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los integrante de la familia PIEDRAHITA CEBALLOS, que en total asciende a la suma de: DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($248.450.000) mcte.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones que se extraen de la demanda: 3.1.- El 8 de noviembre de 2007, en horas de la noche, ocurrió un deslizamiento de tierra que dañó parcialmente la casa de los demandantes, ubicada en el Conjunto Campestre San Bernardo del Viento, en las afueras de Manizales. 3.2.- El deslizamiento de tierra comenzó en un predio ubicado en la parte arriba de la ladera, el cual era propiedad de la sociedad Inversiones Naranjo; siguió su curso por la montaña, pasó por encima de una vía nacional y entró al conjunto San Bernardo del Viento.

El derrumbe se detuvo en la casa de los demandantes, que fue parcialmente destruida. La familia fue evacuada y solo pudo volver un año después. 3.3.- Los demandantes señalaron que las causas del deslizamiento fueron las siguientes: a.- Factor asociado a la falta de obras de estabilización de la ladera: Corpocaldas y el Municipio de Manizales omitieron construir las obras de estabilización en la ladera, con las que se hubiera evitado el daño. b.- Factor asociado con el uso de ganadería del predio: Inversiones Naranjo, propietaria del predio donde se originó el deslizamiento, es responsable porque el pastoreo de su ganado volvió inestable la ladera. c.- Factor asociado con la urbanización sobre un canal de aguas lluvia y su canalización. El Conjunto San Bernardo del Viento urbanizó sobre la línea de drenaje natural de las aguas lluvias de la montaña. Esto causó el daño porque el deslizamiento tomó el curso del drenaje natural de la montaña y, por eso, llegó a la casa de los demandantes.

Este hecho también es imputable al Municipio de Manizales porque otorgó una licencia de construcción en ese lugar. Adicionalmente, en la construcción del conjunto se intervino el drenaje natural sin construir los canales que garantizaran seguridad. Radicado: 17-001-23-0002010-00024-01 (57034) Demandantes: Víctor Manuel Piedrahita Aristizábal y otros 4 d.- Factor asociado con la vía nacional adyacente al conjunto.

El Invías, la ANI3 y Autopistas del Café (concesionario) son responsables porque las obras realizadas en la vía nacional adyacente al conjunto condujeron el deslizamiento a la casa. B.- Posición de las entidades demandadas 4.- Las demandadas se opusieron a las pretensiones con base en los siguientes argumentos comunes: 4.1.- Propusieron la excepción de fuerza mayor porque el deslizamiento fue causado por las fuertes lluvias, que tuvieron niveles atípicos y saturaron una ladera que no era inestable. 4.2.- Antes de los hechos no existían señales que indicaran la necesidad de controlar el riesgo de deslizamiento en una ladera que siempre había sido estable.

El Conjunto San Bernardo del Viento tenía veinte años de construido y nunca había ocurrido un hecho similar. 4.3.- No se probó que los factores atribuidos a las demandadas hubieran causado el deslizamiento de tierra. C.- Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 22 de octubre de 2015, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas tomó dos decisiones: 5.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías porque la vía nacional se encuentra a cargo de la ANI. 5.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque se probó que el deslizamiento fue causado por una circunstancia constitutiva de fuerza mayor: las inusuales lluvias de octubre y noviembre de 2007 que se presentaron en la ciudad de Manizales.

Estas lluvias superaron todos los promedios históricos y saturaron un terreno que no ofrecía riesgos o señales de inestabilidad, causando un desastre impredecible. Para concluir lo anterior, el tribunal se fundó especialmente en los reportes hidrológicos y en los testimonios técnicos. D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apela integralmente la decisión de primera instancia e insiste en las imputaciones de la demanda.

Argumenta que si bien las fuertes 3 El INCO (hoy ANI) no fue incluido en la demanda, pero fue vinculado de oficio por el tribunal mediante auto del 19 de diciembre de 2011 cuando se aclaró que la vía nacional estaba a su cargo (Fl. 766, c-2). Esta decisión no fue recurrida por la parte, quien contestó la demanda (fl. 849, c-2). Radicado: 17-001-23-0002010-00024-01 (57034) Demandantes: Víctor Manuel Piedrahita Aristizábal y otros 5 lluvias pudieron contribuir al deslizamiento, otros factores imputables a las demandadas también lo hicieron.

Y resalta los siguientes puntos: 6.1.- Al declarar la fuerza mayor, el tribunal confundió el evento con los efectos del evento. Si bien el nivel de lluvias era impredecible, la ocurrencia de un deslizamiento como consecuencia de estas lluvias no lo era. Los testigos técnicos afirmaron que este evento se hubiera podido prever con estudios de suelos. 6.2.- Luego del derrumbe Corpocaldas llevó a cabo obras hidráulicas para estabilizar la ladera, lo que demuestra que sí existía un riesgo que podía controlarse con obras.

La entidad también recomendó cambiar el uso ganadero de la ladera porque podía llevar a nuevos deslizamientos. 6.3.- El Condominio Campestre San Bernardo del Viento urbanizó sobre el canal natural de aguas lluvias de la montaña por donde pasó el deslizamiento, un lugar donde nunca se debió construir, circunstancia imputable también al Municipio de Manizales que autorizó allí una licencia de construcción. Además, se probó que la canalización de estas aguas lluvias se hizo de manera inadecuada, puesto que las autoridades solicitaron modificar y adecuar los canales del condominio.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA: (i) el deslizamiento se produjo el 8 de noviembre de 2007, por lo que el término de caducidad vencía el 9 de noviembre de 2009;

(ii) el 6 de noviembre de 2009, cuando restaban cuatro (4) días para el vencimiento del término, la parte actora convocó al trámite de conciliación, diligencia que se declaró fallida el 27 de enero de 20104; (iii) por lo tanto, el término de caducidad se extendió hasta el 31 de enero de 2010 y (iv) la demanda se interpuso antes de esta fecha, el 28 de enero de 20105.

F.- Exposición del litigio y decisión 8.- Las partes no discuten que el 8 de noviembre de 2007 ocurrió un deslizamiento de tierra que afectó la vivienda de los demandantes. El objeto del litigio se circunscribe a determinar si este daño causado por el alud es imputable a las acciones y omisiones de las demandadas. En este sentido, los nuevos hechos que ocurrieron después del deslizamiento de lodo, relacionados con el manejo de las aguas lluvia en fechas posteriores al 8 y 9 de noviembre de 2007, no hacen parte del objeto de este proceso. 4 Fl. 82, c-1. 5 Fl. 1, c-1.

Radicado: 17-001-23-0002010-00024-01 (57034) Demandantes: Víctor Manuel Piedrahita Aristizábal y otros 6 9.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora, que tenía la carga de hacerlo, no acreditó que las actuaciones y omisiones imputadas a las demandadas hubieran causado el deslizamiento.

G.- No está demostrado que los factores imputados a las demandadas hubieran causado el daño 10.- Ninguno de los medios de prueba confirma la afirmación de causalidad que hicieron los demandantes. De la mayoría de los medios de prueba se infiere, de manera concordante, que el deslizamiento fue causado por las fuertes lluvias de octubre y noviembre de 2007.

La parte actora limitó su actividad probatoria a allegar documentos sobre actuaciones que ocurrieron después de los hechos, que dan cuenta de visitas técnicas y los problemas que se presentaron después del deslizamiento, pero no de sus causas. Y aunque la parte actora aportó un dictamen pericial, este no permite dar por acreditadas las afirmaciones de la demanda: es un dictamen que carece de los anexos dispuestos en la ley, rendido por un perito cuyas calidades no están acreditadas y en el mismo se exponen — en general— conclusiones no sustentadas. 11.- En el expediente obran las siguientes pruebas relacionadas con la causa del derrumbe: (i) los registros de los promedios de las lluvias durante octubre y noviembre de 2007 en Manizales y las actas del Comité de Riesgos de Manizales que declararon la calamidad pública en el municipio por esta situación6;

(ii) algunos <<informes técnicos>> y <<visitas técnicas>> elaborados en 2008, 2009 y 2010 por Corpocaldas y la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres de Manizales (en adelante, Oficina de Riesgos de Manizales), que tuvieron como objeto evaluar el riesgo que corría la casa de los demandantes después del evento7; (iii) el intercambio de comunicaciones entre los demandantes y las personas responsables de la vía nacional adyacente por las aguas lluvias que escurrían de esta vía8;

(iv) los documentos que detallan las obras de estabilización de la ladera adelantadas por Corpocaldas luego de ocurrido el desastre9; (v) los testimonios de los ingenieros que conocieron la situación en virtud de sus responsabilidades en entidades públicas o con algunos 6 Las actas del Comité Local para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres en Manizales que analizaron los registros de lluvias, al igual que estos registros obran en los fl. 34 y ss del cuaderno 3. 7 Estas pruebas son: (i) la certificación que emitió la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres sobre el evento el 25 de enero de 2008, fl.;

(ii) visita técnica de Corpocaldas al lugar de los hechos el 12 de octubre de 2008 (fl. 59, c-1); (iii) informe del 6 de febrero de 2009, elaborado por OMPADE luego de la visita ocular sobre las condiciones de la ladera y las obras hidráulicas, fl. 66, c-1; (iv) la <<visita asesoría técnica al sitio>> de Corpocaldas el 4 de mayo de 2010, fl. 453, c-1 y (v) la respuesta de Corpocaldas del 18 de junio de 2010 a un derecho de petición sobre el predio donde se originó el derrumbe, (fl. 190, c-1). 8 Estas pruebas consisten en las comunicaciones dirigidas por los demandantes en diferentes ocasiones a la demandada Autopistas del Café y a las autoridades responsables de las vías el 30 de agosto de 2008, el 15 de octubre de 2008, el 16 de octubre de 2008 y el 4 de junio de 2009 (fl.438, c-1; fl. 57 y ss, c-1; fl. 498, c-1), al igual que las respuestas de Autopistas del Café y el Consorcio UT Manizales el 4 y 5 de junio de 2009 (fl. 438 y ss, c-1). 9 Fl. 190, c-1 y ss.

Estos documentos están compuestos por los antecedentes del Contrato de Obra No. 044 de 2008, las actas de entrega y los informes de interventoría y de cumplimiento del objeto del contrato. Radicado: 17-001-23-0002010-00024-01 (57034) Demandantes: Víctor Manuel Piedrahita Aristizábal y otros 7 de los involucrados10; y, finalmente, (v) un <<informe técnico Quasar>> allegado junto con la adición de la demanda11. 12.- La Sala estima necesario hacer algunas precisiones sobre el alcance que la ley le otorga a los anteriores medios de prueba antes de entrar a valorarlos; en especial de los dictámenes parciales y los testigos técnicos. 12.1.- El <<informe Quasar>> será valorado como un dictamen pericial.

Esto, porque se trata de un dictamen de parte, aportado con base en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010. Según el artículo 233 del CPC, <<la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos>>. Es decir, el dictamen pericial procede cuando se deban: (i) constatar hechos y (ii) para ello se requieran conocimientos especializados (científicos, técnicos o artísticos).

El estudio aportado al proceso es un dictamen porque se vale de conocimientos expertos para ofrecer opiniones sobre hechos, como son la causa del deslizamiento o la idoneidad de las obras hidráulicas del condominio. 12.2.- Los <<testigos técnicos>> declaran sobre los hechos que les constan. El testigo técnico tiene conocimientos especializados que cualifican su percepción de esos hechos, pero se diferencia claramente del perito porque su declaración no busca demostrar una hipótesis o dar una opinión a partir de sus conocimientos técnicos o científicos.

En este sentido, la doctrina señala que <<estos testigos, por tratarse de personas especialmente calificadas, dados sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, podrán al declarar emitir conceptos cuando sean necesarios para precisar o aclarar sus propias percepciones>>12. Por esto no se valorarán las opiniones de los testigos sobre las causas del deslizamiento o de su evitabilidad, como lo hizo el tribunal. 12.3.- Por último, la Sala resalta que los demandantes solicitaron la práctica de una inspección judicial a la ladera acompañada de un perito para determinar, entre otros asuntos, las causas del deslizamiento.

Esta prueba fue decretada por el tribunal como un dictamen judicial13 y mediante telegrama del 14 de mayo de 201414 se designó como perito judicial a Juan Fernando Gómez Cardona. El señor Gómez Cardona guardó silencio y el 25 de noviembre de 2014 se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión15, sin que la parte demandante presentara recurso.

Con esto, es evidente que la parte actora tomó 10 Estos testimonios se encuentran el Cuaderno 3 y 4. Especialmente se resaltan los de los ingenieros: (i) Carlos Alberto García, quien conoció los hechos como jefe de la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres (fl. 83, c-1); (ii) Carlos Enrique Escobar Potes, quien había estudiado la ladera y fue consultado luego del desastre (fl. 7, c-4) y (iii) John Jairo Chisco Leguizamón, subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas al momento de los hechos (fl. 26, c-4) 11 Informe Quasar, elaborado el 8 de mayo de 2008 y suscrito por el ingeniero Jorge Alonso Aristizábal Arias, quien dice ser ingeniero civil especializado en Geotécnica de la Universidad Nacional de Colombia.

Este dictamen obra en el CD allegado con la adición de la demanda, fl. 422, c-1. 12 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho procesal administrativo. Medellín: Señal Editorial, 2013, p. 464. 13 Fl. 790, c-2. 14 Fl. 794, c-2. 15 Fl. 798, c-2. Radicado: 17-001-23-0002010-00024-01 (57034) Demandantes: Víctor Manuel Piedrahita Aristizábal y otros 8 la decisión de limitarse a la prueba técnica que ya obraba en el proceso, prueba que la Sala considera insuficiente para demostrar las causas el daño. 13.- A continuación se hará referencia a las pruebas de la causa del deslizamiento, clasificándolas por el factor. i) Factores naturales asociados a las lluvias y a las condiciones de la ladera 14.- Las demandadas sostuvieron que el deslizamiento se produjo por factores externos a ellas, es decir, por las fuertes lluvias ocurridas en los días anteriores. 14.1.- Está demostrado que las lluvias de octubre y noviembre de 2007 en Manizales superaron ampliamente los umbrales críticos en los días anteriores al evento.

Estos registros fueron atípicos y las pruebas indican que tuvieron una incidencia directa en la producción de nuevos derrumbes, especialmente en zonas que las autoridades no habían identificado como riesgosas. 14.2.- Según las actas del Comité Local para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de Manizales, para el 6 de noviembre de 2007 el promedio de lluvias acumulado en la región era de <<352,97 milímetros de lluvia en 25 días>> cuando según el umbral crítico de lluvias, luego de lo cual aumenta el riesgo de deslizamientos en Manizales, es de <<200 milímetros de lluvia en 25 días>>.

Estos datos motivaron a que el comité recomendara al alcalde la declaración de <<Calamidad Pública conforme a lo estipulado en el Decreto Ley 919 de 1989 para continuar atendiendo la emergencia en este municipio>> desde el 31 de octubre de 200716. 14.3.- El testigo John Jairo Chisco Leguizamón, subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, declaró lo siguiente sobre la temporada invernal de 2007: <<[en esa época] se presentaba la temporada de lluvias del año 2007, la cual registraba para la fecha de ocurrencia de los hechos niveles de precipitación acumulada de los últimos 25 días superiores a los 400 mm milímetros, dándose registros de más de 500 mm en la zona occidental del Municipio de Manizales.

Lo anterior motivó la declaración al comité local de emergencias a la declaratoria de alerta roja. Para los expertos, los niveles de precipitación ocurridos durante el mes de octubre fueron considerados como atípicos siendo solo superados por lluvias ocurridas en octubre de 1969, lo que indica la magnitud de las lluvias ocurridas a finales del año 2007>>17. 14.4.- En los antecedentes del informe de interventoría del contrato de obra, cuyo objeto fue estabilizar de emergencia la ladera, se consignó lo siguiente sobre la situación de las lluvias antes del evento: 16 Fl. 382, c-1. 17 Fl. 32, c-4.

Radicado: 17-001-23-0002010-00024-01 (57034) Demandantes: Víctor Manuel Piedrahita Aristizábal y otros 9 <<El invierno inmediatamente anterior (segundo semestre del año 2007), registró eventos hidrológicos extraordinarios, especialmente relacionados con la lluvia acumulada de 25 días superiores al 100% del umbral crítico, provocando la ocurrencia y/o reactivación de múltiples procesos de inestabilidad y otros fenómenos en Caldas, con alta potencialidad de generar pérdidas humanas, económicas, sociales y ambientales de consideración, si no se intervienen de inmediato.

En relación con lo anterior, el invierno del segundo semestre del 2007, dada sus características singulares e inusuales, provocó especialmente deslizamientos de gran magnitud y alto poder destructivo (…) En los sitios objeto de la declaratoria de urgencia [que incluyen el derrumbe en el condominio San Bernardo del Viento] se hace imperativo y necesario realizar las acciones definitivas de reducción del riesgo y de control de procesos de inestabilidad a largo plazo, para evitar tragedias de grandes proporciones>>18. 14.5.- Este hecho también fue constatado por el dictamen, el cual indica lo siguiente sobre las fuertes lluvias de la temporada: <<En el mes de octubre y en el mes de noviembre se presentó un fuerte recrudecimiento de la época invernal en caldas.

Según los análisis hidrológicos realizados, en la ciudad de Manizales, solamente el mes de octubre del año 1969 ha sido más lluvioso que el mes de octubre del año 2007. En la capital del departamento, la época más crítica del invierno empezó con relativa prontitud y los valores de precipitación acumulada de 25 días superaban ya el umbral crítico desde octubre 4 (…) la condición de estos datos, muy especialmente la tendencia creciente de los mismos ha motivado la declaración de la alerta naranja (Octubre 19) y de la alerta roja (Noviembre 6) (…) Como era de esperarse, la situación hidrológica mencionada generó en Manizales, durante el mes de octubre y en el mes de noviembre, gran cantidad de procesos de inestabilidad (…) Lo anterior permite concluir que durante el segundo semestre del año 2007, la situación invernal en el Departamento de Caldas puede calificarse como crítica – consecuente con la ocurrencia previa de episodios del Niño – y extrema, si se le compara con las épocas invernales normales y promedio.

Se han presentado, especialmente, valores atípicos e históricos de lluvia acumulada, superando hasta en un 150% los umbrales críticos que disparan la actividad denudativa en cada una de las zonas del departamento>>19. 15.- Así las cosas, los medios de prueba son concordantes sobre el hecho de que, antes del derrumbe, ocurrieron lluvias atípicas que contribuyeron al deslizamiento. ii) La omisión de estabilización de la ladera 16.- La parte actora señaló que el deslizamiento fue causado porque las entidades demandadas no realizaron obras de estabilidad y rehabilitación en el talud.

Agrega que las obras que llevó a cabo Corpocaldas después del desastre son indicativas de que existía un riesgo y que este se podía prevenir con obras. 18 Fl. 208, c-1 y ss. 19 <<Informe Quasar>>, p. 8. Introducción. Radicado: 17-001-23-0002010-00024-01 (57034) Demandantes: Víctor Manuel Piedrahita Aristizábal y otros 10 17.- No existe ninguna prueba de alguna solicitud o de la existencia de un indicio previo a los hechos que determinara la necesidad de intervenir la ladera.

Está probado que, luego del desastre, Corpocaldas adelantó obras de emergencia en abril de 2008 para estabilizar la ladera20. Este contrato de obra fue celebrado en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta por las fuertes lluvias de 2007 y se ejecutó de abril a julio de 200821. 17.1.- Estos medios de prueba no indican qué tipo de obras habrían permitido estabilizar el talud a partir de sus condiciones previas al deslizamiento.

Tampoco demuestran que le correspondiera adelantarlas al Municipio de Manizales o a Corpocaldas y que hubieran omitido hacerlo. En el proceso solamente están demostradas las obras construidas por Corpocaldas luego del deslizamiento, a partir de las condiciones en que quedó la zona tras el accidente. 17.2.- Se resalta, además, que el área no estaba calificada como zona de riesgo ni tenía usos restringidos, tal como lo afirmó el testigo John Jairo Chisco Leguizamón, que atendió la emergencia como funcionario de Corpocaldas: << CONTESTÓ: Yo me referí en respuestas anteriores que la zona no estaba clasificada como de alto riesgo por deslizamiento.

La clasificación de zonas de alto riesgo en el POT de Manizales se basa en el conocimiento de aspectos como: la existencia de eventos denudativos ocurridos (cicatrices), pendientes de las laderas, afloramientos de agua, todo lo cual permite tener un conocimiento más acertado sobre el nivel de riesgo de una ladera determinada, para el caso de interés la ladera en cuestión no tenía evidencias de procesos de inestabilidad ocurridos con anterioridad que indicaran una cierta susceptibilidad de la misma (…)>>22. iii) La ganadería en la ladera 18.- La parte actora señaló que Inversiones Naranjo, propietaria del predio donde se originó el alud, era responsable porque el uso del predio en pastoreo (y la consecuente pérdida de cobertura vegetal) volvió inestable la ladera. 19.- Para sustentar su afirmación, allegó un dictamen pericial y documentos que contienen visitas técnicas realizadas en 2008 y 2009 —después del deslizamiento—.

Estas pruebas no demuestran que la ganadería hubiera contribuido directamente al deslizamiento porque el dictamen no indicó el sustento de sus afirmaciones y las visitas técnicas se refieren a análisis de la ladera después del evento; no a sus causas detonantes. 19.1.- Los juicios de causalidad del dictamen tienen poco valor porque obran en un dictamen de parte que no se allegó con los anexos requeridos en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010.

Esta norma indicaba que el <<experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización>>. Y si bien 20 Fl. 192, c-1. 21 Fl. 193, c-1. 22 Fl. 34, c-4. Radicado: 17-001-23-0002010-00024-01 (57034) Demandantes: Víctor Manuel Piedrahita Aristizábal y otros 11 el dictamen lo suscribe el señor Jorge Alonso Aristizábal como ingeniero geólogo de la Universidad Nacional de Manizales, la Sala no puede verificar sus títulos o experiencia pues estos documentos no se anexaron. 19.2.- Además, el perito no explica de qué manera determinó que la ganadería fuera una de las causas del deslizamiento.

Afirma que el <<elemento detonante del evento>> fueron las fuertes lluvias y luego, en un apartado titulado <<causas>> enumera varias de ellas, dentro de las que incluye el uso inadecuado del suelo, así: <<A continuación se presenta una caracterización general del proceso (…) 12.- Causas: 12.1.- Características del material: La presencia de depósitos coluviales y depósitos de caída prioclástica sobre las rocas del Complejo Aurquía favorecen la inestabilidad del terreno, así mismo las características de estos materiales los hace altamente susceptibles a la acción de las aguas lluvias y de escorrentía. 12.2.- Pendiente del terreno: la fuerte pendiente que presenta el terreno en este sector lo hace susceptible a la actividad denudativa. 12.3.- Presencia de aguas superficiales y de escorrentía. La presencia de aguas en el talud favorece la inestabilidad del mismo. 12.4.- Inadecuado uso del suelo.

La utilización de terrenos de fuerte pendientes para fines ganaderos ocasiona deterioro del terreno y contribuye a la inestabilidad del mismo 12.6 (sic). Evidencia de antiguos procesos denudativos. La existencia de antiguas cicatrices de deslizamiento en el área donde se presentó el movimiento en masa indica la susceptibilidad de la zona a la ocurrencia de estos fenómenos. 13.- Elemento detonante: las fuertes precipitaciones que afectaron la zona antes de la ocurrencia del movimiento en masa constituyeron el elemento detonante para la ocurrencia del mismo.

Es frecuente en esta zona que los fuertes períodos invernales (abril-mayo y octubre-noviembre) produzcan un incremento notable en la dinámica de las aguas lluvias y de escorrentía, aumentando la capacidad erosiva de las mismas>>23 (negrillas del texto). 19.3.- El perito no explica la metodología que usó o los datos a partir de los cuales concluyó que el uso ganadero de la ladera causó el derrumbe.

Incluso, hace esa afirmación en términos generales; a la manera de una regla de experiencia. Constata que la ganadería está asociada a la inestabilidad en las laderas, sin explicar si en el caso concreto esto fue lo que sucedió. Una explicación de cómo la ganadería contribuyó a causar el evento era especialmente relevante cuando el mismo dictamen consigna que desde 1996 una fotografía de la ladera muestra <<cambios en la cobertura vegetal y uso del suelo, los cuales corresponden a la aparición de amplias zonas de pastos con uso pecuario.

En el sector norte del área se ha conformado el Condominio Campestre, con su uso residencial>>24. Si 23 Informe Quasar. p. 23 y Figura 18. <<Fotografía área del año 1996>>. 24 Ibid. Radicado: 17-001-23-0002010-00024-01 (57034) Demandantes: Víctor Manuel Piedrahita Aristizábal y otros 12 la ganadería fue un factor determinante en el deslizamiento, el perito debía explicar por qué razón no generó antes este tipo de eventos, teniendo en cuenta que el ganado estaba presente en el lugar desde 10 años atrás. 19.4.- Es cierto que las actas de visita de las autoridades consignaron su preocupación por el uso ganadero de la ladera, pero estas constancias se hicieron luego de que hubiera ocurrido el derrumbe.

El 21 de octubre de 2008, a solicitud de los demandantes, Corpocaldas visitó la ladera e indicó que es <<preocupante que el uso del suelo siga siendo de pastoreo (…) generando empozamientos importantes de agua lluvia en el terreno atribuido a la pata del ganado. Es necesario que por parte del propietario se suspenda el ingreso de semovientes a esta área, ya que esta situación podría reactivar o detonar nuevos procesos de inestabilidad>>25.

El 6 de febrero de 2009, también a solicitud de los demandantes, la Oficina de Riesgo de Manizales (OMPAD) visitó el área y recomendó cambiar el uso ganadero del suelo por cobertura vegetal26. Sin embargo, estas no indican nada sobre las condiciones de la ladera al momento de daño, ni mucho menos sobre la causa del derrumbe. iv) La urbanización en un canal natural de aguas lluvias sin las obras hidráulicas requeridas 20.- Los demandantes señalaron que el Condominio Campestre San Bernardo del Viento es responsable porque urbanizó en un canal natural de aguas lluvias.

Y este factor también es imputable al Municipio de Manizales, por haber autorizado allí una construcción, aunque nunca <<debió hacerlo>>27. 20.1.- A partir de las constancias dejadas en las visitas técnicas, está probado que la casa de los demandantes se encuentra en la línea de drenaje natural de aguas lluvias de la ladera, esto es, el canal de escorrentía que naturalmente toman las aguas cuando llueve.

Estas pruebas incluso indican que el deslizamiento tomó este drenaje y rebosó en la casa de los demandantes. En la visita técnica del 6 de febrero de 2009 de la Oficina de Riesgos de Manizales (OMPAD) se consignó: <<La vivienda se localiza sobre la línea principal del drenaje natural que entrega sus aguas a la quebrada la Manuela (…) El 9 de noviembre de 2007 se presentó un deslizamiento de tierras de magnitud importante sobre este drenaje natural>>28 25 Fl. 59, c-1. 26 Fl. 66, c-1. 27 En el recurso de apelación, la parte demandante insiste en esta imputación en los siguientes términos: <<Es claro que el Condominio Campestre San Bernardo del Viento al momento de ofertar y autorizar la construcción de la casa de habitación en el lote de terreno número 43 era consciente y sabia sobre la invasión a los cauces naturales generados con la construcción de la urbanización, lo que de suyo permite concluir que lo acaecido el día 8 de noviembre de 2007 era técnicamente previsible y como tal podia ser objeto de medidas técnicas de índole preventive, o en el peor de los casos, sobre dicha área de terreno, desde la administración Municipal … no debió de haber autorizado la comercialización y posterior construcción (…) De lo anterior se predica sin lugar a dudas una responsabilidad directa del urbanizador y de manera indirecta de las entidades por cuanto desatendieron el deber de estudiar y verificar las consecuencias técnicas de las modificaciones al cauce realizadas sobre la zona>>. 28 Fl. 60, c-1.

Radicado: 17-001-23-0002010-00024-01 (57034) Demandantes: Víctor Manuel Piedrahita Aristizábal y otros 13 20.2.- Sin embargo, no existe ninguna prueba que indique que existía un riesgo al momento de construir la vivienda relacionado con este drenaje natural. En la licencia de construcción 0034 de 1999 que solicitó el demandante Víctor Piedrahita y los estudios que la acompañaron29 no se advirtió nada sobre la estabilidad del terreno o la necesidad de precaver aludes en el drenaje natural.

Tampoco existe alguna prueba que señale que fue la construcción en ese lugar la que desestabilizó el terreno o lo hizo propenso a deslizamientos o que fuera previsible el riesgo de aludes en ese lugar al momento de construir. Según las licencias que obran en el expediente, el Conjunto San Bernardo del Viento existía por lo menos desde el año 198930, sin que se hubiera probado la ocurrencia de un evento previo con similares características al alud que causó el daño. 21.- Adicionalmente, la parte actora señala que el conjunto canalizó las aguas lluvias que escurrían por la ladera sin las especificaciones técnicas adecuadas.

Al respecto, no está demostrado que las especificaciones incorrectas de los canales de aguas lluvia del conjunto hubieran modificado o determinado el curso del deslizamiento. Tampoco está demostrado que la dirección del deslizamiento hubiera sido diferente de tener el conjunto unos canales más robustos: 21.1.- Es cierto que las autoridades manifestaron su preocupación por la capacidad de las obras hidráulicas del conjunto, pero en visitas posteriores al evento.

En la visita del 6 de febrero de 2009, la Oficina de Riesgo de Manizales dio recomendaciones directas sobre estas obras, como no hacer cambios bruscos de dirección en los canales para evitar que el agua rebosara hacia la casa de los demandantes31. En varias comunicaciones de las demandantes dirigidas al Conjunto San Bernardo del Viento o a distintas autoridades, se pone de presente que los canales se rebosaron en 2008 y 200932. 21.2.- Como se anunció en el objeto del litigio, estos son conceptos sobre un problema de manejo de aguas lluvias y la situación del predio luego del deslizamiento, evento que no hace parte de la imputación de responsabilidad en la demanda.

Las pruebas relacionadas con los canales del Conjunto San Bernardo del Viento no se refieren a las causas del desprendimiento de tierra que se dio más arriba en la ladera. v) La vía nacional 22.- Finalmente, la parte actora señaló que las obras hidráulicas de la vía condujeron el deslizamiento hacia la casa de los demandantes. El dictamen se refiere parcialmente esta afirmación cuando indica: <<El fenómeno del 8 de noviembre de 2007 se desarrolló sobre una línea de drenaje, la cual, asociado con el fuerte periodo invernal del segundo semestre del año 2007, ocasionó un deslizamiento de tipo traslacional, el cual se transformó en un flujo de lodos, que se desplazó por el cauce de dicho curso de 29 Fl. 852, c-12. 30 Cuadernos 8, 9, 10 y 11, donde se encuentran las copias de estas licencias. 31 Fl. 60, c-1. 32 Fl. 57, c-1 y ss.

Radicado: 17-001-23-0002010-00024-01 (57034) Demandantes: Víctor Manuel Piedrahita Aristizábal y otros 14 agua, ocasionando la destrucción parcial de dos viviendas y el taponamiento de la vía. Es importante destacar la presencia [por debajo de la vía] de una transversal y un canal trapezoidal, los cuales servían para encausar el agua de dicha línea de drenaje, superar el obstáculo de la vía e introducir las aguas al condominio campestre>>33. 22.1.- Más allá de que no se acreditó la idoneidad del perito, este no explica a partir de qué elementos concluye que el deslizamiento cambió de dirección como consecuencia de las obras hidráulicas en la vía, obras frente a las que se limita a <<destacar>> su presencia y su función frente a las <<aguas>>, no frente al lodo del deslizamiento.

Era necesaria una explicación de cómo o por qué estas obras hidráulicas cambiaron la dirección de un deslizamiento de lodo de grandes magnitudes cuando existen fotografías en el mismo dictamen o allegadas por las demandadas34 que muestran que este deslizamiento cubrió totalmente la carretera y pasó por encima de ella: 22.2.- Ninguna otra prueba conceptuó sobre la relación entre las obras hidráulicas de la vía y la dirección del deslizamiento.

Los demandantes allegaron unas comunicaciones realizadas con las personas responsables de la vía; en ellas se afirma que las obras hidráulicas de la vía entregan sus aguas a los canales del 33 Informe Quasar, p. 54. Apartado de Conclusiones. Op cit. 34 Fotografías allegadas por Manizales, fl. 142, c-1. Estas fotografías coinciden también con las que declararon tomar los demandantes del evento, fl. 44, c-4.

Radicado: 17-001-23-0002010-00024-01 (57034) Demandantes: Víctor Manuel Piedrahita Aristizábal y otros 15 Conjunto San Bernardo del Viento, generando un rebose frente a la casa. Sin embargo, como se aclaró al inicio de esta providencia, el objeto del litigio no son los perjuicios causados por la entrega de estas aguas lluvias, sino los daños causados por un deslizamiento de tierra.

H.- Costas 23.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto