Radicado: 52001-23-33-000-2016-00616-01 (63967) Demandante: SUMISALUD IPS LTDA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 52001-23-33-000-2016-00616-01 (63967) Demandante: SUMISALUD IPS LTDA. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Acción de reparación directa Tema: Pago de acreencias en un proceso liquidatorio.
La parte demandante no acreditó la existencia del daño, y en todo caso, este tampoco era imputable a la demandada. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por el no pago de una acreencia en el proceso liquidatorio de Selvasalud EPS.
Sin embargo, aclaro mi voto porque las razones para adoptar esta decisión debieron estar fundadas en que la parte demandante no probó el daño, y en todo caso, este tampoco era imputable a la Superintendencia Nacional de Salud. 1.- Lo anterior, porque si bien está probado que la demandante celebró contratos de servicios con Selvasalud EPS, se advierte que estos fueron suscritos después de que se ordenó la liquidación de la EPS, cuando se había nombrado un agente liquidador. 2.- Adicionalmente, de las pruebas relatadas en la sentencia no se evidencia que la acreencia que aduce el demandante como no pagada hubiera sido reconocida dentro del proceso liquidatorio, requisito indispensable para aceptar que tenía derecho al pago porque su acreencia fue reconocida.
Si no fue reconocida, considero que el daño no podría reclamarse por omisión de vigilancia y control. 3.- De otra parte, el daño que se alega no es atribuible por omisión de vigilancia y control: una vez intervenida la EPS y nombrado el agente liquidador, cesan las funciones de vigilancia y control de la Superintendencia de Salud. En este Radicado: 52001-23-33-000-2016-00616-01 (63967) Demandante: SUMISALUD IPS LTDA. caso la demandante suscribió los contratos en 2013, fecha en la cual ya estaba designado el agente liquidador.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado