CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00149-00 Actor: ARMANDO OSPINO BANDERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDA– SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura porque la decisión cuestionada se ajustó a la postura jurisprudencial vigente en materia de ingreso base de liquidación de los servidores de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Armando Ospino Bandera, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 16 de enero de 2023, el señor Armando Ospino Bandera, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Armando Ospino Bandera solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones negó la reliquidación de su Radicación: 110010315000202300149 00 Accionante: Armando Ospino Bandera Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela pensión de vejez, con fundamento en que debieron tenerse en cuenta todos lo factores, incluyendo el factor quinquenio.
Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y, a instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que al caso sub examine no le resultaba aplicable la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de junio de 2020, pues el asunto debió analizarse de conformidad con la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, la cual resultaba más favorable y se encontraba vigente al momento del nacimiento del derecho reclamado. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 18 de enero de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó Colpensiones como tercero interesado en el proceso, quien afirmó que en el caso sub examine no se materializó un vicio, defecto o vulneración que afectara los derechos fundamentales del aquí demandante y, en ese sentido, no se probaron las razones que tornen viable la modificación de la sentencia cuestionada. 4.2.
Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que, una vez realizado un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del caso concreto, se estimó que el señor Ospino Bandera no tenía derecho a la reliquidación solicitada, dado que no acreditó los hechos que sustentaron sus pretensiones; que, por el contrario, percibe unas mesadas pensionales que resultan más favorables a las que le hubieran correspondido al aplicar las reglas de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 2 Radicación: 110010315000202300149 00 Accionante: Armando Ospino Bandera Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela II.
C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuró o no el defecto alegado por la parte actora, al proferirse la providencia del 26 de mayo de 20221, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): 5.2.
Análisis sustancial (…). (i) En primer orden, es pertinente anotar que no existe discusión alguna respecto a que el demandado es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 199319, pues dicho asunto no fue controvertido dentro del presente proceso. Lo anterior le otorga al accionante el derecho a conservar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, previstos en el régimen anterior que, en su caso, es el régimen especial del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República por más de 20 años, desde el 3 de febrero de 1989 y el 30 de junio de 2014.
(ii) En lo atinente a la liquidación de su pensión, el ingreso base de liquidación –IBL–, debe ajustarse a las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 citada en el marco normativo, la cual, como se expuso ut supra, resulta aplicable al presente asunto, por ser precedente obligatorio toda vez que en el sub examine no se ha configurado cosa juzgada y, porque en ella se precisó de forma clara y expresa que las reglas que allí se fijaron se aplicarían con efectos retrospectivos.
Bajo tal entendimiento, queda claro que el IBL corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que, para su entrada en vigor, al demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional toda vez que lo adquirió el 7 de junio de 2009, fecha en la que acreditó los 55 años de edad, momento para el cual ya contaba con el tiempo exigido para acceder al beneficio pensional de acuerdo con el Decreto 929 de 1976.
Asimismo, se indicó que los factores salariales que se deberían tener en cuenta en la liquidación de la pensión del demandante son exclusivamente 1 Al respecto, conviene precisar que, si bien en la página de consulta de procesos se registró que dicha decisión se notificó a la parte actora el 8 de julio de 2022, lo cierto es que tal actuación fue remitida al correo electrónico OSOSBAL@YAHOO.COMO; sin embargo, la dirección suministrada por la parte para tal fin era OSOSBA1@YAHOO.COM y de conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela, únicamente tuvo conocimiento de la providencia el 3 de agosto de 2022. 3 Radicación: 110010315000202300149 00 Accionante: Armando Ospino Bandera Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela los señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones que, para el caso concreto, se tiene: FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios Factores devengados entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2014. ● Sueldo básico ● Prima de navidad ● Prima de servicios ● Prima de navidad ● Bonificación servicios ● Bonificación especial QQ ● Indemnización Los factores para computar son: • Sueldo básico • Bonific ación por servicios.
Al respecto, se advierte que la entidad accionada, a través de la Resolución GNR 384488 de 31 de octubre de 2014, reliquidó la pensión de vejez del demandante, con el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de servicio, e incluyó como factores computables los siguientes: • asignación básica mensual • prima de vacaciones • prima de servicios • prima de navidad • bonificación por servicios prestados • Quinquenio En este orden de ideas, se muestra evidente para la Sala que la pensión actualmente reconocida al demandante le resulta más favorable que la que le hubiera correspondido al aplicar las reglas de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, pues la entidad accionada tuvo en cuenta un período de liquidación inferior (el último semestre) y factores adicionales a los previstos en el Decreto 1158 de 1994, como el quinquenio y las primas de navidad, servicios y vacaciones.
Por lo expuesto, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos factores devengados en el último semestre de servicios en la forma en que los reclama en la demanda, ni es necesario realizar cálculos actuariales para determinar el pago del factor quinquenio como lo argumenta en su escrito de apelación, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, el período computable corresponde a los 10 últimos años de servicios y los factores salariales con vocación de integrar el IBL pensional son únicamente los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en virtud de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, de acuerdo con la sentencia de unificación que rige la materia, no le es dable a la Sala modificar el acto de reconocimiento pensional del demandante pues con ello se desmejoraría la pensión de vejez que le fue reconocida mediante la Resolución GNR 384488 de 31 de octubre de 2014, toda vez que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere elevado el quantum pensional en beneficio a sus intereses. 4 Radicación: 110010315000202300149 00 Accionante: Armando Ospino Bandera Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela Una vez analizado el contenido de la anterior providencia, la Sala advierte que, en efecto, se dictó con sujeción a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de junio de 20202, la cual resultaba aplicable al caso concreto, toda vez que en esta se precisó que las reglas que se fijaron aplicarían con efectos retrospectivos.
Sobre el particular, en su parte resolutiva se precisó que “las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: … (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”.
De conformidad con lo anterior, se señaló que el señor Ospino Bandera no tenía derecho a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados en su demanda, toda vez que únicamente podían ser tenidos en cuenta para tal fin los factores denominados “sueldo básico” y “bonificación por servicios” y, en ese sentido, la liquidación efectuada por Colpensiones resultaba más benéfica para el aquí demandante.
Así las cosas, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda del proceso ordinario devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas y que, además, se ajustó a la jurisprudencia vigente fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del ingreso base de liquidación para las pensiones de los servidores de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, exp. 2012-00572-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Radicación: 110010315000202300149 00 Accionante: Armando Ospino Bandera Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 6