Micelio
05001233300020160055901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-01

Radicación interna: 1024-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Eugenia Montenegro Salazar·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-23-33-000-2016-00559-01 No. Interno: 1024-2022 Demandante: María Eugenia Montenegro Salazar Demandado: UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión de sobrevivientes.

No demostró la compañera permanente convivencia durante los últimos cinco años antes de la muerte del causante. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Eugenia Montenegro Salazar por conducto de apoderado judicial, demanda a la UGGP. Al proceso se vinculó a la señora María Cristina Martínez de Prada en calidad de cónyuge del señor Alfonso Prada Giraldo como tercera interesada. 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos RDP 030139 del 1º de octubre de 2014 y RDB 03413 del 11 de noviembre de 2014, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora María Eugenia Montenegro Salazar y se resolvió un recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a: i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de compañera del señor Alfonso Prada Giraldo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, a partir del día 20 de junio de 2014; ii) cancelar todas las mesadas adeudadas y el pago de los intereses moratorios; iii) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA; iv) en caso que no cumpla se paguen intereses de acuerdo a los artículos 188 y 193 del CPACA y v) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Manifiesta que el señor Alfonso Prada Giraldo, falleció el día 20 de junio de 2014, razón por la cual la señora María Eugenia Montenegro Salazar presentó reclamación con el fin de que le fuera otorgada la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera del asegurado fallecido.

Aduce que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió la solicitud formulada a través de la Resolución RDP 030139 del 1º de octubre de 2014 en donde decidió dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiere corresponder de la pensión de sobrevivientes a la demandante, con ocasión del fallecimiento del señor Alfonso Prada Giraldo, por cuanto al evidenciarse un conflicto entre los solicitantes, se debe acudir a la jurisdicción para resolver dicho conflicto.

Señala que la demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el cual fue resuelto a través de la Resolución No 034313 del 11 de noviembre de 2014, confirmando en todas sus partes la resolución inicial. Expone que en el presente caso, no hay ninguna controversia por cuanto la señora María Eugenia Montenegro Salazar, sí convivió con el señor Alfonso Prada Giraldo, durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003, y por tanto asegura que le asiste el derecho solicitado; además, que el mismo antes de fallecer, radicó ante la UGPP una solicitud de acuerdo con la Ley 44 de 1980, en donde manifestaba que en caso de fallecer, su deseo era que la actora fuera la beneficiaria de la pensión. Argumenta que por medio de declaración extrajuicio, el señor Alfonso Prada Giraldo manifestó bajo la gravedad del juramento, que convivía en unión libre con la señora Montenegro Salazar bajo el mismo techo. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Nacional, los artículos 48, 53, 58 y 230 Ley 100 de 1993, los artículos 22, 23, 24, 46, 47, 56 y 57. Ley 797 de 2003, los artículos 12 y 13. Refiere que, tratándose del reconocimiento tanto de las pensiones de sobrevivientes, como de la respectiva indemnización, la H. Corte Suprema de Justicia ha expresado en su jurisprudencia que la normativa aplicable al caso concreto corresponde a la vigente en la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, y será esta la que determine los requisitos para acceder a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes; por tanto, expresa que de acuerdo al registro civil de defunción, el señor Alfonso Prada Giraldo, falleció el día 20 de junio de 2014, fecha para la cual ya era aplicable la Ley 100 de 1994, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que se puede establecer, que la demandante reúne todos los requisitos de la norma en comento para poder ser titular de la sustitución pensional pretendida, ya que la misma logra demostrar una convivencia ininterrumpida por un periodo de 5 años, contados desde el momento de la muerte del pensionado hacia atrás. 2.

Contestación de la demanda La UGPP, a través de apoderada contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones dado que el acto administrativo demandado conserva incólume su presunción de válido y surte plenamente efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por la demandante, toda vez que el mismo no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fue expedido por la autoridad competente observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se erige, como la motivación que en él se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se funda, por lo tanto, indica que los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos del ordenamiento jurídico.

Advierte que de acuerdo a la fecha de fallecimiento del señor Alfonso Prada Giraldo, esto es, el 20 de junio de 2014, se observa que la normatividad aplicable para decidir la litis, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; añade que la señora María Eugenia Montenegro, y el causante Alfonso Prada Giraldo, no se encontraban conviviendo juntos al momento del fallecimiento, siendo ese hecho contrario a los requisitos previstos para el reconocimiento del derecho pretendido en las normas jurídicas; adicionalmente, precisa que existe la solicitud de reconocimiento del mismo derecho pretendido por la esposa, en consecuencia, argumenta que corresponde al juez revelar la verdad material de los hechos y reconocer el derecho a quien cumpla los requisitos sustanciales previstos en el ordenamiento para el efecto. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia del 14 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que una vez analizada la prueba testimonial recaudada la Sala concluye que la señora María Eugenia Montenegro Salazar no convivía, por lo menos para la fecha del deceso con el señor Alfonso Prada Giraldo y mucho menos por el tiempo mínimo que prevé la norma de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Afirma que en el asunto se advierte un sin número de inconsistencias en la prueba testimonial, lo que lleva a la convicción, que la demandante no fue la compañera por el tiempo mínimo que prevé la norma y por tanto no es acreedora a la pensión de sobrevivientes del señor Alfonso Prada Giraldo, por lo que al valorar en conjunto el material probatorio lo procedente es negar las pretensiones de la demanda instaurada por la señora María Eugenia Montenegro Salazar.

También se negó el reconocimiento para la cónyuge del señor Alfonso Prada Giraldo, pues a pesar de demostrarse el vínculo conyugal entre ellos, no existe certeza de convivencia, con anterioridad a la fecha del fallecimiento de este. 4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpone recurso de apelación basado en el análisis equivocado que realizó el juez de primera instancia, por cuanto no valoró en debida forma los testimonios, el interrogatorio de parte y las pruebas documentales que obraban en el expediente.

Relata que la sentencia adolece de los siguientes defectos: 1) Defecto fáctico. En el presente caso se trata de un fallo irrazonable por cuanto desconoció todas las pruebas obrantes en el expediente. 2) Violación directa de la Constitución. Se logra establecer que la parte accionante reúne los requisitos para ser titular de la sustitución pensional, pues la compañera permanente puede acceder a dicha prestación con la acreditación de 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, situación que en el presente caso es muy clara y evidente.

Finaliza solicitando se revoque la sentencia proferida y en su lugar se acceda a las pretensiones al cumplir con los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la sustitución pensional y no puede el juzgador exigir requisitos adicionales a los contemplados en la norma vigente. 5. Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 12 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte actora, la controversia gira en torno a determinar si la demandante en calidad de compañera permanente del causante Alfonso Prada Giraldo (q.e.p.d.), reúne los requisitos necesarios para ser beneficiaria del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente al no demostrar el requisito de convivencia. 2.3. De la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios. Ahora bien, la pensión de sobrevivientes fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.

Dijo la Corte, en sentencia T–701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de los beneficiarios.

Es así como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Por su parte, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el siguiente orden: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (…).” Ahora bien, de la normatividad transcrita, se observa que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, para los casos del cónyuge o compañero permanente, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Por otro lado, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T–921 de 2010. Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados en el proceso -Mediante Resolución No RDP 030139 de 1º de octubre de 2014 expedida por la UGPP se deja en suspenso una pensión de sobrevivientes. -Con la Resolución No RDP 034313 del 11 de noviembre de 2014, se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra Resolución No RDP 030139 de 1º de octubre de 2014, confirmando en todas sus partes. -Obra registro civil de defunción del señor Alfonso Prada Giraldo donde consta que el fallecimiento ocurrió el 20 de junio de 2014. -A través de la Resolución No 044052 del 20 de diciembre de 1993 se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual de jubilación al señor Alfonso Prada Giraldo. -Escrito en el cual interpone la parte actora a través de apoderado recurso de reposición en contra de la Resolución No RDP 030139 de 1º de octubre de 2014. -Oficio No 201339901939161 de fecha 17 de julio de 2013 donde se recibe la solicitud de designación de vida realizada por el señor Alfonso Prada Giraldo. -Declaración juramentada de convivencia presentada por el señor Alfonso Prada Giraldo ante la UGPP de fecha 18 de abril de 2013. -Declaración extraproceso rendida ante la Notaría 17 de Bogotá por los señores María Eugenia Montenegro Salazar y Alfonso Prada Giraldo donde dejan constancia de la convivencia en unión libre desde enero de 2007. -Comisión auxiliada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, audiencia de pruebas de fecha 1º de diciembre de 2017 donde se recepcionaron los testimonios de Emperatriz Torres Leiva, Marleny Arias Quincha y Abel Garantiva Mateus, así como el interrogatorio de parte de la accionante. -Registro civil de defunción de la vinculada señora María Cristina Martínez de Prada cuyo deceso sucedió el 28 de febrero de 2018. -Partida de matrimonio de los señores Alfonso Prada Giraldo y María Cristina Martínez. 2.4.2.

Caso concreto La Sala procederá a verificar si la señora María Eugenia Montenegro Salazar en calidad de compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del señor Alfonso Prada Giraldo quien, para el momento del fallecimiento, según la accionada no acreditó el cumplimiento de los requisitos dispuestos para causar la prestación reclamada.

La sentencia de primera instancia negó el derecho prestacional solicitado en tanto no se logró acreditar el requisito de convivencia que prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Como argumento del recurso de apelación elevado por la señora María Eugenia Montenegro Salazar advierte el análisis equivocado que realizó el juez de primera instancia, por cuanto no valoró en debida forma los testimonios, el interrogatorio de parte y las pruebas documentales que obraban en el expediente.

Visto lo anterior, se tiene que en el proceso se acreditó que el señor Alfonso Prada Giraldo falleció el 20 de junio de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003). También se demostró que laboró como radioperador aeronáutico por lo que se hizo acreedor a la pensión de jubilación tal como consta en la Resolución No 044052 de 20 de diciembre de 1993 expedida por Cajanal.

Referente a los medios de prueba para demostrar la convivencia marital, la ley no los establece ni los restringe; y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto. En cuanto al cumplimiento del requisito de convivencia con el causante por espacio de cinco años anteriores a la muerte de este, se arrimaron como pruebas documentales el oficio No 201339901939161 de fecha 17 de julio de 2013 donde se recibe la solicitud de designación de vida realizada por el señor Alfonso Prada Giraldo, la declaración juramentada de convivencia presentada por el causante ante la UGPP de fecha 18 de abril de 2013 y la declaración extraproceso rendida ante la Notaría 17 de Bogotá por los señores María Eugenia Montenegro Salazar y Alfonso Prada Giraldo donde dejan constancia de la convivencia en unión libre desde enero de 2007.

Igualmente, se recepcionaron los testimonios de Emperatriz Torres Leiva, Marleny Arias Quincha y Abel Garantiva Mateus, así como el interrogatorio de parte de la accionante. Resalta el juez de primera instancia las múltiples inconsistencias en que incurrieron los testigos los cuales resume en que la señora Emperatriz Torres afirma que los señores Alfonso y María Eugenia, vivían en un apartamento, mientras que la señora Marleny Arias, indica que era en una pensión. Agrega que los testigos tienen poca claridad sobre el tiempo desde el cual comenzaron la relación, pues unos afirman que en el año 2004 y otros que en el año 2007.

Además, que la señora Marleny Arias señala que le consta que el señor Alfonso Prada era quien asumía los gastos del hogar porque su pareja, el señor Abel Garantiva, era quien en algunas oportunidades realizaba el cobro de la pensión; sin embargo, el mismo señor Abel al rendir testimonio, afirma que el veía que el señor Alfonso le cancelaba al dueño de la pensión el arriendo o le daba el dinero a la señora María Eugenia, lo que no entiende el A quo, pues si este en ocasiones le cobraba la pensión, tal como lo señala la testigo que afirma ser la compañera de Abel, éste así no lo manifestara al rendir su declaración. Advierte la sentencia de primera instancia que también se presentan imprecisiones en el tiempo que estuvo hospitalizado el causante, ya que para la señora Marleny Arias fue un tiempo de 8 días, la accionante indica que fueron 20 días.

Ahora bien, en el interrogatorio de parte rendido por la señora María Eugenia Montenegro Salazar manifiesta que el señor Alfonso Prada nunca salía de viaje, mientras que los testigos señalan que si salía constantemente. Tal como se expuso anteriormente los testigos refieren que la pareja de María Eugenia y Alfonso se conocieron en el año 2004 y 2007, la misma actora dice que lo conoció en el año 2010 en el puesto de jugos que ella tenía y que comenzaron la convivencia el 15 de enero de 2007, adicionalmente afirman los testigos que el causante se pensionó en el año 2014, no siendo cierto tal manifestación toda vez que de la Resolución No 044052 de 20 de diciembre de 1993 se desprende que dicha situación ocurrió en el año 1993.

La defensa de la parte actora justifica las imprecisiones en las que se incurrió por parte de los declarantes en la imposibilidad de mencionar fechas exactas, lo que si bien es cierto puede presentarse ciertas disparidad en la misma, para casos como el estudiado en donde los cinco años antes de la muerte del causante que sucedió el 20 de junio de 2014, es importante determinar si fue antes del año 2009 o no para efecto de probar los 5 años de convivencia que requiere la ley, sin que dicha exigencia pueda constituir condiciones adicionales por parte de la decisión de primera instancia. Insiste el apoderado de la recurrente en que podría parecer en primera medida que el noviazgo de la actora con el causante inició en el año 2010, lo que no se ajusta a la realidad, esto se debió a los nervios que invadieron a la señora Montenegro Salazar, además de la discapacidad auditiva, lo que no es de recibo toda vez que a quien más le compete el conocimiento de los hechos era a la actora quien en forma clara y precisa debió establecer los tiempos de comienzo de la relación, de cuyo interrogatorio se desprende que lo fue en el año 2010 y el fallecimiento del señor Alfonso Prada ocurrió el 20 de junio de 2014, sin que transcurriera los 5 años de convivencia que exige la ley.

Al respecto se analiza que las declaraciones de los testigos resultan poco convincentes o pueden ser sospechosas por “incongruencias” en su dicho, respecto a la convivencia efectiva de la pareja por el tiempo requerido, toda vez que en las narraciones no existe certeza de dicho lapso, todos los declarantes, de manera consonante señalan que el causante se mantenía en el puesto de jugos de la actora, que este se encontraba separado de hecho de su esposa, que era pensionado y que cubría los gastos de la demandante, que ésta tenía dos hijos pero no convivían con ella, y la misma demandante señala que la convivencia comenzó en el año 2010.

Efectivamente los testimonios practicados en el curso del proceso no dan cuenta de la prolongación de la convivencia de la compañera permanente con el causante hasta la muerte de este, o al menos si esto ocurrió no lo fue por el término de cinco años antes del fallecimiento del señor Alfonso Prada Giraldo. No desconoce la Sala la existencia del oficio No 201339901939161 de fecha 17 de julio de 2013 donde se designa a la señora María Eugenia Montenegro Salazar en calidad de compañera permanente por parte del señor Alfonso Prada Giraldo, para efecto de lo cual allega declaración juramentada de convivencia y declaración extraproceso rendida ante la Notaría 17 de Bogotá, lo que no puede analizarse en forma aislada, porque puede constituir el deseo del causante de no dejar desamparada a la actora, pero no prueba la convivencia entre estos o al menos la prolongación de la misma por espacio de 5 años anteriores al deceso del causante.

En consecuencia, al efectuar la valoración de la prueba bajo el sistema de la libre apreciación o la sana crítica, advierte la Sala que las pruebas aportadas por la parte accionante no son contundentes ya que al ser analizadas en conjunto no tienen poder de convicción sobre el hecho que pretenden demostrar, esto es la convivencia con el señor Alfonso Prada Giraldo en condición de compañera permanente por espacio de cinco años antes del fallecimiento.

Frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe comprobarse el factor subjetivo que conlleva esta prestación económica, es decir que se debe probar la vocación de estabilidad y permanencia de la pareja, por lo que la jurisprudencia reiteradamente ha exigido vida en común, es decir la voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.

Si bien los medios de prueba lograron demostrar que entre la señora María Eugenia Montenegro Salazar y el señor Alfonso Prada Giraldo pudieron convivir por algún tiempo, no otorgan la convicción de que dicha convivencia se hubiera extendido (por 5 años) hasta el día de su muerte y que se caracterizara por la manifestación inequívoca de afecto y solidaridad.

Con fundamento en lo anterior, al no demostrarse el apoyo mutuo y la convivencia durante los últimos 5 años a la muerte del señor Alfonso Prada Giraldo con la demandante, se deberá confirmar la sentencia impugnada. Así las cosas, a juicio de la Sala, las pruebas aludidas que reposan en el expediente permiten concluir, sin lugar a equívocos, la falta de convivencia en calidad de compañera permanente, el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, prolongada en el tiempo por 5 años antes del deceso del causante para tener derecho a la sustitución pensional conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debiéndose en consecuencia, como lo hizo el a quo negar la reclamación prestacional deprecada.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Reconócese a la doctora Alida del Pilar Mateus Cifuentes identificada con la T. P. No 221.228 del C. S de la J., como apoderada judicial de la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, en los términos del poder arrimado. Téngase al doctor Jhon Jairo Bustos Espinosa identificado con la T. P. No 291.382 del C. S de la J., como apoderado judicial de la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, de acuerdo con la escritura pública No. 733 del 17 de febrero de 2023, otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C.

CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER