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11001031500020250644400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-14

Radicación interna: 10188 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alberto Mario Conrado Mejia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico, Oficina De Servicios De Los Juzgados Administrativos De Barranquilla, Juzgado Segundo Administrativo De Barranquilla

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06444-00 Accionantes: ALBERTO MARIO CONRADO MEJÍA Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL A Y OTROS Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 17 de octubre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores Alberto Mario Conrado Mejía; Leyde de Jesús Jiménez Alfonso, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor MACJ; Angie Estela Conrado Jiménez, Valerye de Jesús Conrado Jiménez, Ramon Eliecer Conrado de la Cruz y Yolanda de la Cruz Cabrera, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, el Juzgado Segundo 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 10 de Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Accionantes: Alberto Mario Conrado Mejía y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06444-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Barranquilla y la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla.

Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad. 2. Las anteriores garantías las consideraron vulnerada con ocasión de la providencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico.

En tal decisión se confirmó el auto del 13 de diciembre de 2023 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, mediante la cual se tuvo por no presentado el recurso de apelación contra la sentencia del 9 de agosto de 2023 proferida por dicha autoridad. Ello, al interior de proceso de reparación directa identificado con el radicado 08001- 33-33-002-2017-00090-00/01. 3.

En concreto, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se admita la presente solicitud de Acción de Tutela contra Providencias Judiciales ya· que es PROCEDENTE teniendo como base lo establecido en las Sentencias C.C. T-298 del 2023 M.P. Alejandro Linares Castillo y C.C. T-257 de 2023 de la Corte Constitucional donde establecen una procedencia excepcional para que proceda la Acción de Tutela al vulnerar Derechos Constitucionales por Debido Proceso y Acceso a la administración de Justicia.

SEGUNDO: Se admita la presente petición por la Acceso a la Administración Justicia que viola el DEBIDO PROCESO, ya que es consecuencia de la conducta omisiva de la Autoridad Judicial identificándose un defecto procedimental absoluto.

TERCERO: Que se deje sin efecto la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral “A”- de fecha 23 de septiembre de 2025 y se ordene conceder el Recurso de Apelación interpuesto oportunamente.

CUARTO: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico tramitar la segunda instancia del proceso de Reparación Directa N° 08001-33-33-002-2017- 00090-01.

QUINTO: Que se garantice al Derecho a la Igualdad material con la sentencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo Mixto de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sección B-Reparación Directa M.P. Ángel Hernández, dentro de la demanda presentada por otro de los partícipes de los hechos investigados en el proceso penal donde también fue investigado el señor Carol Andrés Martínez Gutiérrez, dentro del radicado 08001-33-33-013-2017- 0006401, donde concedieron todas la pretensiones presentadas dentro de la demanda de Reparación Directa.3 1.2.

Hechos 3 Transcripción literal que puede contener errores. Accionantes: Alberto Mario Conrado Mejía y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06444-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El señor Alberto Mario Conrado Mejía fue capturado el 30 de marzo de 2011 por presuntamente haber cometido los delitos de tentativa de homicidio, homicidio y porte ilegal de arma de fuego. No obstante, fue puesto en libertad el 13 de mayo de 2014, debido a que se profirió fallo absolutorio. 5. Por lo anterior, el señor Conrado Mejía y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que fueran declarados responsables de la privación injusta de su libertad y, en consecuencia, se les ordenara el pago de los perjuicios que les fueron causados. 6.

Al proceso se le asignó el radicado 08001-33-33- 002-2017-00090-00/01 y le fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, que, en sentencia del 9 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda4. Señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad no obedeció a un capricho ni a una actuación arbitraria del juez penal.

Por el contrario, sostuvo que dicha decisión obedeció al «al cumplimiento de un deber legal que fue suficiente y razonablemente sustentado con pruebas de cargo». 7. Por lo anterior, concluyó que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, dado que el juez de control de garantías satisfizo los criterios jurisprudenciales fijados en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 8.

Contra la anterior decisión, el 22 de agosto de 2023 la parte demandante presentó recurso al correo electrónico de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla5. Posteriormente, el 24 de noviembre del mismo año remitió un memorial ante el juez de conocimiento, en el que informó que había presentado el recurso ante la mencionada oficina de servicios, sin que a la fecha se hubiese decidido sobre su admisión. 9.

El 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla requirió a la oficina de servicios para que informara acerca de la recepción del recurso. No obstante, dicha dependencia comunicó que no había recibido el memorial y refirió que la parte demandante consignó erróneamente el correo electrónico, debido a que el recurso fue remitido al correo electrónico recibomemorialesjadmbquilla@cendroj.ramajudicial.gov.co.

No obstante, señaló que la dirección de correspondencia correcta es recibomemorialesjadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 La sentencia fue notificada electrónicamente el 10 de agosto de 2023. 5 En concreto, el recurso fue remitido a los siguientes correos: recibomemorialesjadmbquilla@cendroj.ramajudicial.gov.co,procesosnacionales@defensajuridic a.gov.co,procjudadm173@procuraduria.gov.co,mendoza1@procuraduria.gov.co,notificacionesju diciales@fiscalia.gov.co,dsajbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co,jurídica.barranquilla@fiscalia. gov.co.

Accionantes: Alberto Mario Conrado Mejía y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06444-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Por lo anterior, mediante auto del 13 de diciembre de 2023, el mencionado juzgado tuvo por no presentado el recurso de apelación contra la sentencia del 9 de septiembre de 2023. 11.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicha decisión. Por auto del 7 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla concedió el recurso de queja, por el mecanismo procedente. 12. El recurso de queja fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en providencia del 23 de septiembre de 2025.

Mediante esta decisión estimó bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, al concluir que el error en la radicación del memorial era atribuible a la parte demandante, el cual no podía ser trasladado a la autoridad judicial. 13. Refrió que dicha postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado, particularmente dentro del expediente 11001-03-26-2023-00023-01, en el que se confirmó la negativa de un tribunal en conceder el recurso de apelación, tras haberse verificado que el memorial fue enviado a una dirección distinta a la oficialmente habilitada. 1.3.

Sustento de la vulneración 14. La parte accionante indicó que la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla debía remitir del memorial que contenía el recurso de apelación a la secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla. 15. Asimismo, señaló que el uso de herramientas tecnológicas es un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos.

En ese sentido, sostuvo que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 1.4. Intervenciones 16. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que no es la entidad llamada a responder por las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, por cuanto aquellas se encuentran amparadas bajo los principios de autonomía e independencia judicial, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 17.

Además, refirió que, en el marco de sus funciones contenidas en la Ley Accionantes: Alberto Mario Conrado Mejía y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06444-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 270 de 1996, al ser un órgano técnico y administrativo, solo tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones que profiera el Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. 18. La Fiscalía General de la Nación también solicitó su desvinculación del proceso, debido a que de su actuación no se predica la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 19. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, pese a haber sido notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 20. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Cuestión previa 21. La Sala reconoce que la parte accionante cuestiona las providencias proferidas el 13 de diciembre de 2023 y el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, respectivamente, mediante las cuales se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia del de primera instancia, al interior del proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-002-2017- 00090-00/01. 22.

No obstante, esta Sala de decisión estudiará la solicitud de amparo únicamente frente al auto proferido el 23 de septiembre de 2025 por el tribunal accionado, dado que fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 2.1. Caso en concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales Accionantes: Alberto Mario Conrado Mejía y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06444-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

El Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 24.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 25.

En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 26. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.

La Sala advierte que el señor Alberto Mario Conrado Mejía y su grupo familiar están legitimados en la causa por activa, porque conformaron la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 28. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión cuestionada mediante el presente trámite constitucional. 29.

Finalmente, la sala negará las solicitudes de desvinculación de la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;

(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 9 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: Alberto Mario Conrado Mejía y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06444-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, debido a que fueron vinculadas como tercero con interés en las resultas del proceso, pues fueron las entidades demandadas al interior del proceso ordinario en el que se profirió la decisión que se cuestiona en la presente acción de tutela. 30.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 31. Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha el auto proferido el 23 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. Mediante esta decisión resolvió el recurso de súplica y estimó bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 32.

A su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un exceso ritual manifiesto, debido a que la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos. En ese sentido, sostuvo que era deber de la oficina de servicios remitir del memorial que contenía el recurso de apelación. 33.

Asimismo, se evidencia que, en la sentencia controvertida en esta sede, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico advirtió que el error en la radicación del memorial no puede ser trasladado a la autoridad judicial, de conformidad con la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado. 34. De la revisión del expediente del proceso ordinario, la Sala advierte que el 10 de agosto de 2023 fue notificada a las partes la sentencia de primera instancia, cuya constancia de notificación consigna lo siguiente: «SE ADVIERTE QUE ESTA CUENTA DE CORREO ES SOLO PARA NOTIFICACIONES JUDICIALES, SE ENCUENTRA BLOQUEADA PARA RECIBIR MEMORIALES, EN CASO DE ENVIAR MEMORIAL POR ESTE CORREO SERÁ BORRADO AUTOMATICAMENTE.

LOS MEMORIALES, RESPUESTA O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO DEBERÁ REMITIRSE AL CORREO DE LA OFICINA DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS 10 Sentencia SU-215 de 2022. Accionantes: Alberto Mario Conrado Mejía y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06444-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVOS DE BARRANQUILLA, recibomemorialesjadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co.» 35.

En ese sentido, se evidencia que lo perseguido por la parte actora con esta acción constitucional es insistir en una controversia que ya fue resuelta por el juez natural de la causa. Esto, ante la evidente manifestación de inconformidad con el criterio adoptado por la autoridad judicial accionada, buscando entonces obtener una decisión favorable a sus pretensiones, sin plantear un debate que busque la protección de sus derechos fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela. 36.

Esto, debido a que la competencia de este juez constitucional se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 37. En definitiva, para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y el cargos que aduce el accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa.

Por ende, la Sala declarará la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela presentada por el señor Alberto Mario Conrado Mejía y su grupo familiar contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otros.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Accionantes: Alberto Mario Conrado Mejía y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06444-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx