Radicado: 25000-23-37-000-2019-00524-01 (26898) Demandante: Iván Camilo Ariza Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00524-01 (26898) Demandante IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Impuesto sobre la renta año gravable 2012.
Legitimidad en la causa por activa. Sociedad liquidada. Liquidador. Reiteración jurisprudencial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: “PRIMERO: INHÍBASE para pronunciarse de fondo respecto del presente asunto, en los términos y con base en lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: Se reconoce personería a la doctora KAREN JULIETH GUATIBONZA PINZÓN, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
TERCERO
NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así (…)
CUARTO: INFÓRMESE a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo (…)
QUINTO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 06 de marzo de 2013, la Superintendencia de Sociedades emitió el Auto Nro. 400-003169, por el cual ordenó la liquidación de la sociedad Invertácticas S.A.S. Adicionalmente, designó, para tal fin, al liquidador Iván Camilo Ariza Galvis. La Superintendencia expidió el Auto Nro. 2015-01-053722 del 26 de febrero de 2015, en el que declaró terminado el proceso de liquidación judicial de la sociedad contribuyente, actuación que fue inscrita en la Cámara de Comercio el 9 de junio del mismo año. La Administración profirió el Emplazamiento para Declarar Nro. 322402015000094 del 10 de mayo de 2015, por la declaración de renta del año gravable 2012.
El 19 de febrero de 2018, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Aforo Nro. 322412018000033 en contra de la sociedad Invertácticas S.A.S., por medio de la cual determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 2012. 1 Samai del Tribunal. Índice 20 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00524-01 (26898) Demandante: Iván Camilo Ariza Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto desfavorablemente en la Resolución Nro. 992232019000013 de 06 de marzo de 2019.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “6.- PRETENSIONES Las pretensiones, dada la configuración fáctica de los hechos, las nomas expuestas como vulneradas y la relación existente con los derechos afectados a mi representado, se sitúan en una principal y dos subsidiarias, así: 6.1.- PRETENSIONES PRINCIPALES 6.1.1.- Se disponga la inexistencia expresa y la inejecutabilidad de la Liquidación Oficial de Aforo 322412018000033 del 19 de febrero de 2018 practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá mediante la cual se determinó la obligación tributaria por el impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2012 por la extinción y correlativa inexistencia de la sociedad contribuyente INVERTÁCTICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Nit 900.33.225-6. 6.1.2.- Consecuencialmente se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo 322412018000033 del 19 de febrero de 2018 practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá́ mediante la cual se determinó́ la obligación tributaria por el impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2012 por parte de la sociedad contribuyente INVERTÁCTICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Nit 900.33.225-6, evento derivado también de su extinción. 6.1.3.- Consecuencialmente se declare la nulidad de la Resolución 992232019000013 del 6 de marzo de 2019 que negó́ la reconsideración interpuesta y confirmó la Liquidación Oficial de Aforo referida en el numeral anterior, expedida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica, evento derivado también de la extinción de la referida sociedad. 6.1.4.- A título de restablecimiento del derecho, se declare la inexigibilidad e inejecutabilidad de las obligaciones contenidas en dichos actos administrativos frente a mi representado en la supuesta calidad de deudor solidario y de cualquier efecto que la misma tenga en su calidad de ex liquidador de INVERTÁCTICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (extinguida). 6.1.5.- Consecuencialmente y también a título de restablecimiento del derecho, se declare que IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS no se encuentra obligado a pagar la suma determinada en los actos demandados y que son objeto de la presente actuación de control judicial. 6.1.6.- También a título de restablecimiento del derecho, se disponga informar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que no debe abocar en manera alguna el estudio de las actuaciones del Ex Liquidador, sobre el cumplimiento por parte de éste de lo consagrado en el artículo 25 y numeral 1° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 respecto de la obligación del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2012 a cargo de INVERTÁCTICAS -extinguida-.
Esta orden fue impartida por la DIAN en el artículo 4º del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. 2 Samai. Índice 2 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00524-01 (26898) Demandante: Iván Camilo Ariza Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.1.7.- Que se condene en costas procesales y en agencias de derecho a la entidad demandada. 6.2.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 6.2.1.- PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA 6.2.1.1.-Se disponga la inexistencia expresa y la inejecutabilidad de la Liquidación Oficial de Aforo 32241201828040 (sic) del 19 de febrero de 2018 practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá́ mediante la cual se determinó la obligación tributaria por el impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2012, por vencimiento del plazo de 5 años con los cuales contaba la administración tributaria para liquidar el aforo conforme al artículo 717 del Estatuto Tributario y sus normas concordantes y complementarias; sin perjuicio de su anulabilidad en términos del artículo 730 del ET y lo expuesto en esta demanda. 6.2.1.2.-Consecuencialmente se declare la nulidad y/o ineficacia de la Liquidación Oficial de Aforo 32241201828040 (sic) del 19 de febrero de 2018 practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá́ mediante la cual se determinó́ la obligación tributaria por el impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2012 por parte de la sociedad contribuyente INVERTÁCTICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Nit 900.33.225-6, evento derivado también de la extemporaneidad de los 5 años aludidos. 6.2.1.3.-Consecuencialmente se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución 992232019000013 del 6 de marzo de 2019 que negó́ la reconsideración interpuesta y confirmó la Liquidación Oficial de Aforo referida en el numeral anterior, expedida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica, evento derivado también de la extemporaneidad de los 5 años aludidos. 6.2.1.4.- A título de restablecimiento del derecho, se declare la inexigibilidad e inejecutabilidad de las obligaciones contenidas en dichos actos administrativos frente a mi representado en la supuesta calidad de deudor solidario y de cualquier efecto que la misma tenga en su calidad de ex liquidador de INVERTÁCTICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (extinguida). 6.2.1.5.-Consecuencialmente y también a título de restablecimiento del derecho, se declare que IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS no se encuentra obligado a pagar la suma determinada en los actos demandados y que son objeto de la presente actuación de control judicial. 6.2.1.6.-También a título de restablecimiento del derecho, se disponga informar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que no debe abocar en manera alguna el estudio de las actuaciones del Ex Liquidador, sobre el cumplimiento por parte de este de lo consagrado en el artículo 25 y numeral 1° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 respecto de la obligación del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2012 a cargo de INVERTÁCTICAS -extinguida-.
Esta orden fue impartida por la DIAN en el artículo 4o del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. 6.2.1.7.-Que se condene en costas procesales y en agencias de derecho a la entidad demandada. 6.2.2.- PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA Por todos los eventos fácticos y jurídicos enunciados en este documento se pide con respeto a los honorables Magistrados que sean declaradas de manera general las siguientes pretensiones: 6.2.2.1.-Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo 32241201828040 (sic) del 19 de febrero de 2018 practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá mediante la cual se determinó la obligación tributaria por el impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2012 por parte de la sociedad contribuyente INVERTÁCTICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Nit 900.33.225-6 (extinguida). 6.2.2.2.-Se declare la nulidad de la Resolución 992232019000013 del 6 de marzo de 2019 que negó la reconsideración interpuesta y confirmó la Liquidación Oficial de Aforo referida Radicado: 25000-23-37-000-2019-00524-01 (26898) Demandante: Iván Camilo Ariza Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el numeral anterior, expedida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica. 6.2.2.3.-A título de restablecimiento se declare la nulidad y/o ineficacia de la mención de deudor solidario y de cualquier efecto que la misma tenga en relación con mi representado, en su calidad de ex liquidador de INVERTÁCTICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (extinguida). 6.2.2.4.-Consecuencialmente y también a título de restablecimiento del derecho, se declare que IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS no se encuentra obligado a pagar la suma determinada en los actos demandados y que son objeto de la presente actuación de control judicial. 6.2.2.5.-También a título de restablecimiento del derecho, se disponga informar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que no debe avocar en manera alguna el estudio de las actuaciones del Ex Liquidador, sobre el cumplimiento por parte de este de lo consagrado en el artículo 25 y numeral 1° del artículo 48 de 1a Ley 1116 de 2006 respecto de la obligación del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2012 a cargo de INVERTÁCTICAS -extinguida-.
Esta orden fue impartida por la DIAN en el artículo 4º del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. 6.2.2.6.-Que se condene en costas procesales y en agencias de derecho a la entidad demandada”. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 6, 25, 29, 33, 40 (numeral 7), 113, 116 (inciso 3), 338 y 363 de la Constitución Política; 4 (numeral 1), 6, 7, 25, 48 (numerales 4 y 5), 50, 64, 65, 67, 69 (numeral 5), 126 de la Ley 1116 de 2006; 2, 298-1, 571 a 573, 595, 631, 643, 684, 715 a 717, 730 (numerales 1, 5 y 6), 742, 743, 747, 779, 794, 847 del Estatuto Tributario; 22, 221, 228,230, 241, 245 y 255 del Código de Comercio, 63 de la Ley 116 de 2006; 42, 93, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 24, 53, 54 y 133-2 del Código General del Proceso y; 11 y 12 del Decreto 2634 de 2012.
El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: 1. Expedición de la liquidación de aforo cuando la sociedad se encontraba extinguida Se refirió a la posición del Consejo de Estado3, en donde se ha indicado que los actos de liquidación oficial no constituían títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, debido a la inexistencia del ente societario.
Manifestó que esta posición debía ser adoptada por la DIAN, toda vez que, ni la sociedad extinguida o el ex liquidador podían ser sujetos de obligaciones por ausencia de capacidad y de legitimación para actuar y sancionar. Así, era procedente la nulidad de los actos demandados por falta competencia, ya que se trataba de un proceso de liquidación de la sociedad legalmente concluido, en el cual se canceló el RUT.
Desconocer lo anterior se constituye en una vulneración al artículo 29 de la Constitución Política. 2. Expedición de la liquidación de aforo 5 años después del término establecido en la Ley Argumentó que el Consejo de Estado4 ha establecido que en caso de que la liquidación de aforo se expida después del término legal, se genera su nulidad.
Para el efecto, explicó que el artículo 717 del Estatuto Tributario dispone que la 3 Sentencia del 12 de marzo de 2019, exp.24723, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 4 Sentencia del 24 de octubre de 2023, exp.19735, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Radicado: 25000-23-37-000-2019-00524-01 (26898) Demandante: Iván Camilo Ariza Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administración tiene un plazo de 5 años siguientes al vencimiento de la obligación de declarar para emitir la liquidación oficial de aforo, destacando que era necesario proferir un emplazamiento previo por no declarar. 3.
Desviación de poder de la DIAN Advirtió que la demandada desconoció que i) debía presentar el crédito en el proceso de liquidación en el término establecido en la Ley 1116 de 2006 y ii) el liquidador no contaba con elementos para realizar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012. Así, concluyó que la DIAN sancionó sin tener en cuenta que la sociedad estaba en liquidación. Manifestó que la Administración incurre en defectos sustantivos y procesales al aplicar indebidamente precedentes propios sobre las liquidaciones voluntarias. 4.
Improcedencia de la liquidación de aforo Argumentó que la liquidación de aforo era improcedente porque el artículo 847 del Estatuto Tributario indicaba que las sociedades en concurso de acreedores no estaban obligadas a cumplir con el deber formal de declarar. 5. Improrrogabilidad y preclusividad del término para que los acreedores se hagan presente en el proceso liquidatorio Manifestó que los plazos señalados en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 eran improrrogables y obligaban a todos los acreedores, sin excepción, a presentar sus acreencias a la liquidación. Así, en este caso la DIAN debió comparecer al proceso. 6.
Competencia jurisdiccional exclusiva de la Superintendencia de Sociedades Indicó que la DIAN no se podía “distraer” de la aplicación del régimen de insolvencia, ni eludir las órdenes del juez del concurso de acreedores, designado por la Superintendencia de Sociedades. Explicó que, de conformidad con la Ley 1116 de 2006, el proceso liquidatorio no podía condicionarse o supeditarse a la decisión en otro proceso, ni se podía alegar prejudicialidad de otra actuación. 7.
El contenido del acto de aforo es inconstitucional e ilegal Señaló que los valores a pagar por concepto del impuesto sobre la renta eran irreales, esto teniendo en cuenta la suma a la que ascendían los pasivos de la sociedad liquidada. En su parecer, la DIAN debió aplicar el saneamiento contable según lo dispuesto en las Leyes 1739 de 2014, 1735 de 2015 y 1819 de 2016. 8.
Provisión de créditos inexistentes El liquidador no incumplió algún deber propio de su cargo, las provisiones se generan para el proceso de reorganización, no para las liquidaciones judiciales. 9. Solidaridad del liquidador Consideró que los artículos 25 y 26 de la Ley 1116 de 2006 son aplicables a los procesos de reorganización no a los liquidatorios.
Resaltó que en el caso concreto los pasivos no estaban registrados en la contabilidad, por lo que la culpa es de quienes le entregaron la empresa al liquidador. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00524-01 (26898) Demandante: Iván Camilo Ariza Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Resaltó que el artículo 64 de la Ley 1943 de 2018 constituye un límite a la demandada, pues no es posible crear una solidaridad de manera artificial.
Oposición La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente5: Propuso como excepción la falta de legitimación6, indicando que era necesario evaluar “la capacidad de actuar como persona jurídica”, toda vez que, en el año 2015 la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso de Liquidación Judicial de la Sociedad Invertácticas S.A.S., por lo que la función de representación ejercida por el señor Iván Camilo Ariza Galvis cesó a partir de ese momento y, en consecuencia, no puede actuar como liquidador ni representante de la sociedad.
Explicó que en el evento en el que el contribuyente o responsable directo al pago del impuesto no cumpla con sus deberes, la Administración podía emitir un emplazamiento previo, para que se acate la obligación de presentar la declaración y, en caso de persistir la omisión, aplicar la sanción por no declarar y la liquidación oficial de aforo.
Dijo que la sociedad Invertácticas S.A.S. presentó por el año 2012, las autoliquidaciones de IVA, por lo que se generaron los presupuestos para declarar el impuesto sobre la renta, por esa vigencia, obligación que debía ser presentada hasta el 15 de abril de 2013. Como no se acreditó el cumplimiento del deber formal de declarar el impuesto en cuestión, la Administración debió acudir a su función fiscalizadora y determinar la obligación a cargo.
Comentó que el liquidador de una sociedad debía ejercer las funciones señaladas en el artículo 238 del Código de Comercio, incluido el pago de las obligaciones sociales de acuerdo con las disposiciones legales sobre la prelación de créditos, según lo establece el artículo 242 ibidem. Así mismo, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, es posible que existan obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de liquidación, que por su naturaleza tienen una preferencia en su pago y que se denominan gastos de administración, dentro de los cuales se encuentran los impuestos que se generen y determinen hasta la culminación del proceso voluntario o concursal, responsabilidad que sobre el particular tiene el liquidador de la sociedad.
Afirmó que el artículo 849-2 del Estatuto Tributario establece que, en los procesos de liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la administración de impuestos, se deberan efectuar las reservas correspondientes, constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite, so pena de responder solidariamente por su omisión7.
Concluyó que la sociedad Invertácticas S.A.S. debía cumplir con la obligación formal de declarar el impuesto a la renta y complementarios del año 2012 y como para la 5 Samai. Índice 12 6 Con ocasión a dicha solicitud, el Tribunal determinó en auto del 27 de mayo de 2021, que era procedente emitir sentencia anticipada, en los términos del artículo 182 A del CPACA, modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Samai del Tribunal. Índice 13 7 Se refirió a lo señalado por el Consejo de Estado respecto de la responsabilidad subsidiaria y solidaria en materia tributaria. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00524-01 (26898) Demandante: Iván Camilo Ariza Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fecha en que se tenía que acreditar tal deber, la representación del ente societario la ejercía el liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades, quien no la presentó, se hizo responsable subsidiariamente.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B8, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo. Señaló que en el proceso de liquidación la administración de la sociedad está a cargo del liquidador, quien tiene plena facultad para continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución. Destacó que el ente pierde la capacidad jurídica al liquidarse y aprobarse la cuenta final, pues con dicha actuación se produce la extinción de la persona jurídica.
Explicó que los créditos que no sean informados por el acreedor en el proceso liquidatorio no podrían ser pagados por el liquidador ante su desconocimiento y serían incobrables para la Administración una vez se levante el acta de aprobación de la cuenta final. Adujo que, cuando la Administración profirió los actos acusados, la sociedad Invertácticas S.A.S. ya estaba liquidada, por tanto, se encontraba extinguida.
Entonces, para la fecha en que se declaró terminado el proceso de liquidación, con el auto No. 2015-01-053722 del 26 de febrero de 2015, inscrito en la Cámara de Comercio el 9 de junio siguiente, la obligación tributaria era inexistente, porque los actos fueron emitidos después de dicha fecha, por esto, era imposible que los créditos contenidos en los actos enjuiciados fueran incluidos en la rendición de cuentas informada por el liquidador.
Por lo anterior, concluyó que no le asistía interés legítimo al demandante para controvertir los actos ni era posible el análisis de fondo de los cargos de violación, pues afirmó que no se configuró en cabeza de la sociedad obligación alguna porque al momento de la expedición de las decisiones demandadas ya se había liquidado la compañía y, por ende, no resultaban exigibles para el actor ni eran ejecutables por la demandada.
Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia9. Sostuvo que el problema jurídico discurría respecto de la legitimación del actor para controvertir los actos administrativos, toda vez que, “no podía actuar en nombre y representación del ente jurídico y la demanda se presentó a título de persona natural, cuando ya aquél había desaparecido de la vida jurídica”.
Este planteamiento coincide con la excepción que se presentó en la contestación de la demanda, por lo cual debió valorarse en la oportunidad correspondiente. Adujo que en sede administrativa no se discutió ni se desconoció la calidad del demandante como agente liquidador de la sociedad, sin embargo, la oposición con la decisión de instancia consiste en que los actos administrativos, en el evento que se logre demostrar la responsabilidad subsidiaria del liquidador, puedan ser ejecutados como quiera que no está en discusión su legalidad.
Además, resaltó la responsabilidad de los liquidadores, para lo cual mencionó los artículos 255, 256 y 257 del Código de Comercio. 8 Samai del Tribunal. Índice 20 9 Samai del Tribunal. Índice 26 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00524-01 (26898) Demandante: Iván Camilo Ariza Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Manifestó que el demandante, en calidad de liquidador, si tendría vocación de responder por las actuaciones que no realizó durante el plazo que ejerció la representación de la sociedad, imputación que en todo caso era ajena a la discusión sobre los actos de determinación. Resaltó que la Administración tiene la facultad de determinar obligaciones tributarias a cargo de una entidad societaria que se encuentre en liquidación y, en caso de que se configuren los presupuestos para una responsabilidad solidaria, se puede vincular a quien ejerció la representación legal durante el término que dicha responsabilidad se extendió, evento en el cual el liquidador sí tiene la legitimación para controvertir los actos de la DIAN, comoquiera que su vinculación se realiza en el proceso de determinación. Indicó que la responsabilidad subsidiaria no sigue los mismos parámetros de la solidaria, y por lo tanto, solo tiene cabida al momento de ejecutar los títulos, de ahí que no pueda predicarse la imposibilidad de ejecución como lo señaló el tribunal, en la medida en que en ese caso no se discutiría su legalidad sino su ejecución. Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en relación con la inejecutabilidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto a cargo de la sociedad liquidada, porque tal aspecto excedía el ámbito de decisión del Tribunal.
Oposición al recurso La parte demandante10 señaló que el problema jurídico consiste en establecer si el actor, en calidad de agente liquidador, cuenta con la legitimación para demandar los actos que determinaron la omisión, aun cuando actuó únicamente por designación de la Superintendencia de Sociedades y los actos acusados fueron proferidos con posterioridad a la aprobación de la cuenta final de la liquidación de Invertácticas S.A.S. Manifestó que las decisiones cuestionadas podían ser demandadas por quien fuera liquidador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso y lo indicado por el Consejo de Estado11.
Dijo que la jurisprudencia es pacífica al indicar que una vez extinta la sociedad no es procedente perseguir subsidiaria ni solidariamente a los agentes liquidadores. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció en esta ocasión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los cargos de apelación formulados por la parte demandada le corresponde a la Sala analizar la legalidad de los actos mediante los cuales la DIAN determinó la obligación tributaria por concepto del impuesto sobre la renta de año 2012, a cargo de la sociedad Invertácticas S.A.S. En consecuencia, se deberá establecer si i) el demandante contaba con legitimación en la causa por activa y ii) si los actos administrativos demandados son inejecutables por la Administración. 10 Samai.
Índice 20 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 30 de agosto de 2018, exp.23710. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00524-01 (26898) Demandante: Iván Camilo Ariza Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En primer lugar, se pone de presente que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), se podrá dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando se “encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”.
En aplicación de dicho mandato, el Tribunal expidió el auto del 27 de mayo de 202112 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y resolvió la excepción propuesta por la parte demandada en la sentencia anticipada. De ahí que no prospera el reparo planteado por la DIAN en su recurso de apelación. Ahora bien, sobre la legitimación en la causa, la Sala13 ha precisado que es la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
De esta forma, la legitimación en la causa por activa es la facultad jurídica para reclamar determinada declaración o condena14, de tal modo que fija “quienes están autorizados para obtener una decisión de fondo por ser quienes tienen un interés jurídicamente relevante en discusión”15. Ahora, sobre la legitimación en la causa por activa respecto de los exliquidadores esta Sala16 ha señalado lo siguiente: “(…) la expedición de los actos administrativos definitivos para cuando la sociedad estaba liquidada impide que se pueda promover acción alguna en nombre de la sociedad extinta para obtener la anulación de los actos acusados, debido a que se carece de capacidad jurídica, no solo para la sociedad contraer las obligaciones determinadas en los actos administrativos respectivos sino para promover acciones judiciales.
De igual manera, si los exsocios, ex revisores fiscales y exliquidadores instauran las acciones judiciales contra los actos administrativos proferidos contra la sociedad tras su liquidación, carecerían de legitimación en la causa para demandarlos, comoquiera que no tendrían interés en obtener la nulidad de estos, sin perjuicio de que, en caso de existir un acto administrativo en contra de estas personas por el incumplimiento de sus deberes legales, puedan demandar ese acto, en la medida en que afectan derechos subjetivos17.
Para resolver el asunto controvertido se observa que: El 6 de marzo de 2013, la Superintendencia de Sociedades, profirió el Auto Nro. 400-003169, en el que decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la sociedad Invertácticas S.A.S., designando como liquidador al señor Iván Camilo Ariza Galvis18. En dicho trámite se expidió el Auto 405-019014 del 13 de noviembre del mismo año, en el que se reconocieron los créditos, se asignaron derechos de voto y se aprobó el inventario valorado19.
El 26 de febrero de 2015, la Superintendencia de Sociedades, por medio de Auto Nro. 2015-01-053722, declaró terminado el proceso de liquidación judicial de la sociedad antes citada. Esta actuación se inscribió el 09 de junio de 2015, bajo la Radicación Nro. 00002494 del Libro XIX en la Cámara de Comercio de Bogotá20. 12 Índice 13 Samai del Tribunal 13 Sentencia del 13 de mayo de 2021, exp. 24882, C.P. Milton Chaves García. Reiterada por la Sentencia del 13 de agosto de 2023, exp. 27296, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Sentencia del 25 de abril de 2018, exp. 23289, C.P. Milton Chaves García. 15 Sentencia del 29 de agosto de 2019, exp. 22281, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia del 13 de julio de 2023, exp. 27008, C.P. Milton Chaves García. 17 Sentencia de 25 de noviembre de 2021, exp. 24587, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 Samai.
Índice 2. PDF ED_ANEXOS_04ANEXOS(.pdf) NroActua2. Página 63 y siguientes 19 Ibidem. Páginas 73 y siguientes 20 Ibidem. Página 1 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00524-01 (26898) Demandante: Iván Camilo Ariza Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El 19 de febrero de 2018, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Aforo Nro. 322412018000033 en contra de la sociedad Invertácticas S.A.S., por medio de la cual determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 2012 con un saldo a pagar y ordenó notificar el acto al señor Ariza Galvis en calidad de liquidador judicial de la sociedad en cuestión21 El actor interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente por medio de la Resolución Nro. 992232019000013 de 6 de marzo de 201922.
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por Iván Camilo Ariza Galvis, en nombre propio y en calidad de exliquidador de la sociedad, para pedir la nulidad de los actos que determinaron la obligación tributaria23. De acuerdo con la situación fáctica reseñada y el precedente de esta Sección24, se establece que los actos se dirigieron contra una sociedad liquidada, por lo que no tenía capacidad jurídica para asumir obligaciones y, en consecuencia, tampoco se le pueden atribuir a quien fue su liquidador, porque una vez liquidada la sociedad vencieron sus atribuciones constitucionales y legales, de modo que el acto no estaría creando o definiendo una situación jurídica respecto del ex liquidador y, no habría un interés jurídico, en virtud de un posible perjuicio derivado de los actos emitidos con posterioridad a la extinción de la sociedad.
Y aunque la autoridad haya dictado actos preparatorios, aun estando vigente el obligado tributario, su potestad para emitir actos definitivos desaparece tras la liquidación, independientemente de los actos preliminares proferidos. En este orden de ideas, se desvirtúa el interés para demandar del actor, pues con la liquidación se extinguió la personería jurídica de la sociedad que representaba en calidad de liquidador y, por ende, dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.
Y, como la DIAN no expidió los actos definitivos contra la contribuyente mientras existió, es improcedente predicar una responsabilidad de su liquidador cuando no hay sujeto principal a quien imponerle y cobrarle la obligación25. Esta Sección sobre el particular precisó lo siguiente26: “(…) considerando la inexistencia del obligado principal como sujeto de derechos y obligaciones para el momento en que la deuda tributaria fue determinada oficialmente, los actos demandados carecen del alcance para determinar consecuencias adversas a los responsables solidarios”.
Así pues, “las autoridades tendrían que haber emitido actos en los cuales establezcan las eventuales responsabilidades de los responsables solidarios o subsidiarios, tal como lo juzgó esta Sección en sentencia de simple nulidad del 12 de marzo de 2020 (exp. 21565 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) ”. Por la anterior, y como lo reconoce la misma DIAN en la apelación, se configuró la inexistencia del obligado principal (sociedad Invertácticas S.A.S.), como sujeto de derechos para el momento en que la obligación tributaria fue determinada oficialmente, por lo que la obligación se torna inexistente, por ausencia del extremo pasivo, y es improcedente que a la misma se vinculen otros obligados en calidad de solidarios o subsidiarios. 21 Ibidem, Páginas 5 en adelante 22 Ibidem.
Páginas 39 y siguientes 23 Samai. Índice 2. PDF demanda 24 Sentencias del 27 de agosto de 2020, exp. 23564, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 10 de junio de 2021, exp. 24642, C.P. Milton Chaves García, del 18 de agosto de 2022, exp. 25114, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, del 10 de agosto de 2023, exp. 27595, C.P. Wilson Ramos Girón y del 25 de abril de 2024, exp. 28284, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 25 Sentencia de 10 de junio de 2021, exp.24642, C.P. Milton Chaves García. 26 Sentencia del 28 de julio de 2022, exp.26579, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00524-01 (26898) Demandante: Iván Camilo Ariza Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Entonces, al no expedir los actos definitivos contra la contribuyente mientras esta existió, no es dable predicar una responsabilidad de su liquidador cuando no hay sujeto principal a quien imponerle y cobrarle la obligación, por lo que los actos acusados no constituyen un título ejecutivo para adelantar un cobro coactivo.
Por tanto, no pueda afirmarse, como lo advierte la apelante, que es posible la ejecución de los actos demandados frente al liquidador, por cuanto se reitera, la inexistencia del obligado principal para el momento en que la deuda tributaria fue determinada oficialmente, deriva en que los actos acusados carecen del alcance para determinar implicaciones adversas a los responsables solidarios y/o subsidiarios y, en consecuencia, referirse a este aspecto no excedía el ámbito de decisión del Tribunal.
Conforme con lo expuesto se confirma la sentencia apelada. Condena en costas No habrá lugar a condena en costas, porque al ser un fallo inhibitorio no hay parte vencida en el proceso, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 3 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador