Radicado: 11001-03-15-000-2026-03461-00 Demandante: Luis Fernando García Galvis 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03461-00 Demandante: Luis Fernando García Galvis Demandado: Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Temas: Carencia de objeto por situación sobreviniente Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Luis Fernando García Galvis contra el Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de abril de 2026, el señor Luis Fernando García Galvis, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la actuación del magistrado accionado dentro de una acción popular en la que interviene como coadyuvante.
En concreto, su inconformidad radica en que el magistrado rechazó de plano una recusación que él presentó, sin adelantar el trámite legal correspondiente ni observar el procedimiento previsto en el artículo 143 del Código General del Proceso. 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: De la acción popular 25000-23-41-000 2025-01633-00 El 8 de octubre de 2025, el señor Nicolás Dupont Bernal presentó acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Imprenta Nacional de Colombia, con el fin de proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y confianza en la gestión pública, y el acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la suscripción y ejecución del Convenio Interadministrativo Específico 001 de 2025.
Dicho convenio tenía por objeto coordinar esfuerzos administrativos, logísticos, humanos y tecnológicos con la Imprenta Nacional de Colombia para editar, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03461-00 Demandante: Luis Fernando García Galvis 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imprimir, divulgar, personalizar, distribuir y comercializar las libretas de pasaporte, los documentos de viaje y las etiquetas de visa de la República de Colombia.
El proceso correspondió por reparto al despacho del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, integrante de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante providencia del 2 de diciembre de 2025, inadmitió la demanda y concedió al actor el término de 3 días para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, consistente en solicitar previamente a la entidad accionada la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados.
El 9 de diciembre de 2025, el actor popular subsanó la demanda y sostuvo que dicho requisito se encontraba cumplido, por cuanto existían pronunciamientos expresos de la administración en respuesta a requerimientos presentados por terceros, en los cuales la entidad se ratificó en su decisión de continuar con la ejecución del convenio cuestionado.
Para sustentarlo, anexó copia del oficio mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió una petición del representante a la Cámara Juan Sebastián Gómez sobre el nuevo modelo de expedición de pasaportes. El 14 de enero de 2026, el despacho ponente admitió la demanda, tras constatar que el señor Dupont Bernal había subsanado debidamente los yerros señalados en el auto del 2 de diciembre de 2025, dentro del término previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
El 22 de enero de 2026, la Imprenta Nacional de Colombia y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Alegaron que el actor no había agotado el requisito de procedibilidad de elevar una petición previa para solicitar la protección de los derechos colectivos y la adopción de las medidas que motivan la acción popular, pues el documento aportado correspondía a la petición de un tercero, sin que se acreditara que el actor popular la hubiera formulado en nombre propio.
El 9 de febrero de 2026, el magistrado Mazabel Pinzón confirmó el auto admisorio. Argumentó que se había configurado una excepción al requisito de petición previa, al evidenciarse un perjuicio irremediable sobre los derechos e intereses colectivos asociados a la continuidad y eficiencia del servicio público de expedición de pasaportes; por tal razón, decidió extender el objeto de la acción popular no solo a lo planteado en la demanda, sino a la totalidad del modelo de pasaportes y al Convenio Internacional1.
Contra esa providencia, el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso un nuevo recurso de reposición, al considerar que el proveído contenía dos puntos nuevos que no habían sido objeto de debate judicial: de una parte, las consideraciones del juez sobre la presunta existencia de un perjuicio irremediable y la orden de notificar al Gobierno de Portugal prescindiendo de la carta rogatoria; y, de otra, la decisión de ampliar el objeto de la acción popular.
El 24 de febrero de 2026, el magistrado ponente declaró improcedente el recurso de reposición, al estimar que no se trataba de puntos nuevos, pues el estudio del perjuicio irremediable no constituía un aspecto novedoso, sino el desarrollo y la precisión de lo expuesto desde el auto admisorio. 1 Es el instrumento celebrado entre el Gobierno de Portugal (representando por la Imprenta Nacional – Casa da Moeda, S.A. de Portugal) y el Gobierno de Colombia, representado a través del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Imprenta Nacional de Colombia, suscrito al mes siguiente de celebrado el Convenio Específico No. 01 de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03461-00 Demandante: Luis Fernando García Galvis 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 26 de febrero de 2026, el citado Fondo formuló recusación contra el magistrado ponente, por considerar configuradas las causales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, relativas a tener interés en el proceso, toda vez que, en su criterio, las decisiones adoptadas frente a la admisión de la demanda y la fijación de su objeto no garantizaban la imparcialidad del fallador.
El 4 de marzo de 2026, el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón no aceptó la recusación, bajo el argumento de que el Fondo no había demostrado la existencia de un interés particular, actual y real en el resultado del proceso. El 12 de marzo de 2026, los magistrados César Giovanni Chaparro Rincón y Fabio Iván Afanador García, integrantes de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tampoco aceptaron la recusación propuesta contra el magistrado Mazabel Pinzón. Al respecto, consideraron que no se había demostrado de manera objetiva la existencia de un interés particular, personal, actual o directo o indirecto del magistrado en el resultado del proceso que pudiera comprometer su imparcialidad.
En cuanto a la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, precisaron que esta busca impedir que un juez que ya conoció y decidió de fondo un proceso en una instancia anterior vuelva a intervenir en él, lo que exige una decisión previa en un grado jurisdiccional inferior; supuesto que no se configuraba en el caso, pues no se acreditó que el magistrado hubiera emitido una decisión de fondo sobre el asunto con anterioridad.
El 13 de marzo de 2026, el señor Luis Fernando García Galvis, en calidad de coadyuvante del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó una nueva recusación contra el magistrado Mazabel Pinzón, con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. Sostuvo que en el auto admisorio solo debe verificarse el cumplimiento de los requisitos formales para dar paso a las etapas posteriores del proceso; sin embargo, advirtió que el despacho judicial actuó de manera anticipada e impropia, al adelantar valoraciones propias del fondo del asunto en una fase inicial, tales como la apreciación de notas de prensa como prueba, el análisis de hechos anteriores al proceso sin haber escuchado a las partes, la concesión de credibilidad a dichas informaciones sin permitir su contradicción y la declaratoria de un perjuicio irremediable, todo lo cual, en su criterio, comprometía el principio de imparcialidad al anticipar el sentido de la decisión. El 20 de marzo de 2026, el magistrado ponente resolvió estarse a lo dispuesto en las providencias del 4 y 12 de marzo de 2026, al determinar que la recusación formulada por el coadyuvante ya había sido resuelta por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
De la acción de tutela 11001-03-15-000-2026-02044-00 El Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la corporación demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 14 de enero de 2026 (admisorio de la acción popular), el 9 de febrero de 2026 (que confirmó la anterior providencia) y el 24 de febrero de 2026 (que declaró improcedente el recurso de reposición), por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2026-03461-00 Demandante: Luis Fernando García Galvis 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del precedente y violación directa de la Constitución. Adujo que la admisión de la acción popular fue irregular, pues se efectuó sin que se cumpliera el requisito de petición previa ni se demostrara un perjuicio irremediable, además de habérsele otorgado un alcance indebido al extender su objeto más allá del acto demandado.
Cuestionó que, con las decisiones posteriores, se introdujeran argumentos nuevos no planteados inicialmente, lo que afectó su derecho de defensa al rechazarse el recurso interpuesto. Igualmente, alegó el desconocimiento del precedente horizontal, ya que en un caso similar se había rechazado una demanda por no haberse agotado el requisito previo.
Finalmente, recordó que la acción popular no puede sustituir la acción contractual ni emplearse para anular o suspender contratos estatales, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Mediante auto del 17 de marzo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como la vinculación del director (o quien hiciera sus veces) de la Imprenta Nacional de Colombia, de la ministra de Relaciones Exteriores, del director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del contralor general de la República, del procurador general de la Nación y del señor Nicolás Dupont Bernal.
El 22 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió la sentencia de primera instancia, en la que analizó de manera conjunta los defectos alegados y advirtió que todos giraban en torno a una misma problemática, esto es, la admisión de la acción popular sin el cumplimiento del requisito de petición previa ni la debida acreditación de un perjuicio irremediable.
Señaló que, si bien el Tribunal exigió inicialmente dicho requisito al inadmitir la demanda, posteriormente la admitió sin verificar de forma real su cumplimiento, pues se limitó a dar por acreditadas unas pruebas que no correspondían a una petición del actor y omitió un análisis mínimo sobre la excepción invocada. De este modo, evidenció una contradicción entre las decisiones, por lo que, a juicio de esa corporación, se configuró el defecto procedimental absoluto, al haberse omitido el estudio exigido por la ley.
Asimismo, concluyó que en el auto del 9 de febrero de 2026 se introdujeron aspectos nuevos, como la justificación del perjuicio irremediable, la ampliación del objeto del proceso y la orden de notificación a una entidad extranjera, que no habían sido analizados previamente, lo que hacía procedente el recurso de reposición. En consecuencia, al rechazarlo, el Tribunal vulneró el debido proceso, pues impidió controvertir decisiones novedosas.
Por tal razón, amparó los derechos invocados y ordenó dejar sin efectos los autos cuestionados dentro de la acción popular 25000-23-41-000-2025-01633-00, a fin de que se profiriera una nueva decisión debidamente motivada y se adoptaran las correspondientes medidas de saneamiento procesal, así: «2°) En consecuencia, déjase sin efecto los autos de 9 y 24 de febrero de 2026 proferidos por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de acción popular con radicación no. 25000-23-41-000- 2025-01633-00 y ordénase a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas y para ello adopte las medidas de Radicado: 11001-03-15-000-2026-03461-00 Demandante: Luis Fernando García Galvis 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co saneamiento procesal correspondientes encaminadas a cumplir la orden en el marco de su autonomía.» El magistrado accionado impugnó la anterior decisión, al considerar que se desconocieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el principio de subsidiariedad, pues se utilizó como mecanismo alternativo sin agotar los medios ordinarios disponibles dentro del proceso.
Enfatizó que existían actuaciones en curso, como un incidente de nulidad por indebida notificación, que debían ser resueltas por el juez natural, de modo que la intervención del juez de tutela resultó indebida y desproporcionada, al punto de desplazar la competencia del proceso ordinario y pretermitir la instancia. Además, cuestionó que se hubieran protegido los derechos de un tercero que no promovió la tutela, con lo cual se vulneraron las reglas procesales sobre legitimación y nulidades.
Argumentó que no se configuró el defecto procedimental señalado, pues la admisión de la demanda dentro del proceso de acción popular estuvo debidamente motivada y sustentada en un análisis integral, en el que se consideró la posible existencia de un perjuicio irremediable relacionado con la prestación del servicio de expedición de pasaportes.
Explicó que, aunque inicialmente exigió el cumplimiento del requisito de procedibilidad, posteriormente justificó su inaplicación con fundamento en circunstancias concretas y en principios como la prevalencia del derecho sustancial y el carácter público de la acción. Sostuvo, además, que las decisiones sobre los recursos no introdujeron aspectos nuevos y que fueron resueltas conforme a derecho.
Concluyó que la tutela pretende reabrir el debate jurídico como si se tratara de una tercera instancia, sin que exista una verdadera vulneración de derechos fundamentales. El recurso fue concedido el 21 de mayo de 2026 y, desde el 3 de junio de 2026, el expediente pasó al despacho por reparto, a la espera del fallo que resuelva la impugnación. 3.
Argumentos de la tutela El demandante sostuvo que el magistrado Mazabel Rodríguez incurrió en defecto procedimental porque omitió el trámite previsto en el artículo 143 del Código General del Proceso, y, sin sustento legal, procedió a rechazar de plano la recusación. Consideró que, en lugar de ello, debió pronunciarse de fondo sobre la misma, bien fuera aceptándola o negándola; y, en este último evento, remitirla para decisión definitiva al magistrado que le seguía en turno en la respectiva sala, conforme a lo establecido en la citada norma.
Dicha disposición señala que, si el juez recusado reconoce los hechos y la procedencia de la causal, debe apartarse del conocimiento del asunto y remitirlo a quien corresponda; mientras que, si no los acepta o considera que no encajan en las causales legales, debe enviar el expediente al superior o, tratándose de magistrados, al siguiente en turno, para que se adopte la decisión pertinente.
Indicó que se configura un asunto de relevancia constitucional, en tanto se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia, dado que está acreditado que se ejercieron los recursos Radicado: 11001-03-15-000-2026-03461-00 Demandante: Luis Fernando García Galvis 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibles contra la decisión arbitraria de rechazo de plano, en particular el recurso de reposición interpuesto oportunamente.
Aunado a lo anterior, advirtió que identificó con claridad los errores que dieron lugar a la afectación de garantías, derivados del desconocimiento del procedimiento previsto en el artículo 143 del CGP, lo que, a su juicio, constituye una irregularidad procesal. De igual forma, evidenció que el magistrado incurrió en un defecto procedimental de carácter orgánico y absoluto, al negar el trámite legalmente establecido para las recusaciones y adoptar una decisión sin competencia. Afirmó que la norma es clara en señalar que, de no aceptar la recusación, corresponde remitirla al magistrado siguiente en turno para su resolución. Finalmente, adujo que cumple con el requisito de inmediatez fijado por la jurisprudencia constitucional, toda vez que el auto que resolvió el recurso de reposición fue proferido el 27 de abril de 2026. 4.
Trámite previo En providencia del 8 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante y al magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección B en calidad de demandado y al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Imprenta Nacional de Colombia y al señor Nicolás Dupont Bernal en condición de terceros con interés. 5.
Oposición El magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, integrante de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que esta constituye un mecanismo residual y subsidiario, destinado exclusivamente a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados por las autoridades públicas.
Precisó que, tratándose de decisiones judiciales, su procedencia tiene carácter excepcional, supeditado a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a su ineficacia para proteger el derecho invocado. En ese contexto, sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para debatir las interpretaciones jurídicas o las valoraciones probatorias efectuadas por el juez natural.
Por ello, consideró que en el caso concreto no se cumplían los requisitos de procedibilidad, en especial los de subsidiariedad y relevancia constitucional, pues el accionante pretende reabrir un debate ya resuelto a través de los mecanismos ordinarios, con lo que desconoce el carácter excepcional del amparo. En lo relacionado con los hechos expuestos en la demanda, indicó que la controversia se centra en actuaciones procesales surtidas dentro de un proceso de acción popular, específicamente frente a la recusación presentada por el accionante en su calidad de coadyuvante.
Al respecto, manifestó que dicha recusación no fue rechazada de manera arbitraria, sino que ya existía una decisión previa respecto de la parte principal (el Fondo Radicado: 11001-03-15-000-2026-03461-00 Demandante: Luis Fernando García Galvis 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rotatorio), a la cual el accionante coadyuvó; en consecuencia, no procedía adelantar un nuevo trámite frente a una solicitud sustancialmente idéntica.
En ese sentido, concluyó que la actuación judicial obedeció a la naturaleza accesoria de la coadyuvancia, que impide al coadyuvante formular solicitudes autónomas o reabrir debates previamente definidos dentro del proceso. En relación con las actuaciones procesales, explicó que, en el trámite del expediente, las partes interpusieron varios recursos de reposición contra la admisión de la demanda, los cuales fueron resueltos por el despacho en el sentido de mantener la decisión inicial, lo que evidencia el uso recurrente de los mecanismos procesales por parte de los intervinientes.
Posteriormente, el Fondo Rotatorio formuló una recusación, que fue tramitada conforme a las reglas legales aplicables y, finalmente, no fue aceptada por la sala competente para decidirla. Luego, el accionante, en calidad de coadyuvante, presentó una nueva recusación, frente a la cual el despacho resolvió estarse a lo ya decidido, al considerar que no existía un hecho nuevo que justificara un pronunciamiento adicional sobre la misma materia.
Por último, el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión se resolvió en el sentido de confirmar la postura del despacho. Adicionalmente, puso de presente que un fallo de tutela posterior dejó sin efectos algunas actuaciones previas, lo que afectó la validez jurídica de los actos cuestionados por el accionante. En cuanto a los argumentos de defensa, el despacho señaló que sus decisiones estuvieron debidamente motivadas y ajustadas al ordenamiento jurídico, en particular en lo relativo a la naturaleza de la coadyuvancia dentro de la acción popular, que comporta una intervención accesoria y subordinada.
Asimismo, sostuvo que la acción de tutela no evidencia una vulneración real de derechos fundamentales, sino que refleja la inconformidad del accionante con la interpretación jurídica adoptada por el despacho, lo cual no constituye una causal válida para la intervención del juez constitucional. Destacó, además, que su actuación respondió a la necesidad de evitar prácticas dilatorias, en un escenario en el que se presentaron múltiples intervenciones, recursos y solicitudes reiterativas por parte de las partes y sus coadyuvantes, lo que afectó la eficiencia procesal.
Finalmente, concluyó que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales, especialmente porque, mediante la sentencia de tutela del 22 de abril de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (radicado 11001-03-15-000-2026-02044-00), se dejaron sin efectos los autos del 9 y 24 de febrero de 2026 y se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B de la Sección Primera, que profiriera una nueva decisión con observancia de las consideraciones allí expuestas, lo que implicó retrotraer la actuación procesal a una etapa previa.
Como consecuencia directa de esa decisión, las actuaciones posteriores quedaron sin sustento jurídico (incluidas aquellas que dieron origen a los cuestionamientos del accionante), lo que desvirtúa la existencia de una vulneración actual y efectiva de derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones del accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03461-00 Demandante: Luis Fernando García Galvis 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Imprenta Nacional de Colombia y el señor Nicolás Dupont Bernal guardaron silencio. 6. Intervinientes El Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo que se configuró un defecto sustantivo en las decisiones adoptadas por el despacho accionado, en particular en el auto del 27 de abril de 2026.
Explicó que dicho defecto se presentó cuando una providencia se fundamentó en una interpretación contraria a la Constitución o en una aplicación indebida de la norma. Bajo ese marco, indicó que el magistrado no resolvió de fondo la recusación formulada por el accionante, sino que se limitó a remitirse a decisiones previas relacionadas con una parte distinta, lo cual desconoció las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.
Igualmente, argumentó que se configuró un defecto procedimental, en tanto no se adelantó el trámite previsto en la ley para las recusaciones. En efecto, no se realizó un análisis autónomo de la solicitud presentada por el tutelante, ni se dispuso su remisión al magistrado siguiente en turno, tal como lo exige el Código General del Proceso.
Destacó que el accionante no tenía vínculo alguno con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que su recusación no podía resolverse con base en actuaciones adelantadas frente a dicha entidad. Esta omisión implicó el desconocimiento directo de las normas procesales aplicables y de las garantías que rigen el ejercicio del derecho de defensa.
Finalmente, expuso que en el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2026 por el Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-15-000-2026-02044-00, mediante el cual se ampararon sus derechos fundamentales se dejaron sin efectos varias decisiones judiciales. A partir de este pronunciamiento, evidenció la existencia de irregularidades sustanciales en el trámite y se reforzó la necesidad de que la recusación fuera analizada de fondo, con el fin de garantizar la imparcialidad judicial y la correcta administración de justicia. En consecuencia, se consideró procedente el estudio de la recusación planteada, dada la posible vulneración de derechos fundamentales involucrados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón rechazó de plano una recusación, pues, a juicio del Radicado: 11001-03-15-000-2026-03461-00 Demandante: Luis Fernando García Galvis 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, no aplicó el trámite previsto en el artículo 143 del Código General del Proceso, en lugar de decidir de fondo o remitirla al magistrado siguiente en turno para su resolución. La Sala anticipa que, en el presente caso, se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por cuanto la actuación que se cuestiona perdió su eficacia jurídica como consecuencia del fallo de tutela del 22 de abril de 2026, que dejó sin efectos las providencias proferidas dentro de la acción popular 25000-23-41-000-2025- 01633-00 y ordenó retrotraer el trámite hasta la etapa de admisión. (i) De la carencia de objeto El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado2, el hecho superado3, y el acaecimiento de una situación sobreviniente4.
En la sentencia SU-522 de 2019, citada en la sentencia T-002 de 2021, la Corte Constitucional precisa las categorías del hecho superado, así: «La jurisprudencia sólo contempló dos categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido, mientras la segunda ocurre cuando se perfecciona “la afectación que con la tutela se pretendía evitar”.
Asimismo, la Corte resaltó que el hecho sobreviniente es una tercera categoría empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión. Comprende aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. A manera de ilustración, explicó que se ha declarado su configuración cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. 6. Por otro lado, este Tribunal ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso.
Este tipo de decisiones son perentorias cuando se presenta un daño consumado, mientras que son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. Además, se adoptan por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de 2 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 3 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 4 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-038 de 2019 y T-002 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03461-00 Demandante: Luis Fernando García Galvis 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura;
(iii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional[101]. En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente.
En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros.
En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales». Sobre la pérdida de eficacia jurídica de las recusaciones por efecto de la nulidad sobreviniente del trámite de una acción popular El accionante sostiene que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la imparcialidad judicial, con ocasión del trámite que se dio a la recusación que formuló dentro de la acción popular.
Afirma que la actuación judicial desconoció las reglas procesales aplicables, al no tramitar adecuadamente su solicitud ni garantizar un análisis objetivo por parte del juez competente. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y se ordene rehacer la actuación, en especial lo relativo a la recusación, de modo que se garantice un pronunciamiento ajustado a derecho.
Según se expuso en los antecedentes, el señor Nicolás Dupont Bernal promovió acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Imprenta Nacional de Colombia, en defensa de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la protección del patrimonio público y la adecuada prestación de los servicios públicos, presuntamente vulnerados con la celebración y ejecución del Convenio Interadministrativo Específico 001 de 2025, relativo a la producción y gestión de pasaportes y documentos de viaje.
El asunto correspondió por reparto al magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, quien, tras inadmitir la demanda, la admitió mediante auto del 14 de enero de 2026 y confirmó esa decisión el 9 de febrero de 2026, al estimar configurada una excepción por perjuicio irremediable y ampliar el objeto del proceso. En lo que interesa a esta tutela, dentro de ese trámite se formularon dos recusaciones contra el magistrado ponente: la del Fondo Rotatorio, del 26 de febrero de 2026 (causales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso), rechazada el 4 de marzo y desestimada el 12 de marzo de 2026 por la Subsección B; y la del coadyuvante Luis Fernando García Galvis, del 13 de marzo de 2026 (causal 2 del citado artículo), frente a la cual el magistrado dispuso, el 20 de marzo de 2026, estarse a lo ya resuelto.
Es precisamente el trámite de esta última recusación el que el accionante cuestiona en sede de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03461-00 Demandante: Luis Fernando García Galvis 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, antes de que se surtiera ese trámite, el Fondo Rotatorio había promovido una acción de tutela contra los autos del 14 de enero, 9 de febrero y 24 de febrero de 2026.
Dicha tutela fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del 22 de abril de 2026 (radicado 11001-03-15-000-2026-02044-00), que halló configurado un defecto procedimental absoluto (pues la acción popular se admitió sin verificar el requisito de procedibilidad y se introdujeron aspectos nuevos sin permitir su contradicción), amparó los derechos invocados y dejó sin efectos las decisiones cuestionadas, con orden de retrotraer la actuación hasta el auto admisorio.
Esa decisión resulta determinante para el caso, porque, al dejar sin efectos los autos de la acción popular y ordenar retrotraer la actuación hasta la admisión, el fallo de tutela hizo desaparecer el trámite dentro del cual se formularon las recusaciones. Por ello, estas quedaron sin efecto. De ahí que, aunque el actor insista en la presunta irregularidad del trámite de su recusación, esa actuación se produjo dentro de un escenario procesal que fue invalidado por el Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B. De modo que, al quedar sin efectos las decisiones cuestionadas desapareció el objeto sobre el cual recaería el examen constitucional, de manera que esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo.
A ello se suma que el magistrado accionado ya dio cumplimiento a la orden de amparo: mediante auto del 28 de mayo de 2026 admitió nuevamente la acción popular y reanudó el trámite desde la etapa correspondiente, con lo que restableció el curso regular del proceso. Sobre el particular, no se desconoce que la acción de tutela mencionada aún se encuentra en curso; no obstante, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, proferido el fallo que concede el amparo, la autoridad responsable debe cumplirlo sin demora, dentro de un plazo máximo de 48 horas.
De igual forma, el artículo 31 del mismo decreto prevé que el fallo podrá ser impugnado sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. De modo que, la impugnación no suspende el cumplimiento de lo decidido en la providencia de tutela, lo que reitera su carácter de cumplimiento inmediato. En consecuencia, el efecto de dicho cumplimiento es que las providencias cuestionadas quedaron sin efecto, razón por la cual se insiste en que esta Sala no puede realizar pronunciamiento alguno sobre ellas.
Como se explicó previamente, la institución del hecho o situación sobreviniente no es una «categoría homogénea y completamente delimitada»5; por el contrario, cobija cualquier circunstancia acaecida luego de la interposición de la tutela, en virtud de la cual lo solicitado en la demanda caiga en el vacío. En esa medida, en el presente caso, se configura la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por cuanto las actuaciones que el accionante cuestiona (en 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU-522 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03461-00 Demandante: Luis Fernando García Galvis 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular el trámite de la recusación del 13 de marzo de 2026) perdieron su eficacia jurídica como consecuencia del fallo de tutela del 22 de abril de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que dejó sin efectos los autos de la acción popular dentro de los cuales se surtió dicho trámite y ordenó retrotraer la actuación hasta la etapa de admisión. En suma, las decisiones que el accionante controvierte quedaron desprovistas de efectos en el escenario procesal vigente, lo que impide efectuar un pronunciamiento de fondo.
En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. 2.
En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador