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25000234200020190086601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-24

Radicación interna: 3242-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jorge Eliecer Beltran Vergara·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 6 de octubre de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00866-01 Nro. Interno: 3242-2022 Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Vergara Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – docente oficial FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Jorge Eliécer Beltrán Vergara demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 4814 del 15 de febrero de 2019, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, RDP 8419 del 15 de marzo de 2019, suscrita por dicho funcionario, y RDP 12577 del 12 de abril del mismo año, expedida por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmaron el acto administrativo inicial al resolver los recursos de reposición y apelación interpuesto en su contra, respectivamente. 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 12 de septiembre de 2022, según informe secretarial visible a folio 191.

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00866-01 No. Interno: 3242-2022 Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Vergara Demandada: UGPP 2 2. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, la indexación de las sumas que resulten, el pago de los intereses a los que haya lugar y la condena en costas a la demandada.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. El demandante nació el 12 de junio de 19593 y ha laborado como docente por alrededor de 22 años, 3 meses y 9 días de la siguiente manera4: Entidad - Novedad Tipo de acto administrativo Cargo -institución educativa Desde Hasta Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca - Nombramiento en propiedad Decreto 1477 del 16 de abril de 1980 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación del departamento de Cundinamarca)5 Maestra secundaria – Escuela Rural Alto Chaves del Municipio de Puerto Salgar 14-07-1980 04-04-1983 Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca - Retiro voluntario Decreto 1340 del 4 de abril de 1983 04-04-1983 Secretaría de Educación de Bogotá - Nombramiento en propiedad Resolución 51 del 18 de enero de 1999 (expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá)6 Docente de básica primaria – establecimiento educativo de Bogotá 08-03-1999 05-02-2008 Secretaría de Educación de Bogotá - Nombramiento Resolución 228 del 31 de enero de 20087 Directivo docente coordinador - Institución Educativa Distrital Rafael Uribe Uribe 06-02-2008 03-10-2018 5.

Por medio de escrito del 31 de octubre de 20188, el actor solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada por el subdirector de 3 Según cédula de ciudadanía visible 4 Conforme a los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 24 de septiembre de 2018 (Fl. 36) y del 3 de octubre de 2018 (Fls. 38 y 39) y las actas de posesión 8497 del 14 de julio de 1980 (Fl. 52) y 200 del 4 de marzo de 1999 (Fl. 55). 5 Visible a folios 40 a 51. 6 Visible a folios 53 y 54. 7 Visible a folio 136. 8 Visible a folios 18 y 19.

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00866-01 No. Interno: 3242-2022 Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Vergara Demandada: UGPP 3 determinación de derechos pensionales de la entidad a través de la Resolución RDP 4814 del 15 de febrero de 20199, al considerar que no demostró 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter territorial o nacionalizado, pues su vida laboral, en su mayoría, a partir del 8 de marzo de 1999, se consolidó como maestro del orden nacional. 6.

Inconforme con lo decidido en la anterior resolución, el accionante mediante escrito presentado el 6 de marzo de 201910 interpuso los recursos de reposición y apelación en su contra, los cuales fueron resueltos por el subdirector de determinación de derechos pensionales y el director de pensiones de la UGPP por medio de las Resoluciones RDP 8419 del 15 de marzo de 201911 y RDP 12577 del 12 de abril del mismo año, respectivamente, en el sentido de confirmar íntegramente el acto administrativo inicial.

Normas vulneradas y concepto de violación 7. El demandante cimienta sus pretensiones en los artículos 2, 13, 25. 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 43 de 1975; y 91 de 1989; el Decreto 2277 de 1979; y los Códigos Civil; y Sustantivo del Trabajo. 8. Al respecto, considera que, de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho a tal prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, pues laboró como maestro por más de 20 años mediante vinculación territorial y cuenta con más de 50 años de edad. 9.

Por lo dicho, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, le sea concedida la pensión gracia. Contestación de la demanda 10. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que al actor no le asiste el derecho a la pensión gracia, 9 Visible a folios 20 a 22. 10 Visible a folios 23 a 25. 11 Visible a folios 27 a 30.

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00866-01 No. Interno: 3242-2022 Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Vergara Demandada: UGPP 4 pues si bien prestó sus servicios como docente de carácter territorial, lo cierto es que el tiempo prestado en dichas calidades es insuficiente para completar los 20 años de servicios que se exigen las normas para el reconocimiento de la prestación, pues su vida laboral se construyó como maestro del orden nacional a partir del 8 de marzo de 1999. 11.

En este orden de ideas, encuentra que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, pues el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para ser acreedor de la pensión gracia. La sentencia apelada 12. El a quo accede a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusados y ordena a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a favor del demandante en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 17 de junio de 2015 y el 16 del mismo mes de 2016, con la inclusión del 100% del sueldo, el sobre sueldo, la prima especial y la bonificación decreto, y las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y Navidad. 13.

Ello, en consideración a que se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que existió una vinculación a la docencia con carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, se reúnen los 20 años de servicios en tal condición, se acredita más de 50 años de edad y se demuestra honradez y rectitud en el desempeño. 14.

En cuanto a la condena en costas, establece su improcedencia, toda vez que no se evidencia que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. Recurso de apelación 15. El ente de previsión demandado recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues estima que el a quo desconoció que el actor incumple con los Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00866-01 No. Interno: 3242-2022 Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Vergara Demandada: UGPP 5 requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no registró experiencia docente oficial con carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado por 20 años, requisito exigido por las normas que regulan la prestación para su concesión, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. 16.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios, del 8 de marzo de 1999 al 16 de junio de 2016, como docente de carácter nacional, tiempo que no es posible computar para el conocimiento y pago de la pensión gracia. Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 17.

Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar de conclusión. 18. El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia de primera instancia, pues las pruebas aportadas al expediente acreditan que el señor Jorge Eliecer Beltrán Vergara cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia. 19. la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncia en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 20. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado? Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00866-01 No. Interno: 3242-2022 Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Vergara Demandada: UGPP 6 21.

Para resolver, la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 22. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191312 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 23.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos13: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». 24. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 25.

De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192814, establece que: 12 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 13 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.». Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00866-01 No. Interno: 3242-2022 Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Vergara Demandada: UGPP 7 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.». 26. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 27. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1515 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 28.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, 15 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00866-01 No. Interno: 3242-2022 Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Vergara Demandada: UGPP 8 Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión16.». 29. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 30.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.».

(Negrillas fuera de texto original). 31. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es 16 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00866-01 No. Interno: 3242-2022 Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Vergara Demandada: UGPP 9 el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Caso concreto 32. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en concreto lo relativo a los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado.

Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que sí, pues aquel acredita en la primera condición dicho tiempo. 33. El ente de previsión demandado discrepa de tal estimación en consideración a que el accionante no acredita el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión gracia, toda vez que no tiene 20 años de servicios como maestro de carácter territorial o nacionalizado. 34.

Para resolver los cargos de la apelación, según los hechos anunciados, se tiene que el accionante nació el 12 de junio de 1959. 35. Asimismo, que fue nombrado por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Cundinamarca, a través del Decreto 1477 del 16 de abril de 1980, como docente de básica secundaria de la Escuela Rural Alto Chaves del Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), cargo del cual tomó posesión el 14 de julio de 1980 y desempeñó hasta el 4 de abril de 1983, cuando se le aceptó su retiro voluntario por medio del Decreto 1340 de esta última fecha, acumulando un tiempo de labores de 2 años, 8 meses y 18 días aproximadamente. 36.

De las demás pruebas, se tiene que por medio de la Resolución 51 del 18 de enero de 1999, suscrita por la secretaria de educación de Bogotá, se nombró en propiedad al accionante como docente de educación básica primaria, cargo que desempeñó entre el 8 de marzo de 1999 al 5 de febrero de 2008, para luego ser nombrado como director docente coordinador, a través de la Resolución 228 del 31 de enero de 2008, de la Institución Educativa Distrital Rafael Uribe Uribe de Bogotá entre el 6 de febrero de 2008 al 3 de octubre de 2018, acumulando un tiempo de labores por estos periodos de alrededor de 19 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00866-01 No. Interno: 3242-2022 Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Vergara Demandada: UGPP 10 años, 6 meses y 21 días, los cuales sumados al anterior arrojan 22 años, 3 meses y 9 días. 37.

Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por el autoridades territoriales, como lo son el gobernador del Departamento de Cundinamarca y los secretarios de educación de este departamento y Bogotá, ha de decirse que resultan ser viables para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica17. 38.

Es de señalar, que con relación a la validez de los cargos como directivo docente coordinador y como directivo docente rector para el reconocimiento de la pensión gracia, se tiene que el Decreto Ley 2277 de 1979, «(p)or el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», señala: «Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.

Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.». 39.

Por su parte, el artículo 32 ibidem, prevé: «Artículo 32. CARACTER DOCENTE. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación.». 40.

De acuerdo con los anteriores preceptos normativos, se tiene que los coordinadores y los rectores de establecimientos educativos son categorizados 17 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, Exp. 2636-2014, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00866-01 No. Interno: 3242-2022 Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Vergara Demandada: UGPP 11 como cargos docentes y, en consecuencia, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando acrediten los requisitos exigidos en la norma, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación18. 41.

Respecto de los periodos analizados, ocasionados por nombramientos realizados por las autoridades territoriales, a través de los mencionados actos administrativos, debe decir la Sala que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 42.

Cabe mencionar aquí, que la Institución Educativa Distrital Rafael Uribe Uribe de Bogotá, donde se vinculó al demandante por virtud de uno de los actos administrativos antes mencionados, es identificada como nacionalizada y perteneciente a la red de establecimientos educativos de dicho distrito19, con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 43.

En este orden, se tiene que el actor se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 14 de julio de 1980, y que prestó sus servicios como maestro de carácter territorial por más de 20 años a las Secretarías de Educación del Departamento de Cundinamarca y Bogotá. 44. Por ello, el accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente territorial por más de 20 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en dicha condición, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente20. 18 Sentencias del 5 de septiembre de 2016, Exp. 3633-2014), del 6 de abril de 2017, Exp. 2341-2015, y del 1 de marzo de 2018, Exp. 3989-2015. 19 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=242 20 Declaración de buena conducta, contenida en el archivo 2019500500910612-6 de la carpeta de anexos allegada con la contestación de la demanda visible en el índice 10 del expediente digital de primera instancia. Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00866-01 No. Interno: 3242-2022 Demandante: Jorge Eliécer Beltrán Vergara Demandada: UGPP 12 45.

Por lo analizado a lo largo de esta providencia, el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda deberá ser confirmado sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador