! Demandante: José David García Fernández Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación No: 11001-03-15-000-2021-11387-01 Demandante: JOSÉ DAVID GARCÍA FERNÁNDEZ Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Tema: Se abstiene de imponer sanción por desacato.
INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala el incidente de desacato presentado por la parte actora contra el director ejecutivo de Administración Judicial, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 10 de febrero de 2022, proferido en primera instancia por esta Sección. I.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El señor José David García Fernández, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Cobro Coactivo, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la orden de embargo de su cuenta de ahorros decretada como medida cautelar dentro de un proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, la cual se impartió con el fin de obtener el pago de los valores consagrados en la Resolución DEAJGCC21-974 del 18 de febrero de 2021, que dispuso seguir con la ejecución por el valor de $27.602.795, a pesar de la solicitud de acuerdo de pago presentada por el accionante.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, resolvió: “PRIMERO: Acéptase la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, por lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor José David García Fernández respecto del cargo relacionado con la ! Demandante: José David García Fernández Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! suspensión del cobro coactivo adelantado en su contra, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del accionante, para lo cual ordena que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Cobro Coactivo o a quien corresponda, en un término de cinco (5) días a partir de la notificación esta providencia, conteste de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido por el señor José David García Fernández en escrito remitido vía electrónica el 16 de abril de 2021 a los correos de dicha autoridad.
Con la salvedad, de que la respuesta que se emita no implica la aceptación de lo solicitado.” En primer lugar, se estableció que la acción de tutela resultaba improcedente para ordenar el levantamiento del embargo, debido a que los actos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquidan el crédito pueden ser cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otra parte, la Sala no encontró prueba alguna dentro del expediente que indicara que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hubiese otorgado una respuesta a la solicitud de acuerdo de pago presentada por el accionante el 16 de abril de 2021, por lo que amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad que en un término de 5 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, contestara de forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido por el actor, bajo la salvedad de que la respuesta no implicaba aceptación de lo solicitado. 2.
Incidente de desacato 2.1. Solicitud Con escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 2 de marzo de 2022, el accionante promovió incidente de desacato contra el director ejecutivo de Administración Judicial por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de febrero del presente año por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Como sustento la parte actora únicamente indicó que la entidad ha hecho caso omiso a la orden de amparo impartida por esta Corporación, debido a que no ha contestado la petición del 16 de abril de 2021. 2.2. Trámite del incidente Mediante auto del 14 de marzo del año en curso, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra el director ejecutivo de Administración Judicial.
De igual forma, se ordenó la notificación de dicha decisión al incidentado y se le concedió el término de 3 días, con el propósito de que contestara el escrito incidental y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas. ! Demandante: José David García Fernández Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! Realizadas las respectivas comunicaciones, se dio la siguiente 3.
Intervención Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada ejecutora dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del actor se pronunció en los siguientes términos: Informó que mediante Oficio No. DEAJGCC22-1998 del 22 de marzo de 2022, se brindó una respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente a la solicitud del accionante y se le comunicó en debida forma al correo electrónico daga07intend@yahoo.com, el cual había sido suministrado por él en su solicitud.
Como prueba de lo anterior, remitió copia de la respuesta otorgada al actor y del soporte de envío de dicho documento al correo electrónico del señor García Fernández. Por lo anterior, consideró improcedente declarar que se incumplió el fallo de tutela, ya que la sentencia fue acatada una vez se tuvo conocimiento de su contenido por parte del área responsable dentro de la entidad.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por el señor José David García Fernández en contra del director ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2.
Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si el director ejecutivo de Administración Judicial incurrió en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Quinta de esta Corporación en providencia del 10 de febrero de 2022, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor José David García Fernández.
En caso afirmativo, la Sala procederá a observar si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del referido funcionario. 3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a ! Demandante: José David García Fernández Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! implementar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.
En efecto, el artículo 271 ibíd. establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal acatamiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado.
Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia2 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 1 El artículo dice: “Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subrayado fuera de texto original) 2 La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto.
Así dijo: “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.” En el Auto 136A de 2002 la Corte señaló que las razones por las que tal deber del cumplimiento recae en el juez de primera instancia, son: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.
Este criterio fue reiterado en sentencia T-458 de 2003: “Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato.
Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.” ! Demandante: José David García Fernández Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla.
El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas3.
En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”4 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.
De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 3 Mediante sentencia T-1113 de 2005 se indicó: “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden.
Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” 4 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, exp.
T- 730244. ! Demandante: José David García Fernández Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular, se ha señalado: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente.
De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”5 Entonces, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente.
Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.
Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación6 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P Álvaro González Murcia, rad. 2000-90021-01(AC-9514). 6 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, exp. 2012-00410-01. ! Demandante: José David García Fernández Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! 4.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la orden presuntamente incumplida es la contenida en el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 10 de febrero de 2022, que dispuso: “PRIMERO: Acéptase la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, por lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor José David García Fernández respecto del cargo relacionado con la suspensión del cobro coactivo adelantado en su contra, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del accionante, para lo cual ordena que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Cobro Coactivo o a quien corresponda, en un término de cinco (5) días a partir de la notificación esta providencia, conteste de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido por el señor José David García Fernández en escrito remitido vía electrónica el 16 de abril de 2021 a los correos de dicha autoridad.
Con la salvedad, de que la respuesta que se emita no implica la aceptación de lo solicitado.” Lo primero que resulta necesario precisar es que por medio del incidente de desacato el juez constitucional busca principalmente obtener el cumplimiento de una orden de tutela cuando el funcionario o particular es renuente a materializar el amparo solicitado de manera injustificada, lo que alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, que resulta con la sola comprobación de que la disposición judicial no se ha producido.7 No obstante, cabe aclarar que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatar el mismo (responsabilidad de tipo subjetiva).8 Es de anotar que el director ejecutivo de Administración Judicial fue debidamente vinculado al presente trámite mediante auto del 14 de marzo del año en curso, el cual dispuso la apertura formal del incidente de desacato, por lo que es dable colegir que el mismo se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa.
Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, esta Corporación evidencia que mediante Oficio DEAJGCC22-1998 del 22 de marzo de 2022, la entidad demandada dio respuesta a la petición presentada por el accionante el 16 de abril de 2021, reiterada el 28 de septiembre de 2021. En ese sentido, resulta necesario verificar el contenido de su solicitud en relación !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 14 de julio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-15-000-2016-00367- 01. 8 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, expediente T- 4464608. ! Demandante: José David García Fernández Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! con la respuesta brindada por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de determinar si la misma satisface el requerimiento efectuado por el actor en su solicitud.
En síntesis, a través de la primera petición, el accionante requería que se le otorgara la posibilidad de suscribir un acuerdo de pago para cancelar la suma adeudada y que era objeto de ejecución mediante el proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad. En su segunda solicitud, el actor planteó como propuesta de pago la consignación de $1.000.000.00 y el pago de cuotas mensuales de $140.000.00, con el objeto de que se suspendiera el proceso en su contra.
A través del Oficio DEAJGCC22-1998 del 22 de marzo de 2022, la abogada ejecutora le aclaró al actor que la figura de suspensión del cobro solo operaba ante la suscripción de un acuerdo de pago con la División de Cobro Coactivo o por una orden judicial, circunstancias que hasta la fecha no se habían presentado. Así mismo, precisó que el valor de la multa y sus intereses ascendían a $43.658.248.00, cuyo pago se podría diferir a 5 años mediante cuotas mensuales de $710.970.00, mientras que el acuerdo de pago presentado por el accionante contemplaba un pago mensual de cuotas de $140.000.00, así que no resultaba viable aceptar su propuesta.
También recalcó que para poder suscribir el acuerdo de pago era indispensable que éste estuviera soportado con una garantía real sobre un bien mueble o inmueble, constatada con la tarjeta de propiedad del vehículo o el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, en los que se certificara la propiedad del bien a nombre del multado. Adicionalmente, planteó que en caso de no contar con un bien mueble o inmueble que sirviera de garantía para suscribir el acuerdo, se podía obviar este requisito y firmar un acuerdo de pago en el que, en el término de un año, pagara el valor total de la multa y sus intereses a través de cuotas mensuales de $3.554.854.00.
De igual manera, le indicó al actor los canales a través de los cuales podía efectuar los pagos correspondientes y la dirección física y electrónica a donde debía allegar los soportes de consignación. Por otra parte, señaló que los recursos que fueron embargados aún no han sido transferidos por el banco, pues el acceso a ellos está suspendido tanto para el actor como para la entidad, y su levantamiento solo será ordenado una vez se suscriba el acuerdo de pago respectivo.
Finalmente, sostuvo que no era posible hacer rebajas o reducciones al valor de la multa, ya que tal sanción había sido impuesta por una autoridad judicial y sus intereses debían liquidarse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014. ! Demandante: José David García Fernández Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! De lo expuesto, se tiene que el Oficio DEAJGCC22-1998 del 22 de marzo de 2022, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial constituye una respuesta clara, concreta y de fondo con respecto a la petición del señor José David García Fernández.
No obstante, la anterior respuesta fue enviada el 23 de marzo de 2022 al correo electrónico daga07intend@yahoo.com, el cual no corresponde con el informado por el actor para efectos de notificaciones. En efecto, de la revisión de la petición del 16 de abril de 2021, así como del escrito de tutela presentado por el señor García Fernández, se tiene que la dirección electrónica suministrada por el accionante es fabianvillalobos88@hotmail.com, sin que exista dentro del expediente documento alguno del que se pueda inferir que el buzón de mensajería del actor haya cambiado por el indicado por la entidad accionada.
Por lo tanto, es claro para la Sala que existe un cumplimiento parcial de la orden de amparo, como quiera que la autoridad demandada sí expidió una respuesta en los términos que fueron ordenados en el fallo, pero omitió su deber de notificar en debida forma el contenido de su respuesta al actor. Con todo, no se vislumbra en este punto un actuar doloso o culposo que haga imperioso el sancionar por desacato al director ejecutivo de Administración Judicial a pesar de la irregularidad señalada en cuanto a la notificación de la respuesta brindada a la petición del accionante, la cual puede ser subsanada con el envío de tal documento a la dirección electrónica aportada por el actor.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de imponerle sanción por desacato a dicho funcionario, pero le ordenará que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique en debida forma el contenido del Oficio DEAJGCC22-1998 del 22 de marzo de 2022 al correo electrónico del actor, que según lo informado por el señor García Fernández al interior del presente trámite constitucional corresponde a fabianvillalobos88@hotmail.com.
Se advierte que, en caso de persistir el incumplimiento por parte de la autoridad accionada frente a la notificación de la respuesta, el señor José David García Fernández podrá acudir a un nuevo incidente de desacato para lograr el efectivo acatamiento de la orden de amparo y, si es del caso, sancionar la conducta del funcionario renuente a obedecer el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTIÉNESE de imponer sanción por desacato al director ejecutivo de Administración Judicial, por lo considerado en la parte motiva de este proveído. ! Demandante: José David García Fernández Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11387-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! SEGUNDO: ORDÉNASE al director ejecutivo de Administración Judicial que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a comunicar en debida forma el contenido del Oficio DEAJGCC22-1998 del 22 de marzo de 2022 al correo electrónico del actor, que según lo informado por el señor García Fernández al interior del presente trámite constitucional corresponde a fabianvillalobos88@hotmail.com.
TERCERO: Por Secretaría, notifíquese a las partes por el medio más eficaz y expedito.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” !