Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Temas: Convocatoria – oportunidades para su modificación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso el señor Richard Gómez Vargas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Cuarta de Decisión el 4 de julio de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Richard Gómez Vargas, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declarara la nulidad de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 «POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 0299 DE 2021, MODIFICADA POR LAS RESOLUCIONES 305, 314, 332, 378 Y 401 DE 2021 POR LA CUAL SE DA INICIO A LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025». 1.2.
Hechos 2. Mediante la Resolución 0299 del 6 de septiembre de 2021, se realizó la convocatoria pública CGC 001-2021 para elegir al contralor departamental de Caldas para el período 2022-2025; sin embargo, para esa fecha la Asamblea Departamental de Caldas no había contratado a una institución de educación superior para que acompañara el procedimiento administrativo. 3.
El artículo 6 del Acto Legislativo 04 de 2019, dispuso que la Contraloría General de la República tiene la facultad para reglamentar los lineamientos generales de las convocatorias para la elección de los contralores departamentales, municipales y distritales. 4. Como lo establece la Ley 1904 de 2018, el ente territorial celebró el contrato ADCCI01- 2021 del 21 de septiembre de 2021, con la Universidad del Atlántico, para que la acompañara y apoyara el proceso de elección del contralor departamental.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. La referida institución de educación superior realizó la prueba de conocimientos y la evaluación de los antecedentes, la formación académica, la experiencia profesional, la actividad docente y la producción de obras en el ámbito fiscal de cada uno de los aspirantes. 6.
El 31 de enero de 2022 culminó el contrato ADCCI01-2021. 7. A pesar que no se encontraba en sesiones ordinarias ni extraordinarias, el 10 de febrero de 2022, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas expidió la Resolución 0439 de 2022, con la que modificó el cronograma de la convocatoria; en ella dispuso «volver a hacer las evaluaciones» que realizó la Universidad del Atlántico lo que generó un «detrimento patrimonial». 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 8. Para el demandante se transgredieron las siguientes normas: «Art. 2, 6, 13, 23, 25, 29, 125, 272 CN. Arts. 6, 12, de la Ley 1904 de 2018 Art 4 inc 4, 5, 6, 8 art 23, 24 numeral 5-b, 7,8 art 25 numeral 2,3,5 art 26 numeral 1,2,3,4,5,6,7,8 arts. 28, 40, 44, 49 Ley 80 de 1993, art 6». 9.
Consideró que la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 era ilegal, toda vez que «evaluar lo ya evaluado» constituye una «vía de hecho» por generar «la ruptura deliberada del equilibrio al principio de legalidad, el debido proceso y el respeto por los actos propios», de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018. 10. Sostuvo que de conformidad con el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, la Asamblea Departamental de Caldas no tenía la facultad para regular «de manera originaria, libre y completa» la convocatoria para la elección del contralor departamental, por cuanto la Contraloría General de la República estableció unas pautas que se deben observar por parte de los entes territoriales para este tipo de procedimientos administrativos, por lo que no tenía la facultad para cambiar de manera «inopinada» las reglas establecidas previamente por la Contraloría General de la República como lo hizo con la expedición del acto administrativo cuestionado que modificó el procedimiento de elección. 11.
Indicó que la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 generaba un «riesgo alto probable» de afectar los derechos fundamentales de los participantes de la convocatoria, en especial, el debido proceso ya que se afectó la seguridad jurídica al cambiar «inopinadamente las reglas predeterminadas». 1.4. Actuaciones procesales en primera instancia 12.
El 18 de julio de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar al presidente de la Asamblea Departamental de Caldas, al demandante y al Ministerio Público. 13. Luego de los traslados correspondientes, intervino: 14. La Asamblea Departamental de Caldas, a través de apoderado, aseguró que la convocatoria para el contralor departamental acogió de manera integral todas las disposiciones establecidas por la Contraloría General de la República en la Resolución 0728 de 2019.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 15. Indicó que la elección es competencia de la corporación pública territorial y sostuvo que se contrató a la Universidad del Atlántico para que realizara el respectivo acompañamiento al concurso de méritos. 16.
Puso de presente que la convocatoria fue suspendida en el trámite de la acción de tutela con radicado 17001-40-88-004-2022-00012-00 y se profirió fallo después de que culminara la relación contractual con la Universidad del Atlántico, razón por la cual la Asamblea Departamental de Caldas realizó la «asignación de puntos» que dio a conocer a los participantes para que formularan las reclamaciones que consideraran. 17.
Señaló que, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 0728 de 2019, era posible modificar la convocatoria y era vinculante para los aspirantes, razón por la cual la calificación que realizó la institución de educación superior se podía variar, más aún cuando «esta no pudo ser objeto de observaciones, nunca hubo debate, reclamaciones ni informe definitivo». 18.
No se generó detrimento patrimonial, toda vez que se pagaron los rubros establecidos en el contrato cada vez que se cumplía con la respectiva etapa. Puso de presente que no se pudo ejecutar la totalidad del acuerdo de voluntades ante la suspensión ordenada por un juez de tutela y, por ello, el valor restante se reintegró al presupuesto. 19.
Sostuvo que los actos administrativos que se han expedido en el trámite de la convocatoria se presumen legales y se ha garantizado el principio de igualdad entre todos los participantes. 20. Manifestó que la decisión cuestionada se fundamentó en las resoluciones 0728 de 2019 expedida por la Contraloría General de la República y la 299 de 2021 de la Asamblea Departamental de Caldas, las cuales no han sido controvertidas frente a su legalidad y, por ello, los demás «actos administrativos expedidos en ejercicio de las facultades concedidas por dichos actos administrativos deberán ser considerados como legales». 21.
Aclaró que la mesa directiva tenía la competencia para modificar la convocatoria y podía sesionar sin que la corporación pública se encontrara en sesiones ordinarias o extraordinarias. 22. Precisó que en la convocatoria se han garantizado los derechos de todos los aspirantes y se conformó la terna para realizar la elección del contralor con quienes obtuvieron los mejores puntajes. 23.
Aseguró que el demandante no podía ejercer el cargo, comoquiera que no cumplía con el requisito relacionado con «haber desempeñado funciones públicas por un periodo no inferior a dos (02) años» y, por ello, fue inadmitido1. 24. Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 1 A pesar de que esto no fue objeto del proceso judicial, el apoderado de la Asamblea Departamental de Caldas lo puso de presente en la contestación de la demanda.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Auto que decidió sobre las pruebas y fijó el litigio 25. El magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto del 16 de diciembre de 2022, decidió sobre las pruebas y fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Es nula la actuación demandada, por haberse separado la Contraloría Departamental de Caldas de los lineamientos trazados por la Contraloría General de la República en la elección de Contralor para el período 2022 a 2025? ¿Es nula la Resolución N° 439 de 10 de febrero de 2022, proferida por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS, por haber efectuado la evaluación de antecedentes de los aspirantes, pese a que dicha calificación ya había sido elaborada por la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO y se hallaba en firme? 1.6.
Sentencia de primera instancia 26. El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 4 de julio de 2025, negó las pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación: 27. De manera preliminar, indicó que se debían resolver los siguientes cargos: - Falta de competencia de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Caldas, ya que sin estar en sesiones ordinarias ni extraordinarias expidió la resolución demandada. - Exceso en la modificación realizada en la Resolución demandada ya que no solo modificó el cronograma sino que modificó lo evaluado de manera preliminar por la Universidad del Atlántico el 11 de enero de 2022, al disponer volver a hacer las evaluaciones de antecedentes. - Adicionalmente, dentro del sustento fáctico trae a colación que la Asamblea Departamental expidió la Resolución 299 de 2021 siendo en su criterio de competencia de la Contraloría General de la República reglamentar la convocatoria para ser Contralor Departamental de Caldas.
Igualmente, aduce que la Asamblea Departamental expide la Resolución 299 de 2021 sin aún haber contratado la universidad acreditada para acompañar el proceso. 28. Describió el contenido de los actos administrativos que se expidieron en el trámite de la convocatoria para la elección del contralor departamental de Caldas y sostuvo que no se pronunciaría sobre la Resolución 299 de 2021 (convocatoria), por cuanto no era el acto administrativo cuestionado en el proceso de la referencia y, además, había sido demandado en el medio de control de nulidad con radicado 17001-23-33-000-2022- 00027-00. 29.
Además, precisó que la facultad para designar al contralor departamental le corresponde a la respectiva asamblea y que la atribución de la Contraloría General de la República se circunscribió a la expedición de la Resolución 0728 de 2019, en desarrollo del artículo 6 del Acto Legislativo 04 de 2019. 30. En relación con la falta de competencia, sostuvo que conforme los artículos 5 y 6 de la Ley 1904 de 2018 le corresponde a la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas adelantar el procedimiento administrativo, razón por la cual tiene un «rol de gestión y un rol de supervisión». 31.
Puso de presente que en la nota y el parágrafo primero del capítulo II de la Resolución 299 de 2021 se estableció que la mesa directiva tenía la facultad para realizar las modificaciones del cronograma y la convocatoria y, en consecuencia, concluyó que no le Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 asistía razón al demandante al exigir que el referido órgano actuara en «sesiones ordinarias y extraordinarias». 32.
Además, aseguró que esa «exigencia no tiene sustento normativo alguno» y, por ello, esta irregularidad no tenía vocación de prosperidad. 33. Respecto del exceso en la modificación realizada a través de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022, aclaró que estaba probado que hubo cambios en el cronograma y en la «reiteración de la fase de evaluación de los antecedentes y la publicación de la evaluación preliminar de los mismos». 34.
Hizo referencia a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado2, a la nota y al parágrafo del capítulo II de la Resolución 299 de 2021 y a las consideraciones 2, 3 y 4 de la Resolución 439 del 10 de febrero de 2022, para indicar que las modificaciones fueron «legales y razonables». 35. Lo anterior, por cuanto se realizaron con ocasión de una situación de fuerza mayor producto de la suspensión del procedimiento administrativo ordenada por un juez de tutela y que el contrato con la Universidad del Atlántico culminó. En este punto agregó: Si bien es cierto, ya en enero 11 de 2022 se había producido una publicación de resultados preliminares por la Universidad del Atlántico, también es cierto que no consta que dicha publicación haya sido realizada por la Asamblea Departamental en la web dispuesta para ello, y aunque en la Resolución 414 de 2022 se reconoce que ello fue así, el hecho de la terminación del contrato impedía que las fases continuaran como estaban previstas inicialmente por la Resolución 401 de 2021.
Esto es, que tanto la asamblea departamental como la Universidad realizaran la evaluación y publicación, y que concretamente la Universidad diera respuesta a las reclamaciones sobre valoración de antecedentes. 36. Puso de presente que, en el trámite de la referencia no se cuestionaba el contrato ADCCI01-2021 y que se presumía que culminó sin obligaciones pendientes entre las partes, razón por la cual no era exigible la continuidad del acompañamiento por parte de la Universidad del Atlántico y no se probó que se configurara un detrimento patrimonial. 37.
Aclaró que no se desconocieron la Ley 1904 de 2018 y la Resolución 728 de 2019, toda vez que lo importante era que la institución de educación superior realizara la prueba de conocimientos por tratarse de un aspecto técnico y especializado. 38. Precisó que la Asamblea Departamental de Caldas, en ejercicio de su discrecionalidad y con el fin de sanear las actuaciones afectadas por la suspensión ordenada por los jueces de tutela, podía disponer que se realizara «nuevamente la evaluación para poder ser quien resolviera las reclamaciones con conocimiento de causa». 39.
Advirtió que no había norma superior que exigiera expresamente que la Universidad del Atlántico evaluara los antecedentes y era una garantía del debido proceso que quien desarrollara esa etapa resolviera las reclamaciones, pues al haber culminado el contrato «no le quedaba más a la Asamblea Departamental que repetir la evaluación de los antecedentes». 2 El juez colegiado de primera instancia hizo la siguiente referencia «Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de junio del 2019. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación 11001-03-28-000-2018-00602- 00. Folio 49». Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 40.
Aseguró que el acto que ordenó la publicación de la evaluación preliminar de los antecedentes fue la Resolución 0477 de 2022 que no fue cuestionada en este proceso, por lo que la controversia relacionada con que si se debían divulgar o no los resultados de la institución de educación superior era un asunto que excedía la competencia del tribunal. 41.
Además, manifestó que la referida publicación fue preliminar y no definitiva y, en consecuencia, no se trataba de una actuación que se encontrara en firme. 42. Por lo anterior, concluyó que: A la luz de lo analizado, es posible sostener que las modificaciones ordenadas en la Resolución 439 de 10 de febrero del 2022 se ajustan a lo autorizado expresamente por las reglas de la convocatoria en su acto administrativo inicial, además se produjeron por situaciones de fuerza mayor “que no se encuentran bajo el control de la autoridad electoral y respecto de las cuales se predica un obligatorio cumplimiento al ser una decisión judicial” en sede constitucional, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en el proceso de nulidad que se tramita también ante este Tribunal bajo el radicado N°17001233300020220002701, y por la terminación del contrato estatal celebrado con la Universidad del Atlántico, del cual no se acredita la obligación contractual de la Universidad del Atlántico de evaluar los antecedentes, exclusivamente y sin intervención de la Asamblea Departamental. 43.
Sostuvo que en la convocatoria inicial se determinó que la fase de la evaluación también estaba a cargo de la Asamblea Departamental de Caldas, razón por la cual el cambio se limitó a excluir a la universidad y dejar solo a la corporación pública. 44. En ese sentido, indicó que no existió una delegación absoluta y exclusiva en la Universidad del Atlántico, por lo que la Asamblea Departamental de Caldas, de manera discrecional y ante la terminación del contrato, podía continuar con la convocatoria. 45.
Por último, consideró que las modificaciones no implicaban un favorecimiento a algún participante, sino que se plantearon en «condiciones de objetividad, igualdad y transparencia, y garantizan el debido respeto porque habilitan la reclamación de los interesados». 1.7. Solicitudes de aclaración y adición de la sentencia 46. El señor Richard Gómez Vargas presentó solicitudes de aclaración y adición. 47.
Ello, con el fin de que se precisara (i) la razón por la cual se estimó que los actos anteriores al 12 de enero de 2022 carecían de validez; (ii) en qué parte de la suspensión judicial se indicó que la publicación de antecedentes y calificaciones era inválidas; (iii) cuál era la norma que establecía que las decisiones de la mesa directiva se podían adoptar por un solo miembro;
(iv) cuál era la disposición que permitía que los actos de contenido electoral pudieran ser adoptados solo por la mesa directiva sin la participación de los demás diputados; (v) se justificara la aplicación de conceptos de «ajenidad, imprevisibilidad, irresistibilidad e imposibilidad de cumplimiento» para declarar la existencia de la fuerza mayor o caso fortuito para invalidar un acto definitivo ya publicado;
(vi) cuál norma o sentencia permite que desconocer que los resultados publicados por la Universidad del Atlántico fueron publicados oficialmente; (vii) cuáles son los fundamentos jurídicos que justifican que se desacate la suspensión ordenada por una autoridad judicial; y (viii) cuáles son los argumentos que llevan a concluir que la modificación de un acto en firme no vulnera el principio de seguridad jurídica ni la confianza legítima.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 48. El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Cuarta de Decisión, mediante auto del 8 de agosto de 2025, negó las solicitudes al considerar que lo planteado por el demandante no correspondía a aspectos que generaran «oscuridad» en la sentencia o puntos pendientes de resolución y que, en realidad, se estaba cuestionando el fondo del asunto. 1.8.
Recurso de apelación 49. Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Richard Gómez Vargas apeló con sustento en las siguientes razones: 50. Aseguró que se le dio un alcance equivocado al artículo 7 de la Resolución 728 de 2019, toda vez que la norma no establece que en virtud de la discrecionalidad administrativa las asambleas departamentales puedan modificar la convocatoria y, además, dispone que las pruebas de conocimientos deben ser adelantadas por establecimientos de educación superior. 51.
Sostuvo que el artículo 5 de la Resolución 0728 de 2019 desarrolla los términos generales para la convocatoria de contralores territoriales y se fundamenta en el artículo 272 de la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018, razón por la cual las asambleas departamentales no los pueden cambiar ya que gozan de «reserva legal» y son de estricto cumplimiento. 52.
Aclaró que: Se violó por parte de la Asamblea Departamental de Caldas el principio de no sustitución de funciones legales por cuanto la Asamblea incurre en ilegalidad al realizar una nueva evaluación que sustituye la función legal, siendo esta competencia exclusiva de la universidad acreditada que exige la ley. 53. Estimó que se desconoció el artículo 6 de la Constitución Política, por cuanto no existía una norma de rango legal que permitiera que la Asamblea Departamental de Caldas pudiera «modificar la evaluación inicialmente hecha». 54.
Hizo referencia a varias decisiones de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 para advertir que la reserva legal es un principio que garantiza la legalidad, la seguridad jurídica y los derechos fundamentales y, en consecuencia, prohíbe que las entidades regulen asuntos que le corresponden al legislador. 55. En este punto, afirmó: Como se puede avizorar la Asamblea Departamental de Caldas no contaba con ninguna habilitación legal se valió de una suspensión ordenada por el mismo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS lo que de contera no le autorizaba cambiar las reglas establecidas en la resolución 0728 de 2019, pues allí no se avizora que el legislador haya previsto la posibilidad de derogaciones, modificaciones o supresiones temporales bajo condiciones específicas, lo que implica que la reserva legal debe ser estrictamente cumplida y sólo puede ser modificada o dejada sin efecto por la misma autoridad legislativa competente, o por decisión judicial de control constitucional que haya declarado la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de la norma. 56.
Puso de presente que el incumplimiento de un requisito con «reserva legal» genera la nulidad del acto administrativo y, además, es una conducta sancionable. 3 Sentencias C-710 de 2001, C-619 de 2012, C-507 de 2014 y C-278 de 2024. 4 El demandante hizo referencia a «Sentencia 11001032500020130177600 de 2021 (Consejo de Estado)». Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 57.
Consideró que los actos administrativos expedidos con ocasión de la evaluación que realizó la Asamblea Departamental de Caldas «carecían de la motivación adecuada, toda vez que desconocieron la Ley 1904 de 2018 y la Resolución 0728 de 2019». 58. Estimó que se alteró la situación jurídica de los aspirantes y ello generó que se vulnerara su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto ya existía una evaluación definitiva de las pruebas de «conocimiento y de antecedentes». 59.
Advirtió que únicamente las instituciones de educación superior pueden realizar las pruebas de conocimientos en las convocatorias para elegir contralores departamentales y, por lo tanto, la Asamblea Departamental de Caldas debió suscribir otro contrato para tal fin. 60. Por otra parte, aseguró que la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 se expidió sin que la decisión del juez de tutela estuviera ejecutoriada, en tanto se notificó el 9 de febrero de 2022 y, en consecuencia, se desconoció la seguridad jurídica y se vulneraron los derechos de los participantes. 61.
De otro lado, señaló que las modificaciones a las convocatorias eran válidas si se adoptaban antes de que se realizaran las pruebas del concurso o, de lo contrario, se desconocería el derecho de defensa y la transparencia. 62. Puso de presente que la Universidad del Atlántico realizó las calificaciones y consolidó un documento en el que se registró el puntaje de cada participante, por lo que estaba acreditado que las pruebas ya se habían presentado. 63.
Así las cosas, concluyó: En conclusión, la Asamblea puede modificar la convocatoria solo dentro de márgenes estrictos, con habilitación legal expresa, oportunamente antes de actos sustanciales del proceso, y sin vulnerar los derechos y garantías de los participantes, respetando así la reserva legal y el estricto cumplimiento que exige la Ley 1904 y la Resolución 0728. 1.9.
Actuaciones procesales en segunda instancia 64. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 25 de septiembre de 2025, admitió el recurso de apelación y ordenó notificar al Ministerio Público para que rindiera su concepto, quien guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 65. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Richard Gómez Vargas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Cuarta de Decisión el 4 de julio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1505 y el numeral 1. ° del artículo 1526 de la 5 «Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 6 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
(…).». Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 20247. 2.2.
Cuestión previa 66. En el recurso de apelación el señor Richard Gómez Vargas aseguró que la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 se expidió sin que la decisión del juez de tutela estuviera ejecutoriada, en tanto se notificó el 9 de febrero de 2022 y, en consecuencia, se desconoció la seguridad jurídica y se vulneraron los derechos de los participantes. 67.
La Sala advierte que no se pronunciará sobre esa irregularidad, toda vez que constituye un cargo nuevo que no fue formulado en la demanda y tampoco fue abordado por el juez colegiado de primera instancia, razón por la cual estudiarlo implicaría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las demás partes del proceso que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. 2.3.
Acto demandado 68. En el proceso de la referencia únicamente se debate la legalidad de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 20228, «POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 0299 DE 2021, MODIFICADA POR LAS RESOLUCIONES 305, 314, 332, 378 Y 401 DE 2021 POR LA CUAL SE DA INICIO A LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025», expedida por la Asamblea Departamental de Caldas. 2.4.
Problema jurídico 69. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Cuarta de Decisión el 4 de julio de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; para lo cual tendrá que resolver los siguientes interrogantes: • ¿La Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 es ilegal, por cuanto la Asamblea Departamental de Caldas tenía la obligación de contratar una institución de educación superior acreditada para realizar las pruebas del concurso de méritos y esa modificación desconoció lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018 y 14 de la Resolución 0728 de 2019? • ¿La Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 es ilegal, toda vez que dispuso realizar nuevamente las pruebas del concurso de méritos? 7 Conviene precisar que la Sala ha resuelto recientemente demandas de nulidad contra actos generales expedidos en el trámite de procedimientos de elección; al respecto, consultar, entre otros, sentencia del 11 de julio de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-24-000-2024-00027-00; sentencia del 28 de noviembre de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-24- 000-2024-00013-00 y sentencia del 21 de agosto de 2025, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-24-000-2025-00086- 00.
Se pone de presente que, en el auto del 9 de mayo de 2024, a través del cual se resolvió la medida cautelar en el proceso 11001- 03-24-000-2024-00013-00, se indicó «27. En ese orden de ideas, el acto en cuestión comprende un cronograma exhaustivo de cada fase del procedimiento que especifica el lugar, la fecha y la hora límite para la entrega de los documentos que verifiquen el cumplimiento de los requisitos necesarios para presentar candidatos.
Adicionalmente, se dispone la publicación del aviso de la convocatoria, se invita a la formación del comité de verificación, se establece el periodo de reclamaciones, se programa la reunión de elección y se extiende una invitación a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe el proceso eleccionario. 28. Desde esta perspectiva, si la resolución demandada estableció los lineamientos del particular procedimiento electoral del representante de la ESAL, de acuerdo con la Resolución 862 de 2023, entonces se tiene que se trata de un acto de carácter general con contenido electoral, razón por la que aquel y su modificatorio, atendiendo a su naturaleza, pueden ser enjuiciados por vía del medio de control establecido en el artículo 137 del CPACA» (Negrita propia). 8 El acto administrativo demandado puede ser consultado en el índice 46 del sistema de información SAMAI en el proceso 17001-23- 33-000-2022-00168-00 y en el registro «32ED_C01Principal_032CONTESTACIONDEMANDAASAMBLEAPDF(.pdf)».
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 70. Para solucionar los cuestionamientos planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos (i) el procedimiento administrativo especial para la elección de contralores departamentales y la realización de las pruebas por parte de una institución de educación superior; y (iii) caso concreto. 2.5.
El procedimiento administrativo especial para elección de contralores departamentales y la realización de las pruebas por parte de una institución de educación superior 71. El inciso séptimo del artículo 272 de la Constitución Política establece que los contralores departamentales serán elegidos por la respectiva asamblea de la terna conformada por quienes «obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley». 72.
El Congreso de la República promulgó la Ley 1904 de 2018, mediante la cual se establecieron las reglas de la convocatoria pública para la elección del Contralor General de la República, y en su artículo 11 estableció que las disposiciones contenidas en esa normativa le serán aplicables en lo que corresponda a los contralores departamentales. 73.
Ahora, en los artículos 5 y 6 de la Ley 1904 de 2018 se determinó, entre otras cosas, lo siguiente: ARTÍCULO 5o. La Convocatoria Pública se hará por conducto de la Mesa Directiva del Congreso de la República, a la cual se faculta para seleccionar en el acto de convocatoria a una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, con quien se deberá suscribir contrato o convenio a fin de adelantar una convocatoria pública con quienes aspiren a ocupar el cargo.
ARTÍCULO 6 o. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: 1. La convocatoria. 2. La inscripción. 3. Lista de elegidos. 4. Pruebas. 5. Criterios de selección. 6. Entrevista. 7. La conformación de la lista de seleccionados, y 8. Elección. (…) 4.
Pruebas. Las pruebas de conocimiento se dirigen a establecer la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo. La valoración de los factores anteriores se realizará a través de pruebas de conocimiento objetivas, elaboradas por un establecimiento de educación superior público o privado debidamente acreditado y con enfoque en temáticas que giren en torno a Gerencia Pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública.
Los parámetros de ponderación estarán previamente establecidos en la convocatoria y la prueba es de carácter eliminatorio. (Negrita propia) 74. De conformidad con lo expuesto, se observa que se debe contratar una institución de educación superior para que acompañe a la respectiva asamblea departamental en el desarrollo de la convocatoria.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 75. Igualmente, el procedimiento administrativo especial para la elección de los contralores departamentales consta de ocho etapas obligatorias y, además, las pruebas de conocimientos que se realicen en el concurso de méritos las debe adelantar una universidad acreditada en alta calidad. 76.
Para el efecto, la Contraloría General de la República expidió la Resolución 0728 de 2019, mediante la cual se establecieron los términos generales de las convocatorias públicas para la elección de contralores territoriales, y en sus artículos 7 y 14 se dispuso: Artículo 7. Ponderación de las pruebas. El puntaje obtenido en cada una de las pruebas tendrá el siguiente carácter, peso porcentual y calificación: CRITERIO CARACTER PONDERACIÓN Pruebas de Conocimiento* ELIMINATORIA 60% 60/100 Formación Profesional CLASIFICATORIA 15% N/A Experiencia CLASIFICATORIA 15% N/A Actividad Docente CLASIFICATORIA 5% N/A Producción de obras en el ámbito fiscal CLASIFICATORIA 5% N/A - Las pruebas de conocimiento deben evaluar la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo, a través de pruebas de conocimiento objetivas, elaboradas por un establecimiento de educación superior público o privado debidamente acreditado y con enfoque en temáticas que giren en torno a Gerencia Pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018.
(…)
ARTÍCULO
14. EFICIENCIA DEL GASTO. Para garantizar la financiación y la eficiencia en el gasto, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán asociarse para contratar una sola institución de educación superior, pública o privada, con acreditación de alta calidad, para que adelante las etapas de la convocatoria correspondiente, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018.
(Negrita propia) 77. Así las cosas, se advierte que en la convocatoria para elegir a un contralor departamental se deberá contratar a una institución de educación superior para que acompañe la convocatoria y elabore las pruebas de conocimientos, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018 y la Resolución 0728 de 2019. 2.6. Caso concreto 78.
El señor Richard Gómez Vargas aseguró que la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 era ilegal, comoquiera que modificó la convocatoria para elegir al contralor departamental de Caldas y dispuso que se debían realizar nuevamente las pruebas del procedimiento administrativo sin el acompañamiento de una institución de educación superior. 79.
El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 4 de julio de 2025, negó las pretensiones de la demanda al concluir que la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 no incurrió en irregularidades que afectaran la legalidad del acto administrativo. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 80.
Inconforme con lo anterior, el demandante apeló y sostuvo, en síntesis, que al disponerse la realización de nuevos exámenes se afectaron los derechos de los participantes y que las pruebas solo las podía adelantar una institución de educación superior. 81. Ahora bien, en la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 se consideró lo siguiente: 1.
Que mediante resolución número 0299 de 2021, modificada por las Resoluciones número 305, 314, 3332, 378 y 401 de 2021, la Mesa Directiva de la Asamblea de Caldas, en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, inició proceso de Convocatoria Pública dirigida a la ciudadanía interesada en participar y cumpla los requisitos exigidos para la elección del cargo de Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo 2022-2025. 2.
Que en cumplimiento de la medida cautelar decretada por el juez constitucional en desarrollo de varias acciones de tutela, acumuladas en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el proceso fue suspendido a partir del 12 de enero de 2022 mediante resolución número 414 de 2022. 3. Que en decisión proferida por la juez de tutela el día 09 de febrero de 2022, se notifica decisión de fondo en el proceso, por lo que es viable darle continuidad al proceso al quedar sin efectos la medida provisional de suspensión decretada y de acuerdo con certificación expedida por el Profesional Especializado de la Oficina Jurídica de la Asamblea de Caldas a la fecha, no se tiene conocimiento de decisiones judiciales que impidan continuidad del proceso. 4.
Que el acuerdo con las funciones constitucionales y legales atribuidas a la Asamblea Departamental de Caldas y frente a la elección y posesión del Contralor General de Caldas para el periodo institucional 2022-2025 y toda vez que el contrato suscrito con la Universidad del Atlántico culminó el 31 de enero de 2022, la Asamblea de Caldas como responsable del proceso, asume la valoración de antecedentes: formación profesional; experiencia; actividad docente; y producción de obras en el ámbito fiscal. 5.
Que de acuerdo con lo anterior y en ejercicio de las atribuciones de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas, se procede a realizar las siguientes modificaciones del cronograma del proceso de convocatoria: (Negrita propia) 82. Por lo tanto, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: Artículo primero. Realizar las siguientes modificaciones a la Convocatoria Pública CGC 01- 2021, a partir de realización de pruebas de conocimiento: N° ACTIVIDAD FECHA Y HORA LUGAR RESPONSABLE 1 Valoración de antecedentes (formación profesional; experiencia; actividad docente; y producción de obras en el ámbito fiscal) Hasta el 15 de marzo de 2022 Asamblea Departamental de Caldas Asamblea Departamental - Plenaria 2 Publicación de puntajes de valoración de antecedentes 16 de marzo de 2022 Página web de la Asamblea Departamental de Caldas Asamblea Departamental de Caldas 3 Reclamaciones sobre valoración de antecedentes Desde el 16 al 22 de marzo de 2022 Correo electrónico: convocatoriacontralor2022- 2025@asambleadecaldas. gov.co Participantes 4 Respuestas a reclamaciones sobre valoración de antecedentes 25 de marzo de 2022 Correos electrónicos registrados por los participantes Asamblea de Caldas - Plenaria 5 Publicación de puntajes definitivos y ponderados 25 de marzo de 2022 Página web de la Asamblea departamental de Caldas Asamblea Departamental de Caldas Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (pruebas y valoración de antecedentes) 6 Conformación y publicación de la terna por orden alfabético para la elección de Contralor General del Departamento de Caldas 25 de marzo de 2022 Página web de la Asamblea Departamental de Caldas Asamblea Departamental de Caldas (…) Artículo segundo: Para efectos de las reclamaciones a la valoración de antecedentes: formación profesional; experiencia; actividad docente y producción de obras en el ámbito fiscal, solo podrán hacerse frente a los resultados publicados por la Asamblea Departamental de Caldas, de acuerdo con el cronograma establecido en el artículo primero del presente acto administrativo.
(Negrita propia) 83. De conformidad con las consideraciones y lo resuelto en la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022, se advierte lo siguiente: • El contrato suscrito con la Universidad del Atlántico culminó el 31 de enero de 2022. • La Asamblea Departamental de Caldas asumió, como única responsable, la valoración de antecedentes que corresponde a la etapa en la que se analiza la formación profesional, la experiencia, la actividad docente y la producción de obras en el ámbito fiscal. • La prueba de conocimientos no fue objeto de modificaciones y se mantuvo la que se realizó con acompañamiento de la Universidad del Atlántico.
Se pone de presente que en el cronograma no se referenció esta etapa, por cuanto ya se había adelantado y no se cambió. • Solo tendría validez en la convocatoria la valoración de antecedentes que realizara la Asamblea Departamental de Caldas. 84. Así las cosas, se observa que la modificación de la convocatoria para la elección del contralor departamental de Caldas, dispuesta a través de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022, se limitó a establecer que la Asamblea Departamental de Caldas asumiría la valoración de antecedentes y solo tendría valor la que realizara esa corporación pública. 85.
Ahora bien, conviene precisar que en la Resolución 0299 del 6 de septiembre 20219, mediante la cual se inició la convocatoria para la elección del contralor departamental de Caldas, se estableció que los responsables de la valoración de antecedentes serían la asamblea departamental y la «Universidad». Obsérvese: 9 Este acto administrativo puede ser consultado en el índice 46 del sistema de información SAMAI en el proceso 17001-23-33-000- 2022-00168-00 y en el registro «32ED_C01Principal_032CONTESTACIONDEMANDAASAMBLEAPDF(.pdf)».
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 86. Igualmente, se pone de presente que el 11 de enero de 2022 la Universidad del Atlántico publicó los «resultados parciales de la puntuación de experiencia, educación, actividad docente y producción de obras, de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos»10 en los que se consignaron, entre otros, los siguientes puntajes: 87.
Por otra parte, la Asamblea Departamental de Caldas a través de la Resolución 0477 del 18 de abril de 202211 publicó los «resultados preliminares de la puntuación de experiencia, educación, actividad docente y producción de obras de aspirantes» y se otorgaron, entre otras, las siguientes calificaciones: 10 Este documento puede ser consultado en el índice 46 del sistema de información SAMAI en el proceso 17001-23-33-000-2022- 00168-00 y en el registro «32ED_C01Principal_032CONTESTACIONDEMANDAASAMBLEAPDF(.pdf)». 11 Este acto administrativo puede ser consultado en el índice 46 del sistema de información SAMAI en el proceso 17001-23-33-000- 2022-00168-00 y en el registro «32ED_C01Principal_032CONTESTACIONDEMANDAASAMBLEAPDF(.pdf)».
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 88. Desde el panorama expuesto, la Sala anticipa que revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Cuarta de Decisión el 4 de julio de 2025 por las razones que se exponen a continuación: 89.
Primero, la convocatoria para la elección del contralor departamental de Caldas debió estar acompañada por una institución de educación superior por lo que esta modificación desconoció lo dispuesto por el legislador y la Contraloría General de la República. 90. En efecto, como se puso de presente en el marco teórico de esta providencia, los artículos 512 de la Ley 1904 de 2018 y 1413 de la Resolución 0728 de 2019 establecen que se debe contratar a una institución de educación superior para que acompañe las etapas de la convocatoria para elegir a los contralores departamentales. 91.
Si bien es cierto que la responsabilidad de adelantar el referido procedimiento administrativo es de las corporaciones públicas, lo cierto es que deben estar apoyadas por una universidad, toda vez que aquellas no cuentan con la infraestructura y el capital humano especializado para establecer de manera objetiva la capacidad, idoneidad y aptitud de los aspirantes. 92.
Además, el acompañamiento de una institución de educación superior materializa el principio de transparencia en relación con los criterios que se adoptan para que en la convocatoria se garantice el mérito. 93. En este punto, se debe poner de presente que, de conformidad con el numeral 914 del artículo 19 de la Ley 2200 de 2022, la función de las asambleas departamentales consiste en elegir al contralor departamental. 94.
Por su parte, en virtud del artículo 5 de la Ley 1904 de 2018 y el artículo 14 de la Resolución 0728 de 2019, las instituciones de educación superior se deben contratar para «adelantar» la convocatoria pública. 95. En ese orden de ideas, se advierte que las referidas corporaciones públicas tienen una atribución electoral y las universidades que las acompañan tienen un rol operativo para que el procedimiento administrativo se pueda desarrollar en debida forma. 96.
Por ello es que, precisamente, el legislador estableció que se «deberá suscribir un contrato» con una institución de educación superior para que adelante la convocatoria pública. 97. Así las cosas, se insiste en que el procedimiento administrativo debe ser acompañado por una universidad o, de lo contrario, se incumple la obligación prevista en el ordenamiento jurídico. 12 «ARTÍCULO 5o.
La Convocatoria Pública se hará por conducto de la Mesa Directiva del Congreso de la República, a la cual se faculta para seleccionar en el acto de convocatoria a una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, con quien se deberá suscribir contrato o convenio a fin de adelantar una convocatoria pública con quienes aspiren a ocupar el cargo» (Negrita propia). 13 «ARTÍCULO
14. EFICIENCIA DEL GASTO. Para garantizar la financiación y la eficiencia en el gasto, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán asociarse para contratar una sola institución de educación superior, pública o privada, con acreditación de alta calidad, para que adelante las etapas de la convocatoria correspondiente, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018» (Negrita propia). 14 «ARTÍCULO 19.
Funciones. Son funciones de las asambleas departamentales: (…) 9. Elegir, mediante convocatoria pública al contralor departamental, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la ley; aceptar la renuncia, conceder licencias y permisos, hacer efectivas las sanciones disciplinarias y penales, decretadas por las autoridades competentes y llenar la vacancia, según sea el caso».
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 98. En otras palabras, a partir de una hermenéutica sistemática y concordante del ordenamiento jurídico, resulta claro que del tenor del artículo 5 de la Ley 1904 de 2018 se desprende que la intención del legislador, al disponer que una institución de educación superior adelante la convocatoria pública, es que el ente universitario se ocupe del componente logístico y operativo. 99.
Por lo tanto, la decisión de la Asamblea Departamental de Caldas de continuar con el trámite para la elección y realizar la valoración de antecedentes sin el apoyo de una institución de educación superior desconoció lo dispuesto por el legislador en el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018 y la Contraloría General de la República en el artículo 14 de la Resolución 0728 de 2019. 100.
En otras palabras, la decisión de excluir a la universidad para elegir al contralor departamental de Caldas se tradujo en el desconocimiento de la convocatoria. 101. Conviene aclarar que la competencia para elegir a los contralores departamentales es de las asambleas de cada departamento, pero las reglas que establezcan para lograr ese cometido no pueden transgredir lo dispuesto por el Congreso de la República y por la Contraloría General de la República. 102.
En el presente caso, la decisión de continuar con la convocatoria sin tener el acompañamiento de una institución de educación superior excede la facultad reglamentaria limitada que tenía la Asamblea Departamental de Caldas según sus propias reglas electorales. 103. Ahora, si bien el procedimiento administrativo fue suspendido por la decisión de un juez de tutela y el contrato con la Universidad del Atlántico culminó el 31 de enero de 2022, lo cierto es que esas situaciones no eximían a la corporación pública de cumplir con el mandato legal y reglamentario. 104.
En este punto se pone de presente que la Ley 80 de 1993 consagra diferentes alternativas para mitigar situaciones que afecten el cumplimiento del objeto de los contratos estatales, razón por la cual la terminación que invocó la Asamblea Departamental de Caldas no justifica su decisión de no contar con el apoyo de una universidad. 105.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que la Resolución 0493 del 10 de febrero de 2022 desconoció los artículos 5 de la Ley 1904 de 2018 y 14 de la Resolución 0728 de 2019 al disponer que la convocatoria se adelantara sin el acompañamiento de una institución de educación superior. 106. Segundo, la realización de una nueva valoración de antecedentes lesionó los derechos de los participantes de la convocatoria para elegir al contralor departamental de Caldas. 107.
Al respecto, se pone de presente que el hecho de que el contrato que suscribió la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico culminara el 31 de enero de 2022 no es una razón suficiente para que se decidiera adelantar una nueva valoración de antecedentes. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 108.
La Universidad del Atlántico ya había realizado una valoración y solo restaba que se resolvieran las eventuales reclamaciones que presentaran los participantes de la convocatoria. 109. Lo anterior significa que los aspirantes tenían una expectativa legítima frente a los puntajes que se les habían asignado y disponer que se adelantara una nueva calificación lesionó esa garantía. 110.
Ahora, se advierte que la nueva valoración de antecedentes por parte de la Asamblea Departamental de Caldas implicó que las reglas establecidas previamente cambiaran y, además, las calificaciones asignadas en esa etapa de la convocatoria pudieron variar el resultado de los puntajes para conformar la terna. 111. En efecto, como se expuso con antelación, en la Resolución 0299 del 6 de septiembre de 2021, mediante la cual se inició la convocatoria para la elección del contralor departamental de Caldas, se estableció que los responsables de la valoración de antecedentes serían la asamblea departamental y la «Universidad». 112.
Sin embargo, a través del acto administrativo cuestionado se modificó esa disposición que se adoptó desde el inicio del procedimiento administrativo y ello implicó un cambio sustancial que incluso se tradujo en invalidar la valoración que realizó la Universidad del Atlántico. 113. Se pone de presente que si bien se ha aceptado que etapas diferentes a la prueba de conocimientos las adelante únicamente la asamblea departamental por haberse dispuesto así en el acto de convocatoria15, lo cierto es que en este caso se estableció que la etapa de valoración de antecedentes era responsabilidad de la corporación pública y de la «Universidad». 114.
En este punto, conviene precisar que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha advertido de manera categórica que la convocatoria es la ley del proceso de elección de los contralores y la modificación de aspectos sustanciales no se pueden realizar luego de que se practique alguna prueba16. 115. En ese sentido, se advierte que la modificación sustancial que adoptó la Asamblea de Caldas fue lesiva y contraria al ordenamiento jurídico. 116.
También, se presume que en la primera valoración de antecedentes participó la Asamblea Departamental de Caldas, comoquiera que desde la convocatoria inicial se estableció que esa etapa era responsabilidad de la corporación pública y la institución de educación superior que se contratara para tal fin. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 44001-23-40-000-2022-00008-02. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00602-00 criterio reiterado en la sentencia del 25 de mayo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00297-00.
En esta última providencia se indicó expresamente «Así las cosas, fueron sustanciales los cambios introducidos en la Resolución 003 del 3 de agosto 2022 respecto del acto de convocatoria contenido en la Resolución 001 del mismo año, que era la ley y pauta del proceso de selección y que, como se expuso con suficiencia en esta providencia en principio, resulta inmodificable salvo que exista causas que así lo justifiquen.
Además, y lo que hace que la situación sea todavía más grave es que estos cambios tuvieron lugar después de que ya se conocían los resultados de la prueba de conocimientos y de la valoración de las hojas de vida efectuada por la Universidad Industrial de Santander en claro desconocimiento de los parámetros que ha fijado la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional que han aclarado que es posible hacer variaciones excepcionales a las normas de este tipo de procesos siempre que estén debidamente justificadas, pero en todo caso hasta antes de que se practique alguna prueba o evento que pueda conllevar a beneficiar o afectar a los participantes» (Negrita propia).
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 117. Por lo tanto, no resulta cierto considerar que era necesario realizar una nueva valoración de antecedentes para poder resolver las reclamaciones que se presentaran, como equivocadamente lo aseguró el apoderado de la demandada en su contestación. 118.
Se pone de presente que la modificación que realizó la Asamblea Departamental de Caldas resultó excesiva y desproporcionada, comoquiera que la nueva valoración de antecedentes desconoció la calificación de una etapa clasificatoria que ya había sido evaluada por una institución de educación superior que, por disposición legal y reglamentaria, debía acompañar la convocatoria. 119.
Igualmente, se insiste en que las instituciones de educación superior cuentan con la infraestructura y el capital humano especializado para establecer de manera objetiva la capacidad, idoneidad y aptitud de los aspirantes, razón por la cual la valoración de los antecedentes es un asunto en el que deben intervenir. 120. Además, la decisión de no darle validez a la primera valoración de antecedentes se adoptó sin exponer alguna explicación al respecto, razón por la cual no es posible determinar cuál era el propósito de la corporación pública o qué le impedía continuar con las etapas posteriores de la convocatoria. 121.
En ese orden de ideas, se advierte que la Resolución 0493 del 10 de febrero de 2022 desconoció la garantía del debido proceso al introducir una modificación que generó que no se tuviera en cuenta la primera valoración de antecedentes. 122. Así las cosas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Cuarta de Decisión el 4 de julio de 2025 para, en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Cuarta de Decisión el 4 de julio de 2025 para, en su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Con aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx