CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-00613-01 Referencia: Acción de tutela Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.
SE CONFIGURÓ EL HECHO SUPERADO POR CUANTO LA PETICIÓN FUE RESUELTA EN EL CURSO DE LA PRESENTE ACCIÓN. LA SOLICITUD DE AMPARO NO ES PROCEDENTE PARA RESOLVER LOS REPROCHES RELATIVOS A LA FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESERVA LEGAL CON BASE EN LA QUE SE NIEGA UNA INFORMACIÓN POR INCUMPLIR EL REQUISITO DE LA SUBSIDARIEDAD, TODA VEZ QUE SE DEBIÓ HACER USO DEL RECURSO DE INSISTENCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 por una parte, declaró 1 En adelante SECCIÓN QUINTA. 2 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente el amparo y, por otra, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. – ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales, estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL2 y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA3 por la falta de respuesta a una solicitud que elevó el 5 de diciembre de 2022.
I.2.- Hechos Manifestó que se inscribió como aspirante al cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL dentro de la Convocatoria núm. 27 adelantada con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 2 En adelante la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL. 3 En adelante la UNIVERSIDAD. 3 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de agosto de 2018, emitido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Indicó que, agotadas las etapas respectivas, mediante la Resolución núm. CJR22-0351 de 1o. de septiembre de 2022, la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, en los que obtuvo un puntaje no aprobatorio. Sostuvo que interpuso el recurso de reposición contra la referida decisión, el cual complementó una vez se efectuó la jornada de exhibición de la prueba, con el fin de impugnar varias de las preguntas de las pruebas.
Comentó que el 5 de diciembre de 2022, elevó una petición ante la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD en la que solicitó, entre otros aspectos, certificaciones sobre la calidad de las preguntas del examen, la información técnica con base en la cual fueron sustentadas las preguntas, número de concursantes que respondieron cada una de estas y copia del manual de procedimientos para la aplicación de la prueba, así: 4 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: 1) se certifique la calidad en la construcción de las preguntas que conforman el pliego de preguntas del grupo 17, “JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES; 2) se expida constancia de la existencia de errores o no en su calificación; 3) se precise la existencia o no de ítems frente a los cuales se deba ratificar la respuesta; 4) se precise la existencia o no de ítems frente a los cuales se deba modificar la clave; 5) si hay alguna que implique algún puntaje adicional por presentar ambigüedad en su contenido, desconocían el ordenamiento jurídico vigente o hacían alusión a normas derogadas o a sentencias que no tenían vigencia al momento de la aplicación de la prueba. […]
SEGUNDO: Me permito solicitar que en relación con las siguientes preguntas: i) componente de aptitudes: 6, 9, 21, 23, 28, 32, 43; y ii) conocimientos examen juez promiscuo municipal: 53, 63, 65, 66, 70, 82, 84, 100, 101, 102, 116, 126 y 129, se ponga en conocimiento la información técnica que las sustentaron y, en concreto, la autoridad requerida se sirva: 2.1.
Indicar: i) sus características esenciales; 2) atributo o proceso cognoscitivo o de pensamiento a evaluar; 3) tema; 4) competencia; 5) nivel de complejidad; 6) área del derecho; 7) opciones de repuesta y justificación de su inclusión; 8) clave de respuesta y su justificación; 9) tiempo estimado para la respuesta. 2.2. Informar el índice o nivel de discriminación y el comportamiento estadístico de cada una de las preguntas y respecto de cada uno de sus distractores. 2.3.
Señalar el índice de dificultad de cada una de las preguntas citadas y si alguna de ellas estuvo dentro de las que presentaron mayor dificultad en el contexto global de la prueba. 2.4. Certificar los índices confiabilidad de todas y cada una de las preguntas referidas anteriormente. 2.5. Informar el número de concursantes que presentaron el examen el 24 de julio de 20221 y que respondieron cada opción de respuesta de las preguntas: 6, 9, 21, 23, 28, 32, 43, 53, 63, 65, 66, 70, 82, 84, 100, 101, 102, 116, 126 y 129, ubicadas en el componente de aptitudes y conocimientos del examen de juez promiscuo municipal.
Esto es cuántos de los concursantes que presentaron el examen, respondieron la opción a), cuántos la opción b), cuántos la opción c) y cuántos la opción d), de cada una de las preguntas referidas en este numeral. 5 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Indicar qué sucede con determinada pregunta (se excluye, se asume por válida, etc.) cuando un alto número de participantes, que presentaron el examen el 24 de julio de 2022, contestaron de forma incorrecta determinada pregunta según la clave de respuesta otorgada por la UNAL. 2.7. Bajo la hipótesis reseñada en el numeral 2.6. de esta petición, señalar cuánto es el porcentaje mínimo o el número mínimo de personas que contestaron de acuerdo con la clave de respuesta de la UNAL, respecto de las que presentaron el examen el 24 de julio de 2022, requerido para que una pregunta se asuma por válida. 2.8.
Bajo la hipótesis reseñada en el numeral 2.6. de esta petición, indicar cuánto es el porcentaje mínimo o el número mínimo de personas que contestaron de acuerdo con la clave de respuesta de la UNAL, respecto de las que presentaron el examen el 24 de julio de 2022, requerido para que una pregunta sea excluida del examen. 2.9. Señalar qué implicaciones tiene en la calificación de la prueba de cada persona, cuando una o varias preguntas del examen de aptitudes y conocimientos realizado el 24 de julio de 2022 no es contestada de forma correcta por un número mínimo de los concursantes de acuerdo con la clave de respuesta de la UNAL (se excluye, se invalida, se valida, etc.) 2.10.
Indicar qué implicaciones tiene en la calificación de la prueba de cada persona, cuando una o varias preguntas del examen de aptitudes y conocimientos realizado el 24 de julio de 2022 tiene más de una opción de respuesta correcta. […] 3.1. Copia del documento denominado “Manual de Procedimientos para la Aplicación de las Pruebas”, que la UNIVERSIDAD NACIONAL debía entregar al Consejo Superior de la Judicatura en el marco del contrato de consultoría No. No. 096 de 1 de agosto de 2018, según documento denominada “anexo técnico” de aquel acuerdo de voluntades.
Puntualmente, el referente al examen realizado el pasado 24 de julio […]”. Agregó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a su petición. 6 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que en virtud de los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, las autoridades tienen el deber de resolver las peticiones que les sean elevadas sin dilaciones injustificadas.
Apuntó que las accionadas no pueden negarle la información que requiere, toda vez que al haberse realizado el examen, ya no hay fundamento para que puedan invocar algún tipo de reserva legal, además porque participó en la convocatoria respectiva. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior el actor pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo vulnerados por las accionadas.
SEGUNDA: Ordenar a las accionadas que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, me otorguen una respuesta clara, precisa, congruente y sin ambigüedades a cada uno de los ítems solicitados en mi petición radicada el 5 de diciembre de 2022 y señalados en el hecho No. 8 de esta demanda de tutela.
TERCERO: Ordenar a las entidades mencionadas que no 7 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continúen vulnerando el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de los ciudadanos que elevaron diversas solicitudes con similar fin, dentro de la denominada “convocatoria 27” […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL señaló que por medio del Oficio núm. CONV27DP-5191 A de 15 de febrero de 2023, dirigido a la dirección de correo electrónico suministrada por el actor, atendió de manera clara, completa y de fondo la totalidad de los puntos de la petición que elevó el 5 de diciembre de 2022, por lo que debía declararse el hecho superado.
Explicó que de igual forma por medio de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, en la cual fueron resueltos los recursos de reposición presentados contra los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, atendió las solicitudes formuladas en la petición origen de la controversia y en el escrito del recurso interpuesto por el actor.
I.5.2.- La UNIVERSIDAD señaló que, en su sentir, la presente acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto, dado que los requerimientos que el actor efectúo en su petición de 5 de diciembre de 2022 fueron resueltos a través de la Resolución CJR23- 8 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0042 de 16 de enero de 2023 y el Oficio núm. CONV27DP-5191 A de 15 de febrero de la misma anualidad.
Apuntó que a través del acto administrativo y el oficio aludidos brindó toda la información relacionada con la calidad de la prueba aplicada, proceso de calificación, construcción de ítems, valor de cada pregunta, preguntas con respuesta multi-clave, asignación de puntaje adicional a preguntas por ambigüedad, por desconocimiento del ordenamiento jurídico o vigencia, índices psicométricos, entrega de copia parcial del material de la prueba, tiempo de aplicación de la prueba, así como las objeciones a las preguntas de aptitudes y conocimientos.
I.6.- Trámite Con ocasión de las respuestas que allegaron las accionadas el actor manifestó que, en efecto, durante el trámite de la acción de tutela las autoridades accionadas respondieron algunos de sus requerimientos, no obstante, insistió en que continuaba la omisión frente a las solicitudes que hizo en el numeral 2.1 de la petición frente a los ítems “[…] i) opciones de respuesta y justificación de su inclusión; ii) clave de respuesta y su justificación […]”, así como los 9 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co datos estadísticos solicitados en los numerales 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 de su petición, que fueron negados por presunta reserva legal.
Comentó que la información requerida no podía negarse, dado que no existe la reserva legal aducida por las demandadas, además que al haber sido concursante en la convocatoria origen de la controversia tenía derecho a acceder a lo solicitado. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 2 de marzo de 2023, la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela en relación con las solicitudes que el actor elevó en los numerales 2.1, 2.5, 2.7 y 2.8 de la petición y declaró la carencia de objeto por hecho superado en lo demás, así: “[ ]
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, en relación con los numerales 2.1, 2.5, 2.7 y 2.8 de la petición, formulada por el señor Danny Fabián Rodríguez Vargas el 5 de diciembre de 2022, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Danny Fabián Rodríguez Vargas, respecto a demás numerales de la petición del 5 de diciembre de 2022 […]”. Para tal efecto, indicó que centraría su análisis en los aspectos frente 10 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los cuales de forma puntual el actor había insistido una vez las entidades accionadas rindieron su informe, además que se atendría a lo que estas contestaron en el Oficio de 15 de febrero de 2023, comoquiera que en la Resolución CJR23-0046 de 16 de enero de esa anualidad fueron resueltos los recursos interpuestos en el concurso contra los resultados y no la petición origen de la controversia.
Expuso que, en la respuesta que las accionadas dieron al actor, le indicaron que la información contenida en los numerales 2.1, 2.5, 2.7 y 2.8 de la petición se encontraba bajo la reserva legal establecida en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19964. Explicó que, en ese orden de ideas, si el actor no estaba de acuerdo con lo decidido por las accionadas frente a esos aspectos tenía a su disposición el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115.
Arguyó que, en relación con los numerales 2.6, 2.9 y 2.10, en la respuesta a la petición, las accionadas se refirieron de manera clara y de fondo, en el sentido de indicarle al actor “[…] que no existía 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ninguna implicación respecto a las preguntas y que no resultaba necesario excluir ítems comoquiera que todos los interrogantes evaluados en la prueba respecto del cargo de Juez Promiscuo Municipal, no solo fueron válidos y se ajustaron a los parámetros establecidos, sino que además, solo admitían una opción de respuesta […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia señalando que, en su sentir, la acción de tutela sí es procedente para determinar si las razones por las cuales las accionadas negaron la información que requirió en los numerales 2.1, 2.5, 2.7 y 2.8 constituían o no una verdadera reserva legal.
Indicó que, en efecto, en la medida que la respuesta de las accionadas se dio en el curso de la acción de tutela, no podía haber ejercido el recurso de insistencia, además que en este momento ya no podría acudir a dicho mecanismo porque ya se han vencido los 10 días previstos para tal efecto. Aseveró que “[…] el recto proceder del Juez de tutela es verificar si 12 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la respuesta otorgada por la accionada, como consecuencia del inicio de la presente acción, satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Entre otras, determinar si la respuesta es coherente con lo solicitado, de manera que se establezca si la reserva invocada encuentra sustento legal o, por el contrario, no es más que un artificio para evadir el análisis del Juez Constitucional […]”.
Adujo que tampoco se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto “[…] al confrontar mi petición de 5 de diciembre de 2022 con la respuesta otorgada por las accionadas, no se puede concluir que hayan respondido los puntos 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y 13 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto A través de la presente acción de tutela el actor pretende que se ordene a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y a la 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNIVERSIDAD resolver la petición de 5 de diciembre de 2022, a través de la cual solicitó, entre otros aspectos, certificaciones sobre la calidad de las preguntas del examen, la información técnica con base en la cual fueron sustentadas las preguntas, datos estadísticos sobre número de concursantes que respondieron cada una de estas y copia del manual de procedimientos para la aplicación de la prueba.
En el curso de la primera instancia las autoridades accionadas señalaron que debía declararse el hecho superado, dado que a través del Oficio núm. CONV27DP-5191 A de 15 de febrero de 2023, resolvió la petición origen de la controversia. No obstante, antes de que se dictara sentencia de primera instancia el actor se opuso a la contestación de las accionadas, para indicar que si bien aceptaba que ciertas de sus solicitudes habían sido resueltas, lo cierto era que en relación con lo que requirió en los numerales 2.1 de la petición frente a los ítems “[…]i) opciones de respuesta y justificación de su inclusión; ii) clave de respuesta y su justificación […]”, así como los datos solicitados en los numerales 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 no había recibido una respuesta, dado que dicha información le fue negada por reserva legal. 15 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el fallo proferido en primera instancia, la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación encontró que, en efecto, la información requerida por el actor en los numerales 2.1, 2.5, 2.7 y 2.8 de su petición había sido denegada porque en criterio de las entidades accionadas dichos datos tenían reserva legal, por lo que cualquier reproche que aquel tuviera sobre dicho aspecto podía haber sido discutido a través del recurso de insistencia. Además, el a quo indicó que frente a las solicitudes elevadas en los numerales 2.6, 2.9 y 2.10 de la petición, se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que las autoridades accionadas habían dado una respuesta clara y precisa.
En la impugnación el actor indicó que debía determinarse si había reserva legal sobre la información que le había sido denegada, porque la respuesta se había dado en el curso de la acción de tutela y ya no podía acudir al recurso de insistencia, además que no se podía declarar el hecho superado porque los requerimientos que efectúo en los numerales aludidos no fueron resueltos.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que en lo que concierne a los derechos deprecados, el análisis se centrará en relación con lo 16 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado por el actor en su impugnación frente a los numerales 2.1 (ítems 7 y 8), 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 de la petición, en la medida en que dichos puntos fueron sobre los que se versó la decisión impugnada, conforme con lo que aquel mismo precisó en el curso de la primera instancia. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si se encuentran o no vulnerados los derechos de petición y debido proceso del actor, con la respuesta que las autoridades accionadas le dieron en el curso de la presente acción, en relación con los numerales 2.1 (ítems 7 y 8), 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 de la solicitud que les elevó el día 5 de diciembre de 2022.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención al marco legal del derecho fundamental de petición para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: 17 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20117, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un 7 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 19 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20158 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto, en relación con los numerales 2.1 (ítems 7 y 8), 2.5, 2.7 y 2.8, en la petición origen de la controversia y en la respuesta que las accionadas dieron al actor, se observa lo siguiente: 21 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Petición Respuesta de las accionadas “[…]
SEGUNDO: Me permito solicitar que en relación con las siguientes preguntas: i) componente de aptitudes: 6, 9, 21, 23, 28, 32, 43; y ii) conocimientos examen juez promiscuo municipal: 53, 63, 65, 66, 70, 82, 84, 100, 101, 102, 116, 126 y 129, se ponga en conocimiento la información técnica que las sustentaron y, en concreto, la autoridad requerida se sirva: 2.1.
Indicar: “[…] 7) opciones de repuesta y justificación de su inclusión; 8) clave de respuesta y su justificación […]” “[…] Respecto de las solicitudes relacionadas con la indicación de cuáles fueron las opciones de respuesta y las claves seleccionadas, así como su justificación, es preciso reiterar al aspirante que no es posible acceder a dicha petición, dada la reserva que sobre esta información recae, establecida en el parágrafo 2 del artículo 163 de la Ley 270 de 1996.
No obstante, es preciso señalar que mediante el “Anexo 2” de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, fueron relacionadas cada una de las preguntas que fueron objeto de inconformidad por parte de los recurrentes en el cargo, donde se indicó la pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como las razones por las cuales las demás claves no resultaron válidas para las mismas […]”.
“[ ] 2.5. Informar el número de concursantes que presentaron el examen el 24 de julio de 20221 y que respondieron cada opción de respuesta de las preguntas: 6, 9, 21, 23, 28, 32, 43, 53, 63, 65, 66, 70, 82, 84, 100, 101, 102, 116, 126 y 129, ubicadas en el componente de aptitudes y conocimientos del examen de juez promiscuo municipal.
Esto es cuántos de los concursantes que presentaron el examen, respondieron la opción a), cuántos la opción b), cuántos la opción c) y cuántos la opción d), de cada una de las preguntas referidas en este “[…]Por otra parte, frente a la información solicitada de los aspirantes y la cantidad de aciertos obtenidos en las preguntas 6, 9, 21, 23, 28, 32, 43, 53, 63, 65, 66, 70, 82, 84, 100, 101, 102, 116, 126 y 129, ubicadas en el componente de aptitudes y conocimientos del examen para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, así como los porcentajes mínimos o números mínimos de aciertos en las mismas para su validez o exclusión, se advierte que dicha información hace parte integral de los informes psicométricos de análisis de ítems los cuales están 22 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral. […] 2.7.
Bajo la hipótesis reseñada en el numeral 2.6. de esta petición, señalar cuánto es el porcentaje mínimo o el número mínimo de personas que contestaron de acuerdo con la clave de respuesta de la UNAL, respecto de las que presentaron el examen el 24 de julio de 2022, requerido para que una pregunta se asuma por válida. […] 2.8.
Bajo la hipótesis reseñada en el numeral 2.6. de esta petición, indicar cuánto es el porcentaje mínimo o el número mínimo de personas que contestaron de acuerdo con la clave de respuesta de la UNAL, respecto de las que presentaron el examen el 24 de julio de 2022, requerido para que una pregunta sea excluida del examen[…]”. sujetos a reserva, tal como se prevé en el citado parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996; por tanto, la Universidad Nacional de Colombia, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, se abstiene de entregar los documentos técnicos solicitados por el aspirante […]” De lo anterior, la Sala advierte que en relación con la información que el actor solicitó en los numerales citados, las entidades accionadas sí dieron una respuesta de fondo, no obstante, el hecho de que no haya sido favorable, esto es, que no se haya accedido a lo pedido no implica una vulneración al derecho de petición. En efecto, las accionadas fueron precisas en indicarle al actor que dicha información no le sería suministrada porque sobre ella recaía 23 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una reserva legal conforme con el parágrafo 29 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior significa que comoquiera que las solicitudes aludidas fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, independiente del sentido en que se resolvieron, en lo que concierne a los derechos deprecados se configuró la carencia de objeto por hecho superado. En relación con el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»10.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. 9 “PARÁGRAFO 2o.
Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”. 10 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.
Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”11.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que 11 Ibídem. 25 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”12.
Por otro lado, cabe precisar que si bien el derecho de petición es susceptible de protección directa a través de la acción de tutela13, dicha garantía no implica que este mecanismo sea el escenario para entrar a determinar si las entidades accionadas debían o no a acceder a lo requerido en la solicitud objeto de la controversia. En particular, ante la negativa expresa de una entidad para suministrar una información, el interesado cuenta con el recurso de insistencia previsto por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1437 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 13 Ver, sentencia T-230/20, Corte Constitucional, Mp Luis Guillermo Guerrero Pérez “[…] respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación […]”. 26 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011, sin que la acción de tutela sea un mecanismo alternativo para discutir dicha inconformidad.
Al respecto, esta Sala ha indicado14: “[…] El 5 de abril de 2016 el accionante solicitó por escrito al Director de Personal del Ejército Nacional, copias completas del folio de vida calificable de su hijo, el Teniente Víctor Alfonso Ríos Gallego. A folio 23 del expediente obra copia del oficio calendado el 26 de abril de 2016, mediante el cual el Jefe de la Sección de Historias Laborales del Ejército Nacional le negó al actor la expedición de las copias solicitadas por cuanto tienen carácter reservado y le explicó que solo serán entregadas a la autoridad competente, previa orden judicial, puesto que en ellas aparecen datos sobre operaciones militares en las que ha participado el evaluado, así como el resultado positivo o negativo de las mismas.
Agregó que ante la situación de conflicto armado que vive el país la divulgación de tal información pone en riesgo la integridad física del evaluado. Se tiene, entonces, que la petición del actor fue negada con fundamento en el carácter de reservado de los documentos solicitados. Por tanto cualquier reparo o inconformidad que tuviere en relación con tal decisión lo puede hacer valer por escrito, mediante el ejercicio del mecanismo de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Es decir, que contaba con un medio idóneo de defensa judicial, frente a lo cual la acción de tutela resultaba improcedente, resaltando que el accionante dejó vencer la oportunidad de ejercer tal posibilidad y que ahora no puede rescatar dicho término por vía de amparo […]” (Destacado fuera de texto) Ahora bien, el hecho de que la petición origen de la controversia haya 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2016, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 05001-23-33-000-2016- 01220-01(AC) 27 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido resuelta en el curso de la presente acción de tutela, no implicaba que fuera en este trámite que se resolviera sobre la reserva legal o no de la información requerida, porque a partir del momento en que el actor obtuvo la respuesta por parte de las accionadas, podía promover el recurso de insistencia, sin que el hecho de que haya dejado vencer el término respectivo sea una justificación para remediar la omisión por esta vía de amparo.
En ese orden de ideas, es claro que en lo que concierne a los reproches relativos a la reserva legal con base en la cual fue negada la información requerida por el actor, la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, además porque no se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable. Por otro lado, en relación con los numerales 2.6, 2.9 y 2.10 en la petición origen de la controversia y en la respuesta que las accionadas dieron al actor se observa lo siguiente: Petición Respuesta de las accionadas “[…] 2.6.
Indicar qué sucede con determinada pregunta (se excluye, se asume por válida, etc.) cuando un alto número de participantes, que presentaron el examen el 24 de julio de 2022, contestaron de “[…] Ahora bien, es necesario señalar que debido a que todas las preguntas evaluadas en la prueba para el cargo de Juez Promiscuo Municipal son válidas y se ajustaron a los parámetros 28 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma incorrecta determinada pregunta según la clave de respuesta otorgada por la UNAL. […] 2.9.
Señalar qué implicaciones tiene en la calificación de la prueba de cada persona, cuando una o varias preguntas del examen de aptitudes y conocimientos realizado el 24 de julio de 2022 no es contestada de forma correcta por un número mínimo de los concursantes de acuerdo con la clave de respuesta de la UNAL (se excluye, se invalida, se valida, etc.) psicométricos, y que, de acuerdo con el procedimiento de juicio de expertos, dichos ítems fueron relevantes y pertinentes, no fue necesario excluir ítems.
De este modo, debe indicarse que tampoco se presentó ninguna situación que dé lugar a las hipótesis planteadas por el aspirante, y por tal motivo, tampoco resulta viable brindar una respuesta de fondo frente a las mismas […]”. “[…] 2.10. Indicar qué implicaciones tiene en la calificación de la prueba de cada persona, cuando una o varias preguntas del examen de aptitudes y conocimientos realizado el 24 de julio de 2022 tiene más de una opción de respuesta correcta […]”.
“[…]A partir de dicha verificación, se concluyó que los ítems cumplieron con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo cual no fueron susceptibles de modificación, exclusión o invalidación así como tampoco se efectuaron modificaciones de clave en las respuestas asignadas a las preguntas ni se evidenciaron ítems con varias opciones de respuesta o multiclave que conlleve a la recalificación de preguntas para el cargo de Juez Promiscuo Municipal […]” En relación con los numerales en mención, la Sala advierte que en el curso de la presente acción los requerimientos respectivos también fueron resueltos de forma clara, precisa y de fondo, dado que en 29 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellos el actor planteaba una serie de preguntas con base en hipótesis construidas en supuestos escenarios, frente a los cuales las accionadas fueron precisas en señalar su inexistencia. Así las cosas, es claro que en lo que concierne a la falta de respuesta de la petición que el actor radicó el 5 de diciembre de 2022 ante las accionadas, se configuró la carencia de objeto por hecho superado, en la medida que la solicitud fue resuelta en su totalidad en el curso de la acción de tutela.
No obstante, la solicitud de amparo es improcedente para resolver los reproches que el actor adujo en relación con la reserva legal con base en la cual las accionadas le negaron la información que requería, por cuanto tenía a su alcance el recurso de insistencia. En ese orden de ideas, la Sala comparte el análisis que el a quo efectuó al fondo del asunto, razón por la que confirmará la sentencia impugnada que, por una parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición que el actor radicó el 5 de diciembre de 2022 y, por otra, declaró improcedente la solicitud de amparo por subsidiariedad, respecto a los reproches que el actor adujo en relación con la reserva legal con base en la cual las 30 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas le negaron la información que requería, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de abril de 2023. 31 Número único de radicación: 110010315000 2023 00613 01 Actor: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.