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11001032500020200091500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-10-12

Radicación interna: 2751-2020 · ACCION DE NULIDAD

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Edier Esteban Manco Pineda·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Ministerio Del Trabajo, Ministro De Hacienda Y Credito Publico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad Radicación: 11001 03 25 000 2020 00915 00 (2751-2020) Demandantes: Edier Esteban Manco Pineda Demandados: Presidencia de la República y otros Temas: Niega acumulación de procesos AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide si hay lugar o no a acumular el expediente de la referencia, remitido por el magistrado César Palomino Cortés, al proceso 11001 03 25 000 2020 00963 00 (2923-2020), que actualmente cursa en este despacho. 1.

Antecedentes 1. Expediente 2810-2020 El señor Edier Esteban Manco Pineda, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la expresión «en ningún caso», contenida en el parágrafo 1.º del artículo 2.2.13.14.1.3 del Decreto 1174 de 2020, proferido por el Gobierno nacional, «[p]or el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el Piso de Protección Social para personas que devengan menos de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente».

El asunto le correspondió por reparto al consejero César Palomino Cortés, quien, mediante auto del 7 de octubre de 2022,[1] ordenó remitir el expediente a este despacho con el fin de estudiar su acumulación con el proceso 2923-2020. Actualmente, el medio de control está admitido y se encuentra para decidir si se fija fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial o, en su defecto, fijar litigio en los términos del artículo 182A del cpaca. 2.

Expedientes acumulados 2923-2020, 0002-2021 y 2810-2020 El señor Juan Guillermo Sánchez Gallego pidió declarar la nulidad del Decreto 1174 de 2020, emitido por el Gobierno nacional, «Por el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el Piso de Protección Social para personas que devengan menos de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente».

La demanda se admitió a través de auto del 6 de mayo de 2021, en el que se ordenó, entre otros, i) notificar personalmente a la Nación (Ministerio de Trabajo; Ministerio de Salud y Protección Social, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público); al Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y ii) poner en conocimiento de la comunidad de la existencia del proceso, conforme al numeral 5.º del artículo 171 del cpaca.

A su turno, mediante autos del 6 de mayo de 2022 y 8 de junio de 2023, respectivamente, se acumularon los procesos 11001 03 25 000 2021 00002 00 (0002-2021), 11001 03 25 000 2020 00939 00 (2810-2020) con 11001 03 25 000 2020 00963 00 (2923-2020), y se ordenó suspender el trámite del último expediente hasta tanto el 2810-2020 quedara en la misma etapa procesal.

Actualmente, el proceso 2923-2020 –acumulado con el 0002-2021– se encuentra suspendido. 2. Consideraciones 1. Decisión sobre la acumulación El artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, prevé la acumulación de procesos en los siguientes términos: Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.

Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. (Se resalta) Al mismo tiempo, el artículo 150 ibidem señala que, si los procesos a acumular se encuentran en el mismo despacho, dicha situación se ordenará de plano, o, si están en distintas dependencias, se oficiará al que conozca del otro para que lo remita.

De igual modo, establece que los asuntos acumulados se tramitarán conjuntamente y se suspenderá el más adelantado hasta que queden en igual estado, con el fin de resolverse en la misma sentencia. De acuerdo con lo anterior, el despacho examinará si hay lugar o no de acumular los expedientes 2751-2020 y 2923-2020, así: i) En el proceso 2751-2020, el señor Edier Esteban Manco Pineda depreca la anulación de la expresión «en ningún caso», contenida en el parágrafo 1.º del artículo 2.2.13.14.1.3 del Decreto 1174 de 2020, proferido por el Gobierno nacional, bajo los argumentos de que dicha disposición se expidió con violación de los artículos 48 de la Constitución Política y 193 de la Ley 1955 de 2019, pues el presidente de la República excedió su facultad reglamentaria al imponer una prohibición para que los vinculados al piso de protección social accedan a prestaciones económicas propias del Sistema General de Seguridad Social Integral, como lo serían las licencias de maternidad y paternidad, y las pensiones por invalidez y “muerte”, entre otras. ii) Por su parte, en el proceso 2923-2020, el señor Juan Guillermo Sánchez Gallego pretende la nulidad de la totalidad del referido Decreto 1174 de 2020, con fundamento en que dicho compendio normativo transgrede directamente los artículos 1.°, 4.°, 13, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT.

Sobre el particular, precisó, grosso modo, que el decreto enjuiciado es a) regresivo, porque se perderían una serie de garantías de seguridad social con los que ya cuentan las personas que devengan menos de un salario mínimo mensual; b) manifiestamente discriminatorio, dado que todos los trabajadores deben tener igual protección, indistintamente de la jornada de trabajo que cumplan o del ingreso total que perciban en un determinado periodo; c) vulnera el derecho irrenunciable a la Seguridad Social de los trabajadores de tiempo parcial; d) atenta contra la garantía constitucional del trabajo en condiciones dignas y justas; y e) desconoce la supremacía de la Constitución Política.

Bajo este orden de ideas, y una vez revisadas ambas demandas, para el despacho es forzoso concluir que no hay lugar a decretar la acumulación del expediente 11001 03 25 000 2020 00915 00 (2751-2020) al proceso 11001 03 25 000 2020 00963 00 (2923-2020), pues, aunque en los dos casos hay argumentos que confluyen para sustentar las nulidades deprecadas, lo cierto es que el control abstracto de legalidad no recae sobre los mismos apartes normativos, ya que en el expediente 2751-2020 solo se es posible examinar la expresión «en ningún caso», contenida en el parágrafo 1.º del artículo 2.2.13.14.1.3 del Decreto 1174 de 2020, sin que sea ostensible extender dicho análisis a la totalidad del referido compendio normativo.

A contrario sensu, en el proceso 2923-2020 se estudiará la legalidad de todo el pluricitado Decreto 1174 de 2020, sin que sea dable estudiar uno por uno los artículos que lo componen. En otras palabras, el control abstracto de legalidad que se dará en este caso será integral, mas no, específico. Por consiguiente, el despacho no acumulará los procesos bajo estudio y ordenará la devolución del expediente de la referencia al despacho del magistrado César Palomino Cortés, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No acumular los expedientes 11001 03 25 000 2020 00915 00 (2751- 2020 y 11001 03 25 000 2020 00963 00 (2923-2020). Segundo. Devolver el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Índice 35 del aplicativo SAMAI. ----------------------- Radicado: 11001 03 25 000 2020 00915 00 (2751-2020) Demandantes: Edier Esteban Manco Pineda