Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo – senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Demandante: EFRAÍN ALBERTO ÁNGEL GONZÁLEZ Demandado: WILSON NEBER ARIAS CASTILLO – SENADOR DE LA REPÚBLICA Temas: Recurso de súplica - Niega decreto de pruebas. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto de 31 de octubre de 2022, mediante el cual, el magistrado conductor del proceso, entre otras decisiones, negó el decreto del interrogatorio de parte solicitado por el actor y los testimonios que pidió el accionado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Efraín Alberto Ángel González, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se declare la nulidad del acto de elección de Wilson Neber Arias Castillo, como senador de la República, contenido en el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022. 1.2.
Trámite procesal A través de auto del 22 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda de nulidad electoral de la referencia. 1.3. El auto suplicado Mediante proveído del 31 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió, entre otros Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo – senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aspectos, negar el decreto de unas pruebas solicitadas por las partes, con los siguientes argumentos: “De las pruebas aportadas y solicitadas 2.3.1.
La parte demandante (…) el accionante pidió el decreto de interrogatorio de parte, en los siguientes términos: “…solicito a su despacho citar y hacer comparecer al demandado WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, a la audiencia pública cuya fecha y hora se servirá usted señalar, para que absuelva el interrogatorio de parte que personalmente le formularé”. 71.
El Despacho advierte que dicha prueba será denegada, conforme las siguientes razones. 72. Sea lo primero advertir que de conformidad con el artículo 198 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, en lo referente al interrogatorio de parte dispone que el juez podrá ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. 73.
Por su parte, el artículo 169 del CGP prevé que las pruebas pueden ser decretadas cuando sean útiles para la verificación de los hechos, mientras que el artículo 168 señala que: “…[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 74.
En este orden de ideas, encuentra este Despacho que el interrogatorio solicitado omite precisar lo que se quiere probar con su decreto y práctica, asunto que resulta necesario en la medida que la escasa y abstracta fundamentación con la cual se pide este medio probatorio impide determinar si los hechos que persigue acreditar son o no susceptibles del mismo o, de cualquier otro elemento probatorio.
Es decir, en los términos aducidos no es posible determinar si se trata una prueba que devenga conducente, pertinente y útil. 75. Sin perjuicio de lo anterior, debe agregarse que para el Despacho se advierte innecesario e inútil citar al demandando al rendir el interrogatorio que se requiere pues, con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, antes relacionados, y conforme se fijará el litigio, en esta misma providencia, no se advierte que los aspectos fácticos que fundamentan el dicho del actor requieran de aclaración, ampliación y explicación por parte del demandado. 76.
En este orden de ideas, se denegará el decreto del interrogatorio del demandado, en razón de la falta de precisión de los hechos que se pretenden demostrar con el mismo y porque se considera inútil e innecesario de acuerdo con las razones antes señaladas. (…) 2.3.2. El demandado (…) el demandado solicitó se decrete y practique los siguientes testimonios de: i) María Angelica Prada Uribe, quien se desempeñó como ejecutiva nacional del Polo Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo – senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Democrático Alternativo durante el primer trimestre del año; ii) Alfredo Mondragón Representante a la Cámara por el Valle del Cauca- Polo Democrático Alternativo- Pacto Histórico; iii) Carlos Alberto Carrillo Arenas, Concejal de Bogotá- Polo Democrático Alternativo; iv) Maira Alejandra Mayorga Pardo; v) Jorge Guayara Figueroa, vi) Jhonathán Cárdenas Rodríguez y; vii) Anabel Arias. 79.
El Despacho manifiesta que denegará dichas pruebas testimoniales, para lo cual basta con señalar el evidente incumplimiento de la exigencia impuesta por el artículo 212 del CGP, respecto a “…enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba”, elemento indispensable para poder determinar su conducencia, pertinencia y utilidad. 80.
Resta agregar, que el apoderado del demandado manifestó que “…el demandante solicita interrogatorio de Parte al senador Wilson Arias Castillo, y sin perjuicio de ello, solicito que en todo caso sea citado en Declaración de parte”. En este sentido debe reiterarse lo señalado en los numerales 71 al 76 de esta providencia, en los cuales se sustentó la negativa del decreto de este interrogatorio de parte. 1.4.
Los recursos de reposición y en subsidio de súplica Inconforme con estas decisiones, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica, con el fin de que se revoquen los numerales segundo y tercero del auto del 31 de octubre de 2022, que resolvieron lo siguiente: “SEGUNDO: NEGAR el decreto del interrogatorio del demandado (…).
TERCERO: NEGAR el decreto de la prueba testimonial requerida por el demandado (…)” 1.4.1. Interrogatorio de parte del demandado que pidió decretar el accionante En primer lugar, se pronunció frente al interrogatorio de parte solicitado por el demandante, en el sentido de señalar que no comparte la decisión del magistrado conductor del proceso en cuanto consideró “innecesario e inútil citar al demandando al rendir el interrogatorio que se requiere”, bajo la idea de que los argumentos expuestos en la contestación de la demanda no requieren aclaración, ampliación o explicación por parte del senador Arias Castillo, pues, a su juicio, este medio probatorio sí resulta útil y, por ende, se debe ordenar su decreto. 1.4.2.
Testimonios solicitados por el demandado En punto de los testimonios de María Angélica Prada Uribe, Alfredo Mondragón, Carlos Alberto Carrillo Arenas, Maira Alejandra Mayorga Pardo, Jorge Guayara Figueroa, Jhonathan Cárdenas Rodríguez y Anabel Arias, manifestó que todos comportan una particularidad y, a su vez, una relevancia en términos procesales, Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo – senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 toda vez que, conocen el asunto y su declaración impactará directamente en la solución de los interrogantes planteados por el despacho sustanciador.
Luego, precisó que María Angélica Prada Uribe (anteriormente Ejecutiva Nacional del POLO), Alfredo Mondragón (Hoy Congresista de la República por el POLO- PACTO HISTÓRICO) y Carlos Alberto Carrillo (Hoy Concejal de Bogotá por el POLO), hicieron parte de la colectividad partidista a la que pertenece el demandado, por lo tanto, conocen de primera mano los hechos de la demanda y de la contestación, concretamente, las discusiones desarrolladas, las decisiones adoptadas y las particularidades de las situaciones que se presentaron en los diversos eventos de campaña ejecutada por la coalición. Respecto de María Angélica Prada Uribe, manifestó que “tal como se indicó en los HECHOS 4, 5 y 6 de la demanda, (…) fue participe de este proceso, que a su vez es un asunto neurálgico a la luz de que esta (sic) es una demanda de doble militancia Y (sic) que tiene parte de su centro en el otorgamiento del aval por parte del POLO”.
Y, en cuanto al señor Alfredo Mondragón, sostuvo que “de la simple lectura de los HECHOS 8, 11, entre otros, y de la campaña en general, se desprende la necesidad, pertinencia e importancia de decretar una prueba consistente en escuchar a Alfredo Mondragón (Hoy representante a la Cámara por el Valle), quien hizo parte de la campaña del Pacto Histórico y quien en muchos eventos acompaño al hoy demandado, y que a partir de esta participación podrá aportar sobre el objeto que hoy nos ocupa”.
Finalmente, adujo que, si bien no cumplió lo exigido en el artículo 212 del Código General del Proceso, esto es, enunciar de manera concreta los hechos objeto de la prueba, lo cierto es que, el operador judicial ha podido decretar, de oficio, las referidas pruebas con el fin de esclarecer las circunstancias que rodearon la supuesta configuración de la doble militancia alegada.
En consecuencia, pidió decretar el interrogatorio de parte que pidió el demandante y los testimonios solicitados por el demandado. 1.5. Resolución del recurso de reposición y concesión de la súplica A través de auto de 29 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador del proceso resolvió no reponer la providencia recurrida, con base en los siguientes razonamientos: Respecto del interrogatorio de parte del demandado, reiteró que, analizados los escritos de la demanda y su contestación, se pudo concluir que los aspectos fácticos Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo – senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que fundamentan el dicho del actor no requieren aclaración, ampliación y explicación del senador Wilson Neber Arias Castillo, razón por la cual, consideró que este medio probatorio es innecesario e inútil en este asunto.
Aunado a lo anterior, adujo que esta prueba fue solicitada por el demandante, el cual no recurrió la negativa de su decreto. En cuanto a los testimonios, indicó que el accionado no puede valerse del recurso de reposición para justificar su petición probatoria, pues lo que esto demuestra es su omisión de sustentar en debida forma y en la contestación de la demanda, la solicitud de decretar los testimonios.
Agregó que los hechos que el demandado pretende probar con las declaraciones requeridas se pueden acreditar a través de otros medios de prueba, concretamente al verificar las publicaciones en redes sociales, cuyos links de acceso se encuentran en la demanda. Además, a través de las fotografías insertadas por el demandante, lo que demuestra que los testimonios resultan innecesarios, aunado al hecho de que el accionado no efectuó una explicación detallada sobre la necesidad de esas pruebas, incumpliendo la obligación consagrada en el artículo 212 del Código General del Proceso.
Acto seguido, ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado que le sigue en turno, para resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del demandado. 1.6. Traslado del recurso de súplica Del recurso de súplica se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 11 y 16 de noviembre de 2022, sin que las partes se hubieran pronunciado al respecto1. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el apoderado del demandado, contra el auto de 31 de octubre de 2022, en cuanto negó el decreto del interrogatorio de parte que pidió el actor y los testimonios solicitados por el senador accionado. 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 30. Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo – senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de súplica, así: “ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)”. Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos emitidos por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo – senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.
El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)” (subrayado fuera de texto). En el presente caso, se tiene que, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, el magistrado sustanciador profirió auto de fecha 31 de octubre de 2022, en el que dispuso: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto.
En punto de la oportunidad, se advierte que dicha providencia fue notificada el 1 de noviembre de 20222, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA para formular el recurso de súplica vencieron el 3 de noviembre de 2022 y comoquiera que se presentó ese mismo día3, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador.
Frente a la naturaleza de la providencia impugnada – proveído de 31 de octubre de 2022-, se observa que, el apoderado del demandado interpuso recurso de súplica contra la decisión del magistrado sustanciador de negar el decreto de unas pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. Al respecto, el artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas” es apelable y, por ende, pasible de súplica.
Además, se trata de una providencia proferida por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia. 2.3. Caso concreto Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 25. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 27. Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo – senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 General del Proceso4, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Al respecto, esta Sección5 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.
Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
En este orden, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 4 Artículo 165. Medios de prueba.
Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo – senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Precisado lo anterior, la Sala se referirá, en primer lugar, a los testimonios solicitados por el demandado y, luego, al interrogatorio de parte que pidió el actor. 2.3.1.
Testimonios La prueba testimonial consiste en la declaración de ciencia o conocimiento que sobre hechos que interesan al proceso se realiza por una persona. Así pues, el testimonio en sentido estricto es la declaración de un tercero sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y cuya fijación se requiere en el proceso6. En cuanto a los requisitos para solicitar su práctica, el artículo 212 del CGP dispone que en la petición se deberá expresar “el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su práctica en la audiencia correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 213 ibidem.
En el sub lite el apoderado del demandado pidió las siguientes pruebas testimoniales: “Se le solicita al Honorable Consejero que decrete y practique los siguientes testimonios: 13. La señora María Angelica Prada Uribe identificada con cédula de ciudadanía No. 1.136.880.002, con correo electrónico maria.pradauribe@gmail.com y número celular 312 5327096, la cual se desempeñó como ejecutiva nacional del Polo Democrático Alternativo para el primer trimestre del año, misma que podrá ser contactada a través del suscrito. 14.
El señor Alfredo Mondragón, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.590.699 con correo electrónico Alfredo.mondragon@camara.gov.co y número celular 3116352065, el cual se desempeña actualmente como Representante a la Cámara por el Valle del Cauca- Polo Democrático Alternativo- Pacto Histórico, el cual podrá ser contactada a través del suscrito. 15.
El Carlos Alberto Carrillo Arenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.167.885 con correo electrónico Ckarillo@gmail.com y número celular 304 4543317, el cual se desempeña actualmente como Concejal de Bogotá- Polo Democrático Alternativo, el cual podrá ser contactada a través del suscrito. 16. La señora Maira Alejandra Mayorga Pardo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.121.878.367, con correo electrónico Mujereslibresdeviolencia1257@gmail.com y número celular 312 5327096, la cual podrá ser contactada a través del suscrito. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-782/05.
Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo – senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 17. El señor Jorge Guayara Figueroa, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.151.956.397 con correo electrónico Junior.994@hotmail.com, el cual podrá ser contactado a través del suscrito. 18.
El señor Jhonathan Cárdenas Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.130.592205 con correo electrónico jcardenasr87@gmail.com, el cual podrá ser contactado a través del suscrito. 19. Anabel Arias, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1144036278, con correo electrónico transkatoarias@gmail.com, podrá ser contactada a través del suscrito”.
El magistrado conductor del proceso, en el auto objeto de análisis de la Sala, negó el decreto de los referidos testimonios ante el evidente incumplimiento de la exigencia impuesta en el artículo 212 del Código General del Proceso consistente en enunciar de manera concreta los hechos objeto de la prueba. Inconforme con esta decisión, el apoderado del demandado, acudió al recurso de reposición y, en subsidio de súplica, para manifestar que dichas personas conocen del asunto (sin dar mayores explicaciones) y, por esta razón, considera que su declaración impactaría directamente en la solución de los interrogantes planteados al momento de fijar el litigio, toda vez que, María Angélica Prada Uribe, Alfredo Mondragón y Carlos Alberto Carrillo hicieron parte de la colectividad partidista a la que pertenece el senador demandado y conocen acerca de “las discusiones desarrolladas, las decisiones tomadas, y las particularidades de las situaciones que se presentaron en los diversos eventos de campaña ejecutada por la coalición”.
Pues bien, para la Sala, los argumentos del recurrente reafirman el incumplimiento del apoderado del demandado de solicitar, en la contestación de la demanda, la práctica de la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 212 del CGP. En efecto, al analizar los requisitos que exige la ley para solicitar la práctica de un testimonio, se observa que, en el presente caso, el apoderado del demandado omitió enunciar en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, de manera concreta, los aspectos de orden fáctico, que pretende probar con las declaraciones requeridas, elemento necesario para su decreto, como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso, lo cual resulta determinante para establecer su conducencia, pertinencia y utilidad.
Tratándose en particular de lo provisto por el juez sobre las pruebas, es importante recordar la máxima que orienta su decreto o denegación, recogida en el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme al cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo – senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora bien, respecto del requisito consistente en enunciar los hechos objeto de la prueba testimonial previsto en el artículo 212 del CGP, esta Sección7 indicó: “Por lo tanto, es procedente acudir al precepto del artículo 212 del Código General del Proceso, que establece los requisitos de la prueba testimonial en los siguientes términos: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” (Negrilla propia).
Así, frente a las pruebas testimoniales solicitadas en el escrito de reforma de la demanda, y en concreto el de las señoras Viviana Flórez Álvarez, Gloria Acosta Jaimes, Margarita Gualdrón García y Deisy Paola Niño Chávez, la parte actora expuso, respecto de todas ellas, que debían comparecer “para que absuelva testimonio sobre lo que le conste de los hechos de la demanda (…)”, imprecisión que contrasta con el deber de enunciar de manera concreta los hechos objeto de la prueba.
Ello si se tiene en cuenta que en el libelo, así como en su reforma, se narraron disimiles circunstancias en cuanto al (sic) las fechas y curso del certamen electoral, la postulación inicial y posterior renuncia de la señora Leidy Viviana Díaz Tibaduiza a la candidatura de la alcaldía de Piedecuesta por el partido ASI, los eventos en los que el demandado al parecer apoyó la candidatura del señor Jorge Armando Navas Granados a la alcaldía de dicho ente territorial, quien no pertenecía a su partido, la presunta incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, y la supuesta manipulación de la digitalización de votos por parte de quien fungió como clavero.
Dados los distintos hechos, era necesario que el demandante precisara en cada caso y de manera concreta los que serían materia de la prueba testimonial, como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso, sin que sea admisible limitarse a indicar que los testigos depondrán sobre lo que les conste frente a todos ellos. Se debe poner de presente que el objeto del requisito bajo análisis no solo aboga por permitir el adecuado ejercicio del derecho de defensa, sino que permite al juez determinar si la prueba reúne los requisitos de conducencia pertinencia y utilidad, lo que no es posible advertir de la solicitud en cuestión, ya que en la reforma de la demanda no se hizo exposición alguna acerca de las calidades de los testigos, y tampoco se expresó acerca de cuáles circunstancias fácticas referirían en su declaración.” (Subrayado fuera de texto). 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de 18 de noviembre de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2020-00064-01, Demandante: Jhan Carlos Amaya Callejas, Demandado: Andrés Rogerio Ayala Rojas - concejal del municipio de Pie de Cuesta.
Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo – senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En otra oportunidad, la Sección8 se pronunció en los siguientes términos: “En este caso, encuentra el Despacho que, en efecto, del análisis de los requisitos que exige la ley para solicitar la práctica de un testimonio, se observa que, el actor omitió indicar en su solicitud probatoria, los hechos objeto de la prueba, como lo exige el artículo 212 del CGP, citado en precedencia. Entonces, como no se cumplió con esta exigencia, no era procedente su decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del CGP9, el cual dispone que “si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”.
En este orden, estima la Sala que le asiste razón al magistrado conductor del proceso al negar el decreto de los testimonios de María Angélica Prada Uribe, Alfredo Mondragón, Carlos Alberto Carrillo Arenas, Maira Alejandra Mayorga Pardo, Jorge Guayara Figueroa, Jhonathan Cárdenas Rodríguez y Anabel Arias, habida cuenta que, el apoderado del demandado no enunció en la oportunidad probatoria establecida en el artículo 212 del CPACA10, esto es, en la contestación de la demanda, los hechos objeto de la prueba testimonial deprecada.
En consecuencia, se impone confirmar el auto de 31 de octubre de 2022, mediante el cual, el magistrado conductor del proceso resolvió, entre otros aspectos, negar el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado del demandado. 2.3.2. Interrogatorio de parte En el sub examine, el señor Efraín Alberto Ángel González formuló demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de Wilson Neber Arias Castillo, como senador de la República, contenido en el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022.
En el acápite de pruebas pidió, entre otros, el siguiente medio probatorio: “b) Interrogatorio de parte • Comedidamente solicito a su despacho citar y hacer comparecer al demandado WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, a la audiencia pública cuya fecha y hora se 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto de 19 de octubre de 2021, Rad. 15001-23-33-000-2020-01662-02, Demandante: José Anyelo Naranjo Amaya y otro, Demandada: Edhy Alexandra Cardona Corredor - Personera de Sogamoso, 2020-2024. 9 Aplicable al proceso electoral, en virtud de lo establecido en los artículos 296 y 306 del CPACA. 10 “Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada (…)”.
Subrayado fuera de texto. Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo – senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 servirá usted señalar, para que absuelva el interrogatorio de parte que personalmente le formularé”.
Mediante auto del 31 de octubre de 2022, el magistrado conductor del proceso resolvió, entre otros aspectos, negar el decreto de esta prueba “en razón de la falta de precisión de los hechos que se pretenden demostrar con el mismo y porque se considera inútil e innecesario”. Inconforme con esta decisión, el apoderado del demandado formuló recurso de reposición y, en subsidio de súplica, por considerar que, este medio probatorio sí resulta útil y necesario y, en consecuencia, solicitó revocar el auto censurado y decretar el interrogatorio de parte deprecado por el actor.
Pues bien, en primer lugar, se impone recordar que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.
El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta Corporación11: Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son12: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial;
(resaltado fuera de texto). - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 12 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio;
Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005, pág. 743. Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo – senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc.
De lo anterior se infiere, claramente, que uno de los requisitos de viabilidad de los recursos, es la existencia de un interés para formular el recurso. En palabras del doctrinante Hernán Fabio López Blanco13, tiene interés para recurrir la parte perjudicada con la providencia, de manera que, si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. Con estas precisiones, la Sala observa que el extremo procesal que recurre la decisión sobre el interrogatorio de parte no corresponde al mismo que la solicitó, circunstancia que pone en evidencia que carece de interés para recurrir.
En este caso, se evidencia que el señor Efraín Alberto Ángel González, en su condición de demandante, fue quien pidió el interrogatorio de parte del senador demandado, cuyo decreto se negó en el auto del 31 de octubre de 2022. Así mismo, se observa que, el actor no manifestó reparo alguno sobre esta decisión, de manera que, no le corresponde a la contraparte sustituir al accionante en su propósito ni en sus prerrogativas procesales, so pretexto de alegar un beneficio para la controversia.
Por lo tanto, se impone rechazar el recurso de súplica formulado por el apoderado del demandado contra el auto de 31 de octubre de 2022, en cuanto negó el decreto del interrogatorio de parte que pidió el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del 31 de octubre de 2022, a través del cual, el magistrado sustanciador del proceso, entre otras decisiones, negó el decreto de los testimonios solicitados por el apoderado del demandado. 13 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Código General del Proceso Parte General. Dupré Editores, 2016, pág. 771. Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo – senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del accionado contra el auto del 31 de octubre de 2022, en cuanto negó el decreto del interrogatorio de parte que pidió el actor.
TERCERO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”