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11001031500020220092900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-02-06

Radicación interna: 1233 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Roque Jairo Cortes Cortes·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

! Demandante: Roque Jairo Cortes Cortes Radicado: 11001-03-15-000-2022-00929-00 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00929-00 Demandante: ROQUE JAIRO CORTES CORTES Demandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Tema: Auto que remite para decidir sobre su admisión TUTELA – AUTO Sería del caso resolver sobre la admisión de la acción de tutela presentada por el señor Roque Jairo Cortes Cortes, por intermedio de Rafael Rubiano Caro, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), no obstante se advierte que, conforme a las reglas de competencia y reparto, a este Corporación no le corresponde su conocimiento. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de febrero de 2022, el señor Rafael Rubiano Caro, en representación del ciudadano Roque Jairo Cortes Cortes1, instauró acción de tutela contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición2.

El cual consideró vulnerado con ocasión del acto administrativo No. SUB 344798 de 27 de diciembre de 20213. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Reglas de reparto de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 dispuso que la acción de tutela puede presentarse “[…] ante los jueces […]”, fórmula que al ser genérica, conllevó a sostener que para la defensa de los derechos fundamentales todos los operadores jurídicos son jueces constitucionales. ! 1 Este despacho advierte que no se evidencia poder especial para actuar al interior de esta acción constitucional, sin embargo, se considera que ello debe ser objeto de pronunciamiento de la autoridad judicial que asuma el conocimiento de este asunto. 2 En el escrito de tutela el accionante precisó que se le vulneraron “todos mis derechos fundamentales como son Art. 23 de la Constitución de 1991 República de Colombia” (sic a toda la cita) 3 Cabe destacar que no se aportó la resolución en mención.! ! Demandante: Roque Jairo Cortes Cortes Radicado: 11001-03-15-000-2022-00929-00 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, con la expedición del Decreto 2591 de 19914, se mantuvo el postulado anterior, con la precisión de que el conocimiento de la tutela sería a prevención, de suerte que una vez asumida por un juez en particular, esto impide que otro pueda hacerlo5.

Sin embargo, se le incorporó como factor para determinar la competencia el territorial, de modo que solo puede ser conocida por “[…] los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”6, con lo que se buscó racionalizar el trabajo en la jurisdicción constitucional, así como facilitar a los usuarios el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, con los Decretos 1382 de 12 de julio de 20007, 1069 de 20158 y el 1983 de 20179, se incorporó el factor orgánico como determinante para el reparto de las acciones de tutelas, pues su conocimiento se asigna en consideración al nivel de la autoridad accionada, o al nivel jerárquico en tratándose de autoridades jurisdiccionales.

Al respecto, y con el fin de descender al caso concreto, el despacho hace alusión a los numerales 1, 2 y 11 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “[…] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]” que disponen: “(…)

ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” (…)” 2.2. Caso concreto De lo anterior se concluye que, según las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, esta corporación no es competente para conocer de la presente acción constitucional, puesto que se dirige contra una autoridad de orden nacional, como lo es COLPENSIONES10. ! 4“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Artículo 37 Decreto 2591 de 1991. 6 Ibídem. 7 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 8 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 10 Decreto 309 de 2017: “ARTÍCULO 1o.

NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente Decreto y en las disposiciones legales vigentes (…)” ! Demandante: Roque Jairo Cortes Cortes Radicado: 11001-03-15-000-2022-00929-00 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, es claro que la autoridad judicial a la que por reglas de reparto le corresponde conocer del asunto de la referencia, es a los “Jueces del Circuito”.

Por las razones expuestas, se ordenará remitir el expediente de la referencia a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que conozca de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Rafael Rubiano Caro, quien dice actuar en representación del ciudadano Roque Jairo Cortes Cortes. En mérito de lo expuesto, este Despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la referencia a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial a la que le corresponde su conocimiento, de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

SEGUNDO: NOTIFICAR al señor Rafael Rubiano Caro la presente decisión, quien dice actuar en representación del ciudadano Roque Jairo Cortes Cortes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” !