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05001233300020190318201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-28

Radicación interna: 0971-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Eyoly Suleine Guerra Rodriguez·Demandado: Municipio De Medellin, Metrosalud, Seguros Confianza S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera El Despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por Metrosalud E. S. E. contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 13 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Quinta Mixta), mediante el cual se negó el decreto de una prueba testimonial por ella solicitada.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. La accionante, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación del oficio «2019301594468» de 21 de mayo de 2019, emitido por el Municipio de Medellín, mediante el cual se le negó la petición por ella formulada orientada a obtener el reconocimiento de la relación laboral durante el período comprendido entre el 17 de febrero de 2015 y el 19 de julio de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene al Municipio de Medellín pagar, en forma indexada, el reajuste salarial, las correspondientes prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social, causados durante el lapso anteriormente mencionado. Los hechos en que se fundan las pretensiones se resumen en que la actora «Durante el lapso comprendido entre el 71 [sic] de febrero de 2015 al 19 de julio de 2016, […] prestó sus servicios profesionales de manera personal a favor del Municipio de Medellín para el programa Medellín Solidaria, mediante contratos denominados como “de prestación de servicios” los cuales […] suscribió con la entidad Metrosalud, quien era contratista del Municipio de Medellín a través de diversos contratos interadministrativos, para la ejecución del mencionado programa “Medellín Solidaria” propio de la Alcaldía de Medellín. En efecto dicha entidad actuaba como simple intermediaria»; que desarrollaba las funciones propias del empleo de cogestor social de familia y también las de profesional metodológico.

Que «A pesar de que en los mencionados documentos se expresa que se trata de contratos término fijo, obra o labor contratada y de prestación de servicios, en la realidad fáctica lo que efectivamente se dio fue una auténtica y típica relación de trabajo, en la cual la Sra. Eyoly Suleine Guerra Rodríguez, desarrolló labores en el ejercicio de su profesión cuyo beneficiario siempre fue el Municipio de Medellín, de tal suerte que los susodichos contratos tuvieron como finalidad esconder una relación laboral».

Afirma que «Durante el tiempo servido […] realizo [sic] sus labores bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada, toda vez que esa Entidad, era quien fijaba las directrices a través de su intermediaria Metrosalud para el cumplimiento de las funciones del cargo, órdenes impartidas, horario de trabajo impuesto, capacitaciones, y actividades propias para los funcionarios de planta de la demandada, todas las funciones eran realizadas en sitios o sedes de trabajo de propiedad o tenencia de la demandada, las funciones las realizaba con insumos y herramientas de trabajo de propiedad de la demandada y proporcionadas por ésta»; así mismo, debía cumplir horario de «lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p.m y los sábados de 8:00 a 1:00 pm., toda vez que por su cargo de cogestor social debía visitar las familias asignadas, debiendo entregar una efectividad semanal de 17 a 18 visitas semanales, con un tiempo de permanencia con cada familia de 1.30 a 2:00 horas.

Toda la información de visitas se consignaba en informes y formatos establecidos por el Municipio de Medellín, así mismo debía utilizar un aplicativo “software” del Municipio, cuya información que consignaba la demandante a través de dicho aplicativo era recopilada y para uso de la demandada». Igualmente, dentro del acápite de pruebas, entre otras, solicitó la siguiente: 7.3.

Declaración de terceros. Solicito que se reciba declaración sobre los hechos de la demanda y su respuesta, en especial sobre lo que les conste respecto de todo lo inherente a la prestación del servicio por parte de la demandante, a las siguientes personas: Giovanni Albero Mira Monsalve, identificado con la C.C. N° 98.582.241, se ubica en la carrera 82 # 9 A Sur 28 Torre 5 interior 81.

Conjunto residencial Atavanza. Medellín, Antioquia. Ramiro Fernández Márquez, identificado con la C.C. N°-9.133.712, se ubica en la carrera 82 # 9A Sur 28 Torre 5 interior 81. Conjunto residencial Atavanza. Medellín, Antioquia. Alexandra María Carmona Tamayo. Carrera 49 N° 50-30 interior 701 Medellín, Antioquia Doris de Fátima Echeverry Zuluaga, identificado [sic] con la C.C. N° 21.387.014 […]. 1.2 Trámite procesal.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de proveído de 20 de febrero de 2020, en el que se ordenó notificar al Municipio de Medellín y al agente del Ministerio Público. En lo pertinente al presente caso, el ente territorial demandado presentó escrito de llamamiento en garantía, para que se citara a la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Metrosalud, por cuanto los contratos de prestación de servicios, con ocasión de los cuales la demandante funda sus pretensiones, fueron suscritos con dicha entidad «dentro del marco de diversos contratos interadministrativos celebrados por tal persona jurídica con el Municipio de Medellín», a lo cual accedió el a quo, a través de auto de 7 de mayo de 2021, en el que también admitió el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora Seguros Confianza S. A. Por lo anterior, Metrosalud E. S. E. contestó la demanda y, en lo que concierne a este asunto, como pruebas, además de documentales e interrogatorio de parte, solicitó: […] se reciba testimonio sobre los hechos de la demanda y la respuesta que en este escrito se da a los mismos, a las personas que a continuación indico, todas ellas mayores de edad y domiciliadas en Medellín, hábil para declarar, la cual se localiza en la dirección de la parte demandada que ofrezco presentar al despacho en la debida oportunidad procesal.

Sandra Laverde Jefe de Mercadeo y Negocios de la E.S.E. Metrosalud. 1.2.1 Providencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Quinta Mixta), en audiencia inicial celebrada el 13 de septiembre de 2021, entre otras decisiones, decretó la prueba testimonial deprecada por la demandante y negó la pedida por Metrosalud E. S. E., al considerar que la solicitud de la prueba no reúne los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, ya que no se enuncian concretamente los hechos que serán materia de prueba testimonial, pues ello busca garantizar el debido proceso de la contraparte y de los demás sujetos procesales; es decir, que si no se indica cuál va a ser el objeto de la prueba, el despacho no puede determinar si es conducente, útil y pertinente su decreto, además de que sería violatorio del derecho al debido proceso de los demás sujetos procesales, porque no podrían preparar la audiencia para su práctica, al desconocer el objeto sobre el cual recae. 1.2.2 Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la apoderada de Metrosalud E. S. E. interpuso recurso de apelación, al estimar que, si bien es cierto que al pedir la referida prueba testimonial se dijo que era para que la señora Sandra Laverde declarara acerca de los hechos de la demanda, también lo es que a quien se está pidiendo citar como testigo, era la jefe encargada del convenio interadministrativo celebrado con el Municipio de Medellín y que autorizaba la celebración de los contratos de prestación de servicios con la actora.

Que por las mismas razones que el Tribunal niega la prueba testimonial debería negarse la solicitada por la parte accionante, porque en similares términos a los suyos deprecó esa prueba, esto es, para declarar acerca de los hechos de la demanda. 1.2.3 En la misma audiencia inicial, el Tribunal de instancia corrió traslado a los demás sujetos procesales del recurso impetrado, frente a lo cual el apoderado de la demandante se opone, puesto que en la demanda se señala claramente que sus testigos declararán sobre los hechos que les consten, concernientes a la prestación del servicio de la accionante.

Por su parte, el abogado del ente demandado aduce que se acoge a los planteamientos realizados por el despacho sustanciador. El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, respecto de la decisión de negar la prueba testimonial de la señora Sandra Laverde, pedida por Metrosalud E. S. E. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para decidir el recurso de apelación presentado por Metrosalud E. S. E. contra el auto que negó el decreto de la prueba testimonial por ella solicitada al contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 y 243 (numeral 7) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificados por la Ley 2080 de 2021, vigente al momento de proferirse dicha providencia y de la interposición del recurso. 2.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si en la presente controversia resulta procedente decretar la prueba solicitada en el escrito de contestación de la demanda por parte de Metrosalud E. S. E., consistente en el testimonio de la señora Sandra Laverde, jefe de mercadeo y negocios de esa E. S. E.; o por el contrario, no cumple las condiciones previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso (CGP) para su decreto, en particular «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». 2.3 Caso concreto.

De conformidad con el artículo 211 del CPACA, «En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil», en tal virtud, en lo atinente a la prueba testimonial, el artículo 212 del CGP establece que «Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba» (negrilla del Despacho).

De igual modo, el artículo 178 del CGP prevé que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». En efecto, la prueba «Es conducente, si la ley permite su empleo para probar determinada circunstancia; pertinente, si guarda relación con los hechos que se pretenden probar; y útil, si puede contribuir al convencimiento del juez».

De igual modo, la necesidad de una prueba radica en que esta sea relevante para «llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el problema objeto de litigio». Por lo tanto, el juez como director del proceso, en aras de establecer la verdad real en los asuntos sometidos a su estudio, está en el deber de decretar las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes, siempre que resulten conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos que son objeto de controversia o discusión en la litis.

Ahora bien, en el asunto sub examine, como quiera que la negativa del a quo frente al decreto de la prueba testimonial solicitada por la llamada en garantía al proceso Metrosalud E. S. E. encuentra sustento en la condición legal de la enunciación concreta de los hechos objeto del medio probatorio, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado, incluso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que establecía similar requisito, lo siguiente: […] es menester aclarar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la enunciación sucinta del objeto de la prueba testimonial, ha manifestado reiteradamente que: “La enunciación sucinta del objeto de la prueba, consiste en determinar el hecho o hechos sobre los cuales deberá versar, postulado que involucra las siguientes razones: 2.

Hacer factible el estudio por parte del juez de la eficacia, permisión legal y pertinencia de la prueba que solicita, y 3. Además, sitúa a la contraparte en un terreno conocido, para que haya verdadera contradicción, lo que implica, la igualdad de los sujetos procesales y garantiza entonces el derecho de defensa. El artículo 228 del C. P. C (mod.

Dcto 2.282 de 1989, art. 105) impone al juez, que fuera de tomar los generales de ley, debe informar al testigo ‘acerca de los hechos objeto de su declaración’, es decir a los que refiere la solicitud de la prueba, que como mínimo debieron enunciarse sucintamente”. En efecto, de conformidad con lo transcrito, la enunciación sucinta de la prueba testimonial en punto a establecer el objeto de la misma, es decir, sobre el qué van a testificar los terceros, no es una mera formalidad que pueda ser acreditada por una vaga enunciación sobre los hechos materia de la prueba, sino, en cambio, aquella debe ser clara, expresa y suficiente para que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa de forma concreta en relación con los motivos que originaron la solicitud probatoria.

Por lo anterior, en el sub lite, el objeto de la prueba narrado en la contestación de la demanda de reconvención soslaya el derecho de defensa de la contraparte y vulnera el principio de lealtad procesal, comoquiera que en los términos narrados en la solicitud –transcritos al inicio de esta providencia- no puede ser ejercitado el derecho de defensa, pues no se tiene conocimiento exacto sobre las circunstancias que van a ser motivo de la prueba testimonial.

En igual sentido se ha expresado la doctrina especializada cuando se aseguró que: “es necesario acreditar el motivo por el cual se cita al testigo a declarar, lo cual impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad”. Aunado a lo anterior, debe agregarse, que “es deber de quien pide la prueba concretar el motivo de su solicitud, actitud que previene ocultamientos, sorpresas a la contraparte y mayor oportunidad de preparación al momento de ejercer la contradicción”.

Al respecto, conviene recordar, nuevamente, que esgrimir como objeto de la prueba testimonial “los hechos de la demanda”, no tiene el alcance de acreditar la finalidad de la misma conforme lo predica el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se narró previamente, la enunciación sucinta del objeto de la prueba debe ser precisa para que el derecho de contradicción pueda ser ejercido debidamente por la contraparte.

Así, entonces, sin duda alguna, comoquiera que no es posible establecer sobre qué se va a testificar no resulta plausible concluir que se cumplió con los parámetros establecidos en la Ley para acceder a su práctica. Con todo, no sobra destacar que la finalidad de precisar el objeto de la prueba testimonial no es otro que fijar los parámetros para su práctica, ello con el fin de que la parte en contra de la que se pretende aducir pueda refutarlas, para con ello arrimar pruebas realmente útiles al plenario y con el lleno de los requisitos legales [subrayado fuera de texto].

De la anterior cita jurisprudencial se colige que el requisito para el decreto de la prueba documental, consistente en enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba testimonial, que impone el artículo 212 del CGP, le permite al juez establecer su utilidad, pertinencia y conducencia y, al mismo tiempo, garantiza a la contraparte su derecho de contradicción al momento de su práctica.

No obstante, esta exigencia no es óbice para que el juez, en ejercicio del principio de tutela judicial efectiva, pueda advertir, de la lectura del escrito de demanda o su contestación, el objeto del testimonio que la parte solicita practicar, caso en el cual al momento de decretar este medio probatorio, en garantía del derecho al debido proceso de la parte contraria, deberá precisar, por ejemplo, que «el contenido de las preguntas se limitará al contexto de los hechos que según la demanda le consta a cada uno de los testigos».

Ahora bien, en el sub lite se observa que la apoderada de la llamada en garantía Metrosalud E. S. E., en el escrito de contestación de la demanda, en el acápite de «PRUEBAS Y ANEXOS», subtítulo «TESTIMONIAL», de manera genérica pide «se reciba testimonio sobre los hechos de la demanda y la respuesta que en este escrito se da a los mismos, a las personas que a continuación indico, todas ellas mayores de edad y domiciliadas en Medellín, hábil para declarar, la cual se localiza en la dirección de la parte demandada que ofrezco presentar al despacho en la debida oportunidad procesal» y a reglón seguido únicamente anota «Sandra Laverde Jefe de Mercadeo y Negocios de la E.S.E. Metrosalud».

Nótese que la solicitud probatoria en efecto no puntualiza acerca de los hechos de la demanda o su contestación a los que se contraería el testimonio deprecado, por cuanto, amén de que no indica particularmente los puntos sobre los cuales declararía la testigo, su nombre solo lo menciona en ese acápite, al parecer haciendo alusión al empleo que ejerce, sin que se pueda advertir si para la fecha de la ocurrencia de los hechos se desempeñaba como tal o si tuvo relación directa en el desarrollo del objeto contractual.

Se insiste, al hacer una lectura de los hechos de la demanda, así como de la contestación que presentó Metrosalud E. S. E., en ningún acápite se hace mención a la señora Sandra Laverde o a su calidad de jefe de mercadeo y negocios de esa entidad durante el vínculo contractual de la accionante, que sirve de sustento a las pretensiones del medio de control, por lo que tampoco es dable extraer de dichos escritos el objeto de la prueba.

Por otra parte, aunque la apoderada de Metrosalud E. S. E. intentó enmendar su error al momento de sustentar el recurso de apelación, aduciendo que la señora Sandra Laverde era la jefe encargada del convenio interadministrativo celebrado con el Municipio de Medellín y que autorizaba la celebración de los contratos de prestación de servicios con la actora, lo cierto es que no especifica sobre qué punto en torno a la celebración o ejecución de esos contratos declararía la testigo, para poder determinar la utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba, así como garantizarle a la parte demandante su derecho de contradicción. Por último, la abogada de la llamada en garantía Metrosalud E. S. E., en su alzada, agrega que, si se le niega el decreto de la aludida prueba testimonial, también por razones similares debería negarse la que pidió la accionante en el memorial de demanda; al respecto, se advierte que, contrario a lo que ella afirma, en el medio de control se observa claramente que en la petición de la prueba testimonial se especifica que la declaración de los testigos será «sobre lo que les conste respecto de todo lo inherente a la prestación del servicio por parte de la demandante», por lo que se delimitó su objeto, guardando coherencia con los hechos de la demanda acerca de las particularidades que se dieron durante la ejecución contractual, que en criterio de la accionante, evidencian la subordinación y la verdadera relación laboral.

En conclusión, la solicitud de prueba testimonial formulada por Metrosalud E. S. E. en su escrito de contestación de la demanda no colma la exigencia consistente en precisar los hechos objeto de ese medio probatorio, que tiene como propósitos (i) valorar por parte del juez su utilidad, pertinencia y conducencia, condiciones necesarias para su decreto; y (ii) garantizar el derecho de contradicción de la parte contraria; y, en todo caso, verificados los hechos de la demanda y los argumentos de defensa de esa entidad, tampoco es dable establecer el objeto que persigue el testimonio de la señora Sandra Laverde, quien solo se le mencionada como jefe de mercadeo y negocios de la E. S. E. al momento de solicitarla como testigo, sin que sea dable advertir qué intervención en particular tuvo durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados con la actora, cuya naturaleza negocial, se aduce en la demanda, se desdibujó en una relación laboral en esa misma etapa contractual.

Por las razones esbozadas en los párrafos anteriores, se confirmará el proveído apelado, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Quinta Mixta) negó el decreto de la prueba testimonial deprecada en la contestación de la demanda por parte de Metrosalud E. S. E. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 13 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Quinta Mixta), mediante el cual negó el decreto de la prueba testimonial deprecada en la contestación de la demanda por parte de Metrosalud E. S. E., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el proceso al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.