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11001031500020230691100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-14

Radicación interna: 10839 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Samuel Peña Ayala Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda, dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Samuel Peña Ayala, quien actúa a través de apoderado judicial y en representación de Samuel Duván Peña Álvarez, Linda Dayana Peña Toledo, Anggie Steffani Peña Álvarez, Luz Stella Toledo Rubio, Jaime Peña Rodríguez, María Elsy Moreno, Sandra Consuelo Peña Ayala, Jaime Peña Ayala, Ángela Aurora Cedeño Ayala y Angélica María Peña Ayala, en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1     Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura y los hechos. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. El señor José Samuel Peña Ayala, quien actúa a través de apoderado judicial y en representación de Samuel Duván Peña Álvarez, Linda Dayana Peña Toledo, Anggie Steffani Peña Álvarez, Luz Stella Toledo Rubio, Jaime Peña Rodríguez, María Elsy Moreno, Sandra Consuelo Peña Ayala, Jaime Peña Ayala, Ángela Aurora Cedeño Ayala y Angélica María Peña Ayala, promovió el presente escrito de amparo con el fin de obtener la protección del derecho fundamental antedicho, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.

Por tal razón, solicitó que se ordene a la referida autoridad, emitir una nueva providencia que acceda a las súplicas del aludido asunto ordinario. Hechos. El tutelante señaló que el 27 de julio de 2015, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa, con el propósito de que se declarara administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y se condenara al pago de los perjuicios morales y por daño a la salud que le fueron ocasionados con las lesiones por objeto cortopunzante el pasado 24 de mayo de 2012, cuando fue víctima de un atentado contra su integridad personal por parte de otro interno del Centro Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá.

El aludido asunto ordinario correspondió por reparto al Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, quien, por medio de sentencia del 23 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, así́: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por el daño antijurídico sufrido por los aquí demandantes; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO a pagar a los aquí demandantes, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se relacionan a continuación:

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No condenar en costas”. Sostiene que, inconforme con esa decisión formuló recurso de apelación, sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, a través de providencia del 2 de agosto de 2023 resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2021 por parte del Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO a pagar a los aquí demandantes, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: Por daño a la salud: A favor del señor José Samuel Peña Ayala (víctima directa) la suma de 4 SMMLV.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2021 por parte del Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas”. Sobre la precedente situación, el tutelante adujo que, en la providencia cuestionada se configuró un defecto fáctico, al no valorar de manera objetiva las pruebas aportadas al plenario, no tener en cuenta sus descargos y los del interno Gerley Fabián Cruz Cuesta, y, en su lugar, darle valor probatorio al informe de los comandantes de guardia, quienes no estuvieron en el lugar de los hechos, pruebas que según el accionante carecían de idoneidad para dar certeza de su participación voluntaria en el enfrentamiento que tuvo lugar en la Cárcel Nacional Modelo, aunado a la ausencia de material probatorio para estructurar la presunta concurrencia de culpas con la administración. II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 16 de noviembre de 2023, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”; (ii) dispuso vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y (iii) requirió al apoderado judicial para que: (i) aportara los poderes a él conferidos y los registros civiles de nacimiento de quienes acudían mediante representante legal: y (ii) aclarará la calidad en la que actuaban los señores Luz Stella Toledo Rubio, María Elsy Moreno, Jaime Peña Rodríguez, Sandra Consuelo Peña Ayala, Jaime Peña Ayala, Ángela Aurora Cedeño Ayala y Angélica María Peña Ayala.

Igualmente, a través de auto del 15 de enero de 2024, dispuso vincular a los señores (i) Sandra Consuelo, Jaime y Angélica María Peña Ayala, Luz Stella Toledo Rubio, Ángela Aurora Cedeño Ayala y Samuel Duván y Anggie Steffani Peña Álvarez, en calidad de accionantes, y (ii) María Elsy Moreno y herederos del señor Jaime Peña Rodríguez (q. e. p. d.), en condición de terceros interesados.

El apoderado judicial de la parte actora, previo requerimiento, allegó el poder otorgado por el señor José Samuel, quien actúa como víctima y en representación de su hija menor, Linda Dayana Peña Toledo, de la señora Luz Stella Toledo Rubio, en calidad de compañera permanente, de los hermanos Sandra Consuelo Peña Ayala, Jaime Peña Ayala, Angélica María Peña Ayala y Ángela Aurora Cedeño Ayala.

Asimismo, poder sin autenticar por parte de Samuel Duván Peña Álvarez y Anggie Steffani Peña Álvarez, en calidad de hijos del señor José Samuel. Por otro lado, allegó registro civil de los hijos del señor José Samuel Peña Ayala, Linda Dayana Peña Toledo, Samuel Duván Peña Álvarez y Anggie Steffani Peña Álvarez. Igualmente de los hermanos, Sandra Consuelo Peña Ayala, Jaime Peña Ayala, Angélica María Peña Ayala y Ángela Aurora Cedeño Ayala.

Finalmente, informó que el señor Jaime Peña Rodríguez, en calidad de padre del señor José Samuel, falleció. De igual forma, que la señora María Elsy Moreno, se cambió el apellido, por lo que no pudo demostrar que era la madre del señor José Samuel y que los señores Sandra Consuelo Peña Ayala, Angélica María Peña Ayala y Ángela Aurora Cedeño Ayala, eran hermanos del señor José Samuel.

Por otro lado, los señores, Sandra Consuelo Peña Ayala, Jaime Peña Ayala, Angélica María Peña Ayala, Luz Stella Toledo Rubio, Ángela Aurora Cedeño Ayala, Samuel Duván Peña Álvarez, Anggie Steffani Peña Álvarez, Linda Dayana Peña Toledo y María Elsy Moreno, informaron que conocían del proceso de reparación directa y la acción de tutela, ratificaron los hechos y pretensiones, indicaron que el señor Jaime Peña Rodríguez, en calidad de padre del señor José Samuel, había fallecido y que no conocían a personas de igual o mejor derecho. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.

Solicitó declarar improcedente la acción constitucional o, en su lugar, negar las pretensiones de amparo, dado que, “no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción y tampoco se vulneraron derechos fundamentales del señor José Samuel Peña Ayala y su núcleo familiar. La providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida en debida forma, atendiendo a los elementos de la responsabilidad del Estado y sus presupuestos, las pruebas se analizaron bajo las reglas de la experiencia y la sana critica, de manera integral y uniforme y se desataron en debida forma los problemas jurídicos que pretende debatir nuevamente la parte actora a través de este mecanismo residual y subsidiario”. 2.1.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, “no se vulnero ningún derecho fundamental de los accionantes, por parte de La Dirección General del INPEC”. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.

Corresponde a esta Subsección determinar si la providencia de 2 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que confirmó la sentencia de 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, tras considerar que, en esencia, se configuró un defecto fáctico, al no valorar de manera objetiva las pruebas aportadas al plenario, no tener en cuenta sus descargos y los del interno Gerley Fabián Cruz Cuesta y, en su lugar, darle valor probatorio al informe de los comandantes de guardia, quienes no estuvieron en el lugar de los hechos, pruebas que según el accionante carecían de idoneidad para dar certeza de su participación voluntaria en el enfrentamiento que tuvo lugar en la Cárcel Nacional Modelo, aunado a la ausencia de material probatorio para estructurar la presunta concurrencia de culpas con la administración. 3.3 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.

Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: El requisito de la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la interposición de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por los jueces de la República se traduce en un especial “juicio de validez” y no como un estricto “juicio de corrección”.

En ese sentido, ha señalado que dicha interpretación “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Énfasis fuera de texto) En esa medida, es preciso recordar y reiterar que, la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales ha sido concebida como un mecanismo residual y excepcional que se interpone cuando, eventualmente, una vez agotado el ordenamiento jurídico, pueden presentarse determinaciones lesivas de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en la medida en que, dentro de cada proceso, “las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-033 de 2018, sostuvo que era necesario precisar en cada caso concreto “que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

Posteriormente, esa misma Corporación en la Sentencia SU-573 de 2019, indicó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Luego, en la Sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación, que, “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior, tal y como se pudo de presente en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional se adecúa a partir de tres finalidades: (i) preservación de la competencia y de la independencia de los jueces, para evitar que se sometan ante la acción de tutela la discusión de asuntos de mera legalidad: (ii) restricción del ejercicio del recurso de amparo frente a cuestiones de relevancia constitucional que, en definitiva, afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la acción de tutela sea utilizada como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de los jueces.

En ese sentido, en atención a la naturaleza especial de la acción de tutela, incluso, desde el mismo propósito de su creación, el requisito de relevancia constitucional se constituye como un parámetro a partir del cual se retoma la finalidad de una herramienta cuyo objetivo es la real protección de los ciudadanos ante la amenaza o vulneración sus derechos fundamentales, de ahí que esta no proceda para cuestionar asuntos que involucren debates de connotación legal y/o económico.

Frente a los debates de índole legal, el ordenamiento jurídico, justamente, diseñó todo un andamiaje procesal para que, en cada una de las especialidades de la justicia se garantice el respeto por el acceso a la administración de justicia y, por supuesto, el debido proceso, razón por la cual es ese el escenario idóneo para establecer y fijar las respectivas líneas interpretativas, básicamente, a través del precedente judicial dictado por los organismos de cierre como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y no a través de la acción de tutela.

Ahora bien, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, por cuanto la competencia del juez de tutela se circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”.

Así entonces, a partir de lo expuesto y, como se indicó en precedencia, se evidencia que la presente acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional en los términos que exige la actual doctrina constitucional para este tipo de procesos. Lo anterior, por cuanto el reproche fundamental de la acción de tutela es, justamente, reabrir el debate probatorio analizado en el proceso ordinario, argumentando su inconformismo frente a la concurrencia de culpas y los porcentajes de responsabilidad aplicados, reviviendo así el estudio jurídico efectuado por la accionada, so pretexto de una violación a sus garantías constitucionales.

Nótese que, en el presunto asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, al desatar el recurso de alzada frente al fallo dictado por el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 2 de agosto de 2023, valoró todas las pruebas aportadas en el proceso, incluida la declaración del interno Cruz Cuesta y las del mismo tutelante, para concluir, que se configuró la concurrencia de culpas, entre el INPEC y la actuación del accionante, señalando: “Dentro del proceso de la referencia se acreditaron los siguientes hechos: - El 24 de mayo de 2012, el recluso Peña Ayala ingresó a la Dirección de Sanidad del centro penitenciario por las heridas causadas en su rostro e informó que tuvo un “altercado con otro interno” (1.1). - Los Dragoneantes Diego Mendoza Trujillo y Jhon Bastidas Villareal de la Cárcel Nacional Modelo rindieron informes el día de los hechos donde pusieron en conocimiento del INPEC que “se agredieron dos internos en el pasillo central” los cuales fueron llevados de inmediato al área de sanidad por presentar heridas en la cabeza y cara, corroborando la identidad de cada uno de ellos como Gerley Fabián Cruz Cuesta y José Samuel Peña Ayala (1.5.1 y 1.2.2). - Aunque en diligencia de descargos tanto el recluso Cruz Cuesta como el aquí demandante indicaron que no tenían conocimiento de quién los había atacado y que no se conocían, lo cierto es que el interno Peña Ayala afirmó que utilizó “una pata de cepillo con punta” que tenía para “tirarle al que le pegó” (1.5.4.), lo que evidencia que participó en la riña y utilizó dicho elemento de fabricación carcelaria contra quien fuera su agresor. - Conforme informe rendido por la enfermera Jefe de la IPS EC Modelo, el recluso Cruz Cuesta, identificado por los dragoneantes del INPEC como el otro interno involucrado en la riña, sufrió “heridas por arma corto punzante de 1 cm con sangrado activo en región molar derecha, herida de 5 cm en cuero cabelludo en región parietal con sangrado moderado, herida en el brazo izquierdo y muñeca derecha” (1.5.5.). - Debido a los hechos ocurridos, se profirió la Resolución No. 295 del 13 de junio de 2013, confirmada con Resoluciones Nos. 313 del 4 de julio y 406 del 22 de agosto de 2013, mediante la cual se sancionó a los internos Cruz Cuesta y Peña Ayala con sesenta (60) días de pérdida de redención de pena por violación del artículo 121 numerales 16, 24 y 29 de la Ley 65 de 1993 (1.5.5., 1.5.6 y 1.5.7).

De allí que para la Subsección resulte probado que el demandante participó voluntariamente en el enfrentamiento que tuvo lugar en la Cárcel Nacional Modelo, no sólo porque fue corroborada su identidad por parte de los guardias de seguridad del INPEC una vez fue herido de gravedad, sino porque i) refirió que tuvo “altercado con otro interno” (1.1) y ii) aceptó haber utilizado un objeto de fabricación artesanal contra su agresor.

( ) En conclusión, debido a que está demostrado que el señor José Samuel Peña Ayala participó de forma voluntaria en el “altercado con otro interno” (1.1) y que, por la utilización de un arma de fabricación artesanal, también se produjeron heridas en la humanidad de otro recluso (1.5.5), para la Sala existe concurrencia de culpas entre el INPEC (20%) y la víctima directa (80%), por lo que deberán reconocerse los perjuicios haciéndose las respectivas deducciones por la concausa derivada del actuar del interno”.

Con dicha trascripción, esta Subsección pretende demostrar e insistir en que, la naturaleza de la acción de tutela que ahora se somete a estudio es una clara intención encaminada a reabrir un debate que fue concluido por los jueces naturales de la causa, quienes dentro de su independencia judicial y sana crítica decidieron el proceso a su cargo.

En ese sentido, para esta Subsección es claro que el debate formulado por la accionante, se contrae en reabrir un debate probatorio en sede tutela, cuando el juez natural efectuó la valoración de las pruebas en su conjunto y las apreció de acuerdo con las reglas de la sana crítica, llegando a la conclusión, que en el caso bajo estudio, se configuró la concurrencia de culpas, entre el INPEC y la actuación del accionante, argumentos que no tienen relación alguna con aspectos de índole constitucional.

En ese punto, es necesario reiterar que, la sola mención de vulneración de derechos fundamentales o la supuesta presencia de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no es suficiente para que el amparo sea procedente, dado que, para ello, es necesario que se presenten argumentos tendientes a demostrar que, las autoridades judiciales actuaron al margen de la Constitución. En síntesis, la controversia planteada en el escrito de tutela no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) busca reabrir una discusión meramente legal sobre el análisis del material probatorio argumentando su inconformismo frente a la concurrencia de culpas y los porcentajes de responsabilidad aplicados por la autoridad accionada; y (ii) se utiliza como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de la jurisdicción contencioso administrativo, que no se observan, a simple vista, contrarias a la Constitución. Por lo tanto, esta Corporación debe reiterar que, la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la República no se traduce, per se, en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estas, pues quien considere vulnerados sus derechos como resultado de una sentencia judicial, tiene la carga de presentar argumentos en los cuales se demuestre que, en efecto, el asunto es constitucionalmente relevante y, por consiguiente, se requiere la intervención del mecanismo de amparo.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto los actores no acreditaron el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor José Samuel Peña Ayala, quien actúa a través de apoderado judicial y en representación de Samuel Duván Peña Álvarez, Linda Dayana Peña Toledo, Anggie Steffani Peña Álvarez, Luz Stella Toledo Rubio, Jaime Peña Rodríguez, María Elsy Moreno, Sandra Consuelo Peña Ayala, Jaime Peña Ayala, Ángela Aurora Cedeño Ayala y Angélica María Peña Ayala.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Samuel Peña Ayala, quien actúa a través de apoderado judicial y en representación de Samuel Duván Peña Álvarez, Linda Dayana Peña Toledo, Anggie Steffani Peña Álvarez, Luz Stella Toledo Rubio, Jaime Peña Rodríguez, María Elsy Moreno, Sandra Consuelo Peña Ayala, Jaime Peña Ayala, Ángela Aurora Cedeño Ayala y Angélica María Peña Ayala, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFICAR esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR