Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06453-01 Accionante: Julio Alejandro Giraldo Bermúdez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 18 de noviembre de 2024, Julio Alejandro Giraldo Bermúdez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 3 Administrativo de Ibagué, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y defensa.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: «[…] conceder y ordenar a la accionada ACEPTAR LA SUBSANACION (sic) DE LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL TERMINO (sic) LEGAL, en los términos y por el medio eficaz perteneciente al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué – Tolima, a fin de evitar la vulneración de mis derechos fundamentales y presentados en esta acción. Como consecuencia solicito ordenar al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué – Tolima, continuar con el trámite legal […]». 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. El 18 de octubre de 2022, Julio Alejandro Giraldo Bermúdez, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06453-01 Accionante: Julio Alejandro Giraldo Bermúdez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra de la Contraloría Municipal de Ibagué, con el fin de obtener la nulidad del fallo de 29 de diciembre de 2021, emitido en el proceso de responsabilidad fiscal, en el que se le declaró solidariamente responsable.2 5.
El 15 de noviembre de 2022, el Juzgado 3 Administrativo de Ibagué admitió la demanda. 6. La parte demandada formuló la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de los requisitos formales, prevista en el ordinal 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 (CGP). 7. El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado 3 Administrativo de Ibagué (i) declaró probada la excepción mencionada, al considerar que en el escrito de la demanda no se expusieron las razones en las cuales se fundamentaba la nulidad del acto administrativo demandado;
(ii) inadmitió la demanda, en atención a que aquella tampoco advirtió la irregularidad procesal alegada y, en ese sentido, (iii) le concedió a la parte demandante el término de 10 días para que subsanara la demanda. 8. El 22 de noviembre de 2023, el despacho precitado rechazó la demanda, comoquiera que el demandante no remitió el escrito de subsanación a través del canal autorizado para ello, esto es, la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA. 9.
El 27 de noviembre de 2023, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, puesto que, en su criterio, el operador judicial utilizó el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, toda vez que el escrito de subsanación fue remitido dentro del término legal al buzón judicial del despacho. 10.
El 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, comoquiera que la parte demandante incumplió con su deber de cuidado al enviar dicho memorial a un correo que no estaba habilitado por el despacho, a pesar de las indicaciones de este con respecto a la sede judicial electrónica dispuesta para tal fin. 11.
El 5 de marzo de 2024, el demandante interpuso recurso de súplica. Sin embargo, el 12 de marzo de 2024, la corporación judicial precitada lo rechazó por extemporáneo e improcedente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 331 del CGP y 246 del CPACA. 12. Como fundamentos de derecho el accionante afirmó que el rechazo de la demanda, como consecuencia de la exigencia de presentar el memorial de subsanación a través del aplicativo SAMAI, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ya que, al no permitir la radicación de dicho escrito por otros medios, le impidió ejercer sus derechos de 2Al proceso le fue asignado el radicado 73001-33-33-003-2022-00281-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06453-01 Accionante: Julio Alejandro Giraldo Bermúdez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma efectiva y oportuna, lo cual genera una desventaja frente a aquellos que tienen acceso a las tecnologías de la información y la comunicación. Adicionalmente, indicó que la normativa aplicable al caso era la Ley 2213 de 2022, la cual establece las bases para la transformación digital de la justicia en Colombia y promueve el uso de herramientas tecnológicas como SAMAI.
Sin embargo, aclaró que dicha norma no dispuso de manera expresa que la presentación de memoriales deba realizarse exclusivamente a través de dicha plataforma. Así, adujo que la presentación directa de un memorial al despacho judicial, sin utilizar la plataforma mencionada, no debería constituir una transgresión al debido proceso, siempre y cuando el escrito cumpla con los requisitos establecidos, tal y como ocurrió en su caso.
Intervenciones3 13. El Juzgado 3 Administrativo de Ibagué, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ordinario, indicó que a partir del 1 de agosto de 2023 se implementó de manera exclusiva para la recepción de documentos en los juzgados administrativos de Ibagué la ventanilla de atención virtual y trámite de solicitudes en el aplicativo web SAMAI, herramienta tecnológica de obligatorio uso por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo núm. PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023. 14.
Expuso que el accionante no empleó el canal autorizado para la radicación del memorial de subsanación, a pesar de que en el auto inadmisorio de la demanda se le informó sobre este y, además, tampoco demostró la existencia de fallas técnicas que le hubiesen impedido acceder a ese canal, por lo que dicha omisión no obedece a una imposibilidad técnica, sino a una decisión personal de no acatar el requerimiento realizado, de ahí que la consecuencia lógica sea el rechazo de la demanda. 15.
Afirmó que todas las actuaciones judiciales tanto en primera como en segunda instancia se realizaron con total apego del ordenamiento constitucional y legal y respetando siempre el derecho fundamental al debido proceso. 16. El Tribunal Administrativo del Tolima no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. 1.2.
Sentencia impugnada 17. El 30 de enero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción, al considerar que no se encontraba satisfecho el 3 El 28 de noviembre de 2024, la Sección Cuarta de esta corporación admitió la acción de tutela instaurada por Julio Alejandro Giraldo Bermúdez contra el Juzgado 3 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06453-01 Accionante: Julio Alejandro Giraldo Bermúdez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito general de inmediatez, comoquiera que la providencia que confirmó el rechazo de la demanda y puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue notificada por estado el 28 de febrero de 2024, sin embargo, la solicitud de amparo fue formulada el 25 de noviembre de 2024, esto es, luego de 8 meses, por lo que se superó ampliamente el término dispuesto por la jurisprudencia para ese efecto. 18.
Aunado a lo expuesto, aclaró que si bien el accionante afirmó que no excedió el término de los 6 meses, puesto que el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado 3 Administrativo de Ibagué quedó ejecutoriado el 24 de mayo de 2024, lo cierto era que el actor tuvo conocimiento de la decisión desde la notificación del auto que confirmó el rechazo. 1.3.
Impugnación 19. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que, según la jurisprudencia de los altos tribunales, la acción de tutela puede interponerse en todo momento, cuando se afecte o amenace un derecho fundamental. Además, indicó que el requisito de inmediatez no es exigible cuando la vulneración involucra derechos sustanciales que requieren un estudio efectivo.
En ese sentido, indicó que, en su caso, era necesario presentar la solicitud de amparo, apoyada en las pruebas y en los fundamentos de hecho y de derecho, debido a la flagrante afectación de sus derechos fundamentales y por la naturaleza del asunto, pues se trata de una demanda contra la Contraloría Municipal de Ibagué por responsabilidad fiscal. 20.
Asimismo, señaló que la Corte Constitucional ha establecido que, para determinar la procedencia de una acción de tutela, el juez debe examinar los hechos expuestos, las pretensiones y la viabilidad de resolver el caso a la luz de los derechos fundamentales que puedan estar en riesgo. Al respecto, destacó que dicho análisis debe considerar la idoneidad y efectividad de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos en cuestión y, en caso de que estos resulten ineficientes, la tutela debe operar como mecanismo excepcional para garantizar los principios constitucionales. 21.
Finalmente, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial, con respecto a la actuación de las autoridades judiciales accionadas. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 22. Antes de plantear el problema jurídico, la Sala aclara que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06453-01 Accionante: Julio Alejandro Giraldo Bermúdez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 3 Administrativo de Ibagué. Problema jurídico 23.
Corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, la exigencia de inmediatez para controvertir la providencia emitida el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-003-2022-00281-01.
En caso de una respuesta afirmativa, deberá determinarse si se configuró un defecto procedimental por exigir que el memorial de subsanación de la demanda fuera presentado por el aplicativo SAMAI. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por las razones que pasan a explicarse: 25.
Revisadas cada una de las piezas procesales que obran en el expediente del proceso ordinario y que fueron expuestas en la parte inicial de la presente providencia, la Sala observa que el auto que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el de 22 de febrero de 2024, comoquiera que el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión era improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, por lo que es a partir de la ejecutoria del pronunciamiento mencionado que debe contabilizarse el plazo razonable para establecer la oportunidad respecto de la presentación de la acción de tutela como mecanismo para controvertir una providencia judicial. 26.
En esa medida, se advierte que el proveído referido fue notificado a las partes por estado el 28 de febrero de 2024, por lo que el término de ejecutoria empezó a correr a partir del día siguiente, es decir, el 29 de febrero de 2024 y finalizó el 4 de marzo de igual anualidad4. 27. Ahora, si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso 4 Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06453-01 Accionante: Julio Alejandro Giraldo Bermúdez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad5. 28. Así, en Sentencia de 5 de agosto de 20146, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente.
Lo anterior, luego de explicar que la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 29. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela finalizaba el 4 de septiembre de 2024; sin embargo, la solicitud de amparo, según la información que reposa en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, fue instaurada hasta el 18 de noviembre de 2024, por lo que, en el mismo sentido que lo coligió el juez de primera instancia, el accionante superó el término prudencial de 6 meses establecidos jurisprudencialmente para cuestionar a través de este mecanismo una providencia judicial. 30.
No obstante, como el solo paso del tiempo no habilita al juez constitucional para considerar incumplido el requisito general de inmediatez, debe determinarse si la tardanza en la interposición de la acción de tutela estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable7. Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la exigencia en cuestión. 31.
Al respecto, se advierte que la parte accionante, en el escrito de impugnación, afirmó que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento cuando se vea amenazado o vulnerado un derecho fundamental. Sin embargo, no le asiste razón al actor, puesto que si bien es cierto que la tutela no está sujeta a un término de caducidad, ello no significa que pueda presentarse en cualquier tiempo, lo cual cobra relevancia si la tutela se dirige contra providencias judiciales, ya que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, evitando que la discusión de una providencia judicial se prolongue de manera indefinida, esto «en observancia del derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8. 32.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, como se indicó en precedencia, estableció un plazo razonable de 6 meses para la interposición de la tutela, el cual no solo busca salvaguardar los principios mencionados, sino también que esta se ejerza de manera inmediata una vez causada la vulneración o 5 Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2012. 6 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2015 8 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06453-01 Accionante: Julio Alejandro Giraldo Bermúdez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación de los derechos, reservándola únicamente para situaciones en las que se advierta la necesidad urgente de protección de los derechos fundamentales, para así evitar un uso desproporcionado de este mecanismo en función de los intereses del actor. 33.
Bajo ese análisis, la justificación planteada por la parte accionante para interponer tardíamente el mecanismo de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Julio Alejandro Giraldo Bermúdez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 3 Administrativo de Ibagué, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.