Micelio
11001031500020220248101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-07-14

Radicación interna: 6166 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jesus Marino Beltran Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) octubre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02481-01. Accionante: Jesús Marino Beltrán Cruz. Accionados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces y Dirección Seccional de Administración Judicial. Referencia: Acción de tutela.

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela y trámite de primera instancia 1.1.1. Jesús Marino Beltrán Cruz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta y la Dirección Seccional de Administración Judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 50001-23-33-000-2014-00216-00, en el que actúa como demandante en contra de la Rama Judicial.

Lo anterior, con ocasión de la tardanza en la que dicha autoridad judicial ha incurrido para resolver la controversia dado que han transcurrido siete años, diez meses, y veintiún días desde que inició el proceso, sin que se haya proferido sentencia de primera instancia. 1.1.2. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción en sentencia del 2 de junio de 2022 porque concluyó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el señor Beltrán Cruz podía solicitar la vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, y que dicho mecanismo era idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados en situaciones de mora judicial.

Por otro lado, indicó que en el caso concreto no se configuraba un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo de forma transitoria. 1.2. Trámite de segunda instancia de la acción de tutela Luego de que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación concediera la impugnación promovida por el actor, la Secretaría General, en la segunda instancia de este trámite, repartió el expediente al magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien registró proyecto de fallo el 17 de agosto del año en curso, para la Sala del 26 siguiente.

Sin embargo, su discusión quedó aplazada por las manifestaciones de impedimento de los restantes consejeros de la Subsección. Lo anterior, dado que el 5 de septiembre la presente anualidad, los consejeros Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque manifestaron que estaban incursos en una causal del impedimento. 1.3. Manifestaciones del impedimento y trámite 1.3.1.

El magistrado Nicolás Yepes Corrales indicó que en su situación particular se configuraba el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que prevé como causal de impedimento lo siguiente: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

Lo anterior porque: “el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Jesús Marino Beltrán Cruz del cual se deriva la acción tuitiva, versó sobre la aplicación de las normas que regulan aspectos salariales y prestacionales equivalentes a los devengadas por funcionarios y empleados de la Rama Judicial, asuntos que afectan mi régimen actual y, el previo, en la Procuraduría General de la Nación. La segunda, por cuanto mi cónyuge en su anterior calidad de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incoó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contiene supuestos fácticos y jurídicos similares a los expuestos por el actor en el libelo introductorio del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho del cual pretende su pago y cuya mora en el trámite denuncia”. 1.3.2.

Por su parte, el magistrado Guillermo Sánchez Luque adujo que se encontraba impedido para conocer del presente asunto, al encontrarse incurso en la misma causal de impedimento. Al respecto, indicó: “Como el solicitante cuestiona la supuesta mora judicial en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que trata sobre el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4 de 1992, que aplica a los magistrados auxiliares de las Altas Cortes, manifiesto impedimento para conocer la solicitud de tutela, pues estoy incurso en la causal prevista por el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que ejercí el cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado y podría tener interés en la actuación procesal”. 1.3.3.

Dado que era necesario conformar la Sala para decidir las manifestaciones de impedimento presentadas por los mencionados consejeros de Estado y, en caso de que fueran declaradas fundadas para decidir sobre el fondo del asunto, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, en auto del 16 de septiembre de 2022, ordenó que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se procediera al sorteo de dos conjueces. 1.3.4.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación adelantó la diligencia del sorteo el 22 de septiembre de 2022, en la que fueron designados como conjueces los doctores Aida Patricia Hernández Silva y Julio Abelardo Roberto Nieto. II. CONSIDERACIONES 2.1. En el caso sub examine, el magistrado del Consejo de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar inmerso en la causal de impedimento establecida en el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que tiene interés en la actuación por dos razones, a saber: (i) el objeto de discusión del asunto ordinario está relacionado con el régimen salarial y prestacional equivalente al devengado por funcionarios y empleados de la Rama Judicial; régimen que considera que le aplica, por su actual condición de magistrado de esta Corporación, y por el cargo que desempeñó con anterioridad en la Procuraduría General de la Nación;

(ii) su cónyuge, en su anterior calidad de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó una demanda de la misma naturaleza en contra de la Rama Judicial, con supuestos fácticos y jurídicos similares a los que se discuten en el proceso ordinario objeto de la acción de tutela. Por su parte, el magistrado del Consejo de Estado Guillermo Sánchez Luque afirmó que estaba incurso en la misma causal de impedimento, porque también consideró que tiene interés en el proceso, en razón a que el medio de control de la acción de tutela, está relacionado con el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4 de 1992, que aplica a los magistrados auxiliares de las Altas Cortes. 2.2.

En relación con lo anterior, cabe precisar que la solicitud de amparo fue instaurada por el señor Beltrán Cruz con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la tardanza en que ha incurrido la autoridad judicial contra la que dirigió su acción para resolver el medio de control.

En ese orden de ideas, el fin de la acción de tutela, es que, en esta sede, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, proferir sentencia. Visto lo anterior, es claro que el estudio de la presente petición de amparo no involucra los aspectos fácticos y jurídicos frente a los que los referidos magistrados manifestaron que tienen interés, pues el escrito no versa sobre el objeto del litigio, que está relacionado con el régimen salarial y prestacional que les aplica por haber sido funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación, sino sobre la mora judicial en la que, considera el accionante, ha incurrido el Tribunal Administrativo del Meta en la resolución del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 50001-23-33-000-2014-00216-00 y, en particular, en definir si dicha tardanza se encuentra o no justificada. 2.3.

Por lo anterior, la objetividad e imparcialidad de los consejeros Nicolás Yepes y Guillermo Sánchez, propias del ejercicio de la función judicial, no tienen la potencialidad de verse comprometidas al tener que decidir la impugnación presentada, en el marco de la acción de tutela instaurada por Jesús Marino Beltrán Cruz en contra del Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces y de la Dirección Seccional de Administración Judicial.

En consecuencia, declarará infundadas las manifestaciones de impedimento presentadas por los mencionados magistrados. Por lo expuesto, esta Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR infundadas las manifestaciones de impedimentos de los consejeros Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque para conocer del presente proceso constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR conformada la Sala para decidir la impugnación presentada por Jesús Marino Beltrán Cruz en contra de la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela identificada con el número de radicación 11001-03-15-000-2022-02481-01, por los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Notifíquese y cúmplase,