Micelio
11001032400020210057600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-10-30

Radicación interna: 929 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Demandante: Universidad del Cauca Demandada: Universidad del Cauca1 Tercero: Angie Lucía Cruz Llantén Temas: Nulidad de actos que otorgan títulos universitarios sin el cumplimiento de los requisitos -Reiteración jurisprudencial-.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Universidad del Cauca para que se declare la nulidad del artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-603 de 15 de julio de 2019, el Acta de grado núm. 43 de 26 de julio de 2019 y el Diploma núm. 1297-19 de 26 de julio de 2019, mediante los cuales la parte demandante le otorgó el título de abogada a Angie Lucía Cruz Llantén. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La Universidad del Cauca2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

El artículo 1.° (parcial) de la R-603 de 15 de julio de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de grado núm. 43 de 26 de julio de 2019, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a Angie Lucía Cruz Llantén. 1.3.

El Diploma núm. 1297-19 de 26 de julio de 2019, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a Angie Lucía Cruz Llantén. Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 3.1 Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-603 de 15 de julio de 2019, en concreto el aparte que confiere a la señora ANGIE LUCÍA CRUZ LLANTÉN, identificada […], el título de abogada. 3.2.

Declárese la nulidad del Acta de Grado No. 43 de 26 de julio de 2019-025353 y Diploma No. 1297-19 de 26 de julio de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-603 de 2019 y otorga el título de Abogada, a la señora ANGIE LUCÍA CRUZ LLANTÉN identificada […]. 3.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ruega se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogada No. 334658, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura a la señora ANGIE LUCÍA CRUZ LLANTÉN identificada […]”4. Presupuestos fácticos 3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 3.1.

Angie Lucía Cruz Llantén se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, en el segundo período académico del año 2012, razón por la cual le aplica el artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, en el que se estableció como requisito de grado, para obtener el título de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

La Universidad del Cauca, en la ceremonia de 26 de julio de 2019, le otorgó a Angie Lucía Cruz Llantén, el título de abogada. 3.3. Ante la Universidad del Cauca, el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 3.4.

De la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, se encontró que Angie Lucía Cruz Llantén no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho de Familia, Derecho Procesal Civil y Derecho Civil -bienes, obligaciones y contratos-.

Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. • Los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116. • El artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 20117. Concepto de la violación 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 4 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó el concepto de violación, así8: Primer cargo: Violación de los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. 5.1. Indicó que, en virtud de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 28 de diciembre de 19929, las universidades tienen derecho, entre otras, a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, así como crear, organizar y desarrollar sus programas académicos. 5.2.

En razón a ello y con fundamento en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto10, la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, constituyen un requisito sin el cual los estudiantes del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no podrían adquirir el título de abogados. Segundo cargo: Violación de los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 2011. 5.3.

Precisó que, con la declaratoria de nulidad de los actos acusados, no se produciría ningún restablecimiento de derechos en favor de la parte demandante y, que es evidente “[…] que los actos administrativos demandados causan un daño grave, daño altamente nocivo para el orden social y público, ya que las irregularidades anotadas permitieron que una persona que no cumplía con los requisitos para otorgársele el título de Abogado (a), está actualmente ejerciendo una profesión (lo cual implica un riesgo social) […]”.

Tercer cargo: Violación del artículo 7.° del Acuerdo Académico 02 de 17 de febrero de 201111. 5.4. Adujo que, en el artículo indicado supra, se estableció que los estudiantes para obtener el título de abogado(a) deberían cumplir, entre otros, con el requisito de 8 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 9 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". 10 Ver.

Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. SU 783 de 2003 M.P. Gerardo Monroy Cabra. 11 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 5 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar y aprobar los exámenes preparatorios de: i) Derecho Constitucional; ii) Derecho Administrativo; iii) Derecho Penal; iv) Derecho Laboral; v) Derecho de Familia; vi) Derecho Civil -bienes, obligaciones y contratos-; y vii) Derecho Procesal Civil. 5.5.

Puso de presente que, al momento de expedición de los actos acusados, la Universidad del Cauca no contaba con los soportes físicos que permitieran verificar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso hubiere aprobado debidamente los exámenes preparatorios de Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho de Familia, Derecho Procesal Civil y Derecho Civil -bienes, obligaciones y contratos-.

Actuaciones procesales 6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 202212, admitió la demanda y vinculó a Angie Lucía Cruz Llantén, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso. En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar13. 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de septiembre de 202314 decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

Contestaciones de la demanda Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso15 contestó la demanda16 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 8.1. Indicó que, los exámenes preparatorios “[…] no son requisitos de grado de creación legal y sólo pueden ser creados por el órgano competente universitario, que según la Ley 30 de 1992 es el Consejo Superior Universitario […]”. 12 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 13 Cfr. Índice núm. 6 de Samai 14 Cfr. Índice núm. 25 de Samai. 15 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 17 de Samai. 16 Cfr. Índice núm. 17 de Samai. 6 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2. Precisó que, en el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, no se podían exigir exámenes preparatorios como requisito de grado en la medida que no fue ratificado y el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201217 permitía a los estudiantes escoger otras modalidades para obtener el grado. 8.3.

Adujo que “[…] los únicos requisitos de grado que debía cumplir un estudiante de derecho eran los mencionados en el certificado expedido por la Señora Decana, aportado como prueba en la demanda, como los son la terminación del plan de estudios y la práctica profesional o judicatura, además de idioma extranjero, examen ECAES y Formación Física.

Todos estos requisitos los cumplía mi representado […]”. 8.5 Indicó que, “[…] hasta la fecha no hay procesos disciplinarios de competencia de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Cauca contra los funcionarios presuntamente involucrados, tampoco existen fallos disciplinarios de la Decanatura de Derecho contra estudiantes […]”. 8.6.

Por último, manifestó que “[…] la universidad aportó al proceso un documento falso que según ellos es el Acuerdo 02 de 2011 del Consejo Académico […]”. Procedencia de la sentencia anticipada 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de julio de 202418, consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas, fijó el objeto del litigio, resolvió sobre las solicitudes probatorias y corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión 10.

La Universidad del Cauca, el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta oportunidad procesal20. 17 “Por el cual se reglamenta el Trabajo de Grado en los Programas de Pregrado de la Universidad del Cauca” 18 Cfr. Índice núm. 36 de Samai. 19 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 Cfr. Índice núm. 41 de Samai. 7 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 12. Vistos: i) el numeral 1.º del artículo 14921 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201922, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 13.

Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso, sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. 14. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, de conformidad con los artículos 187 y 189 de la Ley 1437.

Actos acusados 15. Los actos acusados son los siguientes: 15.1. El artículo 1.° (parcial) de la R-603 de 15 de julio de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-603 DE 2019 (15 de julio) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado.

EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO Los graduandos de pregrado y posgrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente. Para optar al 21 En concordancia con el artículo 86, sobre el régimen de transición y vigencia normativa, de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 22 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias.

En mérito de lo expuesto RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: […] FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES ABOGADA (O) […] ANGIE LUCÍA CRUZ LLANTÉN CC. […]

ARTÍCULO SEGUNDO: La ceremonia de grado, entrega de diplomas y actas de grado tendrá lugar en Paraninfo Francisco José de Caldas, el día viernes 26 de julio de 2019, a las 12:00 m y se entenderán perfeccionados una vez cumplido con el orden establecido por la Rectoría. CÚMPLASE Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019) JOSÉ LUIS DIAGO FRANCO Rector […]”. 15.2.

El Acta de grado núm. 43 de 26 de julio de 2019, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a Angie Lucía Cruz Llantén. “[…] ACTA DE GRADO No. 43 del 26 de julio de 2019 En Popayán, Capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 12:00 m., del día viernes veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) y en cumplimiento de la Resolución R-603 del 15 de julio de 2019 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.

La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que la graduanda ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ABOGADA A: ANGIE LUCÍA CRUZ LLANTÉN CC. […] El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Abogada.

Se registra en el Libro de Diplomas No. 083; Folio No: 1297; Diploma No: 1297-19 La ceremonia finaliza a la(s) 1:00 p.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; GABRIELA RAMIREZ ZULUAGA – Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS, Secretaria General.

Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a viernes veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019). LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”. 15.3. El Diploma núm. 1297-19 de 26 de julio de 2019, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a Angie Lucía Cruz Llantén. “[…] La Universidad del Cauca en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en la atención a que ANGIE LUCÍA CRUZ LLANTÉN C.C. […] ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ABOGADA con todos los derechos, privilegios y dignidades que lo facultan para el ejercicio profesional.

Popayán, 26 de julio de 2019. Registrado en el Libro de Diplomas No. 083, Folio No. 1297, Diploma No. 1297- 19, Resolución No. 603 15/07/19 Acta No. 43 26/07/19. El Rector, El Decano de la Facultad, La Secretaria General de la Universidad […]”. Problema jurídico 16. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el problema jurídico consiste en 9 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar si el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-603 de 15 de julio de 2019, el Acta de grado núm. 43 de 26 de julio de 2019 y el Diploma núm. 1297-19 de 26 de julio de 2019, vulneran: los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; y el artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 2011; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria 17. Vistos los artículos: i) 69 de la Constitución Política; y ii) 28 y 29 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199223, sobre autonomía universitaria, garantizan que las universidades públicas y privadas impartan la enseñanza sin la intervención de terceros y, en ese sentido, darse sus propios estatutos, designar sus autoridades administrativas y académicas, decidir sobre sus programas académicos, seleccionar sus profesores y alumnos, entre otros. 18.

La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”24. 19. Esta Corporación ha considerado que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley25. 20.

La Ley 30 desarrolló el artículo 69 de la Constitución Política y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar 23 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 24 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02. 10 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. 21.

Por lo expuesto anteriormente, conforme lo ha considerado esta Sección26, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios 22.

Visto el artículo 29 de la Ley 30 y atendiendo a que la Corte Constitucional, mediante sentencias C-1053 de 200127 y SU-783 de 200328, consideró que, en el ejercicio de la autonomía universitaria, las universidades pueden exigir la presentación de preparatorios, a quienes aspiren a obtener el título de abogado(a), en los siguientes términos: “[…] la Corte considera que las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas […], como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.

Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C- 505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. […] Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […]. […] Se hace necesario reiterar que las universidades, en ejercicio de su autonomía constitucionalmente garantizada no sólo pueden imponer exámenes preparatorios, sino diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o –como ya lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación antes citada- la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.

Estos requisitos impuestos por las universidades para la obtención del grado académico deben cobijar por igual a todos los estudiantes de la institución [ ]. 26 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00. 27 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-1053 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-783 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La sentencia C-1053 de 2001 avaló de manera clara y expresa la posibilidad de que las universidades fijaran exámenes preparatorios como requisito para obtener el título de abogado […] De lo trascrito se puede afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios y de ser esto así estas pruebas se hacen obligatorias para obtener el grado.

No obstante, para precisar lo determinado por la Corte, la Sala considera necesario, primero, fijar el alcance de la expresión planes de estudio y, segundo, clarificar si lo expuesto en la sentencia con respecto a la facultad de incluir los preparatorios como requisito de grado es o no vinculante [ ]. […] la Sala estima que lo señalado por la Corte sí es vinculante en la medida en que aclara que el alcance de la norma bajo estudio que fija unos requisitos para obtener el título de abogado no excluye la exigencia de otros requisitos para obtener tal título.

A este argumento se añade que la Corte, dentro del cumplimiento de sus funciones, fija con criterio de autoridad el alcance de las disposiciones constitucionales. Al señalar que las universidades pueden exigir preparatorios en el ejercicio de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, la Corte fijó la validez constitucional de esta forma de ejercer tal facultad como doctrina constitucional que, ante la inexistencia de otra fuente aplicable, resulta vinculante.

Esto limita cualquier otra interpretación de su legitimidad. Por otro lado, la Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que prohíba que otra norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quien fijó la primera obligación. De la existencia de una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma que prohíba lo prescrito.

En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes preparatorios para obtener el título de abogado […]”. 23. Esta Sección29 ha considerado que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios, de manera que el estudiante de derecho que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.

Acervo probatorio 24. La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine fueron decretadas por el Despacho sustanciador mediante auto de 17 de julio de 202430. 29 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00. 30 Cfr. Índice núm. 47 de Samai. 12 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas solicitadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el caso sub examine.

Análisis del caso concreto 26. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 27. La parte demandante expresó que Angie Lucía Cruz Llantén no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 para que la Universidad del Cauca le otorgara el título de abogado, toda vez que de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento pudo establecer que no presentó y aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho de Familia, Derecho Procesal Civil y Derecho Civil -bienes, obligaciones y contratos-. 28.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso argumentó que se deben negar las pretensiones de la demanda, en la medida que: i) el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no le era aplicable, toda vez que no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca; ii) el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201231, permitía a los estudiantes escoger otras modalidades para obtener el grado diferentes a la presentación de exámenes preparatorios; iii) no existen procesos disciplinarios contra los estudiantes; y iv) el tercero con interés jurídico en el resultado del proceso tachó de falso el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011.

Sobre el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 29. La Sala advierte, para efectos de resolver el caso concreto, que los artículos 5.°, 6.° y 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 prevén que, para optar al título de abogado, se deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios, así: “[…]

ARTÍCULO QUINTO - Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: 31 “Por el cual se reglamenta el Trabajo de Grado en los Programas de Pregrado de la Universidad del Cauca” 13 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS JUDICATURA O TRABAJO DE GRADO […]

ARTÍCULO SEXTO - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo período académico de 2011. […]

ARTÍCULO SÉPTIMO - Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura. c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d. Cursar y aprobar la actividad física formativa. […]” (Destacado y subrayado de la Sala). 30.

Esta Sección32 estudió la exigibilidad de los exámenes preparatorios en el reglamento interno de la Universidad del Cauca y la obligatoriedad del reglamento estudiantil para los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011, considerando que: “[…] 73.

El Acuerdo 02 de 17 de febrero de 2011 reformó la malla curricular bajo la modalidad de créditos y fijó las actividades curriculares obligatorias y electivas que debían aprobar «los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011», según lo previsto en su artículo 6°. 74.

Por su parte, los artículos 5° y 7° del Acuerdo 02 exigieron la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como un requisito tendiente a obtener el título de abogado, en los siguientes términos: […] 75. En desarrollo de estas disposiciones, el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca expidió el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, a efectos de reglamentar los aspectos administrativos, sustanciales y procedimentales relacionados con la presentación y aprobación del requisito de grado objeto de debate. 76.El citado Acuerdo 001 de 2014, en su artículo 1º, señala lo siguiente: “(…)

ARTICULO 1. Los exámenes preparatorios son prueba de aptitud académica y profesional, para evaluar los conocimientos generales sobre las diferentes asignaturas de la carrera, el criterio jurídico y la formación socio humanística del 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00. 14 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiante.

Podrán ser orales o escritos. El Comité de Programa en conjunto con los departamentos establecerá las temáticas a evaluar en los diferentes exámenes de preparatorios.

ARTICULO 2. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 1. DERECHO LABORAL: Teoría General del Trabajo y Relaciones Jurídicas, Derecho de las relaciones Laborales, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 2. DERECHO PENAL: Derecho Penal General, Teoría del Delito;

Derecho Penal Especial y Principios y Fundamentos del Derecho Procesal Penal; Estructura y Contenidos del Proceso Penal, Oralidad Procesal y Criminología. 3 DERECHO PRIVADO I: Personas y Teoría del Negocio Jurídico: Derecho de Familia: Derecho Privado Sucesiones.

4. DERECHO PRIVADO II: Bienes; Obligaciones; Contratos Privados.

5. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Derecho Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial (…)”. 77. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el referido Acuerdo 02 de 2011 es una norma vinculante y de obligatorio cumplimiento para aquellos «estudiantes que se matricul(aron) por primera vez o reingres(aron) al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011», según lo previsto en su artículo 6°.

Tal disposición exige la aprobación de los exámenes preparatorios como un componente obligatorio del currículo académico. 78. Esto significa que resulta totalmente acertado el planteamiento expuesto por la Universidad del Cauca conforme con el cual su normatividad interna exige la aprobación de los exámenes preparatorios a efectos de optar por el título de abogado. […] 84.

En este orden de ideas, en criterio de la Sala, tanto el Acuerdo 02 de 2011 como el Acuerdo 001 de 2014 determinan claramente que los estudiantes de Derecho deben aprobar todos los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado(a). Estos actos administrativos, valga resaltarlo, no solo fueron expedidos por las autoridades competentes, sino que definen cuáles son las temáticas objeto de esa prueba de aptitud, y establecen un procedimiento para su desarrollo en virtud del cual su presentación y aprobación se ve reflejada en distintas constancias documentales físicas y virtuales […]”. 31.

En efecto, esta Sala consideró que: i) el Acuerdo Académico 02 de 2011 “[…] es una norma vinculante y de obligatorio cumplimiento para aquellos estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011, según lo previsto en su artículo 6° […]”; ii) el Acuerdo 02 de 2011 exige la aprobación de los exámenes preparatorios como un componente obligatorio del currículo académico; y iii) tanto el Acuerdo 02 de 2011 como el Acuerdo 001 de 2014 determinan claramente que los estudiantes de 15 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derecho deben aprobar todos los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado.

Sobre la ausencia de ratificación del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca 32. Sobre el argumento de la ausencia de ratificación del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, en los términos previstos en los artículos 31 y 32 del Acuerdo núm. 105 de 1993, según el cual no podía exigirse la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito de grado; esta Sala considera que, en el caso sub examine, no se está discutiendo la legalidad del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y, en consecuencia, goza de presunción de legalidad sin que pierda ejecutoriedad.

Sobre la no exigencia de los exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado 33. La Sala advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.º del Acuerdo 027 de 2012, las modalidades de trabajo de grado eran: i) trabajo de investigación; ii) práctica profesional; iii) estudios de profundización; iv) exámenes preparatorios; v) actividad proyectual; y vi) concierto de grado. 34.

El artículo 4.º ibidem dispone que los Consejos de Facultad, por sugerencia de los Comités de Programa, deberán definir las modalidades de trabajo de grado para cada programa de acuerdo a sus características y particularidades, así como establecer las condiciones, requisitos, procedimientos y términos que reglamenten cada modalidad. 35.

La Sala considera que en efecto el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de trabajo de grado. No obstante, la reforma curricular adoptada en el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 fue avalada por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, en las sesiones de 16 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, y aprobada por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca, donde se determinó que la modalidad correspondiente para el programa de Derecho sería la presentación y aprobación de los exámenes 16 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preparatorios; y, en consecuencia, los estudiantes deberían cumplir con dicha modalidad de requisito de grado.

Sobre la tacha de falsedad 37. El tercero con interés directo en el resultado del proceso tachó de falso el Acuerdo 002 de 2011 aportado con la demanda, argumentando que […] la universidad aportó al proceso un documento falso que según ellos es el Acuerdo 02 de 2011 del Consejo Académico […]”. 38. Esta Sección ha considerado al respecto lo siguiente: “[…] la situación advertida por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al señalar la falta de coincidencia del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, no daba lugar al trámite de la tacha de falsedad del citado acuerdo, dado que no se explicó en que consiste la falsedad.

Por lo anterior, en el citado auto se consideró que lo precedente era solicitar a la parte actora aclarar la situación expuesta por el apoderado de la señora […], lo cual fue objeto de respuesta por la UNIVERSIDAD, quien indicó que con la demanda aportó una copia del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 que no era la versión definitiva y adjuntó el acuerdo definitivo.

En ese sentido, se explicó que el acuerdo que se aportó con la demanda señalaba que los exámenes preparatorios eran obligatorios en sus artículos 6º y 8º, a pesar de que en la versión definitiva del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 los artículos 6º y 8º pasaron a ser los artículos 5º y 7º. Por lo anterior, en el marco del principio iuria novit curia, la Sala ha considerado procedente entender que cuando la Universidad se refirió a la transgresión de los artículos 6º y 8º del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, se trataba materialmente de los artículos 5º y 7º […]”33.

Sobre los requisitos de grado de Angie Lucía Cruz Llantén 39. La Sala advierte, en el caso sub examine, que Angie Lucía Cruz Llantén se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el segundo período académico del año 201234, razón por la cual, la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo citado supra le era aplicable; en consecuencia, como se 33 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020210044400. 34 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 17 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicará infra, debió cumplir con la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, como modalidad de requisito de grado. 40.

Asimismo, se encuentra probado que el Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 41.

En el documento que se denominó “[…] INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) […]”, se señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1.La señora CRUZ LLANTÉN ANGIE LUCÍA, cédula de ciudadanía No. […] y código estudiantil […], presenta siete (07) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que uno (01) de ellos cuenta con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Derecho Laboral 2.

Los Preparatorios de Familia y Derecho Penal, registrados el 13 de mayo de 2019 en estado de aprobados en los periodos académicos 2018.1 y 2018.2, respectivamente; los Preparatorios Derecho Administrativo y Derecho Constitucional, registrados el 23 de noviembre de 2018 y 19 de febrero de 2019, respectivamente, en estado de aprobados en el periodo académico 2017.1, y los Preparatorios Bienes, Obligaciones y Contratos y Procesal Civil, registrados el 23 de noviembre de 2018 en estado de aprobados en los periodos académicos 2017.2 y 2017.1, respectivamente, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.

Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 18 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca - SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, el señor CRUZ LLANTÉN ANGIE LUCÍA efectuó seis (06) pagos por concepto de preparatorios, uno (01) asociado a preparatorios aprobado y cinco (05) a preparatorios perdidos. 4.

Conforme a lo anterior: 4.1. El preparatorio Derecho Penal aparece registrado como aprobado en 2018.2 (con fecha de registro el 13 de mayo de 2019); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental de presentación del mismo. 4.2.

El preparatorio Derecho Administrativo, aparece registrado como aprobado en 2017.1; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en una (01) oportunidad así: • 12 de junio de 2018, calificación dos punto uno (2.1) no aprobado. Entre esta fecha de presentación del preparatorio Derecho Administrativo y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (23 de noviembre de 2018), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.3.

El preparatorio Derecho Constitucional, aparece registrado como aprobado en 2017.1; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en una (01) oportunidad así: • 15 de mayo de 2018, calificación dos punto sesenta y cinco (2.65) no aprobado. Entre esta fecha de presentación del preparatorio Derecho Constitucional y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (19 de febrero de 2019), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 19 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

El preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos, aparece registrado como aprobado en 2017.2; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en una (01) oportunidad así: • 8 de noviembre de 2017, calificación dos punto cero (2.0) no aprobado. Entre esta fecha de presentación del preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (23 de noviembre de 2018), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.5.

El preparatorio Procesal Civil, aparece registrado como aprobado en 2017.1; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en dos (02) oportunidades así: • 18 de noviembre de 2016, calificación uno punto cinco (1.5) no aprobado; • 29 de noviembre de 2017, calificación dos punto seis (2.6) no aprobado. Entre la última fecha de presentación del preparatorio Procesal Civil y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (23 de noviembre de 2018), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.6.

El preparatorio de Familia aparece registrado como aprobado en 2018.1 (con fecha de registro el 13 de mayo de 2019); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria. […]” (Subrayado de la Sala). 42.

Con base en el informe indicado supra, sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, se colige que, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos indicados supra, Angie Lucía Cruz Llantén aprobó un (1) examen preparatorio de los siete (7) que debía superar, este fue, Derecho Laboral, es decir, no aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados de las normas en que debían fundarse, en especial, de los artículos 5.°, 6.º, y 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y, en consecuencia, declarará la nulidad de los actos acusados, en la medida que la Universidad del Cauca no podía conferirle el título de profesional en derecho, contrariando su propio reglamento. 43.

Asimismo, la Sala advierte que la Universidad del Cauca no reportó haber iniciado algún procedimiento disciplinario contra Angie Lucía Cruz Llantén, o de los demás estudiantes con modificaciones en sus registros académicos; en tanto que, conforme a lo previsto en el Acuerdo núm. 002 de 1988, solo se puede sancionar a 20 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los estudiantes que incumplan sus deberes, pero en este caso, el tercero perdió la calidad de estudiante al momento del grado. 44.

Por último, conforme lo ha considerado esta Sección35 en asuntos similares: 44.1. Debido a que el modelo de gestión documental de la Universidad del Cauca presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 14 de julio de 200036 que le impidió adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado y, en consecuencia, la condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando, se instará a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Angie Lucía Cruz Llantén estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogada. 44.2.

Asimismo, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente sentencia, para lo de su competencia. Conclusiones de la Sala 45. La Sala considera que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-603 de 15 de julio de 2019; ii) el Acta de Grado núm. 43 de 26 de julio de 2019; y iii) el Diploma núm. 1297-19 de 26 de julio de 2019, motivo por el cual debe accederse a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarará su nulidad.

Condena en costas 46. Vistos: i) el artículo 188 de la Ley 1437; ii) el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en especial el numeral 8.°, sobre condena en costas, la Sala 35 Ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020210044400; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03- 24-000-2020-00240-00. 36 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 21 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-603 de 15 de julio de 2019, respecto de Angie Lucía Cruz Llantén; ii) el Acta de Grado núm. 43 de 26 de julio de 2019; y iii) el Diploma núm. 1297-19 de 26 de julio de 2019, expedidos por la Universidad del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Angie Lucía Cruz Llantén estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 22 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00576 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.