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11001031500020220526001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-31

Radicación interna: 666 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Nubia Lucia Correa Medrano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05260-01 Demandante: Nubia Lucía Correa Medrano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05260-01 Demandante: NUBIA LUCÍA CORREA MEDRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION C Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 5 de diciembre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Nubia Lucía Correa Medrano, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital, así como los principios de legalidad, seguridad social, confianza legítima y seguridad jurídica.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. CONCEDER LA TUTELA de los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, al Mínimo Vital, al Principio de Legalidad, la Seguridad Social, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica, violados con la expedición de la Sentencia de fecha 23 de marzo del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección segunda – Subsección C. dentro del proceso adelantado por el señor NUBIA LUCÍA CORREA MEDRANO en su calidad de Demandante dentro del Proceso 2019-357.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha de 23 de junio de 2022 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Como resultado de lo anterior, ordenar a los señores magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. Producir fallo que reemplace el proferido el día 23 de marzo de 2022, donde revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá y ordene incluir en la pensión de la Tutelante todos los factores contemplados en el Art. 102 del Decreto 1214.

(…)” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05260-01 Demandante: Nubia Lucía Correa Medrano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.

Hechos Del expediente de la referencia, se destacan como hechos relevantes los siguientes: La señora Nubia Lucía Correa Medrano instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se declarara la ilegalidad del oficio S-2019-008217 del 28 de marzo de 2019, mediante el cual se negó la reliquidación pensional con inclusión de todas las partidas computables del Decreto 1214 de 1990 y a título de restablecimiento solicitó que se concediera reajuste pensional requerido.

El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 17 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado. En dicha oportunidad el juzgado señaló que, conforme con el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, el personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se regiría para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios por las normas legales que para ellos estableciera el Gobierno Nacional, incluidos los empleados públicos y trabajadores oficiales que al entrar en vigencia dicho Decreto prestaban sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, quienes se someterían al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

Además, según lo prescrito en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, el personal de dicho Instituto que en virtud de la misma Ley fuera incorporado a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, continuaría sometido el mismo régimen salarial que se les aplicaba en el suprimido Instituto. Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante fallo del 23 de marzo de 2022 la confirmó, al considerar que el acto administrativo que negó la solicitud del actor tuvo como fundamento las normas vigentes y aplicables, cuya interpretación resulta ajustada al ordenamiento jurídico, ya que la entidad demandada sí reconoció́ y liquidó la pensión de jubilación de la demandante con plena aplicación del Decreto 1214 de 1990, es decir, en cuantía equivalente al 75 % del último salario devengado, sin consideración a la edad (artículo 98), pues nació́ el 31 de agosto de 1956, es decir, para la fecha de efectividad del reconocimiento pensional contaba con sólo 42 años de edad.

Además, indicó que las partidas de sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, son emolumentos que no hacen parte del régimen prestacional, sino del régimen salarial que le fueron compensados e incorporados proporcionalmente a la demandante en la asignación básica cuando fue vinculada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1407 de 1995. 3.

Argumentos de la tutela La demandante indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y en violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05260-01 Demandante: Nubia Lucía Correa Medrano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Manifestó que, en la providencia objeto de estudio, no se distinguió entre los empleados que ingresaron al servicio antes de la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, a su juicio, a este personal del cual hace parte la actora le aplicaba el Decreto 1214 de 1990, dado que se vinculó a la Policía Nacional el 16 de marzo de 1982, es decir, antes de la Ley 100 de 1993.

Además de lo anterior, precisó que, no se dio aplicación a los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, el artículo 21 del Decreto 352 de 1994, el artículo 80 del Decreto 1301 de 1994, el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, el Decreto 133 de 1998, artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 3062 de 1997. Indicó que la sentencia objeto de discusión incurrió en defecto fáctico porque el tribunal no contaba con las pruebas pertinentes para señalar que devengó los factores previstos en el Decreto 2701 de 1988, es decir, que lo concluido por la autoridad judicial demandadas son raciocinios propios sin fundamento que no coinciden con la realidad procesal.

Expresó que no es cierto que en el sueldo básico estuvieran los factores reclamados tales como las primas de actividad y de servicios y el subsidio familiar porque, de ser así, la prima de servicios no sería reconocida y pagada de manera individual. Finalmente, expuso que se incurrió en violación directa de la Constitución en la medida en que se inaplicaron los principios de inescindibilidad, favorabilidad y se desconoció lo estipulado en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 4.

Oposiciones La titular del Juzgado 56 Administrativo de Bogotá manifestó que las pretensiones de la acción de tutela son improcedentes por cuanto la providencia que se pretende dejar sin efecto se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que la misma fue proferida con fundamento en las normas aplicables y el material probatorio aportado al proceso.

Finalmente, estimó que la mencionada decisión no violó los derechos fundamentales invocados por la actora y afirmó que la acción de tutela se está empleando como una instancia adicional al proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, indicó que en el caso objeto de estudio no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda porque, como quedó determinado en la sentencia cuestionada, la entidad demandada sí reconoció y liquidó la pensión de jubilación conforme a derecho.

Precisó que ordenar tener en cuenta los factores que reclama la parte demandante, equivaldría a reconocer un doble pago por el mismo concepto. Por otro lado, reiteró que la Corte Constitucional ha determinado una serie de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales, en el presente caso, no se encuentran acreditados razón por la que la acción de tutela debe ser declarada improcedente. 5.

Intervenciones El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional señaló que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Además, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05260-01 Demandante: Nubia Lucía Correa Medrano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador indicó que la solicitud de amparo no puede ser empleada para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, ya que esto atentaría contra la seguridad jurídica. 6.

Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 5 de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que carece de relevancia constitucional porque su objeto es reabrir un debate ya tramitado y concluido en instancias del proceso ordinario. Razón por la que, acceder a las pretensiones solicitadas, se desconocería la finalidad de la acción de tutela.

Sostuvo que los argumentos que expuso la parte actora frente al defecto sustantivo, el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución en el mecanismo constitucional, ya se habían presentado en contra de la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y, además, fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, razón por la que concluyó que la actora se limitó a transcribir las inconformidades planteadas en el recurso en sede ordinaria y, por ende, busca acudir a la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario para reabrir el debate jurídico planteado. 7.

Impugnación La actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que se analicen los defectos endilgados dentro de la acción de tutela. En tal sentido, solicitó revocar la decisión de primera instancia y realizar un estudio integral del caso con la finalidad de acceder a las pretensiones de la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05260-01 Demandante: Nubia Lucía Correa Medrano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En los términos de la impugnación y conforme con lo decidido en primera instancia, le corresponde a la Sala le corresponde determinar si, como lo decidió el a quo, el presente asunto cumple o no con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora.

De la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05260-01 Demandante: Nubia Lucía Correa Medrano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Subrayado de la Sala) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Nubia Lucía Correa Medrano propone la misma discusión jurídica que presentó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Si bien, la demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende la actora es que se reabra el debate surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019-00357-01, el cual concluyó que no había lugar a reliquidar la pensión reconocida como miembro de la Policía Nacional. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05260-01 Demandante: Nubia Lucía Correa Medrano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala observa que, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en el medio de control, que negó las pretensiones de la demanda, se indicó: “El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Cita varias sentencias del Consejo de Estado en las que dice no se comparte la tesis del a quo relativa a que los factores que se reclaman fueron incluidos en la asignación básica de la empleada al momento de ser trasladada al INSSPONAL, dado que ello no fue probado en el proceso y, por ende, mal hace el juez en asumir como cierto tal situación so pretexto de aplicar una norma sin contar con una prueba certera.

Sostiene que el derecho lo otorga el haber estado vinculada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición de la normativa que creó el Instituto para la Seguridad Social de la Policía, en el sentido de conservar el derecho a que sus prestaciones salariales y prestacionales sigan reguladas por el Decreto 1214 de 1990, y ello encuentra respaldo en los pronunciamientos del Consejo de Estado en los que ha reconocido la prima de actividad y el subsidio familiar al personal civil vinculado antes de la vigencia del régimen general de pensiones.

Alude a los principios de inescindibilidad normativa y favorabilidad y, señala que los mismos han sido objeto de análisis y reconocimiento en casos como el suyo por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, Subsecciones A, D y F.” Por su parte, en el escrito de tutela, la demandante sostuvo que la providencia objeto de estudio incurrió en defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución e indicó: “Defecto sustantivo: Así las cosas, tenemos que las sentencias proferidas tanto por el Tribunal como por el Juzgado Administrativo incurrieron en defecto sustantivo al interpretar una disposición normativa desbordando el sentido de la misma.

(…) Colorario a lo anterior, podemos afirmar claramente que el Tribunal interpretó de las normas, que es el régimen salarial de los empleados civiles tanto del ministerio de defensa como de los de la Policía Nacional es el régimen establecido en cada uno de los institutos sin tener en cuenta y sin hacer ninguna diferenciación entre los empleados que ingresaron antes de la vigencia de la Ley 100, con los que ingresaron después de la Ley 100, cuando la fecha de ingreso a la Policía Nacional es la que determina qué régimen salarial es el aplicable, toda vez que, si su ingreso se realizó antes de la Ley 100, la norma aplicable es el Decreto 1214 de 1990 y si es posterior se debe aplicar la del instituto respectivo.

Esta interpretación no es mía, así lo ha reconocido durante muchos años el Honorable Consejo de Estado en incontables sentencias. (…) Colorario a todo lo anterior, es claro que los empleados civiles tanto del ministerio de defensa como de la Policía Nacional, si le es aplicable el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990 siempre y cuando su ingreso se hubiese producido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, Decreto 1301 de 1994 y 352 de 1994.

(…) Conforme con las normas anteriores, queda demostrado que existe un régimen de transición para los empleados civiles que ingresaron a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, a estos empleados públicos se les tiene que respetar sus derechos salariales y prestacionales contemplados en el Decreto 1214 de 1990.

(…) Defecto fáctico Radicado: 11001-03-15-000-2022-05260-01 Demandante: Nubia Lucía Correa Medrano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En primer lugar, no tuvo en cuenta la fecha de ingreso a la Policía Nacional de la tutelante, la cual está probada plenamente dentro del expediente en la resolución de pensión donde está consignada la fecha de ingreso a la Institución Policial, esto es, 16 de marzo de 1982 mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100.

En segundo lugar, el fallo del tribunal incurrió en defecto fáctico porque carece de pruebas para afirmar que la demandante devengó en su último salario los factores del Decreto 2701 de 1988, es decir, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, por lo tanto, lo asegurado por el H. tribunal no corresponde con el material probatorio que obra dentro del expediente, sino que son puras conjeturas, raciocinios propios y mucho menos coincide con la realidad.

Conforme a lo anterior, podemos concluir diáfanamente que, si el tribunal administrativo de Cundinamarca hubiera tenido en cuenta las pruebas mencionadas, hubiera tomado otra decisión y hubiera reconocido las pretensiones solicitadas, toda vez que, dichas pruebas tienen una incidencia determinante en la decisión que tiene que tomar el operador judicial.

(…) Con base en lo anterior, el tribunal concluyó que con esas equivalencias y con los factores incorporados dentro de los sueldos básicos no se había violado ningunos derechos laborales, ningunos derechos adquiridos, etc. Además, concluyó que por consiguiente no se tenía derecho al reajuste solicitado. Pero si esa interpretación estuviera acorde con la realidad y sobre todo con lo probado dentro del proceso por qué la policía le pagaba en servicio activo a la demandante la prima de servicio.

(…) Violación directa de la constitución Los honorables magistrados del tribunal incurrieron en violación directa de la constitución porque no aplicaron el principio de inescendibilidad normativa, el principio de favorabilidad y el precedente jurisprudencial existente en estos casos y con ello violaron el derecho a la igualdad, seguridad jurídica, confianza legitima, cosa juzgada, estabilidad jurídica, seguridad social etc.” (Subrayado de la Sala) Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el marco del proceso ordinario.

Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica planteada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pues insiste en que hay lugar a que se reliquide la pensión y le sean incluidos los diferentes factores salariales devengados, asunto que ya fue resuelto en sentencia del 23 de marzo de 2022, que, en lo que interesa, consideró: “Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, auxilio de transporte, prima de alimentación y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, o si por el contrario se debe liquidar de acuerdo al régimen aplicable para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva como lo afirma la entidad en su recurso de apelación. (…) III.

CASO CONCRETO De conformidad con la liquidación de servicios 41739306 del 24 de febrero de 1999, las certificaciones y demás documentos obrantes en el archivo pdf que contiene los anexos de la demanda, la señora Nubia Lucía Correa, laboró por contrato tiempo continuo en el Ministerio de Defensa - Policía (desde el 16 de marzo de 1978 hasta el 30 de junio de 1980), posteriormente fue nombrada como empleada civil de dicha entidad, en calidad de Especialista Profesora, del 30 de junio de 1980 al 1o de octubre de 1995, luego a partir del 2 de octubre de 1995 pasó al Instituto para Seguridad Social y Bienestar de la Policía como Profesional Universitario Código Radicado: 11001-03-15-000-2022-05260-01 Demandante: Nubia Lucía Correa Medrano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3020 Grado 05 y de allí fue incorporada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía en el mismo cargo pero en grado 04, hasta el momento de su retiro que lo fue el 1º de febrero de 1999, para un total de 20 años, 10 meses y 14 días de servicio.

Del escenario antes ilustrado, se colige que la demandante ingresó como empleada civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional a partir del 2 de octubre de 1995, fecha desde la cual quedó íntegramente sometida al régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, es decir, de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto ley 352 de 1994 y 88 del Decreto ley 1301 de 1994, normas que además prohibieron aplicarle el régimen salarial de remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa regulado en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990.

Es del caso advertir, que conforme lo dispuesto en el Decreto 1407 de 1995, la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y demás emolumentos salariales de que trata el título III del Decreto Ley 1214 de 1990 que la demandante devengaba como empleada civil de la Policía Nacional, le fueron incorporadas en la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En sub lite, se encuentra que a través de Resolución 01229 del 9 de abril de 1999, la Policía Nacional reconoció y ordenó a pagar a favor de la demandante, en su calidad de Profesional Universitario Código 3020 Grado 04, una pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 1999, y en la parte motiva se consignó que son normas aplicables los Decretos leyes 2701 de 1988 (artículo 53) y 1214 de 1990 (artículos 98, 115, 117, 118 y 119), y la pensión fue liquidada en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, con inclusión de: sueldo básico, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y la prima de navidad (1/12).

En criterio de la Sala, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que la entidad demandada sí reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la demandante con plena aplicación del título VI del Decreto ley 1214 de 1990, es decir, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, sin consideración a la edad (artículo 98), pues nació el 31 de agosto de 1956 de suerte que para la fecha de efectividad del reconocimiento pensional contaba con sólo 42 años de edad.

Si bien es cierto, el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 establece que en la base de liquidación de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales, se deben computar las partidas de sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, también lo es que tales emolumentos no hacen parte del régimen prestacional del título VI, sino del régimen salarial consagrado en el título III de ese estatuto, mismos que le fueron compensados e incorporados proporcionalmente a la demandante en la asignación básica cuando fue vinculada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1407 de 1995.

Es así, que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1407 de 1995, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, se encuentran incluidas dentro de la asignación básica mensual que empezó a devengar en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que se le mantuvo en la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y demás primas mensuales del título III del Decreto ley 1214 de 1990 que devengó en la Policía Nacional, al punto de que pasó de percibir una asignación básica de $196.000 como Especialista a una de $636.792 como Profesional Universitario 3020-05 para el año 1998, suma que pese a los ajustes de ley por los 2 años de diferencia en las certificaciones salariales es más que favorable y garante de todas las partidas que en su momento dejó de percibir al pasar al Instituto de Bienestar Social y luego a la Dirección de Bienestar a de la Policía. Esto quiere decir, que al incluir en la base de liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica, se computaron la prima de actividad y el subsidio familiar que percibió como Radicado: 11001-03-15-000-2022-05260-01 Demandante: Nubia Lucía Correa Medrano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador empleada civil de la Policía Nacional en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990, porque dichas partidas fueron compensadas e incorporadas en esa asignación básica mensual, y ordenar computar tales emolumentos en esta vía judicial, equivale a reconocer un doble pago por el mismo concepto, máxime cuando la demandante no devengó en el último salario, es más, desde el año 1998 los factores de prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte que reclama en su demanda.

Y en lo que atañe a los otros factores como lo son bonificación recreación y salario de vacaciones, no obstante haberlos percibido, no se encuentran en el listado del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 del que pretende su aplicación en el presente medio de control. En ese orden de ideas, el Oficio S-2019-008217-DIBIE-GUTAH-29.25 del 28 de marzo de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó a la demandante la solicitud de reliquidación de la pensión con inclusión de las partidas del artículo 102 del Decreto ley 1214 de 1990, no se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, tampoco por falsa motivación por error de derecho, puesto que la entidad negó la solicitud con fundamento en las normas vigentes y aplicables, cuya interpretación resulta ajustada al ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones.” (Subrayado de la Sala) De lo anterior, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por la demandante, el tribunal demandado sí hizo referencia a la fecha de ingreso de la actora para definir si tenía o no derecho a la reliquidación esto es, observó que ingresó antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, sin embargo, concluyó que el acto administrativo demandado fue proferido con el régimen vigente y aplicable al caso concreto.

Igualmente, explicó que en la asignación básica que percibió en el Inssponal, de acuerdo con el material probatorio aportado, se incluyeron los factores que reclama y que, por ende, no podía ser tenidos, nuevamente, para liquidar la prestación. Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso al interior del proceso ordinario.

Lo que realmente se observa es la inconformidad de la demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que no había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado pues como se indicó en esa oportunidad la demandante no tenía el derecho a que se reliquidara la pensión en los términos reclamados.

De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad el estudio de la norma aplicable, la fecha de ingreso a la institución y el régimen aplicable situación que evidencia que el tribunal respondió las inconformidades propuestas por la parte demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener una decisión a su favor.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05260-01 Demandante: Nubia Lucía Correa Medrano 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la demandante, pues como se vio pretende hacer uso de la presente solicitud de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate planteado al interior del proceso ordinario.

En razón a lo señalado, la Sala confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN