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17001233300020210031301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-24

Radicación interna: 3220-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Jhon Jairo Giraldo Gil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023)1 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Demandado: John Jairo Giraldo Gil Tema: lesividad en sustitución pensional.

Subtema 1: compañero permanente. Subtema 2: acto propio en materia pensional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 23 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO COLPENSIONES solicitó la nulidad del acto administrativo que le reconoció la sustitución pensional a John Jairo Giraldo Gil como compañero permanente de Marta Salazar Orozco. En la demanda señaló que el acto acusado es nulo, debido a que John Jairo Giraldo Gil no convivió con la causante los últimos 5 años antes de su fallecimiento, como lo acreditó la investigación administrativa especial.

El tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la investigación administrativa es insuficiente para desvirtuar la convivencia entre el demandado y la pensionada fallecida; por el contrario, consideró que el testimonio de José Javier Jurado, así como el interrogatorio de parte, junto con las pruebas documentales, sí demostraron la convivencia por el tiempo de cinco años.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. COLPENSIONES, mediante apoderado judicial, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones: 1 Expediente electrónico. 2 30 de noviembre de 2021. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (i) Se declare la nulidad de la Resolución SUB 286610 del 17 de octubre de 2019, dictada por COLPENSIONES, que ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional al señor John Jairo Giraldo Gil, en la calidad de compañero permanente de la señora Marta Salazar Orozco de Flórez.

(ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que el señor John Jairo Giraldo Gil debe reintegrar lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y aportes a salud, desde la fecha de inclusión en nómina. Además, pidió que las sumas adeudadas sean indexadas, que se reconozcan los intereses moratorios, así como que «se ordene la compensación de cualquier suma de dinero presente o futura que deba cancelarle COLPENSIONES al demandado»3. 2.1.2.

Hechos 2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 3. La señora Marta Salazar Orozco era beneficiaria de una pensión de vejez y falleció el 2 de enero de 2019. 4. COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 286610 del 17 de octubre de 2019, reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional, a favor del señor John Jairo Giraldo Gil, en calidad de compañero permanente. 5.

El 24 de octubre de 2019, la entidad recibió un reporte a través de la Línea de Integridad y Transparencia, en el que se indicó la existencia de posibles hechos de fraude en el reconocimiento pensional. Por tanto, inició una investigación administrativa especial, a partir de la cual se expidió el Informe Técnico de Investigación del 7 de enero de 2020, donde concluyó que «no se logró establecer la convivencia de los últimos cinco años de vida de la señora Marta Salazar Orozco, con el señor John Jairo Giraldo Gil […] entre las partes nunca existió convivencia, que tan solo existía una amistad, ya que la causante vivía sola». 6.

El 2 de octubre de 2020, se dictó auto de cierre el cual concluyó que eran falsas las declaraciones extrajuicio aportadas para el reconocimiento pensional, puesto que indicaban que la causante había convivido con el demandado durante los 5 años previos al fallecimiento. 7. Por tanto, COLPENSIONES dictó la Resolución SUB 256562 del 26 de noviembre de 2020, que revocó la Resolución SUB 286610 del 17 de octubre de 2019, mediante la cual reconoció una sustitución pensional en favor del señor John Jairo Giraldo Gil.

Esta decisión fue confirmada por las resoluciones SUB 33535 del 11 de febrero de 2021 y DPE 1139 del 22 de febrero del mismo año. 8. En la Resolución SUB 161541 de 09 de septiembre de 2021, COLPENSIONES informó que el valor girado al demandado correspondió a $63.097.833. 3 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 02. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 9. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: De la Constitución Política, el artículo 48. De la Ley 100 de 1993, el artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 10. Al explicar el concepto de violación, COLPENSIONES expuso que el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de John Jairo Giraldo Gil, efectuado mediante la resolución demandada es contrario a derecho.

Señaló que dicha decisión se adoptó sin un análisis adecuado de las pruebas obrantes en el expediente pensional del causante. 11. En particular, evidenció que no se acreditó la convivencia permanente e ininterrumpida entre el señor Giraldo Gil y la señora Marta Salazar Orozco durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa, lo que generó un perjuicio al erario. 12.

La entidad señaló que, conforme la investigación administrativa especial, se concluyó que las declaraciones extrajuicio de John Jairo Giraldo Gil, José Javier Jurado Gallego y Blanca Aurora Lopera de Osorio carecen de veracidad, toda vez que John Jairo Giraldo Gil no convivió con la causante los últimos 5 años antes de su fallecimiento, y por ello no tendría derecho a la prestación otorgada. 2.2.

Contestación de la demanda 13. Según el informe secretarial del 9 de junio de 2022, el accionado no contestó la demanda4. 2.3. Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). La decisión se fundó en los siguientes argumentos: 15.

COLPENSIONES solicitó la nulidad de la resolución que reconoció la sustitución pensional con fundamento en que eran falsas las dos declaraciones extrajuicio que acreditaron la convivencia durante los cinco años previos al fallecimiento de la pensionada, del 9 de marzo de 2004 hasta el 2 de enero de 2019. En criterio de la entidad, la falsedad se acreditó en la investigación administrativa especial, donde se entrevistó a las señoras Ana Patricia Urrea Salazar (sobrina de la jubilada), Alba Lucero Osorio y María Rubiela Castaño Carvajal (vecinas del sector de residencia de la pensionada), a partir de cuyas declaraciones concluyó que la causante y el demandado no convivieron por el tiempo exigido en la ley. 4 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 16.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. A juicio del tribunal, el contraste entre las declaraciones extraprocesales aportadas por el demandado para el reconocimiento pensional y la investigación administrativa, aunque genera dudas sobre la convivencia no es suficiente para determinar que no existió, porque María Rubiela Castaño Carvajal relató que el demandado estaba todo el tiempo en la vivienda y Analía Salazar Becerra sí adujo que hubo convivencia por 15 años, así: […] la declarante Alba Lucero Osorio, vecina del sector, simplemente afirmó que, no conoció que la señora Marta Salazar Orozco tuviera esposo o compañero permanente; y la declarante María Rubiela Castaño Carvajal, simplemente manifestó que, nunca tuvo conocimiento de esa convivencia, sin embargo, sí indicó que el señor JJGG permanecía todo el tiempo en la vivienda.

Por otra parte, la declarante Analía Salazar Becerra, quien indicó ser sobrina de la causante refirió que el señor JJGG y la señora Marta Salazar Orozco, convivieron por espacio de 15 años sin haber conocido que se separaran 17. También citó el testimonio de José Javier Jurado Gallego quien declaró que John Jairo Giraldo Gil y Marta Salazar Orozco mantenían una relación estrecha desde 2004, convivían en una casa propiedad de esta última, ubicada en Chipre, y solían estar siempre juntos en eventos sociales y familiares.

Adicionalmente, el tribunal se refirió al interrogatorio de parte de John Jairo Giraldo Gil en el cual fue indagado sobre la convivencia y los últimos días de vida de la pensionada. 18. A partir de estas pruebas, el tribunal concluyó que lo afirmado por los declarantes reafirma el contenido de declaraciones extrajuicio aportadas con la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional.

Adicionalmente, resaltó que en el interrogatorio de parte, el demandado precisó con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que convivió con Marta Salazar Orozco. 19. En este orden de ideas, determinó que las pruebas establecían la convivencia de los compañeros permanentes desde 2004 hasta el 2 de enero de 2019, sin que se tratara de una «convivencia casual, circunstancial, incidental, ocasional, esporádica o accidental de última hora, con la intención de acceder a la pensión de sobrevivientes de quien está a punto de fallecer». 20.

No impuso la condena en costas, toda vez que la entidad promovió el medio de control con el propósito de proteger el patrimonio público, sin que se advirtiera temeridad o mala fe5. 2.4. Recurso de apelación 2.4.1. Parte demandante 21. COLPENSIONES, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 22.

La administradora de pensiones decidió iniciar una investigación administrativa especial para determinar si John Jairo Giraldo Gil fue realmente compañero 5 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 39. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 permanente de la causante durante sus últimos años de vida.

Así, mediante el informe técnico concluyó que: No se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por JOHN JAIRO GIRALDO GIL, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labores de campo, no se logró establecer la convivencia de los últimos cinco años de vida de la señora MARTA SALAZAR OROZCO, con el señor JOHN JAIRO GIRALDO GIL, quien manifestó haber convivido con la causante desde el día 09 de marzo del año 2004, bajo la figura de unión marital de hecho, hasta el día 02 de enero del año 2019, fecha de deceso de la causante.

Es importante mencionar que se carecen de pruebas para verificar la información suministrada por el solicitante teniendo en cuenta: Al realizar entrevistas con algunos familiares y vecinos coinciden en indicar que entre las partes nunca existió convivencia, que tan solo existía una amistad ya que la causante vivía sola, no obstante, una sobrina afirma que, sí existió convivencia, pero en la entrevista no se nota segura de la información que brindó por tanto presenta controversias. - No aportó documentos probatorios tales como cédula original de la causante, historia clínica, trámites fúnebres, fotos recientes al fallecimiento o pertenencias que se demuestre un vínculo sentimental. 23.

Por consiguiente, la entidad apelante señaló que el análisis de las pruebas documentales y testimoniales demostró que no existió convivencia entre la causante y John Jairo Giraldo Gil y, por tanto, el acto demandado debe ser declarado nulo. Puntualmente, explicó que se realizaron entrevistas a los familiares de la pensionada y vecinos del sector de residencia, quienes afirmaron que no existió un vínculo marital entre la causante y el demandado. 24.

En cuanto al interrogatorio realizado a John Jairo Giraldo Gil, la entidad resaltó que cuando fue indagado sobre la convivencia indicó que «cuando llegaban familiares de la causante, él se trasladaba a otro apartamento para permanecer hasta cuando los familiares terminaban su estadía, dejando duda sobre la intimidad que debían guardar como pareja en su habitación».

Además, manifestó que ya no residía en la vivienda donde presuntamente convivía con la pensionada; y que no inició el proceso de sucesión para adquirir los bienes de la fallecida Marta Salazar Orozco. 25. Así pues, el procedimiento administrativo realizado por COLPENSIONES condujo a determinar la existencia de fraude para adquirir la sustitución pensional; por ello, la entidad estimó que el fallo de primera instancia no valoró las pruebas acorde con los principios de la sana crítica, toda vez que el demandado no acreditó la existencia de un compromiso marital con la jubilada, «pero sí, que la relación fue de amistad, tal como consta en las declaraciones rendidas por las señoras Ana Patricia Urrea Salazar y Analía Salazar Becerra, en calidad de sobrinas de la causante, como también la prueba fehaciente que el demandado con posterioridad al fallecimiento de la señora Marta Salazar Orozco, se trasladó de vivienda». 26.

Respecto de la revocatoria directa del acto administrativo que reconoce una prestación a cargo del tesoro público, regulada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, indicó que procede sin el consentimiento del particular cuando el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. En el mismo sentido, adujo que el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 prevé la facultad de las entidades de iniciar de oficio una Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 actuación administrativa cuando se ha reconocido una pensión con documentos falsos, de donde surge que no se debe acudir al artículo 97 idem.

Por consiguiente, indicó que no se requiere de un procedimiento penal para revocar el acto administrativo. 27. Insistió entonces en que la investigación administrativa especial concluyó que los documentos que motivaron el reconocimiento de la pensión se sustentaron en información falsa, pero esta actuación no fue valorada por el tribunal. 28.

Como corolario de lo expuesto, sostuvo que se debe ordenar al demandado la devolución a la entidad de los dineros pagados por concepto del reconocimiento pensional6. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 29. Mediante auto del 26 de octubre de 20237, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, e indicó que no había solicitudes probatorias, por tanto, prescindió del periodo para correr traslado a las partes.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 31. En escrito del 13 de mayo de 2025, el demandado solicitó el impulso procesal dado que es un adulto mayor, sufrió un infarto, depende de un caminador y vive solo, y está afectado su mínimo vital8.

Por tanto, se procede a dictar decisión de fondo. 3.2. Cuestión previa 32. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA9); y ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA10), oportunidad esta 6 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 42. 7 Samai, índice 4. 8 Samai, índice 20. 9 «ARTÍCULO 182A.

SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: […]. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 10 «ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […]. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 última en la cual el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada11. 33.

Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una importante modificación, por la cual se establece un término de caducidad, frente a las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional. 34. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que dicho término no resulta aplicable al caso concreto, como se explicará más adelante, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que al encontrase el proceso al despacho para dictar sentencia es procedente, en los términos de los artículos 187 y 207 del CPACA, resolver cualquier excepción propuesta y de las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso. 35.

Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «ARTÍCULO 86.

TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 11 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021.

Rad. 05001-23-33-000- 2019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas.

A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA».

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso extraordinario de revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [destacado fuera del texto] 36. Visto lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, COLPENSIONES solicita la nulidad de la Resolución SUB 286610 del 17 de octubre de 2019, por medio de la cual reconoció una sustitución pensional hace más de 5 años, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios. 37.

En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188712. 38.

Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia. 39.

En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 12 «Artículo 40.

Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto]. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 40.

Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8313. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 41.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno. 42.

Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos. 43.

En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir su legalidad como ocurre con el presente medio de control, en el que la titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido. 44.

Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 200414, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable». 45.

Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.

En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 46. En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el 13 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales.

La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta». Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. 14 En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica15, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política16 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.

En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 ibidem, por lo que se procederá con el estudio del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Caldas. 3.3. Problema jurídico 47.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso, corresponde a la sala definir si: ¿Es nulo el acto de reconocimiento de la sustitución pensional, porque el demandado allegó declaraciones extrajudiciales para acreditar la convivencia con la pensionada como compañero permanente durante los cinco años previos a su fallecimiento, que no correspondían a la verdad, dado que según la investigación especial realizada por COLPENSIONES solo tenían una relación de amistad? 3.4.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 48. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, 15 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política».

(Destacado fuera del texto). 16 «ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». 49. Esta corporación ha resaltado que la finalidad de la sustitución pensional «es la protección de la familia, entendida como el conjunto de personas allegadas al trabajador que dependían económicamente de él y que quedan desamparadas a causa de su fallecimiento; sin embargo, para tener derecho a la prestación»17.

En consonancia, la Corte Constitucional ha precisado que la finalidad de la sustitución pensional en general es salvaguardar o mantener el nivel de vida que tenía el beneficiario antes del deceso del pensionado18. 50. Ahora bien, en cuanto la norma que rige el derecho pensional, la Sección Segunda, en sentencia del 25 de abril de 201319, precisó que «el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado».

Por tanto, la Sección estableció que «rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 201020 y noviembre 1º de 201221, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior». 51.

Por otra parte, la jurisprudencia también ha abordado el requisito de convivencia en el contexto de la sustitución pensional. Así se ha determinado que debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso en concreto. Por ello, aun en los eventos en que los cónyuges o compañeros no están permanente juntos en el mismo techo, por motivos de salud, trabajo o fuerza mayor, ello no conduce obligatoriamente a establecer que desaparece la comunidad de vida, siempre y cuando continúen los lazos afectivos de apoyo, solidaridad, 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2018.

Radicado 08001- 23-31-000-2010-00983-01(3178-15). 18 Sentencia T-085 de 2021. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, proceso con radicado 76001-23-31- 000-2007-01611-01 (1605-2009), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 20 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 21 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.

En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.

El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acompañamiento espiritual y ayuda mutua22. 52.

Asimismo, esta corporación ha explicado que incluso la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente tiene derecho a la sustitución pensional, en atención a que el legislador ponderó los criterios de sociedad patrimonial existente y convivencia efectiva, siempre y cuando haya existido convivencia por 5 años, así23: El artículo 4724 de la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del literal b) reguló, en la segunda parte, quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante en los siguientes términos: “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma en la sentencia C-336 de 201425, en donde se determinó que el precepto en comento no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes.

A este respecto se retomó la jurisprudencia constitucional que indica la diferenciación existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho. Se explicó que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.

Así, se expone en la providencia que el legislador en la norma demandada “ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida (sic) con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión”26. Resaltó la Corte que es constitucionalmente justificada la medida adoptada “en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio.” 53. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de abril de 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL-65192017 (57055), del 10 de mayo de 2017, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, proceso con radicado 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 25 M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Ídem.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 201827, consideró que «en tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto», con fundamento en los siguientes argumentos: Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente. 54.

En otras palabras, a modo de síntesis es dable afirmar que el requisito de convivencia para que el cónyuge sea beneficiario de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, obliga a un análisis de las particularidades de cada caso, y que incluso para el cónyuge separado de hecho la convivencia puede ser de 5 años en cualquier tiempo. 55.

En lo que concierne a los compañeros permanentes, la convivencia debe ser de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, toda vez que «la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales»28, a diferencia del matrimonio en el cual las obligaciones no terminan con la separación de hecho.

Esta distinción no constituye un trato discriminatorio para los compañeros permanentes, ya que «se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008)»29. 3.5.

Hechos probados relevantes 56. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 57. La señora Marta Salazar Orozco nació el 5 de abril de 1942, como consta en el registro civil de nacimiento30. El Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 6437 de 1997, le reconoció una pensión de vejez31 y falleció el 2 de enero de 2019, 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1399-2018, radicación 45779, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 28 Corte Suprema de Justicia, SL 1399-2018.

Criterio reiterado en la sentencia del 29 de abril de 2025, M.P. Ana María Muñoz Segura, proceso con radicado 76001-31-05-003-2022-00516-01 SL 1232-2025. 29 Idem. 30 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 03, página 57. 31 Idem, pág. 545. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 según lo acredita el registro civil de defunción32.

A su vez, el señor John Jairo Giraldo Gil nació el 28 de junio de 194933. 58. En escrito del mes de mayo de 2019, la abogada de la señora Gilma Salazar Orozco (hermana de la causante), se dirigió a COLPENSIONES para informar que las dos hermanas vivían juntas, eran solteras y sin hijos, y que hacía varios años conocían a John Jairo Giraldo Gil34. 59.

Mediante declaración juramentada realizada ante la Notaría Primera de Manizales, el 5 de julio de 2019, John Jairo Giraldo Gil señaló que permaneció unido en unión libre durante 15 años con la pensionada35. 60. En declaración conjunta ante la Notaría Primera de Manizales José Javier Jurado Gallego y Blanca Aurora Lopera de Osorio refirieron que conocían a John Jairo Giraldo Gil y a Marta Salazar Orozco, quienes tuvieron una unión libre de 15 años36. 61.

En el proceso obran los reportes médicos de la fallecida realizados por la empresa EMI de los días previos a su fallecimiento37. 62. A través de la Resolución SUB 286610 del 17 de octubre de 2019, COLPENSIONES le reconoció a John Jairo Giraldo Gil la sustitución pensional en la calidad de compañero permanente de Marta Salazar Orozco38. 63.

El 29 de octubre de 2019, la abogada de la señora Gilma Salazar Orozco (hermana de la causante) presentó ante COLPENSIONES un escrito con el fin de informar y notificar a la entidad el fraude de John Jairo Giraldo Gil para obtener el reconocimiento pensional, insistiendo en que solo era amigo de la familia y vivía de forma independiente en la calle 8 N°. 11-09 en el barrio Chipre, mientras que la residencia de la causante era en la calle 11 B N°. 8-33 del mismo barrio39. 64.

COLPENSIONES inició una investigación administrativa especial con fundamento en una queja presentada, en dicho trámite la empresa COSINTE LTDA rindió un informe40 en el cual indicó que se carecía de pruebas para verificar la información suministrada por la solicitante. En la investigación se dictó el auto de apertura de investigación del 24 de enero de 202041, así como el auto de cierre del 2 de octubre de 202042, donde concluyó que no se logró establecer la convivencia entre John Jairo Giraldo Gil y Marta Salazar Orozco. 65.

En audiencia del 22 de agosto de 2022, el tribunal practicó el interrogatorio de 32 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 03, página 62. 33 Idem, pág. 195. 34 Idem, págs. 76 a 77 y 97 a 98. 35 Idem, pág. 291. 36 Idem, págs. 289 a 290. 37 Idem, pág. 105 a 127. 38 Idem, págs. 80 a 87. 39 Idem, págs. 78 a 79. 40 Idem, págs 566 a 571. 41 Idem, págs. 315 a 331. 42 Idem, págs. 315 a 331.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 parte de John Jairo Giraldo Gil y el testimonio de José Javier Jurado43. 3.6. Caso concreto 66. En el asunto bajo análisis, COLPENSIONES solicitó la nulidad de la resolución que le reconoció una sustitución pensional a John Jairo Giraldo Gil, como compañero permanente de Marta Salazar Orozco.

Como fundamento de la demanda, la entidad sostuvo que el acto acusado es contrario a derecho, debido a que no se acreditó la convivencia permanente e ininterrumpida entre el señor Giraldo Gil y la señora Marta Salazar Orozco durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. 67. El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda al considerar que COLPENSIONES no probó la falsedad de las declaraciones extrajuicio aportadas para el reconocimiento de la sustitución pensional; y que, por el contrario, sí estaba demostrada la convivencia de manera permanente e ininterrumpida durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, sin que la investigación adelantada por COSINTE, ofreciera certidumbre sobre la inexistencia de la convivencia, toda vez que María Rubiela Castaño Carvajal sí declaró que John Jairo Giraldo Gil permanecía todo el tiempo en la vivienda, y Analía Salazar Becerra (sobrina de la causante) señaló que la pareja convivió por más de 15 años.

Asimismo, en audiencia José Javier Jurado Gallego relató que la jubilada y el demandado tenían una relación estrecha desde 2004 y que siempre estaban juntos en los eventos sociales. Además, del interrogatorio de parte rendido por John Jairo Giraldo Gil quien explicó detalladamente las circunstancias de la convivencia. 68. Inconforme con esta decisión, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación. Así, alegó que el informe técnico de la empresa COSINTE determinó de forma concluyente que no se acreditó la veracidad de la solicitud presentada por John Jairo Giraldo Gil, en tanto, no existió vida marital entre la causante y el demandado.

En este sentido resaltó que ya no residía en la vivienda donde convivía con la pensionada, y que no inició el proceso de sucesión de los bienes. 69. Ahora bien, con el objeto de desatar el recurso de apelación se destaca que en el proceso se probó que Marta Salazar Orozco disfrutaba de una pensión de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 6437 de 1997; la pensionada nació el 5 de abril de 194244 y falleció el 2 de enero de 201945.

Por su parte, el señor John Jairo Giraldo Gil nació el 28 de junio de 194946. COLPENSIONES mediante Resolución SUB 286610 del 17 de octubre de 2019, le reconoció a John Jairo Giraldo Gil la sustitución pensional en la calidad de compañero permanente de Marta Salazar Orozco47. 70. Para la Subsección es relevante destacar que cuando la administradora de pensiones demanda su propio acto y se trata de un reconocimiento pensional a un sujeto de especial protección constitucional, como persona de la tercera edad, esta 43 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 33. 44 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 03, página 57. 45 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 03, página 62. 46 Idem, pág. 195. 47 Idem, págs. 80 a 87.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 situación obliga a que la exigencia argumentativa de la entidad tenga la rigurosidad suficiente para llevar al juez al grado de convencimiento sobre la falsedad de lo narrado por el declarante.

Así, en punto de la demanda del acto propio en materia pensional, la Corte Constitucional ha considerado que: El principio de la buena fe, contenido en el artículo 83 de la Carta Política, tiene dos manifestaciones en el ordenamiento jurídico colombiano: la confianza legítima y el respeto por el acto propio. La primera de ellas se refiere a la garantía de que las reglas de juego planteadas por el Estado no van a ser súbitamente alteradas.

La segunda, el respecto por el acto propio, sanciona como inadmisible toda pretensión posterior y lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto a un comportamiento efectuado previamente por el sujeto; siempre y cuando entre los actos haya una identidad de emisor y receptor48. 71. A su turno, la Corte Constitucional ha precisado que las conductas fraudulentas deben estas fundadas en motivos reales, objetivos y trascendentes, para lo cual se trae a colación la sentencia T-199 de 201849: Se recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada por la Fiscalía Delegada de suspender los efectos jurídicos de los actos suscritos por el acusado era válida en el marco de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos administrativos que conceden o reconocen derechos pensionales, esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes, lo que se presentaría en caso de haber sido reconocida la prestación sin cumplir los requisitos, o con base en documentación falsa50; dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo que le hubiera permitido a la accionada actuar sin si quiera contar con el consentimiento de las pensionadas. 72.

Ahora bien, con el propósito de desatar el recurso de apelación y para mejor comprensión se abordarán los siguientes aspectos: i) actuación administrativa de reconocimiento pensional; ii) investigación administrativa especial; y, iii) acreditación del requisito de convivencia de 5 años previos al fallecimiento para el compañero permanente. - i) Actuación administrativa de reconocimiento pensional 73.

Mediante declaración juramentada realizada ante la Notaría Primera de Manizales, el 5 de julio de 2019, John Jairo Giraldo Gil señaló que51: Permanecí unido en unión libre durante 15 años con la señora Marta Salazar Orozco […] convivimos de manera permanente compartiendo techo, lecho y mesa desde el día 9 de marzo de 2004, hasta el 2 de enero de 2019, fecha en la cual falleció mi compañera sentimental, fui yo quien la acompañé durante todos estos años y la asistí hasta la fecha de su muerte. […] manifiesto que dicha unión no procreamos hijos […] declaró que es cierto que mi difunta compañera sentimental aportaba económicamente para el sustento del hogar y la satisfacción de nuestras necesidades básicas. 48 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 49 Corte Constitucional, sentencia T-199 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 50 Ley 797 de 2003. 51 Idem, pág. 291.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 74. En declaración conjunta ante la Notaría Primera de Manizales José Javier Jurado Gallego y Blanca Aurora Lopera de Osorio refirieron que conocían a John Jairo Giraldo Gil y a Marta Salazar Orozco desde hacía aproximadamente 50 y 10 años, respectivamente, en razón de la amistad y vecindad en dicho municipio, «por tal motivo nos consta que permaneció en unión libre durante 15 años, con la señora Marta Salazar Orozco […] desde el día 9 de marzo de 2004, hasta el 2 de enero de 2019, fecha en la cual falleció Marta. […].

Asimismo manifestamos que los señores John Jairo y Marta, siempre convivieron juntos de manera permanente compartiendo techo, lecho y mesa, y nunca tuvimos conocimiento de separación de cuerpos por parte de dichos señores»52. 75. A través de la Resolución SUB 286610 del 17 de octubre de 2019, COLPENSIONES le reconoció a John Jairo Giraldo Gil la sustitución pensional en la calidad de compañero permanente de Marta Salazar Orozco, e indicó que había aportado los siguientes documentos: formato de solicitud de prestaciones económicas, copias del registro civil de defunción, de nacimiento del solicitante, de nacimiento de la causante, documento de identidad del solicitante, las declaraciones de convivencia y el edicto53. - ii) Investigación administrativa especial 76.

En el presente caso, la administradora de pensiones con fundamento en la facultad del artículo 19 de la Ley 797 de 200354, que regula la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente, inició una investigación administrativa especial. Esta investigación se inició con fundamento en la queja donde se alertaba sobre el hecho que John Jairo Giraldo Gil en realidad no había sido el compañero permanente de la jubilada, sino solamente un amigo cercano de la familia. 77.

Así, en escrito del mes de mayo de 2019, la abogada de la señora Gilma Salazar Orozco (hermana de la causante), se dirigió a COLPENSIONES para informar que su poderdante tenía 84 años y que estaba tramitando el proceso de jurisdicción voluntaria por incapacidad mental absoluta. Adujo que las dos hermanas vivían juntas, eran solteras y sin hijos, y que hacía varios años conocían a John Jairo Giraldo Gil55. 78.

El 29 de octubre de 2019, la citada abogada presentó ante COLPENSIONES otro escrito para informar y notificar a la entidad el fraude de John Jairo Giraldo Gil con el fin de obtener el reconocimiento pensional, insistiendo en que solo era amigo de la familia y vivía de forma independiente en la calle 8 N°. 11-09 en el barrio Chipre, mientras que la residencia de la causante era en la calle 11 B N°. 8-33 del mismo barrio56. 52 Idem, págs. 289 a 290. 53 Idem, págs. 80 a 87. 54 «Artículo 19.

Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes». 55 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 03, págs. 76 a 77 y 97 a 98. 56 Idem, págs. 78 a 79.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 79. Consta en el proceso el Informe Técnico de la empresa COSINTE LTDA, con fecha de finalización del 7 de enero de 202057, cuyo objeto fue una investigación administrativa con el fin de validar la convivencia entre Marta Salazar Orozco y John Jairo Giraldo Gil, a quien se le reconoció la sustitución pensional como compañero permanente, analizando para ello la información de la queja en la cual se indicó que la convivencia no existió, que el lugar de residencia era otro y que las declaraciones extrajudiciales contenían información falsa.

Dicho informe expuso el siguiente análisis de las pruebas recaudadas: Se entrevistó al señor John Jairo Giraldo Gil identificado con CC 10220705, quien afirmó ser el compañero de la señora Marta Salazar Orozco identificada con CC 24286888, quienes convivieron juntos y de cuya unión no existieron hijos. Refirió que su compañera falleció el día 2 enero del año 2019 […].

El solicitante narró que conoció a la causante en el año 1983, por motivos de trabajo, comentó que al tiempo de sostener una relación sentimental, deciden convivir bajo la figura de unión marital de hecho el día 09 de marzo del año 2004. Informó que su convivencia se llevó a cabo en una residencia ubicada en el barrio Chipre de la ciudad de Manizales, la cual era propiedad de la causante y su hermana en la que ya dejó de vivir desde que falleció la causante.

En cuanto a las pertenencias de su compañera afirmó no conservar nada; sin embargo, aportó dos fotos donde departe con la causante. Alude que los gastos fúnebres fueron costeados por un plan exequial debido a que la causante estaba afiliada por PREVER. […] se realizó entrevista a familiares, vecinos y cuidadores de la hermana de la causante que indican que entre ellos siempre existió una amistad más no una relación. En las labores, se realizó entrevista a la señora Alba Lucero Osorio […], residente de la Calle 11B N 8-57, en calidad de vecina del sector, quien manifestó conocer a la señora Marta Salazar Orozco desde hace aproximadamente 12 años, aludió que nunca le conoció esposo o compañero a la causante, indicó que no tuvo hijos y dijo que la causante falleció en su casa en la calle 11B N 8-33, indicando que el solicitante vive actualmente solo.

Adicionalmente se entrevistó a la señora María Rubiela Castaño Carvajal, […], residente de la Calle 11B N 8-45, en calidad de vecina del sector, quien manifestó conocer al señor John Jairo Giraldo Gil desde hace aproximadamente 15 años, aludió que nunca tuvo conocimiento de si era la pareja de la causante; sin embargo expresa que la mayor parte del tiempo se encontraba en la vivienda y que allí se alimentaba y le hacían el arreglo de ropa, indicó que no tuvieron hijos y dijo que la causante falleció en la casa donde residía Del mismo modo, se realizó entrevista telefónica a la señora Ana Patricia Urrea Salazar, identificada con cédula 30310241, en calidad de sobrina del causante, indicó que vive en el barrio La florida de la ciudad de Manizales, […], manifestó que su tía falleció el día 2 de enero del año 2019 a causa de muerte natural en el municipio de Manizales, indicó que la relación de la causante con el señor John Jairo Giraldo Gil fue solo una amistad hasta la fecha en la que falleció la causante, que la señora Marta Salazar Orozco era soltera.

Asimismo, se entrevistó la señora Analía Salazar Becerra, en calidad de sobrina del causante, […], informó que vive en el barrio la estancia en Jumbo (Valle), quien informó que conoció al señor John Jairo Giraldo Gil desde hace aproximadamente 15 años, manifestó que su tía falleció en el mes de enero del presente año a causa de muerte natural en el municipio de Manizales (Caldas), indicó que la relación de su hermana (sic) con el señor John Jairo Giraldo Gil fue de 15 años aproximadamente.

Desde que se unieron en convivencia hasta la fecha en la que falleció el causante y dijo que nunca se presentaron separaciones totales o parciales, aludió que de esa unión no procrearon hijos 57 Idem, págs 566 a 571. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 a la actualidad.

Adicionalmente se realiza entrevista a la señora Blanca Aurora Lopera De Osorio, […], en calidad de testigo extrajuicio, quien manifestó conocer al señor John Jairo Giraldo Gil y a la señora Marta Salazar Orozco Restrepo desde hace aproximadamente 10 años, indicó que entre las partes nunca se presentaron separaciones, dijo que de esa unión no existen hijos, informó que la señora Marta Salazar Orozco Restrepo falleció en el hogar donde vivía, indica que en la actualidad el solicitante vive solo, corroborando la información aportada en la notaría. Finalmente se realiza entrevista al señor José Javier Jurado Gallego, […] en calidad de testigo extrajuicio, manifestó conocer a los implicados desde hace aproximadamente 8 años, aseguró que entre las partes nunca se presentaron separaciones, y dijo que de esa unión no existen hijos, informó que la señora Marta Salazar Orozco falleció a causa de muerte natural en la ciudad de Manizales, corroborando la información aportada en la notaría. De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labores de campo, no se logró establecer la convivencia de los últimos cinco años de vida de la señora Marta Salazar Orozco, con el señor John Jairo Giraldo Gil, quien manifestó haber convivido con el causante desde el día 09 de marzo del año 2004, bajo la figura de unión marital de hecho, hasta el día 02 de enero del año 2019, fecha de deceso de la causante.

Es importante mencionar que se carecen de pruebas para verificar la información suministrada por la solicitante, teniendo en cuenta que al realizar entrevistas con algunos familiares y vecinos coinciden en indicar que entre las partes nunca existió convivencia que tan solo existía una amistad, ya que la causante vivía sola, no obstante una sobrina afirma que sí existió convivencia, pero en la entrevista no se nota segura de la información que brindó por tanto presenta controversias.

Por otro lado, el solicitante no aportó documentos probatorios tales como cédula original de la causante, historia clínica, trámites fúnebres, fotos recientes al fallecimiento o pertenencias que se demuestre vínculo sentimental58. 80. En auto de apertura de investigación del 24 de enero de 2020, se inició la investigación administrativa especial para verificar si John Jairo Giraldo Gil había incurrido en hechos que configuraran un fraude en el reconocimiento de la sustitución pensional.

En respuesta, John Jairo Giraldo Gil otorgó poder al abogado José Norman Salazar González, quien manifestó en síntesis que quien presenta la queja en la condición de apoderada de Gilma Salazar Orozco, en realidad es su sobrina, cuyo propósito era «fabricar, construir por diferentes medios pruebas». Además, resaltó que Gilma Salazar Orozco de 85 años no había sido señalada como beneficiaria de la causante para poder tener derecho a la sustitución pensional, no tenía calificación del estado de invalidez antes del deceso de la jubilada y «solo meses después y con el fin de crearle un estatus», fue iniciado el proceso de interdicción en el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales; sin embargo, se solicitó el retiro de la demanda59. 81.

Por otra parte, el apoderado de John Jairo Giraldo Gil destacó que Gilma Salazar Orozco no presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento pensional. También resaltó que las entrevistas realizadas por la empresa COSINTE fueron todas de carácter informal y la mayoría por vía telefónica, sin el rigor que tener una prueba judicial o administrativa para que tenga plenos efectos jurídicos. 58 Se corrigieron los errores de transcripción del texto, para mejor comprensión del contenido. 59 Idem, págs. 315 a 331.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 82. Sin embargo, los argumentos presentados por el apoderado del investigado fueron desestimados por la entidad con fundamento en que: i) el objeto de la investigación no era el eventual derecho que pudiese tener la hermana de la causante a la sustitución pensional; ii) las copias de las historias clínicas de los años 2018 y 2019 firmadas por el demandado, en la calidad de acompañante, no son suficientes para acreditar la convivencia de 5 años previos al fallecimiento de la pensionada; y, iii) el procedimiento realizado por la empresa COSINTE fue realizado por terceros expertos. 83.

La Gerencia de Prevención del Fraude, en auto GPF-0877-20 del 2 de octubre de 2020 «por medio del cual se cierra una Investigación Administrativa Especial»60, analizó los siguientes documentos: (i) Copia de formato de solicitud de prestaciones económicas del 30 de agosto del 2019. (ii) Copia del registro civil de defunción. (iii) Copia de las declaraciones extrajuicio de John Jairo Giraldo Gil, José Javier Jurado Gallego y Blanca Aurora Lopera de Osorio.

(iv) Copia de la resolución de reconocimiento de la sustitución pensional. (v) Queja presentada por la apoderada de Gilma Salazar Orozco, hermana de la causante. (vi) Informe de la empresa COSINTE, en el que se concluyó que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por John Jairo Giraldo Gil. (vii) Comunicación del 5 de febrero de 2020, en la cual se informó a John Jairo Giraldo Gil sobre la apertura de la investigación administrativa especial.

(viii) Copia de la respuesta a la apertura de la investigación, presentada por el investigado a través de apoderados. 84. Pues bien, el auto de cierre de la investigación administrativa con base en toda la documentación recaudada y en el informe de la empresa COSINTE, determinó que existió presuntamente fraude por parte del señor John Jairo Giraldo Gil, en tanto, no acreditó la convivencia de cinco años previos al fallecimiento.

Conclusión a la que llegó a partir de las declaraciones de los vecinos de la vivienda de la pensionada, y dado que el solicitante no aportó otros documentos como la cédula de la fallecida, fotos o pertenencias que acreditaran la relación, así: […] no se logró demostrar la convivencia entre el solicitante y la señora MARTA SALAZAR OROZCO, pues teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en la investigación administrativa especial y las pruebas que reposan en el expediente se pudo establecer que el beneficiario JOHN JAIRO GIRALDO GIL, no había vivido con la causante de manera permanente e ininterrumpida con esta dentro de los cinco años anteriores a su fecha de fallecimiento, hecho que se logró determinar en el Informe Técnico de Investigación, donde se obtuvo testimonios de vecinos del sector donde presuntamente se había llevado la convivencia, quienes coinciden en afirmar que los implicados solo tenían una relación de amistad y que la causante era soltera al momento de su fallecimiento y que fueron de relevancia fáctica al momento de efectuar el estudio de sustitución pensional, además se evidencia que el solicitante carece de pruebas para demostrar la convivencia con la causante y tampoco aportó documentos probatorios tales como cédula original de la causante, trámites fúnebres, fotos recientes al fallecimiento o pertenencias que se demuestre un vínculo sentimental. 60 Idem, págs. 315 a 331.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 85. Por consiguiente, la gerente de prevención del fraude ordenó remitir el auto de cierre a la Dirección de Prestaciones Económicas, para que dentro del ámbito de sus competencias procediera a tomar la decisión que corresponda frente al acto administrativo SUB 286610 del 17 de octubre de 2019, que reconoció la sustitución pensional. 86.

El subdirector de determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas dictó la Resolución SUB 256562 del 26 de noviembre de 2020 basándose en la conclusión del auto de cierre, así ordenó revocar la Resolución SUB 286610 del 17 de octubre de 2019 y negar el reconocimiento de la sustitución pensional. Esta decisión fue confirmada en la Resolución SUB 33535 del 11 de febrero de 2021, que resolvió el recurso de reposición y la Resolución DPC 1139 del 22 de febrero de 2021, que decidió el recurso de apelación61. - iii) Acreditación del requisito de convivencia de 5 años previos al fallecimiento para el compañero permanente 87.

En el asunto bajo análisis, la señora Marta Salazar Orozco falleció el 2 de enero de 2019, por consiguiente, las normas que rigen el derecho pensional son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y el compañero permanente debe acreditar la convivencia en los cinco años inmediatamente previos al fallecimiento de la pensionada. 88.

Tal como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial, la convivencia debe ser analizada teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Así pues, en sede administrativa se aportó la declaración extrajuicio conjunta de José Javier Jurado Gallego y Blanca Aurora Lopera de Osorio; sin embargo, en el proceso solamente se ratificó en lo dicho el señor José Javier Jurado Gallego. 89.

Ahora bien, los señores José Javier Jurado Gallego y Blanca Aurora Lopera de Osorio indicaron en la declaración extrajuicio que conocían a John Jairo Giraldo Gil y a Marta Salazar Orozco desde hacía aproximadamente 50 y 10 años, y que le constaba la unión libre que duró 15 años62. 90. Por otra parte, COSINTE entrevistó a los vecinos del barrio Chipre, donde residía la pensionada en la ciudad de Manizales, a sus sobrinas, a los señores Javier Jurado Gallego y Blanca Aurora Lopera de Osorio, y al solicitante del reconocimiento pensional, de los cuales se extrae la siguiente información: Declarante Información relevante John Jairo Giraldo Gil (Solicitante) Afirmó haber convivido con la causante, Marta Salazar Orozco, desde el 9 de marzo de 2004 hasta su fallecimiento el 2 de enero de 2019.

Indicó que vivieron en una residencia en el barrio Chipre de Manizales. Señaló que no conservaba pertenencias de la causante y que los gastos fúnebres fueron cubiertos por un plan exequial. 61 Idem, páginas 1110 a 1174. 62 Idem, págs. 289 a 290. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Aportó dos fotografías para demostrar la convivencia, donde están alrededor de una mesa varias personas, entre ellas, el actor y la pensionada.

Alba Lucero Osorio (vecina, Calle 11B No. 8- 57) Conocía a la causante desde hacía aproximadamente 12 años. Afirmó que Marta Salazar Orozco no tenía esposo ni compañero y vivía sola. Indicó que la causante falleció en su casa ubicada en la Calle 11B No. 8-33. Señaló que el solicitante vive actualmente solo. María Rubiela Castaño Carvajal (vecina, Calle 11B No. 8-45) Conocía al solicitante desde hacía aproximadamente 15 años.

Afirmó no saber si John Jairo Giraldo Gil era pareja de la causante. Señaló que él frecuentaba la vivienda, donde comía y le arreglaban la ropa. Confirmó que la causante falleció en su residencia. Ana Patricia Urrea Salazar (sobrina de la causante) Manifestó que la relación entre su tía y el solicitante era solo de amistad. Afirmó que Marta Salazar Orozco era soltera al momento de fallecer.

Reiteró que la causante murió por causas naturales en Manizales. Analía Salazar Becerra (sobrina de la causante) Señaló conocer al solicitante desde hacía 15 años. Afirmó que sí existió convivencia durante ese tiempo y que no hubo separaciones. Blanca Aurora Lopera de Osorio (testigo extrajuicio) Conocía a ambos desde hacía aproximadamente 10 años.

Manifestó que no hubo separaciones de la pareja y que no procrearon hijos. Confirmó que la causante falleció en su vivienda y que el solicitante vive actualmente solo. José Javier Jurado Gallego (testigo extrajuicio) Conocía a ambos desde hacía aproximadamente 8 años. Aseguró que entre la pareja no hubo separaciones y que no tuvieron hijos.

Confirmó que la causante falleció por muerte natural en Manizales. 91. A su vez, John Jairo Giraldo Gil rindió interrogatorio de parte en la audiencia del 22 de agosto de 202263, quien manifestó que es pensionado y sufrió un infarto. Indicó que toda su vida trabajó en el sector asegurador y que actualmente continúa desempeñándose como asesor de seguros, y que recibe ingresos por comisiones. 92.

Señaló que conoció a la señora Marta Salazar Orozco en marzo de 2004, a través de un hermano de ella, y que en ese entonces la causante residía en el barrio Chipre, en Manizales, junto a su hermana Gilma Salazar. Agregó que la conoció en el SENA, donde ella se desempeñaba como pagadora. 93. Afirmó que iniciaron la convivencia en marzo de 2004 y se mantuvo hasta el 63 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 33.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 fallecimiento de la causante, ocurrido el 2 de enero de 2019. Relató que compartían celebraciones como cumpleaños, navidad y el día de la madre, y que en los últimos días de vida, la señora Salazar se encontraba muy decaída y permanecía en cama.

Señaló que el 31 de diciembre de 2018 cenaron juntos, pero ella se sintió indispuesta. Ante esta situación, llamaron a EMI, que un médico le practicó un electrocardiograma y le recetó medicamentos. 94. Indicó que, al momento del fallecimiento, ambos vivían en la casa propiedad de la causante. Sin embargo, luego su muerte, dado que llegaron numerosos familiares, el demandado decidió abandonar la vivienda.

Se trasladó a un apartaestudio también propiedad de la causante, el cual estaba arrendado, y donde él solía alojarse de manera esporádica cuando la familia de ella la visitaba. 95. El interrogado explicó que, durante la convivencia, ambos compartían los gastos del hogar, incluyendo impuestos, servicios públicos y, en ocasiones, alimentación. Ante la pregunta del magistrado sobre los ingresos de la causante, respondió que ella era pensionada y que además había heredado un apartamento y un apartaestudio de una hermana, y que percibía rentas por concepto de arrendamiento. 96.

Relató que después del fallecimiento de la señora Salazar, la sobrina de la causante, Ana Patricia Salazar Urrea, se presentó a solicitarle las tarjetas bancarias. Indicó que conocía las claves y procedió a entregarlas voluntariamente. 97. Respecto al tiempo de relación, señaló que convivieron durante 15 años, y afirmó que al momento del fallecimiento se encontraban viviendo juntos.

Agregó que, cuando llegaban muchos familiares, él se trasladaba temporalmente al apartaestudio por unos cuatro o cinco días, luego de los cuales regresaba a la vivienda principal. Aseguró que compartían todas las comidas como desayuno, almuerzo y cena. 98. En cuanto a los aspectos patrimoniales, ante la pregunta del apoderado de COLPENSIONES, declaró que nunca inició trámite de sucesión ni solicitó la liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Afirmó textualmente: «jamás hice ningún trámite para eso. No podía aspirar a un patrimonio de ella; lo más normal era la pensión, pero nunca pensé en ninguno de sus bienes». 99. Finalmente, al ser preguntado sobre la administración actual de los bienes de la causante, señaló que, según su entendimiento, dicha responsabilidad está en manos de la sobrina Ana Patricia Salazar Urrea, quien estaría adelantando los trámites de sucesión. 100.

En la audiencia del 22 de agosto de 202264, el tribunal igualmente practicó el testimonio de José Javier Jurado, médico y administrador adscrito a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, quien manifestó que conocía al señor John Jairo Giraldo Gil desde hace aproximadamente 50 años, así como a la señora Marta Salazar Orozco, en virtud de la amistad que mantenían. 101.

Respecto a la relación entre el demandado y la causante, señaló que, desde el año 2004, observó una relación muy estrecha entre ellos, en la que siempre se les veía 64 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 33. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 juntos en reuniones sociales.

Indicó que, según su entendimiento, ambos convivían en la residencia de la señora Marta Salazar, aunque no recuerda la dirección exacta. Precisó que reside en el barrio Chipre desde hace 12 años y que también conocía a los hermanos de la causante. 102. Afirmó que la convivencia habría iniciado en el año 2004 y se extendió hasta el fallecimiento de la señora Salazar.

Afirmó que le consta dicha convivencia, dado que, en calidad de médico y por su relación de amistad, acudió en algunas ocasiones a la vivienda de la causante, aunque con poca frecuencia, aproximadamente dos veces al año. 103. Relató que en dicha vivienda también residía la señora Gilma Salazar, hermana de la pensionada. En último lugar, adujo que percibía la relación entre John Jairo y Marta Salazar como estable, con base en lo que personalmente pudo observar. 104.

Ahora bien, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas testimoniales se establece que el señor John Jairo Giraldo Gil coincide en la declaración extrajuicio como en el interrogatorio de parte en los aspectos relativos a que la convivencia fue desde el 9 de marzo de 2004 hasta el fallecimiento de la pensionada, el 2 de enero de 2019.

En efecto, relata con precisión que conocía las claves de sus tarjetas, sus padecimientos médicos, conocía a sus hermanos y hermanas, así como a las sobrinas, narró con detalle qué propiedades e ingresos tenía, y además describió con precisión los últimos días de vida de Marta Salazar Orozco. 105. Consecuentemente, se identifican tres tipos de declarantes: por una parte, los que afirman la existencia de la convivencia como testigos directos que son José Javier Jurado Gallego, quien declaró en el proceso y fue indagado por el magistrado del tribunal y COLPENSIONES;

Analía Salazar Becerra (sobrina) y Blanca Aurora Lopera de Osorio, que fueron entrevistadas por COSINTE. 106. Por otra parte, se identifican quienes negaron enfáticamente la existencia de convivencia: Alba Lucero Osorio (vecina) y Ana Patricia Urrea Salazar (sobrina de la causante), las cuales indicaron expresamente que el demandado vivía solo y que no era pareja de la causante. 107.

Y en último lugar, María Rubiela Castaño Carvajal, que como vecina solamente relató que no sabía si la causante tenía pareja, resaltando, en todo caso, que John Jairo Giraldo Gil la mayor parte del tiempo se encontraba en la vivienda y que allí se alimentaba y le hacían el arreglo de ropa. 108. Ahora bien, en el proceso obran además los reportes médicos o historias clínicas de EMI, que corroboran lo afirmado por John Jairo Giraldo Gil, sobre los días previos al fallecimiento de la causante, así: Fecha Observación Acompañante 2 de enero de 2019 Motivo de consulta: constatación de fallecimiento Paciente quien sufrió shock cardiogénico secundario a patología isquémica John Jairo Giraldo Gil 1 de enero de 2019 Motivo de consulta: paciente de John Jairo Giraldo Gil Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 76 años de edad antecedentes anti coagulada insuficiencia mitral, refiere cuadro desespero abdominal, no refiere dolor, no refiere vómito, no refiere fiebre, ni dolor de pecho, no refiere a alteraciones gastrointestinales, familiar refiere que es muy ansiosa.

Diagnóstico presuntivo: trastorno de ansiedad generalizada. 25 de diciembre de 2018 Motivo de consulta: tengo desespero. Paciente con cuadro clínico de una semana de evolución de «desespero», es enfática en negar dolor abdominal, astenia adinarnia y malestar general, escalofrío, niega fiebre, síntomas gripales. Diagnóstico presuntivo: trastorno de ansiedad generalizada.

John Jairo Giraldo Gil 109. Es de anotar que la investigación administrativa se basó en el informe de COSINTE, el cual determinó que no existió convivencia en los últimos 5 años de vida de la pensionada con el demandado. Así, el informe de COSINTE concluyó que «se carecen de pruebas para verificar la información suministrada por la solicitante, teniendo en cuenta que al realizar entrevistas con algunos familiares y vecinos coinciden en indicar que entre las partes nunca existió convivencia que tan solo existía una amistad». 110.

El informe también reprochó que «el solicitante no aportó documentos probatorios tales como cédula original de la causante, historia clínica, trámites fúnebres, fotos recientes al fallecimiento o pertenencias en que se demuestre vínculo sentimental». 111. Ahora bien, el tribunal ordenó de oficio practicar los testimonios de José Javier Jurado Gallego, Blanca Aurora Lopera de Osorio, Ana Patricia Urrea Salazar;

Analía Salazar Becerra y Alba Lucero Osorio, precisando que COLPENSIONES sería «la encargada de la debida comparecencia a la audiencia virtual de las personas que rendirán testimonio»65. Empero, en la audiencia inicial del 22 de agosto de 202266 únicamente se practicó el interrogatorio de parte de John Jairo Giraldo Gil, y el testimonio de José Javier Jurado Gallego, por iniciativa de la parte demandada. 112.

Sobre el particular debe decirse que el demandado, en el interrogatorio de parte, adujo que entregó las tarjetas bancarias a la sobrina de la pensionada, quien además estaba tramitando el proceso de sucesión. En lo que respecta a los trámites fúnebres, explicó que los gastos fueron pagados con cargo a una póliza exequial de la empresa PREVER.

En último lugar, respecto a las pertenencias, precisó que no las conservaba. 113. Pues bien, acorde con el artículo 176 del Código General del Proceso, el juez debe apreciar en conjunto las pruebas aportadas al proceso. En el presente caso, obran las 65 Idem, doc. 17. 66 Idem, doc. 23. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 declaraciones extrajuicio allegadas por el demandado para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, de los señores José Javier Jurado Gallego y Blanca Aurora Lopera de Osorio, quienes informan de manera general que el accionado y Marta Salazar Orozco vivieron en unión libre durante 15 años.

Posteriormente, José Javier Jurado Gallego declaró en el proceso y explicó que conocía a la pareja y que se reunían aproximadamente dos veces al año, a lo cual agregó que tenían una relación estable. 114. Aunado a lo anterior, John Jairo Giraldo Gil en el interrogatorio de parte describió con detalles que vivía en la misma residencia de la causante, junto con su hermana, y que conocía a gran parte de su familia.

Asimismo, relató que empezaron la relación desde 2004. 115. Como pruebas documentales de la convivencia fueron aportadas dos fotos en la diligencia de interrogatorio de parte. En la primera aparecen el demandado y la pensionada sentados en un sofá y en la segunda que fue el mismo día, se retrató una comida social en la que se ven la pensionada, su hermana, el demandado y otras dos personas, como lo narró John Jairo Giraldo Gil.

Sobre estas fotos, el accionado indicó «eso fue en un apartamento de un amigo mío, como tres o cuatro meses antes de fallecer, que nos invitaron a departir una comida». Además, obran los reportes de los médicos domiciliarios de una semana previa al fallecimiento de Marta Salazar Orozco, en los que consta como acompañante John Jairo Giraldo Gil. 116.

Por consiguiente, al valorar las declaraciones extrajuicio en conjunto con el testimonio practicado en el proceso de José Javier Jurado Gallego y el interrogatorio de parte de John Jairo Giraldo Gil, y las citadas pruebas documentales, en criterio de la Sala se acredita que para el momento del fallecimiento existía una relación cercana entre la pensionada y el demandado, dado que el registro fotográfico es de meses anteriores al deceso, así como el reporte del servicio médico domiciliario que data de diciembre de 2018. 117.

No obstante, para que proceda el reconocimiento de la sustitución pensional en la condición de compañero permanente se debe probar el tiempo de cinco años de convivencia. Pero en el proceso, el contenido del informe de COSINTE, donde reposan las declaraciones de Alba Lucero Osorio (vecina) y Ana Patricia Urrea Salazar (sobrina de la causante), niega la existencia de la relación, lo cual conlleva a que se requieran otros elementos de juicio o pruebas que puedan llevar al juez convencimiento sobre la convivencia entre compañeros con vocación de permanencia, con lazos de solidaridad y apoyo mutuo, máxime cuando el accionado afirma que la convivencia fue de 15 años. 118.

Así, acorde con las reglas de la experiencia una relación de 15 años como pareja, la cual habría iniciado en el año 2004, amerita que existieran evidencias e indicios de la convivencia más allá de las afirmaciones generales de los testigos. No obstante, al analizar la declaración extrajuicio de Blanca Aurora Lopera de Osorio indica que conocía hacía 10 años a la pareja, sin embargo, afirmó que le constaba la unión libre de 15 años.

Además, aunque el tribunal la citó para que declarara, ella no compareció, de modo que la declaración no fue ratificada en el proceso. 119. Por otra parte, José Javier Jurado Gallego en la audiencia indicó que veía a la pareja dos veces al año, lo que denota que tenía un conocimiento ocasional, y pese a Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 ello señaló que se trataba de una relación estrecha.

En consecuencia, se afecta la fuerza probatoria de lo narrado por el testigo, dado que el relato pierde coherencia, en tanto, lo cierto es que tenía un conocimiento esporádico de la presunta convivencia. 120. Nótese que «a la hora de analizar la declaración de cualquier persona una de las características que pueden resultar más útiles para valorar su veracidad es, precisamente, que no sea contradictorio […] cuando unas declaraciones contrastan con las otras del mismo sujeto, existe la evidencia de que algo está fallando en esa declaración»67.

De tal suerte, al valorar el testimonio del señor José Javier Jurado Gallego en cuanto a la acreditación de la convivencia con apoyo, solidaridad y apoyo mutuo, se tiene que el conocimiento esporádico no puede demostrar el hecho que se pretende probar. 121. Además, para que se tuviera como creíble la declaración se exige de mayor detalle en la narración, de quien como testigo directo declara sobre la convivencia entre una pareja.

En efecto, «la contextualización consiste, por tanto, en que el declarante describa datos de ambiente vital, espacial o temporal en los que los hechos tuvieron lugar, de manera que lo que declare se inscriba fácilmente en dicho ambiente»68. 122. Como resultado de la investigación administrativa existe controversia sobre si en realidad era una relación de pareja o solamente de amistad.

Empero, lo única prueba detallada en el proceso sobre las particularidades de la convivencia en pareja durante un tiempo prolongado es el interrogatorio de parte del demandado. Esto, en tanto las fotos aportadas con el interrogatorio son de apenas unos meses antes del deceso, como lo afirmó el demandado. Y, en lo que concierne a la historia clínica lo cierto es que la más antigua data del 25 de diciembre de 2018, y la pensionada falleció apenas unos días después, el 2 de enero de 2019. 123.

El citado interrogatorio de parte de John Jairo Giraldo Gil no cumple con el requisito de suficiencia de la prueba, puesto que la sola declaración de parte en el presente caso no tiene el mérito suficiente para demostrar la convivencia de cinco años. 124. Por ello, en el presente caso se requiere de otros elementos de prueba que de manera fehaciente acrediten sin lugar a dudas el hecho probado, es decir, la convivencia calificada por el legislador que da lugar al derecho a la sustitución pensional.

Ciertamente la convivencia exigida para el reconocimiento de la sustitución pensional se refiere a la comunidad de vida, el afecto, el apoyo económico, la asistencia solidaria que denoten el proyecto de vida de la pareja, durante el tiempo exigido por la ley. Estas características se oponen las relaciones de amistad, casuales o afectivas sin vocación de permanencia, que no demuestran la intención de conformar una familia. 125.

En este orden de ideas, la Sala concluye que al no existir los medios de convicción que demuestren la convivencia de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la pensionada, se impone revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad de la Resolución 67 Nieva Fenoll, Jordi.

La valoración de la prueba. Editorial Marcial Pons. Edición 2010. Págs. 222 y 223. 68 Idem. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 SUB 286610 del 17 de octubre de 2019, dictada por COLPENSIONES, que ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional al señor John Jairo Giraldo Gil. 126.

Finalmente, se resalta que el demandado indicó que es pensionado, por consiguiente, se considera que con esta decisión no se afecta su derecho al mínimo vital. -De la devolución de las mesadas pensionales 127. En cuanto al restablecimiento del derecho el artículo 164 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Ciertamente, el artículo 83 de la Carta Política regula la presunción de buena fe, relacionada con una conducta leal y honesta, distinguida por la «confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades, la cual se presume»69. 128. En el caso concreto, y a la luz del mandato constitucional, se presume la buena fe del señor John Jairo Giraldo Gil en la actuación de solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional; no obstante, dicha presunción admite prueba en contrario, lo cual obliga a remitirse al artículo 167 del Código General del Proceso según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 129.

Entonces se colige que la entidad tiene la carga de la prueba de demostrar los hechos con ocasión de los cuales presuntamente se acreditaría que la conducta del señor John Jairo Giraldo Gil fue contraria a los postulados de la buena fe, en su actuación ante la administración pública. Sin embargo, a partir del análisis de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el proceso, no se infiere que el pensionado haya tenido la intención de defraudar al erario, sino que actuó bajo el convencimiento que tenía derecho al reconocimiento pensional, para lo cual aportó las declaraciones extrajuicio, una de las cuales fue ratificada en el proceso. 130.

Aunque la entidad reproche que el reconocimiento se obtuvo con la utilización de documentos falsos (declaraciones extrajuicio), se resalta que la ausencia de pruebas que acrediten la convivencia, es un aspecto procesal, que no conlleva per se a tener por demostrada una conducta fraudulenta y dolosa al momento de solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional, para inducir en error a la administradora de pensiones. 131.

Por consiguiente, no se accede a la solicitud de la parte actora de ordenarle al pensionado la devolución de las mesadas pagadas al demandado. 4. Conclusión 132. A partir del estudio de la normativa que regula la materia, de los precedentes jurisprudenciales y acorde con la valoración en conjunto de los hechos probados en el proceso, según los principios de la sana crítica, la Subsección concluye que aunque 69 Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 las pruebas obrantes en el expediente permiten inferir una relación cercana entre John Jairo Giraldo Gil y Marta Salazar Orozco, no logran acreditar de manera suficiente, clara y concurrente la convivencia permanente durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante, conforme lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 5.

Costas 133. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario70 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte vencida, haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Inaplicar por inconstitucionalidad la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 23 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En su lugar se dispone:

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución SUB 286610 del 17 de octubre de 2019 que reconoció la sustitución pensional a John Jairo Giraldo Gil.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. 70 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: John Jairo Giraldo Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Reconocer personería a la abogada Angélica Margoth Cohen Mendoza, para actuar como apoderada sustituta de COLPENSIONES, identificada con cédula de ciudadanía 32.709.95771 SÉPTIMO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente en comisión JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NJCC 71 Samai, índice 14.