Micelio
25000234200020190146301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-12-13

Radicación interna: 6607-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Olga Plazas Lopez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01463-01 (6607-2022) Demandante: Olga Plazas López Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley 71 de 1988.

Decisión: Modifica parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones 2. La señora Olga Plazas López interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 5385 de 13 de junio de 2019, acto mediante el cual se le reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993; y la nulidad de la Resolución 7618 de 1 de agosto de 2019 que confirmó la decisión anterior. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) ordenar el traslado de los aportes realizados a Colpensiones al FOMAG; ii) reconocer y pagar pensión jubilación por aportes de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 71 de 1988 y 812 de 2003; iii) liquidar las mesadas pensionales desde la fecha de su status pensional hasta cuando se verifique su pago; iv) pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) no realizar ningún tipo de descuento para salud sobre los aportes que se lleguen a reconocer; y vi) condenar a la entidad demandada a pagar la indexación sobre las sumas de dinero reconocidas, según lo establecido en los artículo 187 y 192 del CPACA.

Hechos relevantes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01463-01 (6607-2022) Demandante: Olga Plazas López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. La señora Olga Plazas López nació el 5 de noviembre de1959; prestó sus servicios docentes en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 1 de febrero de 2002 hasta la fecha de la presentación de la demanda. 5.

Afirmó que al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación, presentó ante la Secretaría de Educación de Educación de Bogotá solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación con efectos a partir del 5 de noviembre de 2014, fecha en la que adquirió el estatus pensional.

Normas violadas y concepto de la violación 6. La accionante señaló que con la negativa de la entidad se desconocieron las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia; Ley 71 de 1988; Ley 91 de 1989; Ley 4 de 1992; Ley 100 de 1993; y Ley 812 de 2003. 7. En el concepto de violación argumentó que los actos acusados infringieron las normas en que debían fundarse, teniendo en cuenta que se desempeñó como docente oficial vinculada mediante contratos de prestación de servicios antes de que entrara en vigor la Ley 812 de 2003, por lo cual tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación conforme con la Ley 71 de 1988, prestación que es compatible con el salario.

Contestación de la demanda 8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pese a ser notificado de la admisión de la demanda1 guardó silencio. La sentencia de primera instancia 9. Mediante sentencia dictada el 8 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda2. 10.

Determinó que la parte actora cumplió 55 años de edad el 5 de noviembre de 2014 y completó 20 años de servicio el 1 de octubre de 2013, fecha para la cual se encontraba afiliada al FOMAG en materia pensional. 11. Indicó que la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-20193 unificó el tema del régimen de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial 1 Índice 2 de SAMAI Consejo de Estado.

Archivo 05GastosNotificaciones. 2 Índice 2 de SAMAI Consejo de Estado. Archivo Sentencia. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero Ponente: César Palomino Cortés, dentro del expediente con radicado 68001233300020150056901, número Interno: 0935-2017, actora: Abadía Reynel Toloza, demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01463-01 (6607-2022) Demandante: Olga Plazas López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es aplicable para el presente caso. 12.

Estableció que la señora Olga Plazas López es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989, en tanto se encontraba vinculada como docente oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, puesto que ingresó al servicio educativo oficial el 1 de febrero de 2002 en calidad de docente interina, y posteriormente mantuvo vinculaciones en provisionalidad y, finalmente, en propiedad. 13.

Señaló que la demandante es beneficiaria del régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, aplicable a los docentes del sector oficial. Asimismo, al haberse efectuado cotizaciones tanto al sector privado como al público, concluyó que su pensión debe reconocerse conforme al régimen legal anterior, para el caso concreto, la Ley 71 de 1988, en los términos del Decreto 2709 de 1994, esto es, con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y sobre los cuales hubiera efectuado aportes. 14.

En cuanto a la prescripción, precisó que la parte actora presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes el 1 de octubre de 2018, y la demanda fue radicada el 10 de octubre de 2019. 15. Debido a que el derecho a percibir la pensión se causó el 5 de noviembre de 2014; y que la petición se realizó el 1 de octubre de 2018, declaró que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 1 de octubre de 2015. 16.

Finalmente, no condenó en costas a la entidad demandada. Recurso de apelación 17. La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,4 argumentando que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispone que a quienes se encontraban vinculados al sector educativo oficial al momento de su entrada en vigencia se les aplicarían las disposiciones anteriores, mientras que quienes se vincularan con posterioridad serían afiliados al FOMAG, con derechos pensionales regidos por el régimen de prima media, contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 18.

Para el caso en concreto, la demandante se vinculó como docente en propiedad con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual no es beneficiaria de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. 19. Advirtió que la demandante registró varios períodos de desvinculación laboral superiores a quince (15) días entre una relación y que esta circunstancia incide en la determinación del régimen pensional aplicable al momento de evaluar su derecho. 4 Índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado.

Archivo 22RECURSOAPELACIÓN Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01463-01 (6607-2022) Demandante: Olga Plazas López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Intervención en segunda instancia 20. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda5. 21.

La entidad demandada pese a ser notificada guardó silencio.6 22. El agente del Ministerio Público rindió concepto,7 indicando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia ya que se encuentra acreditado que la parte demandante se vinculó a la docencia oficial antes de la Ley 812 de 2003. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico: 23.

Corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, con fundamento en el tiempo de servicios prestado como docente mediante órdenes de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003. El caso concreto 24. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La señora Olga Plazas López nació el 5 de noviembre de 19598 y laboró como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá durante los siguientes periodos: Tipo de vinculación Desde - Hasta Tiempo de servicios Resolución 1186 de 2002 (Interino)9 01 de febrero al 3 de abril de 2002 62 días Resolución 1424 de 2002 (Interino)10 8 de abril al 21 de junio de 2002 75 días Resolución 2319 de 2002 (Interino)11 15 de julio al 11 de octubre de 2002 89 días Resolución 3503 de 2002 (Interino)12 15 de octubre al 30 de noviembre de 2002 47 días Resolución 630 de 2003 (Interino)13 30 de enero al 27 de junio de 2003 149 días 5 Índice 12 de SAMAI Consejo de Estado 6 Índice 9 de SAMAI Consejo de Estado 7 Índice 13 de SAMAI Consejo de Estado 8 Índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado.

Folio 37. Archivo 02Anexos 9 Folio 32. Ibidem 10 Ibidem 11 Ibidem 12 Ibidem 13 Folio 33 Ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01463-01 (6607-2022) Demandante: Olga Plazas López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Resolución 2146 de 2003 (Interino)14 14 de julio al 12 de diciembre de 2003 152 días Resolución 031 de 2004 (Provisional)15 19 de enero de 2004 al 14 de julio de 2005 365 días Resolución 2641 de 2005 (Periodo de prueba)16 15 de julio de 2005 al 11 de septiembre de 2008** 1.155 días Resolución 3569 de 2008 (Propiedad)17 12 de septiembre de 2008 al 1 de octubre de 2018 (fecha de certificado) ** 3.672 días 5.766 días, equivalen 16 años y 6 días **Se relacionan las fechas según certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá. ii) La actora también registra 542.29 semanas de cotización en Colpensiones18, producto de labores realizadas en el sector privado entre el 11 de marzo de 1988 y el 30 de noviembre de 2001, de manera discontinua, equivalentes a 3.796 días es decir 10 años, 6 meses y 16 días. 25.

De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados» a la docencia pública es el previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley. A su turno, los maestros que se vinculen al servicio educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003 gozan de los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con sus requisitos, salvo el de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres. 26.

Ahora bien, ello se predica incluso de quienes no se encontraban vinculados estrictamente el 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), pero que en todo caso hayan ejercido como maestros antes de la expedición de la norma. 27. Lo anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue por: «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición;

(ii) se debe cotejar una norma derogada con una 14 Ibidem 15 Ibidem 16 Ibidem. 17 Ibidem 18 Folios 34 y 35. ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01463-01 (6607-2022) Demandante: Olga Plazas López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»19. 28.

En ese sentido, es necesario señalar que, debido a que la Ley 812 de 2003 no consagró un régimen de transición para quienes tuvieran una expectativa legítima de pensionarse como docentes, es necesario recurrir a las normas anteriores que regían la materia, las cuales se aplicarán de forma ultractiva en virtud del aludido principio de condición más beneficiosa. 29.

Para resolver el caso es preciso tener en cuenta adicionalmente que el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen pensional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «vinculados» a la docencia oficial es el establecido para el magisterio en las normas legales vigentes antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, mientras que los que se vinculen a partir de la fecha mencionada son beneficiarios de los derechos del régimen de prima media con prestación definida regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 30.

A través de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, mientras que el derecho pensional de los maestros públicos que se vinculen después de esa fecha, afiliados al FOMAG, está sometido al régimen de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en cuanto al requisito de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres. 31.

Adicionalmente, en la citada sentencia de unificación se precisó que, si el derecho pensional está regido por la Ley 33 de 1985, la mesada correspondiente debe liquidarse con los factores «sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985», lineamiento que se ha complementado en razón a normas posteriores que han dispuesto que otros emolumentos también deben incluirse en el cálculo de la mesada pensional20, como ocurre con la bonificación pedagógica21 y la bonificación mensual de docentes y directivos docentes22, por ejemplo. 32.

A su vez, la sentencia de unificación determinó que cuando el derecho pensional se establece conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662. 20 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 44001-23-40-000-2018-00143-01 (5066-2022); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 21 El Decreto 2354 de 2018 creó la bonificación pedagógica y estableció que constituye factor salarial para tofos los efectos legales (artículo 3, numeral 4). 22 El Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual docente y dispuso que constituye factor salarial para todos los efectos legales (artículo 1, inciso 2).

Este decreto fue derogado por normas posteriores, las cuales han señalado que en el valor de las asignaciones básicas está incluida la bonificación mensual docente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01463-01 (6607-2022) Demandante: Olga Plazas López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 factores salariales computables para liquidar la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron los aportes.

Esta directriz debe interpretarse en conjunto con las normas posteriores que han establecido el carácter salarial para efectos pensionales de ciertos emolumentos (como es el caso de las bonificaciones mencionadas), teniendo en consideración que se trata de disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y en la Ley 4.ª de 1992. 33.

Ahora bien, resulta importante precisar que en la Sentencia SUJ-014-CE- S2-19 del 25 de abril de 2019 se indicó que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pero nada se dijo en torno a la posibilidad de aplicar o no la Ley 71 de 1988.

Tal circunstancia se produjo porque en esa oportunidad se analizó la situación pensional de una persona beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por lo que el estudio acerca de las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se limitó a aquella23. 34. Sin embargo, como el régimen pensional de los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 está previsto en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 (numeral 2, inciso 2) remite al régimen jurídico de los pensionados del sector público nacional (en el caso de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 y de los maestros que ingresaron al servicio desde el 1.° de enero de 1990), aquellos no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988.

Así se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que en la ponencia para primer debate en el Senado de la República se expresó lo siguiente: «EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES […] Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios 23 En sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 «solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivamente al FNPSM.

No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada ‘pensión por aportes’ y no la Ley 33 de 1985».

Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01463-01 (6607-2022) Demandante: Olga Plazas López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite»24. 35.

Así las cosas, dentro del escenario pensional que tuvo en cuenta el legislador para elaborar el texto de la Ley 91 de 1989 estuvo la aceptación de que la Ley 71 de 1988 beneficia al personal del magisterio, hecho que se dio por sentado e hizo innecesaria la reproducción o previsión expresa de la posibilidad de aplicar dicha ley a los docentes oficiales. 36.

Por otra parte, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional anterior al que se refieren los artículos 81 ibidem y 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 1), y para acreditar el tiempo de servicio que se exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe25. 37.

En ese contexto, la demandante demostró que tuvo vinculaciones a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, concretamente desde el 1 de febrero de 2002 en periodos discontinuos, mediante nombramientos como docente interino y en propiedad. Por consiguiente, su régimen pensional está regulado por la Ley 91 de 1989, la cual habilita la remisión a la Ley 71 de 1988. 38.

Definido que el régimen aplicable a la actora es el previsto en la Ley 71 de 1988, conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos que esta norma exige para acceder a la pensión de jubilación por aportes. 39. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la aludida prestación se reconoce a quienes acrediten 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y hayan cumplido 60 años de edad, en el caso de los hombres, o 55 años, en el de las mujeres. 40.

En este asunto, se encuentra demostrado que la señora Olga Plazas López cumple con ambos requisitos, pues: (i) según copia de cédula de ciudadanía, nació el 5 de noviembre de 1959, por lo que alcanzó la edad de 55 años el 5 de noviembre de 2014; y (ii) las certificaciones laborales aportadas acreditan que para esa fecha acumulaba más de 20 años de servicio en los sectores público y privado. 24 Gaceta del Congreso de la República 103 del 17 de octubre de 1989. 25 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082- 01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650- 2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01463-01 (6607-2022) Demandante: Olga Plazas López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 41. Ahora bien, en cuanto a los factores salariales que integran la base de liquidación de la pensión reconocida, la Sala observa que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 dispone: «El salario base para la liquidación de esta pensión será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley». 42.

Así se reconoció en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, dado que se apeló toda la sentencia, y con fundamento en lo prescrito en el artículo 187 del CPACA, la sala advierte que, de oficio se debe modificar parcialmente la decisión, puesto que la norma transcrita debe interpretarse de manera armónica con la Ley 62 de 1985, pues la prestación se reconoce conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988, atendiendo la condición de docente de la demandante. 43.

La Sala observa que, si bien en ocasiones anteriores se afirmó que, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la pensión reconocida bajo la Ley 71 de 1988 debía liquidarse según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, es preciso aclarar que dicha regla solo aplica respecto de los factores expresamente consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

En ese sentido, se rectifica y aclara la posición previamente adoptada. 44. La razón de esta precisión radica en la necesidad de evitar regímenes diferenciados dentro de una misma categoría de servidores públicos, como lo son los docentes. No sería razonable que algunos accedan a la pensión incluyendo cualquier factor sobre el cual se hubiesen efectuado aportes, incluso si estos no están previstos en la normativa aplicable, mientras que otros estén sujetos exclusivamente a los factores expresamente establecidos.

Esta disparidad configuraría una vulneración al derecho a la igualdad. 45. Por lo anterior, se modificará parcialmente el ordinal tercero de la sentencia apelada para precisar que solo se tendrán en cuenta los expresamente señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como los contemplados en los Decretos 633 y 634 de 2007, el Decreto 1566 de 2014, el Decreto 2354 de 2018 y demás disposiciones concordantes aplicables a los docentes, durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional. 46.

Por lo expuesto, esta Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia. Costas 47. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva donde el juez, una vez comprobaba su Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01463-01 (6607-2022) Demandante: Olga Plazas López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 48.

No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA. En este, se introdujo que la condena en costas procede cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible.

Tal situación acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación. 49. En el presente caso, la entidad demandada ejerció su defensa con fundamento en un respaldo legal serio y razonable, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia dictada el 8 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, el cual quedará en los siguientes términos:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reajustar la pensión de jubilación reconocida a OLGA PLAZAS LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 27.982.557 de Barbosa, a partir del 01 de octubre de 2015, en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, cuyo porcentaje de liquidación se determinará teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y sobre los cuales se haya realizado aportes, siempre y cuando estén expresamente señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como los contemplados en los Decretos 633 y 634 de 2007, el Decreto 1566 de 2014, el Decreto 2354 de 2018 y demás disposiciones concordantes aplicables a los docentes.

La entidad deberá realizar el ajuste de valores contemplado en el inciso final del artículo 187 del CPACA, a efecto de que esta se pague con su valor actualizado, para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula: R= RH x Índice final Índice inicial Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01463-01 (6607-2022) Demandante: Olga Plazas López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.