CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233100020040447002 (48742) Demandantes: JHON FRANK OSPINA MENDOZA Y OTROS Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Síndrome convulsivo de soldado.
Evaluación de dictamen rendido por junta de calificación de invalidez. Caducidad de la acción de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO En fecha indeterminada, el soldado Jhon Frank Ospina Mendoza sufrió una serie de convulsiones y calambres luego de que, según lo expuesto en la demanda, se bañó con agua fría después de un entrenamiento militar. A partir de ese momento y durante un año, Ospina Mendoza sufrió “crisis parciales”. Por ello, el 4 de marzo de 2002, un médico especialista en neurología valoró al agente estatal y le diagnosticó “crisis tónica clónico generalizadas y mioclonias con encefalograma anormal lentificado”.
Asimismo, el 4 de abril de 2002, la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le dictaminó una incapacidad laboral del 11.5%. Finalmente, el 25 de mayo de 2002, el uniformado fue retirado de la institución en razón a la incapacidad referida. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la afección física que sufrió Jhon 2 Radicado: 05001233100020040447002 (48742) Demandante: Jhon Frank Ospina Mendoza y otros Frank Ospina Mendoza, pues afirman que su padecimiento se produjo por su actividad como soldado de la institución. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de mayo de 20041, Didier Adolfo Ospina, Jennifer Andrea Ospina Zapata, y Jhon Frank y Martha Dolly Ospina Mendoza, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la afección física que sufrió Jhon Frank Ospina Mendoza como soldado de dicha institución. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Jhon Frank Ospina Mendoza y 100 SMLMV a cada uno de los demás accionantes; por “cambio a las condiciones de existencia”, 205 SMLMV a Jhon Frank Ospina Mendoza y 105 SMLMV a cada uno de los demás libelistas; y por “perjuicios materiales”, la suma de $65.000.000 a Jhon Frank Ospina Mendoza.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, el soldado Jhon Frank Ospina Mendoza sufrió una serie de convulsiones y calambres tras haberse bañado con agua fría después de un entrenamiento militar. Sostiene que, a partir de ese momento y durante un año, el señor Ospina Mendoza padeció “crisis parciales”. 1 Fl. 1 a 6, C.1. 3 Radicado: 05001233100020040447002 (48742) Demandante: Jhon Frank Ospina Mendoza y otros Señala que, por ello, un médico especialista en neurología valoró al agente estatal y le diagnosticó “crisis tónica clónico generalizadas y mioclonias con encefalograma anormal lentificado”.
Refiere que el 4 de abril de 2002, la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le dictaminó una incapacidad laboral del 11.5%. Indica que, por lo anterior, el 25 de mayo siguiente, el uniformado fue retirado de la institución. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la afección física que sufrió Jhon Frank Ospina Mendoza, pues afirman que su padecimiento se produjo por su actividad como soldado de la institución. Textualmente la parte actora expuso en el libelo introductorio: “[…] la Nación – colombiana – Ejército Nacional es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a los demandantes por las lesiones sufridas por Jhon Frank Ospina Mendoza durante su permanencia en el Ejército y su posterior retiro con graves secuelas de salud”. 2.
Contestación El 7 de julio de 20042, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el extremo activo no acreditó la falla del servicio, ni el vínculo causal entre ésta y la afección física sufrida por el soldado.
Formuló como excepción la de caducidad de la acción, advirtiendo que el 2 Fl. 24 a 25, C.1. 3 Fl. 29 a 32, C.1. 4 Radicado: 05001233100020040447002 (48742) Demandante: Jhon Frank Ospina Mendoza y otros derecho de acción se ejerció por fuera del término procesal previsto en el Código Contencioso Administrativo. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de junio de 20064 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo5 y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de junio de 20127 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el extremo activo no probó que la afección física sufrida por el uniformado tuvo lugar con ocasión del servicio que prestó. Al efecto señaló que “[…] Jhon Frank Ospina Mendoza sufrió una alteración repentina en su estado de salud, consistente en las crisis de epilepsia, sin embargo, no se demostró que dicho daño sea consecuencia directa o indirecta del servicio”. 5.
Recurso de apelación El 31 de julio de 20128 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de agosto de 20139 y admitido el 21 de octubre de 201310. 4 Fl. 78, C.1. 5 Fl. 81 a 87, C.1. 6 Fl. 79 a 80, C.1. 7 Fl. 206 a 214, C.2. 8 Fl. 100 a 107, C.3. 9 Fl. 121, C.3. 10 Fl. 128, C.3. 5 Radicado: 05001233100020040447002 (48742) Demandante: Jhon Frank Ospina Mendoza y otros 5.1.
La recurrente11 señaló que los medios de convicción obrantes en el proceso permitían constatar que la afectación física sufrida por el señor Ospina Mendoza tuvo un vínculo directo con la prestación del servicio militar, toda vez que ésta se produjo por una falla del servicio imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de noviembre de 201312 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes13 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardó silencio14.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 11 Fl. 218 a 221, C.2. 12 Fl. 130, C.3. 13 Fl. 135 a 138, C.3. 14 139, C.3. 15 La pretensión mayor de la demanda se estima en 500 SMLMV, que corresponde a lo solicitado por los accionantes por concepto de perjuicios morales. 6 Radicado: 05001233100020040447002 (48742) Demandante: Jhon Frank Ospina Mendoza y otros 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de accionar se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción de reparación directa. 5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 16 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 7 Radicado: 05001233100020040447002 (48742) Demandante: Jhon Frank Ospina Mendoza y otros protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 8 Radicado: 05001233100020040447002 (48742) Demandante: Jhon Frank Ospina Mendoza y otros configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Ahora bien, para efectos del cómputo de la caducidad cuando el daño consiste en lesiones personales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 29 de abril de 201821 estableció que éste se determina por el conocimiento del daño. Dicho conocimiento puede ocurrir en dos oportunidades: i) al momento de la ocurrencia del hecho dañoso cuando este resulta evidente en el mismo instante, por ejemplo, pérdida de un miembro superior o inferior y; ii) con 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con radicado número: 54001233100020030120202 (47308). 9 Radicado: 05001233100020040447002 (48742) Demandante: Jhon Frank Ospina Mendoza y otros posterioridad al momento de ocurrencia del daño, cuando el día del suceso no existe certeza del mismo, es decir, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del suceso sufrido por el afectado.
En este último evento el juez deberá verificar cuándo el afectado conoció del daño y a partir de allí efectuar el cómputo de la caducidad22. 6. Caso concreto En el sub lite el extremo activo pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la afección física que sufrió Jhon Frank Ospina Mendoza como soldado de dicha institución. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1.
Hechos probados 6.1.1. Se encuentra probado que el 23 de julio de 1997, Jhon Frank Ospina Mendoza ingresó al Ejército Nacional, según da cuenta el oficio No. 0754 del 27 de julio de 2005, suscrito por el comandante del Distrito No. 26 del Ejército Nacional23. 6.1.2. Se acreditó que el 10 de enero de 2002, Jhon Frank Ospina Mendoza ingresó al Hospital “BASE – HUSVP” refiriendo “crisis parciales”.
Por ello, fue examinado por el personal médico de dicha institución, quien lo remitió a valoración por la especialidad de neurología. De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente24. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto del 19 de julio de 2023, Rad.: 68592. 23 Fl. 64, C.1. 24 Fl.14, C.1. 10 Radicado: 05001233100020040447002 (48742) Demandante: Jhon Frank Ospina Mendoza y otros 6.1.3.
Se probó que el 4 de marzo de 2002, un médico neurólogo examinó al paciente y conceptuó que éste presentaba “crisis tónica clónico generalizadas y mioclonias desde hace un año con electroencefalograma anormal lentificado”. De esta información da cuenta el Acta Médico Legal No. 880 del 4 de abril de 2002, suscrita por los médicos oficiales de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional25. 6.1.4.
Consta que el 4 de abril de 2002, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional diagnosticó a Ospina Mendoza con un “síndrome convulsivo” y le dictaminó una incapacidad laboral del 11.5%. De esta información da cuenta el Acta Médico Legal No. 880 del 4 de abril de 2002, suscrita por los médicos oficiales de la referida Dirección26. 6.1.5.
Se demostró que el 25 de mayo de 2002, el uniformado fue retirado de la institución en razón a la incapacidad antes dictaminada. De esta información da cuenta el oficio No. 282773 del 7 de julio de 2005, suscrito por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional27. 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la afección física sufrida por el soldado Jhon Frank Ospina Mendoza, la cual le ocasionó una incapacidad laboral (hechos probados 6.1.3 y 6.1.4.).
En este orden de ideas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 23 de julio de 1997, Jhon Frank Ospina Mendoza ingresó al Ejército Nacional (hecho probado 6.1.1.); ii) que el 10 de enero de 2002, Jhon Frank Ospina Mendoza ingresó al Hospital “BASE – HUSVP” refiriendo “crisis parciales”.
Por ello, fue examinado por el personal médico de 25 Fl. 12 y 13, C.1. 26 Fl. 12 y 13, C.1. 27 Fl. 69, C.1. 11 Radicado: 05001233100020040447002 (48742) Demandante: Jhon Frank Ospina Mendoza y otros dicha institución, quien lo remitió a valoración por la especialidad de neurología (hecho probado 6.1.2.); iii) que el 4 de marzo de 2002, un médico neurólogo examinó al paciente y conceptuó que éste presentaba “crisis tónica clónico generalizadas y mioclonias desde hace un año con electroencefalograma anormal lentificado” (hecho probado 6.1.3.); iv) que el 4 de abril de 2002, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional diagnosticó a Ospina Mendoza con un “síndrome convulsivo” y le dictaminó una incapacidad laboral del 11.5%.
(hecho probado 6.1.4.); y v) que el 25 de mayo de 2002, el uniformado fue retirado de la institución en razón a la incapacidad antes dictaminada (hecho probado 6.1.5.). Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Asimismo, según la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera28, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma cierta y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, es el juez, de conformidad con lo probado en el proceso, quien define si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este29.
Así las cosas, el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En aquellos eventos la parte debe 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad.: 47308 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2021, Rad.: 47721 12 Radicado: 05001233100020040447002 (48742) Demandante: Jhon Frank Ospina Mendoza y otros acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se advierte que el conteo del término de caducidad empezó a partir del 5 de marzo de 2002, pues de conformidad con lo probado en el proceso, corresponde al día siguiente a la fecha en que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, luego de que Jhon Frank Ospina Mendoza fuera diagnosticado con una afección física (hecho probado 6.1.3.).
De hecho, se probó que el 4 de marzo de 2002 el soldado Jhon Frank Ospina Mendoza conoció del daño, pues ese día fue diagnosticado con “crisis tónica clónico generalizadas y mioclonias” (hecho probado 6.1.3.), cuando la evaluación de electroencefalograma realizada por un médico especialista en neurología concluyó “que era anormal y lentificada”.
Y aunque con el discurrir del tiempo se pudo conocer la extensión de la lesión y su consecuente incapacidad laboral (hecho probado 6.1.4), lo cierto es que ello no significaba que para la fecha antes señalada no se hubiera conocido el daño, no se hubiera tenido certeza de su ocurrencia, no se supiera en qué consistía o que este no se hubiera manifestado; supuestos frente a los cuales la jurisprudencia de esta Sección admite variar el extremo inicial para realizar el cómputo de la caducidad y contarlo después de su ocurrencia material30.
Dicho de otra manera, desde el 4 de marzo de 2002 la parte demandante tuvo conocimiento del daño y cualquier hecho posterior a esta fecha sólo daba cuenta de la dimensión, extensión y/o intensidad que había alcanzado la afección física padecida31. Es más, como el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez se limitó a calificar una situación preexistente, es correcto afirmar que aquel realizado por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 13 de abril de 2023, Rad.: 57838. 31 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, los dictámenes rendidos por las Juntas Regionales de Invalidez se limitan a calificar una situación preexistente. Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad.: 47308. 13 Radicado: 05001233100020040447002 (48742) Demandante: Jhon Frank Ospina Mendoza y otros Nacional solo dio cuenta de la dimensión de la afección física que sufrió Jhon Frank Ospina Mendoza, con una pérdida de la capacidad laboral del 11.5% (hecho probado 6.1.4).
Al efecto, es pertinente destacar que la ocurrencia del daño y su manifestación con la proyección de sus efectos en el tiempo, no es lo mismo, en tanto ambos hechos no admiten la misma solución de cara al ejercicio de la acción para reclamar la correspondiente indemnización de perjuicios, pues la calificación de la junta de invalidez se refiere a los efectos del daño mismo pero no a su ocurrencia, en la medida en que se basa en situaciones o daños preexistentes, pero tal reconocimiento pocas veces coincide con el momento en que el daño se manifiesta o se hace explícito, de donde la ocurrencia o manifestación del daño y la calificación de los efectos o entidad del mismo no son concurrentes y, por ende, esta última no puede tenerse en cuenta para inferir que desde allí el daño resultó evidente y que, por tanto, es la fecha de la aludida calificación la que debe considerarse para contar desde allí el término de caducidad del medio de control.
No en vano, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó lo siguiente: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto”32 Bajo el anterior contexto, se observa que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa empezó a correr el 5 de marzo de 2002 – día siguiente a la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del daño – y expiró el 5 de marzo de 2004.
Sin embargo, como la demanda se presentó el 26 de mayo de 2004, se advierte que para entonces ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad.: 47308. 14 Radicado: 05001233100020040447002 (48742) Demandante: Jhon Frank Ospina Mendoza y otros Por todo lo anterior, fuerza es entonces, revocar la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada de la excepción de caducidad de la acción de reparación directa propuesta por la parte demandada, toda vez que se evidencia que transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que los accionantes tuvieron conocimiento de la afección física que sufrió Jhon Frank Ospina Mendoza hasta aquella en la que se presentó la demanda. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar DECLARAR de probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa propuesta por la parte demandada, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS. 15 Radicado: 05001233100020040447002 (48742) Demandante: Jhon Frank Ospina Mendoza y otros TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) VF