Micelio
11001032500020210031800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-06-04

Radicación interna: 1722-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Yenny Lucia Sierra Gutierrez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00318-00 (1722-2021) Recurrente: Yenny Lucía Sierra Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00318-00 (1722-2021) Recurrente: Yenny Lucía Sierra Gutiérrez Tema: oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión Auto que resuelve recurso de súplica contra rechazo de recurso extraordinario de revisión La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 30 de septiembre de 2024 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Yenny Lucía Sierra Gutiérrez.

I.

ANTECEDENTES 1. El 4 de junio de 20211 la ciudadana antes mencionada, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Yenny Lucía Sierra Gutiérrez presentó contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 2.

Mediate auto del 30 de septiembre de 2024, el despacho del magistrado2 al que le correspondió el conocimiento del asunto rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. Argumentó que de acuerdo con el artículo 250 del CPACA, dicho recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia censurada.

Así, en el caso concreto, como la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 quedó en firme el 12 de febrero de 2020, la parte demandante tenía plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión hasta el 12 de febrero de 2021; no obstante, lo hizo el «3 de junio de 2021», cuando ya había vencido la oportunidad para el efecto. 3.

La anterior decisión fue notificada mediante mensaje de datos el 11 de octubre de 20243 y contra esta el 15 del mismo mes y año, el apoderado de la señora Yenny Lucía Sierra Gutiérrez presentó recurso de súplica4. Alegó que acudió oportunamente a la jurisdicción para interponer el recurso extraordinario de revisión. 1 Samai, índice 2, 3_ED_02ACTAREPART(.PDF) NroActua 2. 2 Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 3 Samai, índice 42. 4 Samai, índice 43.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00318-00 (1722-2021) Recurrente: Yenny Lucía Sierra Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Sostuvo que, al estudiarse la admisibilidad del recurso de revisión, se obvió la suspensión de términos judiciales por la pandemia de Covid-19, según lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11517, 11518, 11519, 11521, 11526, 11527, 11528, 11532, 11546, 11549, 11556, 11567 y PCSJA20-11581 de 2020 y el Decreto 806 de 2020.

De modo que, si bien el término para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a contabilizarse a partir del 12 de febrero de 2020, día en que quedó ejecutoriada la sentencia censurada, este se suspendió del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 por la pandemia, y el recurso se propuso en tiempo, el «3 de junio de 2021». II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De conformidad con lo establecido en los artículos 249 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 6. De igual manera, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra la providencia que rechazó de plano el anterior medio de impugnación, según el artículo 125.2 literal c) de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 246.3 del mismo estatuto. 2.2.

Procedencia y oportunidad 7. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, que es procedente contra la providencia que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión5, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición6. 8.

En este caso, para notificar la providencia que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión se envió un correo electrónico el 11 de octubre de 20247, y al primer día hábil siguiente (el 15 de octubre) se presentó oportunamente el recurso de súplica8. 5 Art. 246.3 del CPACA 6 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” (destacado fuera de texto). 7 Samai, índice 37. 8 Samai, índice 42.

Se tiene que los días 12, 13 y 14 de octubre de 2024 fueron sábado, domingo y lunes festivo. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00318-00 (1722-2021) Recurrente: Yenny Lucía Sierra Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3. Problema jurídico 9. Del relato de los antecedentes se desprende que la cuestión a resolver gira en torno a establecer ¿si la señora Yenny Lucía Sierra Gutiérrez acudió oportunamente a la jurisdicción para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2017-00908-00? 2.4.

Del término para interponer el recurso extraordinario de revisión 10. El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 se ocupa de esta cuestión, precisando respecto de cada una de las causales del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 del mismo estatuto, cómo se contabiliza el término general9 de un año para impugnar.

Tratándose de la causal prevista en el numeral 1 de la norma antes señalada, es decir, «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», el plazo de un año debe computarse desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. 2.5.

Resolución del problema jurídico planteado 11. En el recurso de súplica propuesto, la parte recurrente alega que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se interpuso el «3 de junio de 2021» dentro del plazo previsto para el efecto, en tanto los términos judiciales se suspendieron por la pandemia de Covid-19 del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. 12.

Ahora bien, revisado el expediente, se observa que, según certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitada por el despacho del magistrado ponente del proceso de la referencia, la sentencia del 18 de diciembre de 2019 de ese mismo tribunal, que se censura, quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2020. 13.

Así, teniendo claro que de acuerdo con el artículo 251 del CPACA, tratándose el presente asunto del estudio de la causal 1 del artículo 250 ibidem, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en el caso particular es de un año desde la ejecutoria de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2019, el referido plazo comenzó a contabilizarse a partir del 13 de febrero de 2020 y fenecía, en principio, el 13 de febrero de 2021. 14.

No obstante, no puede pasarse por alto que con ocasión de la pandemia por Covid-19, por disposición del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, desde el 16 de marzo de 2020 los términos «de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años» se encontraban suspendidos «hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación» (art. 1).

Posteriormente, dicha 9 Se indica el término de un año como regla general, porque como lo señala el mismo artículo, cuando se ejerce la acción especial de revisión de que trata la Ley 797 de 2003, los legitimados tienen 5 años para presentar la demanda correspondiente. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00318-00 (1722-2021) Recurrente: Yenny Lucía Sierra Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 autoridad, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 determinó que la suspensión de los términos judiciales se mantendría hasta el 30 de junio de 2020 (art. 2). 15.

En este orden de ideas, resulta claro que en el asunto de la referencia el término para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a contarse a partir del 13 de febrero de 2020, pero en virtud de las disposiciones antes mencionadas, se suspendió del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, con ocasión de la pandemia por Covid-19. 16.

Así las cosas, entre el 13 de febrero y el 15 de marzo de 2020, transcurrieron 32 días; sin embargo, el término de caducidad se suspendió del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, como se expuso antes, razón por cual a partir del 1 de julio de 2020 se reanudó, y los 333 días restantes, para completar el año con el fin de interponer el recurso extraordinario de revisión, se cumplieron el 29 de mayo de 2021. 17.

Sobre el punto, se aclara que como el 29 de mayo de 2021 fue día sábado, el plazo para proponer el recuso venció el día hábil siguiente, esto es, el 31 de mayo de 2021, de conformidad con el inciso séptimo del artículo 118 del CGP10, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 18. Por consiguiente, en vista de que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se interpuso el 4 de junio de 202111, es decir, luego de vencido el término de un año previsto en el artículo 251 del CPACA, se estima que se propuso fuera de la oportunidad legal prevista para el efecto.

Por tal motivo, se confirmará el auto de 30 de septiembre de 2024 por medio del cual el magistrado sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. 19. Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de septiembre de 2024, por medio del cual el magistrado sustanciador del proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo pertinente.

TERCERO: DEJAR las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. 10 Artículo 118. Cómputo de términos. […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. […]. 11 Samai, índice 2, 3_ED_02ACTAREPART(.PDF) NroActua 2.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00318-00 (1722-2021) Recurrente: Yenny Lucía Sierra Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx