Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Gloria Stella López Ossa, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de i) las Resoluciones 23250 del 23 de mayo de 2007 y 63069 el 31 de diciembre de 2008, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. le negó 1 Folios 1 al 11. 2 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) los Autos ADP 012136 del 22 de diciembre de 2014 y ADP 003720 del 30 de abril de 2015, expedidos por la UGPP, por medio de los cuales se negó el trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, por no ser de su competencia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales; y ii) actualizar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora López Ossa fue vinculada mediante nombramiento interino, a través de la Resolución 002024 del 8 de septiembre de 1980, como maestra de enseñanza básica primaria para la Escuela Urbana Mixta San Pedro, del municipio de Pailitas (Cesar), entre el 30 de agosto y el 30 de noviembre de 1980. ii) Posteriormente fue nombrada en propiedad, por medio del Decreto 001628 del 17 de junio de 1981, expedido por el gobernador del Cesar, en el Colegio de Educación Media Aguas Blancas, municipio del Cesar, donde se encuentra laborando hasta la fecha de la demanda. iii) El 21 de febrero de 2004, reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio y, por ende, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. La petición fue resuelta de forma negativa mediante los actos acusados. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 58 y 95 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; y las Leyes 153 de 1887, 114 de 1913, 91 de 1989 y 812 de 2003. 3 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) Los actos acusados están viciados de nulidad, por violación directa de la ley, por cuanto la docente cumple a cabalidad las exigencias legales para acceder a la pensión gracia y la entidad está creando un nuevo requisito, al desconocer la validez de las licencias o los nombramientos interinos. ii) También se configura el vicio de desviación de poder, porque los actos demandados fueron expedidos con un fin diferente al bien servicio, pues a pesar de acreditar los requisitos de ley, la entidad, de manera temeraria, insiste en negar el derecho. 1.2.
Contestación de la demanda2 La UGPP, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el tiempo prestado en el departamento del Cesar entre 1980 y 1981 es de carácter nacional. Propuso las excepciones de falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante sentencia del 6 de agosto de 2014, decidió «negar las excepciones de “falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación” y de “prescripción”, propuestas por la entidad demandada»; declaró la nulidad de los actos acusados; condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a la actora, a partir del 21 de febrero de 2004, 2 Folios 75 al 81. 4 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa en el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus de pensionada; y condenó en costas a la demandada.
Después de hacer el recuento de normas que regulan la pensión gracia y citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, concluyó lo siguiente:3 i) Con las certificaciones laborales aportadas se establece que la demandante prestó sus servicios, por más de veinte años, como docente de carácter nacionalizado, dentro de los cuales se registra un tiempo anterior al 31 de diciembre de 1980.
En ese orden, le asiste razón a la actora, pues demostró que cumple con el lleno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión reclamada. ii) En esas condiciones, es procedente declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, expedidas por Cajanal E.I.C.E. y ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 21 de febrero de 2004, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior.
No hay lugar a declarar la nulidad de los autos expedidos por la UGPP, porque no resuelven de fondo las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas por la señora López Ossa. iii) En cuanto a la prescripción, se tiene lo siguiente: i) la actora adquirió el derecho el 21 de febrero de 2004, con el cumplimiento de la edad; ii) presentó la primera petición el 23 de mayo de 2006, es decir, antes de que transcurrieran los tres años previstos en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; y iii) reiteró la solicitud el 17 de marzo de 2008, el 4 de agosto de 2014 y el 21 de enero de 2015.
Por lo tanto, «será negada la excepción de prescripción propuesta por la UGPP». 1.4. El recurso de apelación La apoderada de la accionada interpuso recurso de apelación contra la referida 3 Folios 129 al 144. 5 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa sentencia, con el argumento de que el tiempo prestado por la actora en el Departamento del Cesar, como docente de carácter nacional, entre 1980 y 1981, no puede ser computado para reconocer la pensión gracia.4 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal las partes reiteraron los argumentos planteados a lo largo del proceso.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia, al considerar que se encuentra acreditada la prestación del servicio de la actora como docente territorial, por más de 31 años, en interinidad y nacionalizada, incluso con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.6 La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte 4 Folios 151 al 154. 5 Folios 213 al 214 y 219 al 221. 6 Folios 222 al 228. 6 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 7 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado:; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han 7 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 10 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 11 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al registro civil de nacimiento, la señora Gloria Stella López Ossa nació el 21 de febrero de 1954.19 Por ende, cumplió 50 años de edad el 21 de febrero de 2004. - El 8 de septiembre de 1980, a través de la Resolución 2024, por la cual se causa una novedad en educación básica primaria, el gobernador del departamento del Cesar, «en uso de sus atribuciones legales», nombró a la actora maestra de la Escuela Urbana Mixta San Pedro del municipio de Pailitas, para cubrir la licencia de 90 días concedida a la docente Carmen Rangel de Poveda, entre el 30 de agosto y el 30 de noviembre de 1980.20 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Folio 32. 20 Folio 27. 12 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa De la prestación efectiva del servicio durante este periodo dan cuenta lel Acta de Posesión y la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental: 13 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa - El 17 de junio de 1981, por medio de la Resolución 001628,21 «por la cual se causan unas novedades en educación», el gobernador del departamento del Cesar, «en uso de sus facultades legales», nombró a la demandante para ocupar el cargo de profesora en el Colegio de Educación Media de Aguas Blancas.
Se posesionó el 7 de julio de 1981.22 21 Folio 29. 22 Folio 30. 14 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa - La Secretaría de Educación de Valledupar certificó los servicios prestados por la demandante, así:23 Tipo de vinculación: nacionalizado, en propiedad.
Cargo: docente de básica secundaria. Novedades: 23 Folio 25. 15 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa Nombramiento. Licencia. Escuela Urbana Mixta San Pedro del municipio de Pailtas Del 30 de agosto al 30 de noviembre de 1980 total: 90 días Nombramiento Colegio Aguas Blancas, Valledupar Del 22 de abril de 1981 al 7 de abril de 1992 total: 3945 días Traslado.
INSTPECAM, Valledupar Del 7 de abril de 1992 al 30 de julio de 2014 total: 8033 días Entidad de previsión a la cual ha aportado: Gobernación del Cesar A continuación, se inserta la imagen paraque la Sala la visualice: 16 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa - La Procuraduría General de la Nación certificó que la accionante, al 16 de septiembre de 2015, no registraba antecedentes disciplinarios.24 ➢ Actuación administrativa - El 23 de mayo de 200625 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - El 23 de mayo de 2007, por medio de la Resolución 23250, Cajanal EICE, negó la petición,26 con el argumento de que la docente no se encontraba vinculada como docente territorial al 31 de diciembre de 1980. - El 17 de marzo de marzo de 2008, la demandante radicó una nueva petición de reconocimiento de la pensión gracia.27 - El 31 de diciembre de 2008, por medio de la Resolución 63069, Cajanal EICE denegó la solicitud, con el mismo argumento aducido en la primera resolución.28 - El 21 de enero de 2015, la actora reiteró la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia.29 - El 30 de abril de 2015, por auto ADP 3720, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP dispuso archivar la solicitud.30 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala 24 Folio 34. 25 Información extractada de la Resolución 23250 del 23 de mayo de 2007. 26 Folios 14 al 16. 27 Información extractada de la Resolución 63069 del 31 de diciembre de 2008. 28 Folios 18 al 20. 29 De ello da cuenta el Auto ADP 003720 del 30 de abril de 2015. 30 Folio 22. 17 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante.
Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos. i) La señora Gloria Stella López Ossa demostró que laboró en el magisterio oficial por más de 20 años como docente, a través de vinculaciones clasificadas como territoriales. Igualmente, tuvo una experiencia como educadora anterior al 31 de diciembre de 1980, por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedora del beneficio pensional pretendido. ii) El tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: PLANTELES EDUCATIVOS MUNICIPIO D — M - A DÍAS Licencia. Nombramiento a través del Decreto 2024 del 8 de septiembre de 1980.
Desde 30-08-80 Hasta 30-11-80 90 Nombramiento en propiedad, en el Colegio Aguas Blancas de Valledupar, por Decreto 1628 del 17 de junio de 1981. Desde 22-04-81 Hasta 07-04-92 3945 Traslado. Institución Educativa INSTPECAM de Valledupar, por Decreto 65 del 7 de abril de 1992. Desde 07-04-92 Hasta 30-07-14 8033 TOTAL DÍAS 12068 TOTAL AÑOS 33.5 iii) El tiempo de labores al servicio de la Escuela Urbana Mixta de San Pedro, para cubrir una licencia por el término de 90 días, resulta computable para efectos del reconocimiento prestacional pretendido.
Efectivamente, dicho lapso tiene carácter territorial, pues resulta innegable que prestó servicios docentes en el ente territorial de forma directa, recibiendo como contraprestación el salario correspondiente a la 18 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa educadora a quien se le concedió licencia. No existe duda del carácter territorial de la plaza ocupada, perteneciente al municipio de Pailitas. iv) El nombramiento efectuado a través del Decreto 1628 del 17 de junio de 2008, es de carácter territorial, pues fue suscrito por una autoridad del orden territorial (el gobernador del departamento de Cesar, en uso de sus atribuciones legales, sin intervención de ningún otro funcionario, ni por delegación del Ministerio de Educación), para ocupar el cargo de profesora en el Colegio de Educación Media de Aguas Blancas.
Es decir, que se trata de una plaza departamental. La afirmación de que dicha designación tiene el carácter territorial encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son territoriales aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».
Del mismo modo, la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, nacionales y territoriales.
Particularmente la Corte señaló lo siguiente: 3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la «nacionalización» de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada «pensión gracia», de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna […]. 19 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa En consecuencia, de acuerdo con el análisis integral del acto de nombramiento, se concluye que la vinculación es del orden territorial, naturaleza que no cambió con el traslado dispuesto a la Institución Educativa INSTPECAM, por tratarse, precisamente de un trasado que conserva las mismas condiciones, pues no puede causar desmejora.
De acuerdo con lo explicado, los tiempos laborados como docente por parte de la señora López Ossa tienen la denominación de territoriales y, en todo caso, no podrían ser, de ningún modo, denominados como nacionales en atención a que no existe prueba alguna dentro del proceso que dé cuenta de ello, al paso que sí obra suficiente material probatorio que respalde sus pretensiones.
Adicionalmente, no se puede perder de vista que en la sentencia del 21 de junio de 2018, se estableció la regla de que «para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial», sin que pueda hacerse exigencias adicionales respecto de los referidos medios de prueba, que incluso desconocerían los preceptos legales mencionados.
En conclusión, la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente en plazas del orden territorial por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. De igual modo, la señora López Ossa cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio 20 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa pensional reclamado.
Por lo tanto, la interesada cumplió los requisitos previstos por el legislador para acceder a la prestación pretendida. Sobre la prescripción En lo atinente al fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 señalan un término de tres años contados a partir de la petición para reclamar el derecho, so pena de perder las mesadas causadas y no solicitadas oportunamente.
En aplicación de las anteriores disposiciones, aunque el tribunal concluyó que en el sub examine no se configuró la prescripción y dicha afirmación no fue objeto de discusión por la parte interesada, lo cierto es que esta Sala advierte que en el presente sí hay lugar a declarar de oficio el citado medio exceptivo según lo permite el artículo 187 del CPACA.
Lo anterior, por cuanto el derecho a la pensión se consolidó el 21 de febrero de 2004, de modo que la libelista tenía hasta el 21 de febrero de 2007 para reclamar ante la administración el reconocimiento y pago de la prestación, lo cual efectivamente se materializó a través de la petición del 23 de mayo de 2006, sin embargo, la actora no acudió ante la jurisdicción, sino que presentó otras peticiones, el 17 de marzo de 2008, el 4 de agosto de 2014 y el 21 de enero de 2015.
En ese orden, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 30 de septiembre de 2015, la petición que tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción fue la que se presentó el 4 de agosto de 2014. Por lo tanto, prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 4 de agosto de 2011. En consecuencia, se revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada, en cuanto negó la excepción de prescripción, para, en su lugar, declarar prescritas las mencionadas mesadas, y se modificará el numeral tercero, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia con efectos fiscales a partir de esta fecha. 21 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa 2.5.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,31[1] en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. 22 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que rigen la situación particular de la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia del 16 de febrero de 2017, en cuanto negó la excepción de prescripción propuesta por la accionada.
En su lugar, se dispone: Segundo. Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de agosto de 2011. Tercero. Modificar el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de precisar que la pensión gracia reconocida tiene efectos fiscales a partir del 4 de agosto de 2011. Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia apelada, proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cesar, en proceso que promovió la señora Gloria Stella López Ossa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 23 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00488 01 (3231-2017) Demandante: Gloria Stella López Ossa Quinto. Sin costas en segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.