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11001031500020240041200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-01-30

Radicación interna: 609 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Hernando Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00412-00 Accionante: Carlos Hernando Gómez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, otros Derechos: Igualdad, familia, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, salud, vida y mínimo vital Tema: Admite tutela y niega medida provisional AUTO Por reunir los requisitos legales, SE ADMITIRÁ la presente acción de tutela que instaura el señor Carlos Hernando Gómez, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la Administradora de Pensiones- Colpensiones.

Solicitud de medida provisional Como medida provisional solicitó que “debido a mi condición de salud, ordenar a la Accionada Colpensiones, continuar pagando mis mesadas o un subsidio con el cual yo y mi esposa podamos subsistir a partir de la fecha de la presentación de esta acción hasta que sea resulta (sic) de manera definitiva”. CONSIDERACIONES El artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 se refiere que la medida provisional está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, en los siguientes términos: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024-00412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto un eventual fallo a favor del solicitante. ( )".

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. ( )". El despacho no encuentra procedente la medida provisional solicitada, pues no existe evidencia que permita concluir que el examen de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la Igualdad, a la familia, el debido proceso, la seguridad social, la dignidad humana, la salud, la vida y el mínimo vital no puedan esperar el trámite expedito de la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, la medida provisional formulada se orienta a que se suspenda los efectos de la Resolución SUB 190311 del 24 de julio de 2023, que dio cumplimiento a la sentencia del 4 de agosto de 2022, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia del 29 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, donde se declaró la nulidad de la Resolución núm. 014176 del 23 de febrero de 2013 mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez al accionante, lo cual, en principio, se presume que se expidió en un proceso adelantado con el lleno de los requisitos legales, lo que podría trasgredir los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

Así las cosas, se considera que es necesario estudiar los informes que rendirán las autoridades judiciales accionadas. Así como los documentos que se aportarán, pues en este momento procesal no se cuenta con los elementos de juicio suficientes que permitan advertir la necesidad de adoptar la medida provisional solicitada. En consecuencia, lo procedente es admitir la demanda y surtir el trámite correspondiente; sin decretar la medida solicitada. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024-00412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, no se RESUELVE Primero: ADMITIR la acción de tutela que instaura el señor Carlos Hernando Gómez, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la Administradora de Pensiones- Colpensiones.

Segundo: Notificar, como accionados, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y a la Administradora de Pensiones- Colpensiones. Tercero: NO DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada por el accionante, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Cuarto: Requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que envíe, con destino a este despacho, copia digital del expediente de lesividad con radicado 25000-23-42-000-2017-04769-00 [01], en el que actúa como demandado el señor Carlos. Quinto: Remítase copia de la solicitud de tutela a los accionados, para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y rindan el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HAPC