CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Trece (13) de noviembre Dos mil Veinticinco (2025) Radicado: 76001233300020210010801 (0560-2025)1 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión Ley 71 de 1988 Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, Sala Quinta de decisión que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda3. 1.1. Pretensiones. La señora Arcenia Hernández Arroyo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, para solicitar que se declare la nulidad del Oficio No.0421H-18-01-108-2021 del doce (12) de enero de dos mil veinte uno (2021), por medio del cual, la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura negó el reconocimiento de la pensión jubilación. 1 Expediente híbrido, las actuaciones digitales pueden ser consultadas en el aplicativo Samai Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202100108011100103 2 Sala integrada por los magistrados: Guillermo Poveda Perdomo (ponente), Paula Andrea Gartner Henao y Katia Alexandra Domínguez Garces 3 Expediente digital, otras corporaciones 2 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 2 A título de restablecimiento del derecho, la accionante pidió que se condene al demandado a: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de Arcenia Hernández Arroyo desde el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); ii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437, iii) pagar las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho; iv) el pago de los intereses moratorios; v) el pago de los ajustes de valor a los que haya lugar; y vi) el pago de las costas, expensas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante relató que nació el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (1963) y, para la fecha de presentación de la demanda (Veinte 20 de enero de Dos mil Veintiuno 2021), contaba con más de 55 años de edad. La accionante sostuvo que realizó aportes a Colpensiones, equivalentes a 291.86 semanas.
Además, prestó sus servicios como maestra, a través de órdenes de prestación de servicio, los meses de marzo, junio y julio de 2003, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Posteriormente, fue vinculada, como docente en propiedad, a través de la Resolución No. 15 del primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003), expedida por la Coordinación de Educación Contratada, Vicariato Apostólico de Buenaventura, hasta la fecha de presentación de la demanda, inclusive.
La demandante sostuvo que, tiene el derecho al reconocimiento de la pensión con 55 años de edad y 20 años de tiempo de servicios; con los periodos acreditados se puede concluir que adquirió el estatus pensional el Cuatro (4) de diciembre de Dos mil Dieciocho (2018). La parte accionante informó que el Diez (10) de septiembre de Dos Mil Veinte (2020) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión; sin embargo, la parte demandada negó la petición, a través del oficio demandado. 1.2.
Concepto de violación. La señora Arcenia Hernández invocó como normas violadas el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 6° de la Ley 3 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 3 60 de 1993, el artículo 115 de 1995, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y los artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003.
La demandante expuso que, de acuerdo con las normas que rigen la pensión de jubilación docente, en concreto, las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, los maestros vinculados después de 1990, antes de la entrada en vigor de esta última, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en este caso, la señora Arcenia Hernández Arroyo se encontraba vinculada con anterioridad al veintitrés (23) de junio de dos mil tres (2003)4.
En este sentido, el acto administrativo demandado, vulneró las disposiciones legales en que debería fundarse y, por lo tanto, es procedente declarar la nulidad y, en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que, la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado como docentes antes del 2003. 2.
Contestación de la demanda5. La Nación- Ministerio de Educación Nación, contestó la demanda y, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; fundado en apartes de la Ley 91 de 1989, la Ley 115 de 1994, así como del Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985; y de la Ley 812 de 2003, que definen el régimen de pensión aplicable a los docentes en cada caso.
De acuerdo a si la vinculación al servicio oficial ocurrió antes o después de la entrada en vigencia de esta norma y que, en el caso, de la señora Arcenia Hernández Arroyo la vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por consiguiente, se encuentra amparada por el régimen pensional de prima media consagrado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación o 4 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 5 Índice 14 Sami Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 4 cobro de lo no debido y la genérica. 3.
La sentencia de Primera Instancia6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sala Quinta de Decisión, con sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas para la parte demandante. En la sentencia, el Tribunal afirmó que, la demandante pretende que se le tengan en cuenta las vinculaciones por orden de prestación de servicios que, suscritas en el mes de marzo, junio y julio de 2003, con la Diócesis de Buenaventura, en el marco del programa Educación Nacional Contratada, por un (1) mes cada una, para prestar sus servicios como docente de tiempo completo en la Escuela Vista Hermosa de dicho Distrito.
Sin embargo, no demostró que las actividades contratadas encierran una verdadera relación laboral y que el docente fue incluido al servicio público educativo oficial, por consiguiente, este periodo no puede ser tenido en cuenta para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. Además, «sí llama la atención de la Sala el hecho de que el vínculo contractual de la señora Hernández Arroyo como docente haya sido con la Diócesis de Buenaventura para un periodo de tiempo muy limitado y en el marco de un programa de Educación Nacional Contrata y no claramente con una entidad territorial o con la Nación para la prestación del servicio educativo oficia». «En consecuencia, la parte actora no acreditó su vinculación como docente al servicio educativo oficial antes del 26 de junio de 2003, es decir, que no puede acceder a la pensión en los términos previstos por las Leyes 33 y 62 de 1985 o 71 de 1988, sin pasar por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque no era docente a su fecha entrada en vigor y, en esa medida, no se encontraba exceptuada de su aplicación».
El A quo, además, verificó si la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que, para la fecha de entrada en vigencia de esta normativa, la demandante contaba con 30 años de edad, además, acreditó cotizaciones a partir del primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), 6 Índice 29 ibidem 5 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 5 para concluir que, no cumplió ninguno de los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de esta norma.
En consecuencia, comoquiera que, la demandante no fue vinculada como docente oficial antes del Veintiséis (26) de junio de Dos mil Tres (2003) y no tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a tener aportes al sector público y privado, no es posible acceder al reconocimiento pensional ya sea en los términos de la Ley 33 de 1985 o conforme la Ley 71 de 1988.
Por consiguiente, no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. 4. El recurso de apelación7 La demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado. En concreto, sostuvo lo siguiente: El Tribunal descartó la vinculación oficial que tuvo la señora Arcenia Hernández Arroyo a través de órdenes de prestación de servicios, por el término de tres (3) meses y veintinueve (29) días, así como los respectivos aportes que realizó al antiguo Instituto de los Seguros Sociales, semanas que fueron trasladadas a Colpensiones, esto antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
La demandante laboró en total 23 años, un mes y dieciséis (16) días, de la siguiente manera: El tiempo laborado para el Fomag, mediante nombramiento en provisionalidad y en propiedad corrió desde el Primero (1°) de septiembre de Dos mil Tres (2003) hasta el Veintitrés de julio de Dos mil Veinte (2020), para un total de diecisiete (17) años, seis (6) meses y trece (13) días.
Los aportes realizados al ISS, hoy Colpensiones, se produjeron desde el Primero (1°) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos mil Dos (2002) y desde el primero (1º) 7 Índice 32 Sami Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 6 de agosto de Dos mil Tres (2003) hasta el Treinta y uno (31) de agosto de Dos mil tres (2003), en total Cinco (5) años, dos (2) meses y (4) cuatro días.
Por consiguiente, la demandante tiene el derecho a que la pensión le sea reconocida de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988, que consagró una pensión de jubilación por aportes, en el sentido de computar tiempo de cotización tanto en el sector público, como en el privado, además, del prestado para la docencia oficial. La señora Arcenia Hernández Arroyo, por ser mujer, tiene el derecho al reconocimiento pensional que se pide al cumplir 55 años de edad y completar 1000 semanas de cotización, requisitos que acreditó la accionante ante la entidad de previsión social, por ello, lo procedente es el reconocimiento pensional. 5.
Trámite de la apelación. Mediante auto del Treinta (30) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)8, fue admitido el recurso de apelación, conforme con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no corrió traslado para alegar de conclusión. En el término de ejecutoria del auto admisorio, la parte demandante9 presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos del recurso de apelación. A través de auto del Cinco (5) de septiembre de Dos mil Veinticinco (2025)10, el despacho dispuso la práctica de una prueba de oficio, consistente en requerir a la Secretaría de Educación de Buenaventura, para que remitiera, con destino a este proceso certificación en la que se precise el tiempo laborado por la señora Arcenia Hernández Arroyo, como docente de dicho ente territorial.
Asimismo, debería remitir copia de los actos administrativos de su vinculación, en especial, del periodo servido como docente por órdenes de prestación de 8 Índice 4, aplicativo Samai Consejo de Estado 9 Índice 9 ídem 10 Índice 12, aplicativo Samai Consejo de Estado 7 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 7 servicios en la modalidad de Educación Nacional Contratada.
La secretaría de Etnoeducación del Distrito Especial de Buenaventura, por Oficio 0422H-07-18-16, del Seis (6) de octubre de Dos mil Veinticinco (2025)11, anexó certificación sobre el tiempo laborado por la demandante para esa secretaría. II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso -CGP12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.3 Problemas jurídicos La Sala deberá establecer ¿si el tiempo de servicios que prestó la demandante por vinculación a través de órdenes de prestación de servicios es válido para el reconocimiento de la pensión de la pensión de jubilación? ¿La señora Arcenia Hernández Arroyo acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.4. marco normativo y jurisprudencial y 2.5.
Caso concreto 11 Índice 23 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 8 2.4.
Marco Normativo y jurisprudencial Como es bien sabido, la seguridad social es un derecho reconocido como un derecho fundamental. La Constitución Política de Colombia en su artículo 48 define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado a través de las entidades dispuesta por ello, como una garantía irrenunciable de todas las personas13.
Ahora bien, la protección que el orden constitucional le confiere al derecho a la seguridad social también encuentra respaldo en varios instrumentos internacionales que reconocen este derecho. Así sucede con la Declaración Universal de Derechos Humanos la cual establece que: «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad».
En igual sentido, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales14, asimismo el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona15, de manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales16.
Como se infiere de las normas internacionales mencionadas, el derecho a la seguridad social busca proteger a todas las personas que, se encuentran en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. 13 Corte Constitucional Sentencia T-321 de 1999. 14 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. 15 Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.
En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes 9 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 9 La Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre la necesidad que existe de cubrir riesgos que son propios a la condición humana que no pueden desconocerse y requiere un alto grado de protección. Tal es el caso, de la pensión de vejez, que es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando se produce una disminución de la producción laboral que impide o dificulta obtener los recursos para disfrutar de una vida digna”17.
En este sentido, la pensión de vejez ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un «salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo». Por lo tanto, «el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador»18.
En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año».
Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la Nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.
Ahora bien, en la misma ley mencionada, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los 17 Sentencia T 163 de 2013. 18 Sentencia C.177 de 1998. 10 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 10 empleados del sector público nacional.
Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual «para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional»(Subrayado fuera de texto).
Sin embargo, la norma en comento no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 198519, esto teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 prevé que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en las ya mencionada Ley 91 de 1989 en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 200320, puesto que a través del artículo 8121 introdujo importantes cambios en el régimen de los 19 De acuerdo con la precisión realizada por el Consejo de Estado: Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A. Radicado 68001233100020110027601 MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 20 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 21 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. 11 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 11 docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.
En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley»; sin embargo, en seguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201922, en la cual estableció el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio educativo oficial docente.
En esos términos quedó explicado en la citada sentencia: «[…] I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año23 la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde: «al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el 22 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 23 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 12 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 12 mencionado artículo»24.
Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente: «[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años25.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]».
En resumen, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplicarán las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Requisito de edad: 55 años. Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio. Monto: 75%.con un IBL o componente temporal del último año anterior a la adquisición del derecho a la pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5º de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda.
La Ley 71 de 1988- Finalidad y alcance Con anterioridad a la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, no era posible que los trabajadores del sector público y del sector privado sumaran el tiempo servido en los dos sectores para efectos de obtener su derecho pensional, esto traía como consecuencia que unos y otros no lograran en varias oportunidades completar el tiempo para acceder a dicha prestación. Con la expedición de la Ley 71 de 1988, el legislador buscó dar solución a esta contingencia consagró que: «la pensión de jubilación por acumulación de aportes», según el artículo 7º de esta disposición, como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. 24 0937-2017.
M.P. César Palomino Cortés. 25 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 13 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 13 De acuerdo con ello, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.
Es importante mencionar que el nacimiento en el ordenamiento jurídico de la Ley 71 de 198826 no produjo ninguna modificación en los regímenes ordinarios de pensión que existían hasta ese momento. Así quedó claramente señalado en el artículo 11º de la misma Ley 71 en el que se indicó que: «esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez».
La Sección Segunda, también se ha pronunciado sobre las implicaciones que ha tenido la expedición de la Ley 71 de 1998 en relación con la pensión por aportes. Sobre dicha prestación, esta Corporación27 también ha manifestado lo siguiente: «[…] En el modelo de prestaciones sociales y de seguridad social anterior a la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, el sistema pensional aplicable a los trabajadores del sector privado era diferente al aplicable a los servidores públicos, al punto de que por regla general no era posible, para efectos de la pensión, sumar el tiempo servido en una u otra calidad de vínculo laboral.
Para remediar esta situación el Congreso expidió la Ley 71 de 1988, la cual, en su artículo 7 de la Ley 71 de 1988 consagró la denominada “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado.» 26 La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-012 de 1994, precisó lo siguiente: los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación acumulando el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS 27 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B; sentencia de 9 de junio de 2011; expediente: 25000-23- 25-000-2005-05520-01(1117-09); consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 14 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 14 De acuerdo con todo lo dicho, la pensión por aportes representó la oportunidad para empleados públicos y privados de sumar sus aportes para efectos pensionales.
Aplicación de la pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988, a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200328 Bajo el contexto que se ha descrito, los docentes tienen derecho a que se aplique la Ley 71 de 1988, siempre y cuando se hayan vinculado al ejercicio docente público oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 del mismo año. Cumplida esta condición, y en el evento en que los docentes hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, podrán acceder al reconocimiento de la pensión por aportes, de acuerdo a lo requisitos establecidos en el artículo 7º de dicha normativa, que dispone lo siguiente: «Artículo 7°A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas». Esta disposición, fue reglamentada por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes.
La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez 28 Aunque en oportunidades anteriores, el suscrito ponente de esta decisión había salvado el voto en asuntos como el que se discute en esta ocasión, a partir de la sentencia del 30 de enero del 2025 (Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de enero de 2025. Exp. 0391-2022. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar) acompañó la posición mayoritaria de la Sala, en la que se determinó que la Ley 71 de 1988 sí era aplicable a los docentes estatales. 15 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 15 se retiren del servicio.
Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley. Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez.
El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. […] Artículo 6º.
Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.
Artículo 8o. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley».
Siguiendo el tenor literal de las normas transcritas, para tener derecho a una pensión de jubilación, bajo la Ley 71 de 1988, se requiere que los empleados oficiales y trabajadores cumplan los siguientes requisitos: 1) que acumulen 20 años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el ISS (hoy Colpensiones); 2) que cumplan la edad de 55 años si es mujer y 60 si es hombre.
De otra parte, en lo que se refiere al monto que se tiene en cuenta para liquidar esta pensión de jubilación por aportes, este corresponde al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios. 2.5. Caso concreto De acuerdo con el registro civil y la cédula de ciudadanía, aportados con la demanda29, se acreditó que la demandante nació el Cuatro (4) de diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963).
Además, se encuentra demostrado que la señora Arcenia Hernández Arroyo acumuló semanas de cotización en 29 Expediente digital, índice 2, aplicativo Samai 16 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 16 el sector privado y como empleada pública, de la siguiente manera: i) De conformidad con el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones el Seis (6) de agosto de Dos Mil Veinte (2020)30 la demandante posee, en total, 291,86 semanas reportadas por empleadores privados (Isaac Madrid Córdoba, Fundación Instituto para Formación Especial). ii).
La Secretaría de Educación de Distrital de Buenaventura31, certificó que, la accionante prestó servicios como docente oficial desde el Primero (1°) de septiembre de Dos mil Tres (2003) y, para la fecha de expedición del formato único para la expedición de historia laboral de la Secretaria de Educación del Distrito de Buenaventura32, había acumulado 22 años, 8 meses y 26 días de servicios como docente oficial.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la demandante se encuentra habilitada para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, de acuerdo a los lineamientos de la Ley 71 de 1988, toda vez que, para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) contaba con una vinculación a la docencia oficial ocurrida entre los meses de marzo y julio de 2003, a través de órdenes de prestación de servicios.
En efecto, los docentes tienen derecho a que se aplique esta normativa, siempre y cuando, se hayan vinculado al ejercicio docente público oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 del mismo año. En el caso de la demandante, esta condición se encuentra acreditada en el plenario, puesto que, la señora Arcenia Hernández Arroyo prestó sus servicios, para la Secretaría de Educación departamental contratada de Buenaventura, se reitera, desde el Treinta y Uno (31) de marzo de Dos Mil Tres (2003), hasta el Treinta y Uno (31) de julio de esa anualidad, hecho que es corroborado con las órdenes de prestación de servicios y con los comprobantes de pago 30 Documento anexo a la demandada, puede ser consultado en el expediente digital, índice 2, aplicativo Samai 31 Índice 23, aplicativo Samai 32 Seis (6) de octubre de Dos mil Veinticinco (2025) 17 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 17 aportados al proceso y emitidos por la entidad territorial33.
En efecto, obra en el expediente orden de prestación de servicios del Treinta y Uno de marzo de Dos mil Tres (2003), en la que se observa que la misma se otorgó a la señora Arcenia Hernández Arroyo, cuyo objetivo fue la prestación de servicios personales como docente, en la Escuela Vista Hermosa de Buenaventura, por el término de un mes (marzo), el valor de la orden fue por Seiscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos ($638.480).
En igual sentido, se encuentran las órdenes de junio y julio, documentos que fueron suscritos por el Obispo de Buenaventura, en calidad de Coordinador de la Educación Contratada del distrito de Buenaventura. En las obligaciones de la persona contratada se consignó lo siguiente: «a) desempeñarse como docente de tiempo completo de acuerdo con las funciones que le sean asignadas por el director de la institución, b) comprobar la afiliación a un sistema de salud previsto en la Ley 100 de 1993 y c) presentar constancia de trabajo firmada por el director del centro docente y solicitud de pago para el cobro del sueldo al que tiene derecho.» También obra en el plenario los comprobantes de pago por el trabajo realizado, desde el mes de marzo de 2003, en ellos se lee lo siguiente: «( ) valor correspondiente cancelación de servicios personales como docente, mes de MARZO/03 escuela Vista Hermosa de la educación Nacional Contratada de la Diócesis de Buenaventura, se anexa orden de trabajo.
( ) por la suma de Seiscientos Ochenta y Tres mil Cuatrocientos Ochenta Pesos ($683.480)» documento suscrito por el pagador de educación contratada de Buenaventura34. Asimismo, las órdenes de pago de junio y julio. Sobre la prestación del servicio como docente oficial, a través de órdenes de servicio o contratos de prestación de servicios, se recuerda que, en varios pronunciamientos de esta Sala, se ha considerado que la prestación del servicio docente por órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios es válido para efectos del reconocimiento de la pensión. En efecto, la sentencia del Veintiocho (28) de febrero de Dos mil Veintidós 33 Documentos anexos a la demanda 34 Documentos anexos con la demanda, visibles en el expediente digital Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 18 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 18 (2022), se señaló lo siguiente: “( ) En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un especifico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida los periodos laborados por la accionante como docente mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, para que sean contabilizados con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por lo que no le asiste razón a la accionada sobre su pretensión de exclusión de estos tiempos de servicios ( )”.
La Sala resalta que, la anterior postura sigue la interpretación constitucional35, porque esta forma de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, en el entendido que las funciones que cumplen unos y otros son similares, de manera que, quienes se vinculen por esta modalidad como aquellos que ingresan al servicio educativo a través de una relación legal y reglamentaria deben acreditar los mismos requisitos para acceder a dicho empleo.
No obstante, la entidad de previsión social podrá emplear todos los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para el recaudo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, en caso de no acreditarse su pago oportunamente, o en el evento de haberse recaudado un monto menor al que correspondía, conforme las previsiones del Decreto 3752 de 2003.
Por tanto, el periodo de servicios acumulado por la señora Arcenia Hernández Arroyo con vinculación a través de órdenes de prestación de servicios, puede ser computado para el reconocimiento de la pensión que reclama. También se demostró que posterior a esa vinculación, la demandante laboró 35 Entre otras, la sentencia C-517 de 1999 19 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 19 como docente oficial designada por la Resolución No 15 del Primero (1°) de septiembre de Dos Mil Tres (2003)36 de la Coordinación de Educación Contratada del Vicariato Apostólico de Buenaventura37, como docente de tiempo completo de todas las áreas en el Centro de Educación Básica Primaria, Escuela Santa Librada, ubicada en el corregimiento de Juanchaco, distrito de Buenaventura, y la demandante tomó posesión del cargo el Primero (1°) de septiembre de Dos mil Tres (2003) 38 Asimismo, obra en el Plenario el Formato para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo 115, expedido por la Secretaría de Etnoeducación Distrital de Buenaventura, el Seis (6) de octubre de Dos mil Veinticinco (2025)39, según el cual, la demandante prestó sus servicios como docente desde el Primero(1°) de septiembre de Dos Mil Tres (2003) y para la fecha de expedición del certificado se encontraba vinculada y afiliada al Fondo de Previsión Social del Magisterio-FOMAG.
Así las cosas, el tiempo de servicios de la demandante se resume de la siguiente manera: Entidad de previsión Desde Hasta Total Colpensiones 1 de diciembre de 1995 31 de agosto de 2003 5 años, 5 meses Municipio de Buenaventura 31 de marzo de 2003 30 de junio de 2003 30 de julio de 2003 Vinculada por órdenes de prestación de servicios, de 30 días cada una 3 meses FOMAG 1° de septiembre de 2003 4 de diciembre de 2018(fecha en la que cumplió 55 años de edad 15 años, 3 meses, 9 días TOTAL 20 años, 11 meses, 9 días El reparo de la parte demandante, contra la sentencia de primer grado, se centró en que el tribunal no tuvo en cuenta el periodo prestado por órdenes de prestación de servicios, con el que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, por ello, llegó a la conclusión que para la fecha de la solicitud la accionante no había acreditado los requisitos para acceder a la 36 Documento aportado con la demanda y puede ser consultado en el expediente digital, índice 2 del aplicativo Samai 37 Educación contratada que se dio en el marco de los contratos suscritos entre la Nación y la Iglesia Católica, de acuerdo con las facultades conferidas por los Decretos 2768 de 1975 y el 2484 de 1976 38 Ídem 39 Índice 20 Samai 20 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 20 pensión por aportes.
Luego de la revisión detallada del proceso, se concluyó que la afirmación es cierta, porque en el análisis del tribunal omitió contabilizar el periodo prestado por la demandante como docente a través de órdenes de prestación de servicios. En este caso, como se anunció anteriormente, la demandante tiene el derecho al reconocimiento prestacional de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988, porque acreditó el ingresó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, además, tiene aportes a pensión en el sector público y privado.
A modo de conclusión, i) la demandante acreditó 55 años de edad, el Cuatro (4) de diciembre de Dos mil Dieciocho (2018); ii) se comprobó que los 20 años de labor los cumplió el Veintisiete (27) de enero de Dos mil Diecisiete (2017) y iii) los factores salariales a tener en cuenta serán los devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.
Ahora, en el presente asunto se logró dilucidar que la demandante adquirió el estatus pensional el Cuatro (4) de diciembre de Dos mil Dieciocho (2018), fecha en la que concurrieron los dos requisitos de tiempo de servicios y edad, por lo cual, tiene derecho al reconocimiento de la pensión a partir de esa fecha, y respecto de los factores que harían parte del ingreso base de liquidación, serán los devengados en el año anterior a la adquisición del estatus; esto es desde el Cuatro (4) de diciembre de Dos mil Dieciocho (2018) al Cuatro (4) de diciembre de Dos mil Diecisiete (2017).
De acuerdo con la regla establecida respecto, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante, quien ingresó al servicio el Treinta y Uno (31) de marzo de Dos mil Tres (2003), los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los cuales la docente cotizó y debió cotizar.
De otra parte, en el caso que, no se hayan efectuado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, durante el tiempo laborado a través de órdenes de prestación de servicios, las entidades de previsión deben adelantar 21 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 21 las gestiones necesarias para su cobro, puesto que son necesarias para la financiación de la prestación reconocida.
Prescripción de las mesadas pensionales El legislador estableció el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las mesadas causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196840. No obstante, se observa que el en sub lite no trascurrieron más tres (3) años entre la reclamación (10 de septiembre de 2020) y la fecha de adquisición del estatus (4 de diciembre de 2018) y la presentación de la demanda se produjo el Veinte (20) de enero de Dos mil Veinte Uno (2021)41 motivo por el cual no operó el fenómeno jurídico de la de la prescripción. Las sumas reconocidas se ajustarán a la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final _____________ Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la mesada pensional dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Es del caso decir que, este reconocimiento pensional no implica para su disfrute que el docente se retire del servicio, es decir, existe compatibilidad 40 “Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 41 Samai Tribunal Administrativo del Valle del cauca, índice 1 22 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 22 entre el salario y la pensión de jubilación42.
Por todo lo anterior, esta Subsección revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de acuerdo con las previsiones de la Ley 71 de 1988 a favor de la señora Arcenia Hernández Arroyo, a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, es decir Cuatro (4) de diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), en el equivalente al 75% de los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado.
La mesada pensional reconocida quedará sujeta a los reajustes anuales y a las deducciones de ley. 2.5 Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024) del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda, promovida por la señora Arcenia Hernández Arroyo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia se dispone:
SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad del Oficio No. 0421H-18-01-108-2021 del Doce (12) de enero de Dos Mil Veintiuno (2021), por medio del cual, la Secretaría de Educación de Buenaventura negó el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante. 42 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) sentencia del 20 de noviembre de 2024.
MP Jorge Edison Portocarrero Banguera 23 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 23 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora Arcenia Hernández Arroyo, una pensión mensual de jubilación a partir del Cuatro (4) de diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), conforme al régimen previsto en la Ley 71 de 1988, con efectos fiscales a partir de dicha fecha, teniendo en cuenta como factores relevantes para su liquidación aquellos en el equivalente al 75% de los factores y sobre los cuales debió cotizar y sobre los cuales se haya cotizado.
CUARTO: Las sumas debidas deberán ser indexadas mes a mes hasta que quede en firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado.
QUINTO: Se reconoce el derecho de la demandante a percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente; lo anterior, hasta la subsistencia de dicho vínculo, es decir, hasta que se produzca el retiro definitivo del servicio docente, conforme lo previamente considerado.
SEXTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
SEPTIMO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
OCTAVO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con Aclaración de voto 24 Nº Interno: 0560-2025 Demandante: Arcenia Hernández Arroyo Demandada: FOMAG y otros 24 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA