Demandante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04177-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04177-01 Demandante: ROSALBA MARGARITA BERMÚDEZ DE MENDOZA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2024, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia del amparo solicitado por cuanto no superar el requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 9 de agosto de 20241, la señora Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza, actuando a través de apoderado judicial2, interpuso una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 4° Civil Municipal de Santa Marta, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el Departamento de Policía de Magdalena y la Secretaría de Gobiernos de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al “patrimonio familiar” y al buen nombre.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo con radicado 47001-40-53-004-2010-00683-00 tramitado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal 1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el número de solicitud 6834. 2 Poder obra en el índice 002 de Samai.
Demandante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04177-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Santa Marta, que culminó con sentencia del 1° de junio de 2011 en la que se dispuso el remate de los bienes embargados a la señora Bermúdez de Mendoza, para el cumplimiento de una obligación cobrada mediante la acción ejecutiva. 3. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora, entre otras, solicitó:
PRIMERO: PRIMERA: LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS PROCESALES EN LA SENTENCIA 1 DE JUNIO DE 2011, HASTA EL REMATE DEL BIEN VEHÍCULO PLACAS QFH 527 EL 11 DE MARZO DE 2020. SE ORDENE LA NULIDAD DE LOS AUTOS Y COMISORIOS A LA SENTENCIA DEL 1 DE JUNIO DE 2010, EL REMATE DEL VEHÍCULO DEL 11 DE MARZO DE 2020 POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. CON EL RADICADO 2010 - 683.
Se solicita se ordene al señor JUEZ DEL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA AL RADICADO 2010 - 683, POR LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO con relación a LOS AUTOS, COMISORIOS, ESCRITOS DE LO ACTUADO EN EL 2010 AL 2012, Y PARA EL AÑO 2015 CON LA LIQUIDACION DEL CREDITO YA VENCIDOS LOS TERMINOS la compra de los seguros SOAT Y TECNOMECANICA hasta el año 2024, la falsedad en documento público por la Dra. EMPERATRIZ ZAPATA FLOREZ, LOS AVALUOS DEL VEHÍCULO los solicitados a la firma CERAUTO a nombre de TAYRONA AUTOMOTRIZ S.A.S., la SENTENCIA del 1 de junio de 2011, el remate del automotor QFH 527 el día 11 de marzo de 2020 la NULIDAD DE AUTOS, PROVIDENCIAS, COMISORIOS, ESCRITOS, FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO por los daños y perjuicios causados a la señora ROSALBA MARGARITA BERMUDEZ DE MENDOZA. […] SEGUNDA;
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR LAS ACTUACIONES DE Dra. DIANA FERNANDEZ DE CASTRO SÁNCHEZ, al otorgar con providencia del 24 de noviembre de 2010 donde manifiesta al Inspector Central de policía el día 30 de noviembre de 2010, y el inspector cumple la orden en comisión el día 10 de diciembre de 2010, lo que significa que la aprehensión de los uniformados de la Policía Nacional de vigilancia DEMAG es ilegal porque no contaban con la orden expedida por el juzgado cuarto civil municipal.
Al cobro del 20% de la sanción comercial en la liquidación del crédito la Juez. DIANA FERNANDEZ DE CASTRO SÁNCHEZ en el auto del 3 de noviembre de 2010 Estado 167, se abstiene de ordenar, por no haberse dado las condiciones exigidas en el artículo 718 numeral 1 del Código de Comercio. 3 Proceso ejecutivo singular presentado por la sociedad Tayrona Automotriz S.A.S., contra la señora Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza para el cobro de una obligación monetaria contenida en el cheque 17223-1 por la suma de $5.500.000.
Demandante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04177-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (…) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La sociedad Tayrona Automotriz S.A.S., inició un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra la señora Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza para cobrar el título contenido en el cheque No. 17223-1 del banco Davivienda, por un monto de $5.500.000.
El proceso fue tramitado por el Juzgado 4° Civil Municipal de Santa Marta quién: i) libró mandamiento de pago en auto del 3 de noviembre de 2010; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso el remate del bien embargado4 mediante sentencia del 1° de junio de 2011, y; iii) aprobó la adjudicación del vehículo automotor de Placas QFH-527, en providencia del 31 de agosto de 2020 y por dio por terminado el proceso.
Frente a lo decidido por el operador judicial no se interpusieron recursos. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora argumentó que, con la acción ejecutiva adelantada en su contra por la sociedad Tayrona Automotriz S.A.S. y adelantada por el Juzgado 4° Civil Municipal de Santa Marta se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, debido a que existió una indebida notificación de las actuaciones proferidas dentro del proceso a la parte ejecutante, es decir, Tayrona Automotriz S.A.S., ya que existió una confusión inicial con la identidad de la misma, en el mismo sentido, indicó que algunas de las providencias no le fueron debidamente notificadas, lo que, en su sentir, acarrea una nulidad procesal.
Además, indicó que se generó una irregularidad en el procedimiento, al otorgar la custodia del vehículo inmovilizado de placas QFH527, modelo: 2011, marca: Renault, a un tercero -Tayrona Automotriz S.A.S.- quien no cumplía con los requisitos para desempeñar dicha función, lo que conllevó finalmente al deterioro del automotor. Por lo anterior, pidió que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 1° de junio de 2011 y todas las actuaciones posteriores a esta que finalizaron con el remate y adjudicación del referido automóvil, pues a su consideración, se constituyó un embargo excesivo, que vulneró su derecho de defensa. 4 Se embargó y secuestró el vehículo automotor de placas QFH527, modelo: 2011, marca: Renault, color: blanco perla, tipo Sedán, de propiedad de la señora Rosalba Bermúdez de Mendoza.
Demandante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04177-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, argumentó la configuración de un defecto sustantivo, ya que la autoridad judicial no aplicó la figura del desistimiento tácito respecto de la liquidación del crédito presentada el 30 de mayo de 2012 y del avalúo comercial radicado en las fechas 9 de febrero de 2012 al 29 de octubre de 2016 por no haberse llevado a cabo -por la parte ejecutante- dentro del término legal, por lo que debió aplicarse lo previsto en el artículo 317 del CGP.
Por otro lado, alegó que la inmovilización de su auto por parte de la Policía Nacional efectuada el 30 de noviembre de 2010 se hizo de forma ilegal, pues el Juzgado 4° Civil Municipal de Santa Marta había ordenado el embargo, pero no dispuso nada sobre el secuestro. Concluyó que, en el proceso ejecutivo se expidieron acciones caprichosas por el Juez, quién además, omitió ejercer un control sobre las actividades desplegadas por el secuestre del automotor, tendientes a administrar y cuidar el bien embargado, por lo que, en su sentir, se configuró el error judicial por falla en el servicio, motivo por el cual, consideró que debe condenarse a la sociedad Tayrona Automotriz S.A.S, el Juzgado 4° Civil Municipal de Santa Marta, el secuestre y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de perjuicios por daño a la salud, a la vida en relación, patrimonial y a un bien ajeno, a su favor.
Además, alegó la existencia de una supuesta falsedad en documento público y de yerros en los documentos aportados por la apoderada de la parte ejecutante, respecto de: i) la liquidación del crédito; ii) el avalúo comercial del carro embargado; iii) los soportes de pago de impuesto SOAT y la revisión tecno mecánica, por lo que pidió que se condene civil y penalmente a la parte ejecutante, y a su vez, se investigue al Juez 4° Civil Municipal de Santa Marta por prevaricato, por haber impartido la aprobación de estos. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 30 de agosto de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante5 y, como parte demandada, al Consejo Superior de la Judicatura6, el Juzgado 4° Civil Municipal de Santa Marta7, la Policía Nacional - Departamento de Policía Magdalena - 5 Índice 014 de Samai.
La notificación fue realizada a: efraincormaes@gmail.com; katime@hotmail.com 6 Índice 014 de Samai. La notificación fue realizada a: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co 7 Índice 014 de Samai. La notificación fue realizada a: j04cmsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04177-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 DEMAG8- y la Alcaldía Distrital de Santa Marta - Secretaría de Gobierno Distrital9.
Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado10, a la sociedad Tayrona Automotriz SAS11 y a la Rama Judicial12. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1 El Juzgado 4° Civil Municipal de Santa Marta13 allegó el link del expediente del proceso ejecutivo de radicado 2010-00683 sin emitir pronunciamiento sobre lo pretendido en la tutela. 1.6.2.
Tayrona Automotriz S.A.S.14 Después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la demanda ejecutiva indicó que en este se cumplieron todas las etapas procesales respectivas, las que fueron debidamente notificadas, a tal punto que la ejecutada ejerció su derecho de defensa presentando excepciones, sin que en ningún momento hiciera referencia a la existencia de situaciones que generaran irregularidades, lo que pretende hacer 4 años después de terminado el proceso.
Aclaró que, pese a que en el escrito de tutela no se expone de manera clara el objeto de la misma, a su consideración, lo que la accionante pretende es atacar las providencias judiciales emitidas en el proceso ejecutivo, por lo que debe estudiarse los requisitos de procedencia. 1.6.3. Pese a que el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 4° Civil Municipal de Santa Marta, la Policía Nacional - Departamento de Policía Magdalena - DEMAG, la Alcaldía Distrital de Santa Marta - Secretaría de Gobierno Distrital, y la Rama Judicial fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 8 Índice 014 de Samai.
La notificación fue realizada a: segen.consejo@policia.gov.co; demag.notificacion@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co 9 Índice 014 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesalcaldiadistrital@santamarta.gov.co; gobierno@santamarta.gov.co 10 Índice 014 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co 11 Índice 014 y 17 de Samai.
La notificación fue realizada de manera física a la dirección: carrera 29 # 18 -11 de la ciudad de Santa Marta, Magdalena. 12 Índice 014 de Samai. La notificación fue realizada a: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 Índice 016 de Samai 14 Índice 018 de Samai Demandante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04177-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante fallo del 27 de septiembre de 2024 declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de inmediatez, ya que, para esta autoridad judicial, lo que pretende la actora es que se lleve a cabo la devolución del vehículo de placas QFH527 adjudicado a la sociedad Tayrona Automotriz SAS, por la orden judicial emitida por el Juzgado 4° Civil Municipal de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo de radicado 2010- 00683.
Explicó que la sentencia que ordenó el remate del bien embargado se profirió el 1° de junio de 2011, por lo que el plazo de 6 meses para interponer la acción de tutela está vencido. Argumentó que, si fuese flexible con dicho término y tomara en cuenta la emisión del auto del 31 de agosto de 2020 que aprobó la adjudicación del remate del automóvil, se llegaría a la misma conclusión. Asimismo, puso de presente que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la reparación del daño generado por el supuesto funcionamiento defectuoso de la administración de justicia o el error jurisdiccional alegado por la tutelante, cuyas pretensiones reparatorias resultan improcedentes. 1.8.
Impugnación Con escrito allegado el 9 de octubre de 2024, la señora Margarita Bermúdez de Mendoza presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de la tutela sobre las irregularidades que, a su parecer se cometieron en el proceso ejecutivo de radicado 2010-673 adelantado por el Juzgado 4° Civil Municipal de Santa Marta, manifestó que, si bien es cierto, no se cumple con la inmediatez, debe tenerse en cuenta que existió una transgresión a su derecho fundamental al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. Demandante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04177-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 27 de septiembre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: ¿El Juzgado 4° Civil Municipal de Santa Marta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con ocasión de las providencias y actuaciones emitidas en el marco del proceso ejecutivo de radicado 47001-40-53-004-2010- 00683-00? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma dependencia en mención habían adoptado posturas diversas sobre el tema16.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04177-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Caso concreto La Sala advierte que, tal como lo indicó la primera instancia, en la presente solicitud de amparo no se cumple con el requisito de inmediatez, por las razones que a continuación se explican. Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable19, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo20. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 18 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 20 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04177-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De acuerdo con lo anterior, esta Sección21 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, se observa que, la actora pretende dejar sin efectos la sentencia del 1° de junio de 2011 que ordenó: seguir adelante con la ejecución, proferida por el Juzgado 4° Civil Municipal de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo de radicado 2010-00683, así como también, el trámite posterior, que culminó con el remate y adjudicación del vehículo de placas QFH527, modelo: 2011, marca: Renault, de propiedad de la señora Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza.
Al respecto se tiene que: (i) la sentencia censurada fue proferida el 1° de junio de 2011 y se notificó por edicto fijado el 8 de junio y desfijado el 10 de junio de 2011, por lo que quedó debidamente ejecutoriada el 15 de junio de 201122; (ii) asimismo, mediante auto del 31 de agosto de 2020, el Juzgado 4° Civil Municipal de Santa Marta aprobó la adjudicación del vehículo de placas: QFH527, propiedad de la actora y dio por terminado el proceso;
(iii) no obstante, la acción de tutela se radicó el 09 de agosto de 2024, habiendo transcurrido 13 años desde la ejecutoria de la referida sentencia, y 4 años desde que culminó el procedimiento de embargo y remate del automóvil de propiedad de la actora. Plazos que para lo Sala no resultan razonables. Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, cuando: […] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a 21 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891- 01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 22 El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, señalaba que: «las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, […]».
Demandante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04177-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]23.
Se advierte que la parte accionante, más allá de alegar la vulneración a su debido proceso, pese al tiempo transcurrido entre la interposición de la presente acción y la culminación del proceso ejecutivo, no argumenta la ocurrencia de alguna circunstancia que amerite la flexibilización del término de 6 meses para interponer el presente mecanismo, el que, valga decirlo, se supera ampliamente.
En ese orden de ideas, para la Sala que no se cumple con ninguno de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para superar el requisito de inmediatez. Máxime, si se tiene en cuenta que, por un lado, la parte actora se encuentra representada por un profesional del derecho, que conoce los requisitos, plazos y procedimiento que debe agotarse para interponer una tutela contra providencia judicial.
Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. La Sala concluye que en la discusión planteada en la acción de tutela no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez, por lo que se impone confirmar la improcedencia de éste.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04177-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela, por no superar el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.