Micelio
11001031500020240185600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-17

Radicación interna: 2979 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Marino De Jesus Arcila Alzate·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: MARINO DE JESÚS ARCILA ALZATE Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Marino de Jesús Arcila Alzate en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 66001 23 33 000 2018 00560 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Marino de Jesús Arcila Alzate, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 16.1.- TUTELAR el derecho al justo y equitativo debido proceso en sentido material; el derecho a la dignidad humana; el derecho 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01856 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental a la igualdad; y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 16.2.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia expedida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección, Segunda – Subsección B, del Consejo de Estado, correspondiente al expediente Radicado No. 66001- 23-33-000-2018-00560-01, Nº Interno: 1906-2021, Demandante: Marino de Jesús Arcila Alzate, Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración. 16.3.- ORDENAR a la entidad demandada expedir una nueva sentencia de segunda instancia CONFIRMANDO la de primera instancia, expedida por la Sala Primera de Decisión, magistrado ponente, Doctor FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN, del Tribunal Administrativo de Risaralda, el ocho (8) de julio de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del término que estimen pertinente y procedente el Magistrado competente para resolver esta acción de tutela […]”.

(Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que ocupa el cargo de Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, razón por la cual debe laborar y tener disponibilidad las 24 horas de los días domingos, festivos y de descanso obligatorio, conforme al calendario previamente establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Risaralda, y garantizar que el acceso a la administración de justica no se vea interrumpido esos días, tal como lo dispone la Ley 906 de 2004.

Sostuvo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda solo le ha reconocido los días compensatorios por su labor durante los días domingos, festivos y de descanso obligatorio, sin embargo, no le ha reconocido “(…) el pago adicional por concepto de salario (100%) por cada día laborado dominicales, festivos y de descanso Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligatorio, así como tampoco sus efectos prestacionales a que tiene derecho, desde el 1 de agosto de 2008 (…)”2.

Manifestó que, con el fin de obtener el resarcimiento de sus derechos laborales, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las que estima tiene derecho, petición que fue negada mediante el oficio nro. DESAJPE18-680 del 25 de junio de 2018.

Señaló que, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del precitado acto administrativo, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en sentencia proferida el 8 de julio de 2020 accedió a las pretensiones al estimar que “(…) dada la habitualidad del servicio prestado (…), al trabajador le asiste el derecho a que el día de descanso laborado sea remunerado al doble, tal como lo prevé el inciso primero del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, ya que si bien es cierto el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 alude que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la función que desarrollan los jueces de control de garantías, ello en modo alguno releva de la obligación del reconocimiento de la remuneración por la prestación de sus servicios en días inhábiles, bajo el pretexto que se cumple por el sistema de turnos asignados por el respectivo Consejo Seccional de la judicatura, pues de interpretarse la norma bajo ese entendido, se estaría desconociendo los principios constitucionales que impone la obligación al empleador de otorgar a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo (…)”3.

Indicó que, inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y que la Subsección B, Sección Segunda 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01856 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que “(…) dentro del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial (…), no se prevé el derecho a las horas extras, dominicales y festivos (…)”4, que “(…) la función de control de garantías comporta naturaleza permanente, lo que hace que se privilegien las necesidades del servicio y por ello todos los días y horas son hábiles para los servidores que la ejercen, motivo por el cual no hay lugar al pago de recargos, pues ellos laboran en su horario habitual (…)”5, y que “(…) al existir normas especiales que regulan el reconocimiento de compensatorios, se aplican de preferencia frente a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a servidores de la Rama Judicial de manera supletoria ni integradora, tal como lo ha precisado esta subsección (…)”6.

Aseveró que su situación laboral se ve claramente desmejorada con relación a otros jueces de su misma categoría, debido a que, aquellos, al no tener la función de control de garantías, no están obligados a trabajar domingos, festivos y días de descanso obligatorio. Explicó que “(…) el Juez de Control de Garantías debe tener disponibilidad las 24 horas del día, pero ha de entenderse que esa disponibilidad está directamente relacionada con la función de control de garantías que impone la ley (sic) 906/04, y en modo alguno podrá interpretarse como la jornada laboral del Juez, como muy bien y acertadamente lo distinguió el a quo en el proceso (…)”7.

Expuso que en la providencia cuestionada se incurrió en violación directa de la Constitución debido a que, por una parte, en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01856 00. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente constitucional, y por otra, el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. Frente al primer punto, esto es, que en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, precisó que “(…) partimos de la base de aceptar que no existe una norma específica que le permita a la demandada Rama Judicial, proceder a reconocer y pagar el trabajo suplementario en días domingos, festivos o de descanso obligatorio, conclusión a la que llegan tanto el T.C.A. de Risaralda, como la misma accionada, aunque esta última, al final fuerce una conclusión errática, como se describe en esta demanda al afirmar que por disposición del artículo 157 de la ley 906/04, no es posible el reconocimiento solicitado (…)”8.

Anotó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la decisión de primera instancia, citó apartes de las sentencias proferidas el 25 de octubre de 20129, el 17 de abril de 201310 y el 22 de febrero de 201811 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que las trajo a colación nuevamente y adujo que esta Corporación, en diferentes salas y subsecciones, ha considerado que a falta de norma específica, es viable la aplicación del Decreto 1042 de 1978.

Respecto a la tercera providencia mencionada, el accionante subrayó que “(…) la entidad a la cual se encuentre vinculado el personal del cuerpo de bomberos puede, mediante acto administrativo, fijar la jornada laboral especial de trabajo de estos. No obstante, esta debe ceñirse a los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 sobre jornada máxima laboral, regulación de las jornadas mixtas y salario del trabajo suplementario (…)”12. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01856 00. 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 25 de octubre de 2012. Expediente radicado nro. 05001 23 31 000 2003 00030 01. C.P. Víctor Hernando Alvarado. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 13 de abril de 2013. Expediente radicado interno nro. 0212-11. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección A. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Expediente radicado nro. 25000 23 25 000 2010 00705 01. C.P. William Hernández Gómez. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01856 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al segundo punto, esto es, que el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución, alegó que “(…) la accionada no hizo el más mínimo esfuerzo por desplegar una labor de interpretación de la Constitución Política de 1991 en torno al objeto del litigio que le correspondió dirimir en segunda instancia, máxime cuando advirtió que el asunto en debate no estaba reglado taxativamente, sino que se limitó a citar y recrear aquellas normas, que apuntan a aspectos puramente formales y/o de competencia de funcionario u organismos, dejando de lado su deber de interpretar en forma dinámica la Constitución Política colombiana, teniendo como norte los derechos fundamentales del accionante (…)”13.

Al efecto, manifestó que “(…) así, por ejemplo, citó el artículo 1º de la Ley 4 de 1992, que habilitó al gobierno nacional para expedir las normas propias de la remuneración de los servidores del Estado, incluida la rama judicial; o, el artículo 257 de la CP/91, que le dio facultades al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar los turnos de funcionamiento de la rama judicial; o el decreto 57 de 1993 en el que se fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial que se vincularan al servicio con posterioridad a su entrada en vigor, o se acogieran al mismo quienes venían desde antes (…)”14.

Resaltó que la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para ejercer la precitada función reglamentaria, no es objeto de discusión en su caso, por lo que aclaró que lo que se discute, es el derecho que le asiste a recibir una remuneración adicional por el hecho de trabajar habitualmente en días dominicales, festivos y de descanso obligatorio.

Sostuvo que “(…) la accionada no reparó o no advirtió (…) que el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, obviamente es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se instauró en Colombia el sistema oral acusatorio penal y por tanto, la obligación de establecer 13 Ibidem. 14 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unos jueces con función de control de garantías, ya que en su artículo 157 se dispuso que todos los días son hábiles, obviamente haciendo alusión a los términos procesales en materia de control de garantías (…)”15.

Adujo que, al advertir que no existe norma expresa en cuanto al reconocimiento y pago de dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, “(…) la accionada debió acudir a los mecanismos de interpretación constitucional, como sí lo hizo el T.C.A. de Risaralda, en su sentencia de primera instancia, citando por ejemplo, el artículo 53 de la CP/91 (…) O, al hacer extensivo el alcance del Decreto 1042 de 1978, con apoyo en sentencias del mismo C.E (…).

Y es que, no habiendo norma expresa aplicable al caso concreto, debió prohijarse la interpretación que realizó el fallador de primera instancia, puesto que se decantó por las normas más favorables al trabajador, en este caso, el Decreto 1042/78 (…)”16. Indicó que “(…) el a quo, interpretó procedente aplicar en lo pertinente, el Decreto 1042 de 1978 (art. 39), ante la ausencia normativa para reconocer y pagar el trabajo en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, que sobrevino con la entrada en vigencia de la ley 906/04 (…)”17.

Respecto de los derechos fundamentales que considera vulnerados, expuso que la providencia cuestionada trasgrede el derecho al debido proceso, a la dignidad humana, el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo. Frente al derecho al debido proceso, anotó que, si bien en el proceso ordinario se cumplió con todas las etapas y formalidades propias que exige el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no es suficiente que se garantice el derecho de defensa, sino que se propicien todos los escenarios procesales para que dicho derecho no sea 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01856 00. 16 Ibidem. 17 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente enunciativo. En ese sentido, precisó que “(…) no basta con los pasos propios del proceso (…), y citar unas normas aplicables al caso, en un sentido formal, pero acto seguido se deja de lado el sentido material que dichas normas pueden comportar (…)”18.

Agregó que “(…) la accionada consideró que como todos los días son hábiles para la actuación penal, también lo son desde el punto de vista laboral para el juez que cumple esa jornada por ser de control de garantías. Por lo anterior, afirmo que estamos frente a la violación flagrante del debido proceso en sentido material (…)”19. En cuanto al derecho a la dignidad humana señaló que la autoridad judicial accionada, al tomar la decisión de segunda instancia, desconoció su condición de juez de la república, que cumple una función especial de control de garantías de adolescentes, “(…) por lo cual debe tener una disponibilidad permanente en los turnos que le programe el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional de Risaralda.

No obstante disponerse y cumplir la jornada de trabajo tal y como le es programada, la entidad para la cual trabaja, la Rama Judicial, no le remunera su trabajo en debida forma, y que corresponda con la labor que ejecuta (…)”20. Sobre el derecho a la igualdad, argumentó que “(…) si bien es cierto que la naturaleza del servicio prestado por mi mandante (Juez de control de garantías) es permanente porque así lo ordena la Ley 906 de 2004, ello implica que además de su jornada rutinaria, deba laborar durante días dominicales, festivos y de descanso obligatorio, a diferencia de los demás jueces de su misma categoría (municipales).

Y se le discrimina en sentido negativo, puesto que todos los jueces municipales sólo trabajan 40 horas semanales, con unos horarios definidos (8 horas diarias, de lunes a viernes, excepto los festivos), al paso que el accionante sí debe 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01856 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponerse a laborar domingos, festivos y días de descanso obligatorio (…)”21. Finalmente, respecto al derecho al trabajo, alegó que la autoridad judicial accionada, lejos de proteger dicho derecho en condiciones dignas y justas, lo desconoció de plano.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 17 de abril de 202422 a través del aplicativo de recepción de tutela en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 19 de abril de 202423 la admitió y dispuso notificar24 a los magistrados de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular25 al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Risaralda y/o a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estada para que allegaran copia digital o el hipervínculo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 66001 23 33 000 2018 00560 00/01. 3.2. El consejero ponente de la providencia cuestionada rindió informe26 en el que solicitó se declare la improcedencia la acción de tutela o que, en su defecto, se niegue el amparo solicitado. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01856 00. 24 Esta orden se cumplió el 25 de abril de 2024.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01856 00. 25 Ibidem. 26 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01856 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario para reabrir el debate legal ya resuelto, frente a lo cual, precisó que la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la presentación de tutelas contra providencias judiciales dictadas por los jueces de la república se traduce en un juicio de validez y no en un juicio de corrección. Agregó que la competencia del juez de tutela se circunscribe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal.

Sostuvo que en la providencia cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante comoquiera que en dicha decisión se determinó que no era procedente acceder a las pretensiones de pago de horas extras para los jueces de control de garantías, teniendo en cuenta que, frente a su jornada laboral, todos los días y horas son hábiles.

Arguyó que, “(…) al revisar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se evidencia que no alcanza la afectación de relevancia constitucional, ni mucho menos la vulneración del derecho fundamental al debido proceso o la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo que el Despacho sostiene, que la acción de tutela no debe ser encaminada a reabrir un debate que fue concluido por los jueces naturales pues dicha acción no ha sido instituida como una tercera instancia, ni herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada (…)”. 3.3.

El Tribunal Administrativo de Risaralda remitió copia del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho27, pero no se pronunció sobre los hechos del escrito de tutela. 3.4. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio. 27 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01856 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 6 de mayo de 202428.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199129 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,30 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202131, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201932 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente33: 4.2.1. El señor Marino de Jesús Arcila Alzate, actuando por conducto de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJPE18-680 del 25 de junio de 2018, suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, por medio de la cual le negaron el reconocimiento y 28 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01856 00. 29 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 30 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 31 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 32 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 33 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 66001 23 33 000 2018 00560 00/01.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01856 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, así como al pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes, a reajustar y pagar las prestaciones periódicas como vacaciones, primas de vacaciones, prima de navidad y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1 de agosto de 2008 y años sucesivos. 4.2.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en sentencia proferida el 8 de julio de 2020, dispuso lo siguiente: “[…] 1. DÉCLARASE la nulidad del oficio DESAJPE18-680 del 25 de junio de 2018, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial Pereira. 2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor del señor Marino de Jesús Arcila Alzate los recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en las resoluciones proferidas durante en los años 2008 a 2018 en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, y en lo sucesivo de lo reconocido, siempre y cuando se acredite que efectivamente la actora laboró días extras, dominicales y festivos, y de manera habitual, con el acto administrativo que reconozca los días compensatorios, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3.

CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a reliquidar las prestaciones sociales, a que tienen derecho el demandante, con ocasión de la diferencia salarial resultante en su favor; procediendo al pago de los dineros resultantes a favor de cada uno de ellos. 4. CONDÉNASE a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.3. En contra de la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B, en sentencia del 30 de noviembre de 2023 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional34 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de 34 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”35. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional36.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades37: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia38. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la 35 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 36 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 37 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 38 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2.

Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que39 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia 39 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.

(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, por cuanto, la petición de amparo está siendo utilizada por el accionante para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas en sede constitucional están encaminadas a controvertir los fundamentos invocados, así como la interpretación y aplicación de las disposiciones a las que aludió la autoridad judicial accionada para resolver el caso, en tanto alega, por una parte, que la autoridad judicial accionada “(…) se limitó a citar y recrear aquellas normas, que apuntan a aspectos puramente formales y/o de competencia (…)”40; y por otra, que “(…) la accionada debió (…) hacer extensivo el alcance del decreto 1042 de 1978, con apoyo en sentencias del mismo C.E (…).

Y es que, no habiendo norma expresa aplicable al caso concreto, debió prohijarse (…) por las normas más favorables al trabajador, en este caso, el Decreto 1042/78 (…)”41. 40 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01856 00. 41 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con el fin de insistir en que le asiste el derecho a recibir una remuneración adicional por el hecho de trabajar habitualmente en días dominicales, festivos y de descanso obligatorio, como juez penal municipal de control de garantías, por lo que considera viable la aplicación del Decreto 1042 de 1978 a su caso, lo cual ya fue resuelto en el proceso ordinario.

Al respecto, la autoridad judicial accionada, en la providencia cuestionada expuso lo siguiente42: “[…] Dentro del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial, que rige la remuneración de estos servidores, no se prevé el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados, como se reguló en los acuerdos citados en el acápite precedente, los cuales le fueron reconocidos al actor (lo que no se discute en el proceso).

De igual forma, la función de control de garantías comporta naturaleza permanente, lo que hace que se privilegien las necesidades del servicio y por ello todos los días y horas son hábiles para los servidores que la ejercen, motivo por el cual no hay lugar al pago de recargos, pues ellos laboran en su horario habitual. Asimismo, al existir normas especiales que regulan el reconocimiento de compensatorios, se aplican de preferencia frente a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a servidores de la Rama Judicial de manera supletoria ni integradora, tal como lo ha precisado esta subsección (…).

(…) En otras palabras, tal prevalencia de la normativa especial, establecida por el legislador y el Gobierno, encuentra fundamento en la función misma de control de garantías que ejercen algunos servidores de la Rama Judicial, que impide asimilar el régimen fijado para la Rama Ejecutiva al de la Judicial, porque conciernen a funciones y calidades disímiles e irreductibles.

Cabe agregar que el caso concreto atañe a una persona cuyo cargo se enmarca en la categoría de funcionario, dispuesta en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, es decir, que tiene funciones de dirección al interior de la Rama Judicial, motivo por el cual debe acreditar unas condiciones particulares muy exigentes, que no le permiten estar sometido a las reglas de jornada de los empleados de la Rama 42 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01856 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva, por ende, recibe una contraprestación acorde a la importancia de su labor para la sociedad. En ese orden de ideas, no resulta procedente acceder a las pretensiones de pago de horas extras para los jueces de control de garantías, puesto que, en relación a su jornada laboral, todos los días y horas son hábiles […]”.

(Se destaca). En esa medida, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la interpretación y la aplicación de las disposiciones normativas efectuadas por el juez natural de la causa para resolver el caso, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, implica que el tercer criterio de la relevancia no esté superado.

Ahora, respecto de las sentencias proferidas el 25 de octubre de 201243, el 17 de abril de 201344 y el 22 de febrero de 201845 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que el accionante citó en el escrito de tutela, es preciso indicar que, frente a los primeras, no cumplió con la carga de identificar el problema jurídico que fue resuelto en cada una de ellas, señalando las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentaban; y en cuanto a la tercera providencia mencionada, esto es, la proferida el 22 de febrero de 201846, no guarda identidad fáctica con el caso objeto de estudio comoquiera que, conforme lo expuesto en la solicitud de amparo, dicha providencia hace referencia a la jornada laboral y el régimen especial aplicable al cuerpo de bomberos.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en 43 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de octubre de 2012. Expediente radicado nro. 05001 23 31 000 2003 00030 01.

C.P. Víctor Hernando Alvarado. 44 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 13 de abril de 2013. Expediente radicado interno nro. 0212-11. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 45 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Expediente radicado nro. 25000 23 25 000 2010 00705 01. C.P. William Hernández Gómez. 46 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Expediente radicado nro. 25000 23 25 000 2010 00705 01. C.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Marino de Jesús Arcila Alzate, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01856 00 Accionante: Marino de Jesús Arcila Alzate 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.