Micelio
11001032800020220008200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-09

Radicación interna: 122 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Leonardo Hernandez·Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – PERÍODO 2022-2026 Tema: Requisitos para ser representante a la Cámara.

Doble militancia. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor Carlos Leonardo Hernández contra el acto que declaró la elección de Cristian Danilo Avendaño Fino como representante a la Cámara por el departamento de Santander, contenido en el formulario E-26 CAM de 22 de marzo de 2022.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Carlos Leonardo Hernández, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección del señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.020.786.403 como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022- 2026 inscrito por el partido “Alianza Verde” acto contenido en el Formulario E-26 CAM de fecha 22 de marzo de 2022, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo 2022 al 2026.

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Consecuencia de la nulidad del acto administrativo descrito en la primera pretensión de este acápite (E 26 CAM) y por tanto de la elección del señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.020.786.403 como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022-2026, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 288 del CPACA, se disponga en la sentencia la cancelación de la credencial correspondiente, y se declare la elección de quien finalmente resulte elegido y se le expida su credencial. 1.2 Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Recordó que el 12 de marzo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió la Resolución 2098 en la que fijó el calendario electoral que regiría para las elecciones del Congreso de la República que se realizaron el pasado 13 de marzo de 2022.

En dicho acto se señaló que las inscripciones debían llevarse a cabo entre el 13 de noviembre de 2021 y el 13 de diciembre de ese mismo año, lapso dentro del cual el Partido Alianza Verde inscribió su lista de candidatos a la citada corporación. Resaltó que el día 16 de diciembre de 2021, el señor Cristián Danilo Avendaño Fino – aquí demandado –, renunció al partido Cambio Radical al cual pertenecía, esto es, después de la fecha de cierre del período de inscripciones.

Posteriormente, dentro del término de cinco (5) días que otorga el artículo 31 de la Ley 1475 de 20111 con el fin de que los partidos políticos modifiquen sus listas, el aquí accionado fue postulado el 20 de diciembre de 2021 ante la autoridad electoral por el partido Alianza Verde como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander (período 2022-2026).

Finalmente, una vez terminado el escrutinio general y hecho el cómputo de los votos para cada uno de los candidatos y listas, la comisión escrutadora del departamento de Santander declaró electo, entre otros, al señor Cristián Danilo Avendaño Fino como representante a la Cámara por esa circunscripción territorial. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en las causales nulidad contempladas en el artículo 275, numerales 5º y 8º de la Ley 1437 de 2011, lo que se deriva del desconocimiento de los siguientes artículos: 107 de la 1 ARTÍCULO

31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. (…) Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Constitución Política; 7º de la Ley 130 de 1994; 2º y 28 de la Ley 1475 de 2011 y 58 y 59 de los estatutos del Partido Alianza Verde.

Lo anterior, tiene asidero en las siguientes razones: En punto a la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, la parte actora sostiene que el demandado no reunió las condiciones legales y estatuarias para ser inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el partido Alianza Verde, por cuanto considera que si bien el señor Avendaño Fino podía ser postulado por la mentada colectividad en el período de modificación de listas, no se podía desconocer que debía cumplir con la exigencia previa de ser militante de esa organización para el día del cierre de las inscripciones de listas a esa corporación, esto es, el 13 de diciembre de 2021.

Conforme a esta formalidad advierte que, en el caso del demandado, es claro que con posterioridad a esta última fecha pertenecía al partido político Cambio Radical, lo que se infiere de la renuncia que presentó a la militancia a esa colectividad el 16 de diciembre de 2021. Aclara que los aspirantes que entraran a reemplazar a quienes renunciaron a su postulación debían tener las mismas condiciones que para el 13 de diciembre de 2021 ostentaban aquellos que fueron postulados inicialmente que no es otra que ser militante del partido Alianza Verde para esta última data.

De otro lado, afirmó que el demandado no cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución 003 de 20212, por cuanto: 1) No se cumplió ni se cuenta con un acta suscrita por la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde donde se vislumbre el trámite, aprobación o negación de las solicitudes de aval del candidato CRISTIAN AVENDAÑO para la Cámara de Representantes. 2) Dice la Resolución 003 de 2021 que cualquier militante del Partido Alianza Verde podrá inscribirse, para que se estudié la solicitud de aval, en el marco de las directrices adoptadas por la Dirección Nacional, en especial las consagradas en la Ley y los Estatutos.

En este sentido se aclara y se allega soporte probatorio que el señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO NO ES MILITANTE del Partido, sino que solamente es simpatizante. (sic) es decir al no ser militante no podía obtener el aval; tampoco podía inscribirse como candidato y mucho menos hacerse elegir. 3) Todos los ciudadanos interesados en ser candidatos o candidatas por el Partido Alianza Verde, para cualquiera de los cargos a elegirse en las elecciones del próximo 13 de marzo de 2022, deberán inscribirse obligatoriamente en la página web del partido www.alianzaverde.org.co.

En este sentido, el señor AVENDAÑO solo se inscribió el día 17 de enero de 2022. Es decir; NO PODIA (sic) saltarse este procedimiento antes de u (sic) inscripción. 2 Por medio de la cual se establecen criterios, requisitos y procedimientos para definir las candidaturas que el Partido Alianza Verde avalará para la elección de listas de Senado y Cámara de Representantes para las elecciones al Congreso de la República, en las elecciones que se llevarán a cabo 13 de marzo de 2022 para el período constitucional 2022-2026.

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4) Los solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos generales: 1. Ser militante afiliado al partido, a través la página web del partido www.alianzaverde.org.co.- En este sentido el señor AVENDAÑO no podía obtener el aval sin ser militante y acreditarlo a través de la página.

Recordemos que él solo se inscribió hasta el 17 de enero de 2022 lo cual comprueba un evidente incumplimiento a los requisitos estatutarios. 2. No ostentar credencial o representación política, ni ejercer militancia en otro partido o movimiento político que configuren doble militancia. Al respecto itero que el día del cierre de inscripciones de la lista el demandado MILITABA EN EL PARTIDO CAMBIO RADICAL, haciendo nuevamente la aclaración que los reemplazantes debían cumplir los mismos requisitos que los primeros inscritos al día del cierre de la inscripción de la lista.

En punto a la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, el demandante sostiene que el demandado incurrió en conductas constitutivas de doble militancia, pues, si se tiene en cuenta que para efectos de inscribirse como candidato por el partido Alianza Verde debía ser militante de este para el 13 de diciembre de 2021, resulta censurable que el señor Cristián Danilo Avendaño perteneciera al partido Cambio Radical con posterioridad a la ciada fecha. 2.

Contestación de la demanda3 Dentro del término de traslado de la demanda, el señor Cristian Danilo Avendaño Fino, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, enmarcando su defensa en dos grandes acápites a saber: “Demostración de la militancia en el partido Alianza Verde” y “No existió doble militancia y el cargo nace del errado convencimiento e inadecuada interpretación normativa del demandante”4.

En relación con el primero de los citados tópicos, recuerda5 que una de las formas de acreditar la militancia es a través del aval que se le concede al aspirante que, en su caso particular, fue expedido por los representantes legales del partido una vez agotado el trámite establecido por la colectividad, lo que finalmente le permitió ser inscrito en la lista a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, tal como consta en el formulario E-7 CT del 20 de diciembre de 2021 en el que se precisa que “la presente solicitud de inscripción es ACEPTADA por cumplir los requisitos de ley”.

Adicionalmente, precisa que en acatamiento a lo establecido en el artículo 21 de la Resolución 003 del 12 de noviembre de 2021, expedida por la Dirección 3 En esta etapa procesal, únicamente se pronunció el demandado. 4 Índice 42 de SAMAI. 5 Conforme a jurisprudencia de esta Sección: Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp. 76001-23- 31-000-2012-00004-01, sentencia de julio 11 de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Nacional del partido, se publicó en la página web de la colectividad la lista de candidatos a la Cámara de Santander, entre quienes figuró con el número 105, como se observa en las capturas de pantalla que se indexaron al cuerpo de la contestación de le demanda.

Acorde con lo anterior, concluye que adquirió la condición de militante antes de ser inscrito como candidato a la Cámara de Representantes, una vez verificado el cumplimiento de las calidades constitucionales y legales para serlo, tal como lo exige el ordenamiento jurídico. Afirma que el demandante incurre en una equivocación al pretender subsumir como un requisito del artículo 275.5 del CPACA, el supuesto incumplimiento a los estatutos del partido Alianza Verde por no haber sido militante de este al cierre de la etapa de inscripciones.

Al respecto, el demandado advierte que para sustentar su dicho la parte actora cita de forma descontextualizada una providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado6 en la que se analizan los requisitos formales (competencia) y materiales (calidades, requisitos, inhabilidades, incompatibilidades) que deben estudiar las colectividades para conferir o no un aval; exigencias que, justamente, fueron acreditadas por el accionado.

Sumado a lo dicho, resalta que el cargo también está fundado en un aspecto meramente formal como lo es el hecho que figure como “simpatizante” en las bases de datos del partido Alianza Verde, circunstancia que no puede tener un peso superior al hecho de haber recibido previamente el aval de la colectividad para ser candidato a la Cámara de Representantes, pues, tal como lo ha dispuesto la Carta Política en el artículo 228, prevalece el derecho sustancial sobre el formal y este último no puede superar la voluntad legítima y mayoritaria de la ciudadanía. En lo atinente a que “No existió doble militancia y el cargo nace del errado convencimiento e inadecuada interpretación normativa del demandante”, el demandado precisó que no militó al mismo tiempo en dos partidos políticos, comoquiera que presentó renuncia a Cambio Radical el 15 de diciembre de 2021, la cual fue aceptada por esa colectividad como se demuestra con las pruebas adjuntas.

Así entonces, concluye que cualquier relación con esa organización política terminó antes de su inscripción como candidato a la Cámara por Alianza Verde, concretada el 20 de diciembre de 2021, según se advierte en los formularios E-7 y E-8 que se aportaron al expediente. Sostiene que la interpretación del demandante, según la cual, la renuncia a Cambio Radical debía estar formalizada para el 13 de diciembre de 2021, fecha 6 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Providencia del 14 de marzo de 2019. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00603-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en que cerraban las inscripciones de candidatos al Congreso de la República, no tiene respaldo en ninguna disposición constitucional o legal.

Además, desconoce disposiciones estatutarias de la citada colectividad, según las cuales la condición de militante está reservada para quienes son elegidos a una corporación pública o servidores a un cargo de elección popular de conformidad al artículo 4º de los estatutos de dicho partido, condiciones que nunca ostentó. 3. Trámite Procesal En el curso del proceso se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 11 de mayo de 2022, en el que se inadmitió la demanda; ii) auto del 26 de mayo de 2022, en el que se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada; iii) auto de 16 de junio de 2022, a través del cual se admitió la demanda y se negó la solicitud cautelar; iv) auto del 18 de julio de 2022, que rechazó la reforma de la demanda; v) auto de 18 de octubre de 2022, mediante el cual se declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el demandado; vi) auto del 29 de noviembre de 2022, que dio aplicación a la figura de sentencia anticipada, fijándose el litigio en los términos que se precisaran más adelante, en la parte considerativa. 4.

Alegatos de conclusión 4.1 Consejo Nacional Electoral7 Dentro del término legal, la apoderada del Consejo Nacional Electoral presentó sus alegatos de conclusión, en los que una vez hizo un recuento de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, precisó que se atenía a lo que se lograra probar en el expediente. No obstante, en otro aparte de su escrito solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto “no se cumple con los parámetros exigidos por las normas constitucionales, legales y por la jurisprudencia vigente para que se configure la Prohibición de Doble Militancia Política.”. 4.2 Demandante – Carlos Leonardo Hernández8 Dentro del término legal, presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, haciendo énfasis en que la postulación del demandado no estuvo precedida del procedimiento que el partido Alianza Verde estableció para efectos de otorgar el aval.

Y de otro lado, insiste en que para el 13 de diciembre de 2021, el señor Avendaño Fino no era militante de la citada colectividad lo que le impedía ser inscrito en reemplazo de un candidato que desde la apertura del período de inscripción sí tenía esa condición. 7 Anotación 60 del sistema SAMAI. 8 Anotación 62 del sistema SAMAI. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.3 Demandado – Cristián Danilo Avendaño Fino9 Dentro del término legal, el demandado insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, reiterando el haber acreditado los requisitos constitucionales para ser elegido en el cargo y no haber incurrido en conducta constitutiva de doble militancia. 5.

Concepto del Ministerio Público10 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, solicitó a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Una vez resaltó la importancia del aval como requisito habilitante, la obligatoriedad de los estatutos de los partidos y movimientos políticos y los postulados jurisprudenciales de la prohibición de doble militancia, abordó de manera separada las dos censuras que plantea el demandante, tal como se pasa a resumir a continuación. En relación con la doble militancia, advierte que al momento en que el demandado fue avalado e inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander por el Partido Alianza Verde – 20 de diciembre de 2021 –, no era miembro del Partido Cambio Radical, comoquiera que había presentado la renuncia a este último con antelación – 15 de diciembre de 2021 – por lo que no se incurre en la conducta prohibitiva de esta causal, puntualmente, lo que refiere a la pertenencia simultánea a varias organizaciones políticas.

Agrega que no tiene asidero el argumento del demandante conforme el cual los candidatos que integraron las listas modificatorias debían tener cumplidos los requisitos exigidos al cierre del período de inscripciones – 13 de diciembre de 2021 –, toda vez que el factor temporal de la causal de doble militancia no establece un límite en cuanto se circunscribe a la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, hecho que, como se vio, no tuvo lugar en momento alguno. En punto a la falta de requisitos y calidades por parte del demandado, recordó que de conformidad con el artículo 177 constitucional, para ser representante a la Cámara, únicamente se exige ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección. Una vez se refirió a diferentes normas del estatuto del partido, recalcó que el demandado no realizó el 9 Anotación No. 63 del sistema SAMAI. 10 Anotación No. 67 del sistema SAMAI.

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procedimiento de inscripción en la página web tal como lo exigen los artículos 5º y 6º de la Resolución 003 de 2021, inclusive en la contestación de la demanda el accionado tan solo afirma que fue el aval el que le dio la connotación de militante.

Además, da cuenta de la veracidad de este hecho la respuesta otorgada por la colectividad política, frente a una petición que se interpuso en aras de indagar este defecto formal; allí se afirmó que para el 20 de diciembre de 2021, el elegido no había cumplido con esa exigencia. Lo anterior, según el Ministerio Público, podría dar lugar a dos interpretaciones: (i) que al no “encontrarse” registro del cumplimiento de los requisitos y procedimientos exigidos, por parte de los responsables en el nivel central del partido, por lo menos lo que refiere a la inscripción previa a la militancia, ese procedimiento no se surtió, o (ii) que al haberse encargado/delegado a la dirección departamental de Santander para la modificación e inscripción de listas, esta respondiese a nivel territorial por dicho procedimiento previo, frente a lo cual no existe requerimiento a esa instancia respecto de la prueba idónea para sustentar ese reproche.

Independientemente de lo anterior, la delegada ante esta Sección, exalta que de conformidad con los estatutos de la misma colectividad – artículos 8 y 9 – la militancia se alcanza con el hecho de presentarse voluntariamente ante el partido a inscribir su nombre, por lo que en este escenario debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal, resaltándose la clara manifestación de un ciudadano de pertenecer a un partido al postularse para representarlo en un certamen electoral para una corporación pública.

Finalmente, una vez analiza el aval expedido el 20 de diciembre de 2021, concluye que el demandado se presentó y postuló voluntariamente ante el Partido Alianza Verde para representarlo en la Cámara de Representantes, y que a la luz de los artículos 8 y 9 de los estatutos de dicha colectividad, sustancialmente cumplió las exigencias necesarias para tener el respaldo requerido, tanto así que las directivas competentes por delegación del partido así lo acreditaron y en consecuencia, en ejercicio de la autonomía de la que gozan las organizaciones políticas, expidieron el correspondiente aval, que al cumplir los requisitos, fue aceptado por la Registraduría Nacional del Estado Civil como soporte de la respectiva inscripción. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 201111, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el reglamento interno de la corporación. 2.

Acto acusado Formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022, a través del cual, la Comisión Escrutadora del departamento del Santander declaró elegido a Cristian Danilo Avendaño Fino, como representante a la Cámara por dicha circunscripción territorial, para el período 2022 a 2026. 3. Problema jurídico Tal como se estableció en el auto de 29 de noviembre de 2022, el litigio se contrae a determinar si el acto por medio del cual se declaró la elección del representante a la Cámara por el departamento de Santander (periodo 2022-2026), Cristian Danilo Avendaño Fino, contenido en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022, está incurso en las causales de nulidad contempladas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA.

Así, conforme a las censuras que sustentan la citada pretensión, resulta necesario establecer si el demandado: i) cumplió con los requisitos legales y estatutarios necesarios para haber sido inscrito por el partido Alianza Verde como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander y, ii) si incurrió en la prohibición de doble militancia al haber llevado a cabo las actuaciones que le endilga la parte actora.

De conformidad con los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) los requisitos para ser representante a la Cámara y ii) el marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia, para finalmente analizar, iii) el caso concreto. 11 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4. Requisitos y calidades para ser representante a la Cámara conforme a las normas constitucionales y estatutarias.

Carácter vinculante de estas últimas disposiciones. El artículo 40 Superior contempla el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, a través de diferentes mecanismos que materializan la soberanía popular y la democracia participativa que instituyó como pilares del Estado Social de Derecho el Constituyente de 1991.

Entre estas prerrogativas están las de elegir y ser elegido, que en gran parte de las democracias republicanas figuran como categorías aparejadas pero que, en todo caso, tienen dimensiones y desarrollos normativos distintos. Sin embargo, la posibilidad de elegir y ser elegido comparten una característica común a muchos derechos fundamentales, que es su carácter relativo en contraposición a un ejercicio irrestricto o absoluto.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que, “ya sea en calidad de elector o de candidato, el ejercicio del derecho que contempla el numeral 1 del artículo 40 superior está sujeto a condicionamientos constitucionales y legales y a mecanismos de control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento pues con estos se “(garantiza) la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución”12.

En lo atinente al derecho a ser elegido, la Constitución y las leyes se han encargado de imponer unos límites formales a su ejercicio, erigiendo así, de un lado, unos condicionamientos positivos en cuanto habilitan la aspiración inicial y posterior elección del ciudadano – llamados requisitos y calidades –, que en el ordenamiento jurídico se distinguen por la preposición “Para ser elegido”.

Y de otra parte, unos supuestos normativos negativos cuya ocurrencia impiden al postulado materializar el citado derecho – denominado inhabilidades – y que se caracterizan por las expresiones “No podrán ser”. En el caso particular de los representantes a la Cámara, el artículo 177 Superior contempla los requisitos que debe cumplir cualquier ciudadano para ser elegido en tal dignidad así:

ARTÍCULO 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección. Acorde con la norma transcrita, son dos los requisitos que se deben acreditar: i) ser ciudadano en ejercicio, lo que resulta concordante con el artículo 99 12 Sentencia C-146 de 20 de mayo de 2021, MP Cristina Pardo Schlesinger.

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 constitucional que prevé “La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.”; ii) tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección, con el que se busca la aptitud y madurez del candidato en punto a las responsabilidades que eventualmente asumiría al ser elegido.

Así entonces, si bien es cierto todo ciudadano tiene derecho a ser elegido para integrar cualquier corporación pública, como la Cámara de Representantes en este caso, debe acogerse a las precisas exigencias que para el efecto erigió la Constitución Política. Lo anterior, sin perjuicio que, pese a acreditar tales requisitos, esté incurso en algún supuesto inhabilitante – requisito en sentido negativo – que le impida materializar dicha aspiración. Ahora bien, no se puede desconocer que en concordancia con las disposiciones Superiores, el legislador estatutario no solo ha tenido como propósito que los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular cumplan con los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser elegidos en el cargo, sino que también ha propendido porque estos aspirantes tengan ciertas calidades que le permitan representar de mejor manera al partido u organización política que lo promueve dadas sus convicciones, ideología, probidad, comportamiento, moral, fidelidad a la organización etc.

No en vano, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en virtud de la autonomía que se le ha reconocido a los partidos políticos para regular ciertos aspectos de su organización y funcionamiento, posibilita que los candidatos de esas colectividades sean escogidos “mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos.” (Subraya de la Sala).

Esto se traduce en la facultad que tienen las organizaciones políticas de establecer por vía estatutaria normas jurídicas a través de las cuales se materializa el principio democrático con miras a dos fines: i) llevar a cabo procesos participativos en el que todos los adeptos, simpatizantes o militantes intervengan en esa decisión, bien sea como electores o candidatos o como directivos; ii) garantizar la igualdad de quienes se interesen por ser una opción política, de manera que la decisión final tenga como punto de partida unas condiciones comunes a todos los postulados de la correspondiente agremiación. Justamente, esta potestad normativa constituye el fundamento de los diversos desarrollos estatutarios emanados de los partidos políticos en torno a estructurar requisitos formales y sustanciales frente a los diferentes procedimientos que se encausan al interior de estos.

Ejemplo de ello, lo evidenciamos en el trámite de otorgamiento del aval, ante el cual, las colectividades tienen un amplio margen de autonomía en punto a su trámite y exigencias al existir pocos parámetros al Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 respecto13; de igual forma acontece en relación con las consultas internas, en cuanto sus formalidades pueden variar conforme a las particularidades que cada organización le imprima14.

Acorde con lo precedente, esta Sección ha sido enfática en afirmar que el aval está dotado de un “carácter adjetivo o instrumental, se ha reiterado que el aval constituye un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica”15. Por consiguiente, “en caso de estar afectado por alguna irregularidad comprobada, su vicio tiene la capacidad de nulitar la elección porque se ha constituido en un requisito de elegibilidad indispensable en la relación de postulación electoral que surge entre el candidato y el partido o movimiento político con personería jurídica.”16.

Pese a lo anterior, la jurisprudencia emanada de esta Sección, ha sido cautelosa en relación con esa potestad normativa en cabeza de los partidos políticos, bajo el entendido en que no toda previsión estatutaria puede tener efectos vinculantes y de contera desvirtuar la legalidad de un acto de elección. Ello se ha dejado claro en aquellos casos en que el ejercicio de tal facultad, prácticamente, resultó subrogando al legislador y al constituyente en su labor, por ejemplo, cuando una disposición interna crea una inhabilidad; en esos eventos, se ha dicho que, si bien se reconoce que los estatutos son una “declaración programática vinculante para el colegiado (…) no por ello, tienen la virtud de convertirse en fuentes de mandatos generales de obligatoria observancia para el conglomerado ni para la administración pública y menos pasibles de determinar eventos o conductas constitutivas de inhabilidad conocibles por el juez de la nulidad electoral.”17.

En suma, es dable concluir que la elegibilidad de quien aspira a ser representante a la Cámara debe enmarcarse inexorablemente en los requisitos constitucionales y legales estudiados en este acápite, desde luego, sin perder de vista que los partidos políticos, por vía estatutaria, pueden erigir ciertas calidades especiales que deben cumplir sus candidatos, cuyo carácter vinculante frente a la validez del acto de elección deberá ser analizado en cada caso particular de cara a la 13 Entre estos pocos, encontramos el artículo 108 Superior que prescribe, en cuanto a la legitimidad para expedir el aval, que la inscripción “deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.”. 14 Frente a este último supuesto, existe norma expresa en la Ley 1475 de 2011: Artículo 6°.

Normas aplicables a las consultas. En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. 15 Consejo de Estado, Sentencia del 18 de noviembre de 2021, MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2019-01223-01. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 29 de abril de 2021, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 20001-23-33-000-2020-00001-01. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 8 de agosto de 2019, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00124-00.

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Constitución, la Ley y el principio de autonomía que ostenta estas colectividades, así como a la incidencia que conlleve el desconocimiento de los estatutos. 5.

Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Dicho acto legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1º del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular, al aseverar lo siguiente: (…) la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.

A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano. Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo político, como una costumbre perniciosa propia de nuestra praxis electoral que deslegitima el sistema democrático, de manera que se procura el respeto por la identidad de los partidos y se discipline la actividad política, ordenando que los miembros y militantes de los partidos mantengan su vinculación a la colectividad política, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador y que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad política, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas.

Por su parte, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual, se adoptan reglas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y se dictan Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 disposiciones en materia de procesos electorales, al desarrollar la institución de la doble militancia, trajo una regulación que contempla otras hipótesis a las ya referidas: Artículo 2°.

Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones (…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción (Negritas fuera del original).

Teniendo como referente la norma transcrita, la Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia18, para distinguir cinco (5) hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) 18 Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia del 31 de enero de 2019, Exp. 110001-03-28-000-2018- 00008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001- 23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, y sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 11001- 03-28-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)19.

Vistos los anteriores supuestos que se enmarcan en la doble militancia política, la Sala advierte que el evento que ocupa la atención de esta colegiatura encaja en el numeral i), que corresponde al inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, según el cual, ningún ciudadano puede pertenecer, simultáneamente, a más de un partido o movimientos político.

Prohibición que garantiza la necesaria identidad que impone la pertenencia a un partido político y la coherencia que debe existir entre los ciudadanos, quienes tienen libertad de pertenecer al partido o movimiento de su preferencia y la ideología que se supone deben profesar conforme al artículo 107 superior. En este orden de ideas, la indebida práctica político-ciudadana de redireccionar la militancia sin previa manifestación a la colectividad a la que inicialmente se pertenece, refleja una clara contravención a los postulados de seriedad y buena fe que deben presidir la afiliación y continuidad en los partidos.

De ahí que la censura de incurrir en la conducta de simultaneidad a través de la presencia activa como militante o adepto de dos o más colectividades – generando deberes y compromisos concomitantes, alternos y eventualmente contradictorios – constituya una clara deslealtad partidaria sancionable al interior de aquellos y justiciable como causal de nulidad autónoma que puede afectar la elección (Art. 275, numeral 8º del CPACA).

Por eso con buen criterio, la jurisprudencia ha buscado organizar los elementos constitutivos de cada modalidad, en este caso, la que se predica de todo ciudadano, indicando que debe existir: i) un sujeto activo, esto es, el ciudadano a quien se le impone abstenerse de incursionar en la, ii) conducta prohibida 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta sentencia 13 de enero de 2017.

Rad: 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Arturo Rafael Calderón Rivadeneira. Demandado: Francisco Fernando Ovalle Angarita - gobernador del departamento del Cesar. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 consistente en la simultaneidad de militancia política devenida de inscribirse a la elección de cargo o corporación pública de elección popular por otro corporativo político sin haber dimitido del anterior al cual había avenido como militante o afiliado y el iii) elemento temporal que para la modalidad de los ciudadanos militantes se diría responde a la concomitancia política al momento de inscribirse a las justas electorales, para el evento en que se aspira a un cargo o curul por elección popular. 6.

Caso concreto Conforme a las precisiones efectuadas en los acápites anteriores, la Sala procede a resolver las censuras formuladas en la demanda, lo que impone determinar si el demandado cumplió los requisitos necesarios para ser elegido en el cargo y si incurrió en alguna conducta constitutiva de doble militancia que deba ser objeto de reproche en esta instancia judicial.

En este sentido, se abordará el respectivo estudio en el orden que se acaba de mencionar: 6.1 El presunto incumplimiento de requisitos del señor Cristian Danilo Avendaño Fino para ser elegido representante a la Cámara 6.1.1. El requisito de “militancia anterior a la inscripción” alegado por el demandante. Acorde con este tópico, el demandante considera que el señor Avendaño Fino, al haberse postulado en el período de modificación de las listas inscritas por los partidos políticos (14, 15, 16, 17 y 20 de diciembre de 2021), le era exigible acreditar la condición de militante del Partido Alianza Verde para el último día de inscripciones del plazo inicial, esto es, 13 de diciembre de 2021.

En este sentido, advierte que para esta última fecha el demandado aún pertenecía al partido Cambio Radical al que renunció el 16 de diciembre del citado año, razón suficiente para concluir el incumplimiento de la formalidad que erige. Al respecto, vale la pena recordar que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 es el que regula lo atinente a la modificación de las inscripciones de candidatos y listas en los siguientes términos:

ARTÍCULO

31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.

La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. En torno a este precepto, la Corte Constitucional ha reconocido que dado el carácter dinámico de la democracia resulta “conveniente y razonable que se permita la modificación de la inscripción de listas para cargos y corporaciones de elección popular, siempre y cuando se respeten algunos criterios básicos.

Es preciso (i) que se establezca un término para llevar a cabo la modificación; (ii) que se cumpla con la obligación constitucional de presentar listas y candidatos únicos; (iii) que se preserve el derecho a la titularidad, en el sentido que sea la misma organización política que presentó la lista que la modifique” 20. Vista la norma en comento y el referente jurisprudencial que declaró su constitucionalidad, se concluye que dicho precepto se limita a establecer, de un lado, un factor temporal, que señala los diferentes plazos que tienen los partidos para modificar las inscripciones que inicialmente efectuaron y, de otra parte, un factor circunstancial, que contiene las diferentes hipótesis que habilitan a las colectividades a modificar sus postulaciones iniciales.

En este sentido, no se observa que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, además de establecer los elementos temporal y circunstancial aludidos, condicione la nueva postulación bajo el entendido que el aspirante deba ser militante de la organización política desde que principia el período ordinario de inscripciones que contempla el artículo 30 de la ley ibidem, de tal manera que dicha interpretación se distancia ampliamente del tenor literal de la norma y de contera restringe la libertad de esas colectividades de avalar, en esa segunda oportunidad, al ciudadano que consideren representa su ideología, independientemente que su militancia haya nacido con posterioridad al primer plazo de inscripciones.

Aunado a lo anterior, una lectura conjunta de los artículos 30 y 31 de la Ley 1475 de 2011 de cara al procedimiento electoral, permite arribar a la conclusión que, así como en la fase inicial de inscripciones corresponde a la Registraduría Nacional de Estado Civil verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte del candidato – lo que consta en el formulario E-6 –; la misma labor debe efectuarla esa autoridad electoral en la etapa de modificación de inscripciones – lo que da cuenta el formulario E-7.

De tal manera que no tendría ningún efecto útil 20 Sentencia C-490 de 23 de junio de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 que tan solo al momento de las inscripciones se verificaran las condiciones que acredite el aspirante, cuando esa constatación también tiene que llevarse a cabo al momento en que el partido modifica su lista lo que tiene mayor sentido aun en la postulación de nuevos ciudadanos. 6.1.2.

Los requisitos estatutarios que se aducen desconocidos. La parte actora advierte que el trámite que precedió el otorgamiento de aval al demandado desconoció ciertas exigencias formales contenidas en normas estatutarias del partido Alianza Verde y en la Resolución 003 de 12 de noviembre de 202121. Así, censura que no se cuenta con documento alguno emanado de la Dirección Nacional de la citada colectividad “donde se vislumbre el trámite, aprobación o negación de las solicitudes de aval del candidato CRISTIAN AVENDAÑO para la Cámara de Representantes”.

Frente a este aspecto, resulta pertinente citar el artículo 3º de la mentada resolución en el que se establece:

ARTÍCULO 3. COMPETENCIA. La Dirección Nacional del Partido Alianza Verde, es la única instancia estatutaria facultada para aprobar la expedición de avales a los militantes que hubiesen sido postulados directamente o a través de las Direcciones Departamentales o Distrital. Para una eficiente gestión para el otorgamiento de avales, la Dirección Nacional designará una Comisión Nacional de Avales de integrantes de su propio seno. Una vez los avales sean aprobados por la Comisión Nacional de Avales, delegada por la Dirección Nacional, previo concepto del Veedor, estos serán expedidos por los Representantes Legales del Partido.

La anterior norma, es coherente con el artículo 57 de los estatutos que le sirve de sustento jurídico, precepto que establece en forma diáfana que “La Dirección Nacional del Partido es la única instancia con facultad para aprobar las solicitudes de aval o coaliciones que se formulen, directamente o a través de las Direcciones Departamentales, Distrital, Municipales”.

Conforme a lo anterior, resulta apenas razonable suponer, como lo hace la parte actora, la existencia de algún documento en el que se haya consignado las razones que se tuvieron para aprobar el aval que se le otorgó al demandado, sin embargo, son varias las circunstancias que nos permiten alejarnos de este supuesto. Una primera razón encuentra sustento en el artículo 61 de los estatutos del partido Alianza Verde en el que se precisa que “La Dirección Nacional del Partido, se 21 Por medio de la cual se establecen criterios, requisitos y procedimientos para definir las candidaturas que el Partido Alianza Verde avalará para la elección de listas de Senado y Cámara de Representantes para las elecciones al Congreso de la República, en las elecciones que se llevarán a cabo 13 de marzo de 2022 para el período constitucional 2022-2026.

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 reserva la facultad de otorgar o no aval a un candidato y gozará de absoluta discrecionalidad para motivar o no sus decisiones.”.

Congruente con esto, el artículo 14 de la Resolución No. 003 de 12 de noviembre de 2021, prescribe: “La Dirección Nacional, se reserva la facultad de otorgar o no aval a un candidato o candidata y gozará de absoluta discrecionalidad para la toma de sus decisiones.”. Conforme a estas normas, salta a la vista que la Dirección Nacional del partido Alianza Verde, como máxima instancia en el otorgamiento de avales, cuenta con una amplia potestad cuyo carácter discrecional deviene de los estatutos del partido, de manera que se trata de una atribución que tiene origen en el consenso político y en las bases fundantes de la colectividad.

En este sentido, no se podía exigir al referido organismo algún documento en el que plasmara todas las razones que motivaron su decisión de otorgar el aval al señor Cristian Danilo Avendaño Fino. De otro lado, el demandante resalta que la Resolución 003 de 12 de noviembre de 2021, prescribe con claridad en su artículo 5º que: “Cualquier militante del Partido Alianza Verde podrá inscribirse, para que se estudié la solicitud de aval, (Se subraya el aparte que enfatiza el demandante)”, condición que no tenía el demandante al momento en que se le otorgó el aval, pues, tan solo figuraba como “simpatizante” del partido Alianza Verde.

Al respecto, es importante precisar que la norma anteriormente citada por el demandante debe ser armonizada con algunas previsiones estatutarias – tal como lo advierte acertadamente la agente del Ministerio Público –, particularmente, con los artículos 8 y 9 que dictan: ARTÍCULO 8º. Miembros del Partido Alianza Verde Son miembros de la Alianza Verde los simpatizantes y sus militantes, son simpatizantes aquellas personas que se identifican con los principios del partido y serán militantes aquellas personas que inscriban voluntariamente su nombre ante la colectividad.

PARÁGRAFO. El registro realizado será verificado por los órganos de dirección y Control, con el fin de convalidar la información suministrada al momento de la solicitud de afiliación. ARTÍCULO 9º. Militantes Son militantes aquellas personas que voluntariamente inscriben su nombre ante la organización del partido. (Subrayas de la Sala) Acorde con estas normas, se concluye que la condición de militante – tratándose del partido Alianza Verde – se adquiere con la sola inscripción voluntaria que se haga ante el partido, exigencia que esta Sala encuentra acreditada en el presente caso por el solo hecho que el demandante haya decidido efectuar su postulación a la Cámara de Representantes en nombre de esa colectividad, tal como se Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 observa en el formulario E-7 CT de la Registraduría Nacional del Estado Civil22, en el que consta su aceptación frente a esa candidatura.

Inclusive, bien puede afirmarse que la voluntad de inscribir su nombre por ese partido – cuando nace su condición de militante – se produjo con anterioridad a la suscripción del citado formulario, pues, con posterioridad a su renuncia al partido Cambio Radical (16 de diciembre de 202123) y previo a expedirse el correspondiente aval del partido Alianza Verde, el demandado debió manifestar su clara intención frente a la nueva colectividad política.

Cosa distinta es que no haya prueba escrita o verbal de tal hecho, pero en todo caso tal intención fue convalidada con el otorgamiento del aval y con la suscripción del formato E-7 CT. Particularmente, la concesión del aval al demandado resulta ser un elemento fáctico determinante para deducir vía inferencia lógica, que el señor Avendaño Fino tenía la condición de militante, pues, el otorgamiento de aquel da cuenta que se verificó la documentación allegada por el demandado y, posteriormente, se dieron por cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 58 de los estatutos que prescribe: ARTÍCULO 58º.

Requisitos mínimos previos para otorgar el aval de la Alianza Verde: - Ser militante del Partido. - No ostentar credencial, representación política o ejercer militancia en otro partido o movimiento político. - Cumplir con los requisitos señalados en la Constitución y en la ley para el cargo de elección popular al cual aspira mediante su inscripción. - Tramitar la solicitud de aval conforme con los lineamientos dispuestos por el Partido. - Autorizar la verificación de todos y cada uno de los documentos aportados, así como la verificación de los certificados de antecedentes disciplinarios, responsabilidad fiscal, judicial, y en general, todos los que expidan las entidades del orden nacional, territorial e internacional correspondientes. - Autorizar la búsqueda de información general con fines de verificación, en medios de comunicación (internet), redes sociales, comentarios en artículos de prensa, editoriales, noticias, videos etc.

(Subrayas de la Sala) Aunado a lo anterior, independientemente de que el demandado figurara en la base de datos del partido Alianza Verde como “simpatizante”24, no se puede perder de vista que dicha condición se predica de “aquellas personas que se identifican con los principios del partido” (Art. 8 de los estatutos del partido). Por el contrario, la realidad probatoria revela que el señor Avendaño Fino no 22 Anotación 42 del sistema de gestión judicial SAMAI. 23 Anotación No. 3 del sistema de gestión judicial SAMAI. 24 Anotación No. 3 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 solamente compartía los ideales de la colectividad, sino que también formalizó su inscripción como candidato en representación de aquella, status que de facto le otorgó la calidad de militante.

Por otra parte, el demandante censura que el señor Cristian Avendaño no se haya inscrito, en forma previa a su postulación, en la página web del partido Alianza Verde, tal como lo impone el artículo 5º de la Resolución 003 de 12 de noviembre de 2021 que mas adelante se analizará. Frente a esto, se observa en el expediente que, la parte actora, a través de petición radicada el 5 de mayo de 2022 ante el partido Alianza Verde, solicitó se le certificara “si el día 20 de diciembre de 2021, el señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO identificado con cédula 1.020.786.403 había realizado, solicitado y cumplido todos y cada uno de los procedimientos y requisitos establecidos en los Estatutos del Partido Alianza Verde en especial en lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 59 para ser inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander.”25.

Ante este interrogante, el secretario general del partido Alianza Verde, mediante oficio del 25 de mayo de 2022 precisó que: “No se encontró registro en nuestra base de datos pero es pertinente informarle que para el día 20 de diciembre y mediante acta de la comisión nacional de avales se encargó a dirección departamental de Santander para la modificación e inscripción de listas a la cámara de representante en el departamento.”26 Para zanjar esta censura, resulta necesario reconocer que existen normas estatutarias cuyo carácter determinante frente a la concesión del aval resulta innegable, pues, es el mismo partido Alianza Verde quien ha sujetado el otorgamiento de este a unas precisas formalidades.

Es así como el artículo 58 de los estatutos, transcrito en líneas anteriores y que alude a los “Requisitos mínimos previos para otorgar el aval de la Alianza Verde”, prescribe que una de estas exigencias es “Tramitar la solicitud de aval conforme con los lineamientos dispuestos por el Partido.”. En concordancia con el precepto anteriormente referido, la Resolución 003 de 12 de noviembre de 2021 que estableció los criterios, requisitos y procedimientos para definir las candidaturas del Partido Alianza Verde, dispone en el artículo 5º lo siguiente:

ARTÍCULO 5. INSCRIPCIÓN Y POSTULACIONES. Cualquier militante del Partido Alianza Verde podrá inscribirse, para que se estudié la solicitud de aval, en el marco de las directrices adoptadas por la Dirección Nacional, en especial las consagradas en la Ley y los Estatutos. 25 Anotación No. 27 del sistema de gestión judicial SAMAI. 26 Ídem.

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Todos los ciudadanos interesados en ser candidatos o candidatas por el Partido Alianza Verde, para cualquiera de los cargos a elegirse en las elecciones del próximo 13 de marzo de 2022, deberán inscribirse obligatoriamente en la página web del partido www.alianzaverde.org.co.

(Subrayas de la Sala) Leída la norma trascrita, no hay duda que: i) aquellas personas interesadas en ser candidatos por el partido Alianza Verde tenían la obligación de inscribirse en la página web que allí se señala, imperativo que además tiene sustento en la norma estatutaria que así lo autoriza (Art. 58 estatutario); ii) no existe elemento probatorio alguno que demuestre que el demandado cumplió con dicha carga oportunamente.

No obstante, si bien existe un desconocimiento de la norma estatutaria ello no puede conllevar la nulidad de la elección demandada, pues, en últimas, se observa que la finalidad de ese precepto se colmó. En efecto, el primer inciso del artículo 5º permite vislumbrar que el propósito de esa inscripción no es otro que posibilitar que la respectiva instancia de la colectividad “estudié la solicitud de aval” conforme a la documentación que se allega por el interesado a través del citado medio electrónico, lo que en últimas se materializó con la expedición del aval al demandado que supone ese análisis previo, independientemente que tal labor se haya hecho a través de otro medio (verificación documental física, remisión de correo electrónico etc.).

Da cuenta de lo anterior, el documento contentivo del aval en el que se dice que tal concesión otorgada al demandando “es consecuencia del “Sello Verde” como garantía que los candidatos(as) están comprometidos(as) con la ética y la legalidad, así como su idoneidad para desempeñar el cargo al que aspira, igualmente se expresa que una vez verificados los soportes, los avalados(as) no se encuentran incursos(as) en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, no han sido condenados(as) antes de su solicitud, ni llegarán a serlo durante el periodo para el cual se inscribirán, por delitos cometidos antes de su inscripción relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación ciudadana o de lesa humanidad.”27. 6.3 Incursión en doble militancia por parte del demandado El demandante sostiene que el demandado incurrió en conductas constitutivas de doble militancia, lo que edifica conforme al supuesto que el señor Avendaño Fino 27 Anotación No. 42 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 debía ser militante del partido Alianza Verde para el 13 de diciembre de 2021, fecha para la cual este aún pertenecía al partido Cambio Radical.

En relación con esta censura debe reitearse lo expuesto en acápite anterior, bajo el entendido que no existe precepto legal que imponga que aquellas personas que se inscriban por un partido político en la etapa de modificación, deban ostentar la condición de militante de esa colectividad para la fase inicial de inscripciones ordinarias y, además, que de dicha conducta se derive la doble militancia. Sin perjuicio de esto, el despacho procederá a analizar si se configuró o no bajo la modalidad de pertenecer simultáneamente a más de un partido político que corresponde a aquella que se aviene a las argumentaciones esbozadas por la parte actora.

Frente a esta modalidad, resulta oportuno tener como derroteros que “La prohibición constitucional se quebranta al momento de la inscripción, es decir, cuando el candidato formaliza su pretensión política, y no al momento de la elección”28. Y a su vez, que “la sola presentación de la renuncia a la colectividad política es suficiente para predicar que cesó su vinculación con la misma”29.

Así, en el expediente se acreditó que el representante Cristian Danilo Avendaño Fino, el día 16 de diciembre de 202130, remitió al partido Cambio Radical “Renuncia voluntaria, inmediata e irrevocable”31 en los siguientes términos: 28 Corte Constitucional, sentencia C-334 de 4 de junio de 2014, MP Mauricio González Cuervo. 29 Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia del 7 de julio de 2022, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00061-00. 30 Anotación No. 42 del sistema de gestión judicial SAMAI. 31 El escrito tiene como fecha 15 de diciembre de 2021, sin embargo, fue remitido por correo electrónico el 16 de diciembre de ese mismo año. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 A su turno, se constató el envío y recibido de la anterior comunicación: Así las cosas, el demandante renunció al partido Cambio Radical el día 16 de diciembre de 2021 y su militancia en el partido Alianza Verde nació desde el día 20 de diciembre de 2021, fecha en la que fue avalado por esta última colectividad.

Aunado a esto, el artículo 4º de lo estatutos de la primera de estas colectividades dispone que, “Son militantes del Partido los miembros que sean elegidos en una corporación pública o servidores públicos en un cargo de elección popular, con el aval del Partido Cambio Radical. También son miembros, directivos nacionales, regionales o locales de la organización partidista.”, calidades que no se encuentran acreditadas frente al demandado.

Acorde con lo anterior, se impone concluir que el señor Cristian Danilo Avendaño Fino no incurrió en doble militancia. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el ciudadano Carlos Leonardo Hernández.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.