Micelio
05001233300020240155601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-14

Radicación interna: 4451 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Carmen Alicia Gallego·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Centro De Antioquia Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Actora: Carmen Alicia Gallego Demandados: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, Municipio de La Estrella, Andrés Felipe Molina Betancur y Luis Felipe García Londoño Asunto: Resuelve unos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, el municipio de La Estrella y el señor Luis Felipe García Londoño contra la sentencia de 28 de abril de 20251, proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Carmen Alicia Gallego presentó demanda2, en ejercicio de la acción popular, contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, el municipio de La Estrella (Secretaría de Medio Ambiente y Secretaría de Planeación – Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres), y los señores Andrés Felipe Molina Betancur y Luis Felipe García Londoño, con el objeto 1 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 2ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Mediante apoderada judicial. Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 8ED_Demanda(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que se protejan los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a y l3 del artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones5: “[…] PRIMERA: Que se DECLARE que Luis Felipe García Londoño y Andrés Felipe Molina Betancur vulneraron y están vulnerando el derecho colectivo al medio ambiente sano de la comunidad aledaña a la quebrada “La Estrella”, así como el principio de prevención ambiental, con el desvío del cauce de la quebrada sin licencia ambiental.

SEGUNDA: Que se DECLARE que Corantioquia y el Municipio de La Estrella (Secretarías de Planeación y Medio Ambiente) han vulnerado, con su actuar omisivo, los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad aledaña a la quebrada “La Estrella”. TERCERA: Que, como consecuencia de la pretensión primera, se ORDENE a Luis Felipe García Londoño y Andrés Felipe Molina Betancur que devuelvan la quebrada a su cauce original con el acompañamiento y asesoría técnica de Corantioquia.

CUARTA: Que, como consecuencia de la pretensión segunda, se ORDENE a Corantioquia y al municipio de La Estrella la ejecución inmediata de todas las obras y actividades asociadas y necesarias para prevenir, compensar, corregir y mitigar los riesgos e impactos ambientales presentes en la quebrada “La Estrella” y la comunidad aledaña. QUINTA: Que se ORDENE dejar sin efectos la resolución 160AS-ADM2202-701 expedida por Corantioquia el 08 de febrero de 2022, mediante la cual se inicia un procedimiento sancionatorio en contra de Alicia Gallego […]”.

Presupuestos fácticos 3. La parte actora señaló que la vulneración de los derechos e intereses colectivos señalados es causada por la modificación del cauce de la quebrada “La Estrella” o “sin nombre”, en inmediaciones de la vereda San José del municipio de La Estrella en el departamento de Antioquia, sin el permiso de las autoridades ambientales ni urbanísticas. 4.

Señaló que la quebrada cruza por los predios denominados “El Balón”, de propiedad del señor Luis Felipe García Londoño; “Banbucay – Serrato”, de 3 “[…] ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 Cfr. Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 3ED_RadicacionAccionpopu(.zip) NroActua 4 […]”. 3 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedad de los señores David García y Andrés Felipe Molina Betancur; y “La Barataria”, de propiedad de la actora popular. 5.

Adujo que desde el año 2020 se efectuaron obras de intervención del cauce de la quebrada La Estrella que han traído como consecuencia, entre otras cosas, la desviación y presentación de material en lavado y arrastre del suelo de la fuente hídrica y el desprendimiento de un talud en la finca Barataria, situaciones que son conocidas por CORANTIOQUIA y por el municipio de La Estrella.

Contestaciones de la demanda 7. El Municipio de La Estrella, a través de escritos de 29 de noviembre6 y de 9 de diciembre de 20247, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 8. Adujo que el municipio realizó visitas a la zona para verificar el desvío del cauce, lo cual informó a CORANTIOQUIA por ser la autoridad ambiental competente en esa jurisdicción. 9.

El señor Andrés Felipe Molina Betancur presentó escrito de 12 de diciembre de 20248 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que desde el 23 de septiembre de 2023 no es el propietario del bien inmueble aledaño a la quebrada La Estrella y sobre el cual se afirmó que se hicieron modificaciones del cauce. 10. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la vulneración de derechos colectivos y solicitó su desvinculación del proceso de la referencia. 11.

La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA presentó escrito de 11 de diciembre de 20249 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la parte actora fue la responsable de la desviación de la quebrada en su predio, por lo que concluyó que no puede alegar su propia culpa. 6 Cfr. Índice 18 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 27RecepcionMemor_CONTESTACIONADMISION(.pdf) NroActua 18 […]”. 7 Cfr. Índice 22 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 61_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionAccio(.pdf) NroActua 22 […]”. 8 Mediante apoderado judicial. Cfr. Índice 23 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 66RecepcionMemor_ContestacionAndresMo(.pdf) NroActua 23 […]”. 9 Cfr. Índice 24 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 66_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION202401(.pdf) NroActua 24 […]”. 4 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Afirmó que ha dado cumplimiento a sus funciones y que corresponde al municipio tomar las decisiones pertinentes en materia de prevención y gestión del riesgo de desastres. Precisó que la competencia de la corporación está limitada al acompañamiento técnico al municipio, cumpliendo un papel secundario y complementario en la gestión del riesgo. 13.

Formuló las excepciones que denominó “[…] la Corporación ha llevado a cabo las gestiones relacionadas con sus funciones de autoridad ambiental […]”, “[…] competencia del municipio de La Estrella (Antioquia) en la prevención y atención de desastres […]”, “[…] ejecución de las actividades propias definidas en materia de riesgos, realizando las funciones entregadas por la ley y los reglamentos […]”, “[…] ausencia de responsabilidad […]” y “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. 14.

El señor Luis Felipe García Londoño presentó escrito de 16 de diciembre de 202410 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que no existen pruebas que permitan concluir que el demandado desvió el cauce de la quebrada y, por el contrario, afirmó que la situación es consecuencia del actuar de la parte actora y de fenómenos naturales. 15.

Formuló las excepciones de “[…] ausencia de elementos axiológicos que configuran la acción popular […]”, “[…] ausencia de nexo causal […]”, “[…] ausencia de interés colectivo […]” y “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. Actuaciones en primera instancia 16. Mediante auto de 18 de noviembre de 202411, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se admitió la demanda, se ordenó notificar a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 17.

El Tribunal celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento el día 10 de febrero de 202512, la cual se declaró fallida al no existir fórmula de arreglo entre las partes. 10 Cfr. 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 79_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-respuestademandapd(.pdf) NroActua 32 […]”. 11 Cfr. Índice 5 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 4Autoadmisorio_000202401556ADMITEDE(.pdf) NroActua 5 […]”. 12 Cfr. Índice 49 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 102AudienciaCeleb_000202401556ACTAAUDI(.pdf) NroActua 49 […]”. 5 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

El Tribunal abrió la etapa probatoria mediante auto de 26 de febrero de 202513 y la cerró en proveído de 6 de marzo de la misma anualidad14, en el que también corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 19. Los señores Andrés Felipe Molina Betancur y Luis Felipe García Londoño, el municipio de La Estrella y CORANTIOQUIA presentaron escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. 20.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Sentencia de primera instancia 21. La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el día 28 de abril de 2025 en la que resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. DECLARAR que el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL CORANTIOQUIA y los propietarios de los inmuebles ubicados al margen de la quebrada “La Estrella” son responsables de la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por ANDRÉS FELIPE MOLINA BETANCUR.

TERCERO. ORDENAR al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIA, para que en colaboración de los propietarios de los inmuebles en el término máximo de seis (6) meses procedan a realizar las medidas de protección con el fin de recuperar el cauce natural de la quebrada La Estrella y se realicen las obras de mitigación del riesgo para que el afluente que (sic) no sea un peligro para la comunidad.

CUARTO. ORDENAR al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA y a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIA, iniciar el proceso de reforestación de las franjas de protección de la quebrada La Estrella a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.

QUINTO. PREVENIR al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA para que por medio de la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA, ejecute las sanciones a que haya lugar, de conformidad con el Decreto 1496 de 2010 y las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003.

SEXTO. CONFORMAR el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 27 y 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el Tribunal Administrativo de Antioquia precedido (sic) por la ponente, el actor popular, el Municipio de la Estrella, la Personería del Municipio de La Estrella, Corantioquia, Procurador I Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios, y los propietarios de los inmuebles aledaños a la quebrada La Estrella.

SÉPTIMO. ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación a costa del Municipio de La Estrella, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su ejecutoria. 13 Cfr. Índice 50 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 103Autodecretando_000202401556ABREAPRU(.pdf) NroActua 50 […]”. 14 Cfr. Índice 53 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 105AudienciaCeleb_000202401556ACTAAUDI(.pdf) NroActua 53 […]”. 6 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO. Sin condena en costas.

NOVENO. ORDENAR a la Secretaría que remita copia de la demanda, del auto admisorio y de este fallo, a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, relacionados con el registro público centralizado de acciones populares y acciones de grupo […]”15. 22. El Tribunal consideró que de conformidad con lo probado en el proceso se evidencia que desde el año 2020 se viene alterando el cauce de la quebrada La Estrella en la vereda San José del municipio de La Estrella, como consecuencia de la intervención antrópica, situación que ha generado el deslizamiento en masa y el riesgo de que continúe. 23.

El Tribunal señaló que si bien corresponde al municipio de La Estrella controlar los procesos de construcción y urbanísticos que se desarrollen dentro de las zonas de retiro del recurso hídrico y adelantar las obras que demanda el progreso local, CORANTIOQUIA tiene competencias que no solo se limitan al control ambiental sino que se extienden a la ejecución, administración y operación, en coordinación con las entidades territoriales, de proyectos y obras de infraestructura necesarios para la defensa y protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; asesoría en la elaboración de proyectos en materia de protección ambiental; realización de estudios, diseños e inversión en sistemas de tratamiento de aguas residuales; ejecución de programas de educación no formal en material ambiental; asesoría a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal; otorgamiento de permisos ambientales; e imposición de sanciones por infracciones ambientales. 24.

En relación con los particulares demandados, el Tribunal resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Andrés Felipe Molina Betancur, puesto que desde el 23 de septiembre de 2020 no era propietario del predio por el que transitaba la quebrada, a diferencia del señor Luis Felipe García Londoño, quien continuaba siendo vecino del sector objeto de protección, por lo que le compete cumplir con lo resuelto en la sentencia. Recursos de apelación 25.

La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA interpuso recurso de apelación que fundamentó en los siguientes argumentos16: 15 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 2ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2 […]”. 16 Cfr. Índice 64 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 116_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion(.pdf) NroActua 64 […]”. 7 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Manifestó que en la sentencia apelada se le atribuyeron competencias que no están previstas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

Asimismo, indicó que se desconoció que CORANTIOQUIA ha cumplido sus funciones como autoridad ambiental, ha adelantado investigaciones e iniciado los correspondientes procesos sancionatorios. 27. Afirmó que el municipio de La Estrella es la entidad competente para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia como máxima autoridad urbanística y de gestión del riesgo en su jurisdicción, lo que, a juicio del apoderado de la entidad, se acredita con la comunicación remitida por el municipio a la corporación identificada con número de radicación 160AS-COE2410-38955 de 31 de octubre de 2024. 28.

Advirtió que el municipio tiene conocimiento del Informe Técnico 160AS- IT2409-7805 de 6 de septiembre de 2024 en el que CORANTIOQUIA concluyó que en el área objeto de protección predomina una condición natural de amenaza, la cual se identifica como “movimiento por masa alta y media” según lo previsto en el Acuerdo 003 de 2023 “[…] Por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de largo plazo del PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL del Municipio de La Estrella y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Concejo Municipal de La Estrella. 29.

Mencionó que la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011 consideró que “[…] [L]a competencia de las autoridades administrativas debe ser ejercida conforme a los límites establecidos por la ley, evitando la imposición de obligaciones que excedan sus funciones específicas […]”. 30. Por otro lado, señaló que la orden de ejecutar medidas de protección para recuperar el cauce natural de la quebrada La Estrella y la realización de obras de mitigación del riesgo que fue impartida en la sentencia apelada a CORANTIOQUIA, excede lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012.

Para fundamentar este argumento transcribió un aparte de la sentencia de 2 de junio de 2017, proferida por esta Sección17. 31. Expuso que de acuerdo con lo previsto en el numeral 76.9 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, le corresponde al municipio de La Estrella la competencia principal en la prevención y atención de desastres en su jurisdicción. Señaló que lo 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente María Elizabeth García González, 2 de junio de 2017, número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00026- 02(AP). 8 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denunciado por el municipio en la comunicación externa 160AS-COE2009-26662 de 17 de septiembre de 2020 sobre las acciones para prevenir y mitigar el riesgo son responsabilidad de esa entidad territorial. 32.

Insistió en que CORANTIOQUIA en el marco de sus competencias, específicamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, ha brindado apoyo técnico y orientación al municipio, a quien corresponde realizar acciones concretas en materia de gestión del riesgo. Explicó que la corporación realizó visitas, suministró las recomendaciones para la atención de la problemática y avaló las obras y actividades a ejecutar, de todo lo cual tiene conocimiento el municipio. 33.

Señaló que de conformidad con las conclusiones del informe técnico 160AS- IT2202-677 de 7 de febrero de 2022, actualmente no se están realizando actividades asociadas al desvío del cauce y no se encontró maquinaria o elementos y movimientos de tierra recientes. Adujo que ni con el recorrido de campo ni con el análisis histórico de imágenes es posible establecer el inicio y fin del desvío de la quebrada. 34.

Sostuvo que reiteraba lo expuesto en los alegatos de conclusión en el sentido de afirmar que la corporación ha ejercido sus funciones como autoridad ambiental, lo que se traduce en actuaciones concretas en relación con el ejercicio de la autoridad ambiental y labores de control y seguimiento ambiental, concluyendo que no es posible determinar con certeza la desviación del cauce en el caso concreto y que los procesos de inestabilidad son comunes y naturales en el sector, esto es, que se producen de manera natural sin que se evidencie una intervención antrópica. 35.

Manifestó que la orden tendiente a restablecer “[…] al estado en que se encontraba la quebrada “La Estrella” antes de la conducta vulnerante de Luis Felipe García Lodoño. De acuerdo con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 […]”, puede conllevar a generar una situación de riesgo para los pobladores de la zona, cuando los propios residentes del sector han manifestado que la quebrada se encuentra en el curso que siempre han conocido, por lo que no se podría generar una recomendación frente al restablecimiento del cauce u obras anexas, lo que, a juicio del apoderado de la entidad, se evidencia con los testimonios de los funcionarios de CORANTIOQUIA. 9 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

El Municipio de La Estrella interpuso recurso de apelación que fundamentó en los siguientes argumentos18: 37. Señaló que la sentencia apelada presume la responsabilidad del municipio sin que exista prueba suficiente de una acción u omisión que haya causado el desvío de la quebrada “La Estrella”. 38. Destacó que el daño resulta de intervenciones antrópicas de particulares, respecto de las cuales el municipio no tenía conocimiento previo ni participación activa y, en todo caso, cuando tuvo conocimiento informó a la autoridad ambiental, tal como se acredita con el testimonio del señor Yon Fredy Quintero.

Por lo que, a juicio de la entidad, el municipio dio cumplimiento al numeral 5 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993. 39. Adujo que la Inspección de Policía de La Estrella tomó las medidas correctivas dentro del ámbito de sus competencias e impuso las sanciones a los propietarios de algunas viviendas que estaban vertiendo aguas lluvias de manera irregular. 40.

Reiteró que como se indicó en la contestación de la demanda, la quebrada corre cerca de la finca Barataria y no tiene ningún riesgo de movimiento en masa. 41. Afirmó que en la actualidad la quebrada La Estrella está en su cauce natural, por lo que lo ordenado por el Tribunal afectaría nuevamente la zona, dándose credibilidad a la parte actora pese a que, de acuerdo con los procesos sancionatorios adelantados por CORANTIOQUIA, fue la causante de las intervenciones sobre el afluente, generando la situación de movimiento en masa en la zona, sin que en la sentencia se le impusiera alguna obligación. 42.

Aseguró que no es competencia del municipio otorgar permisos de intervención u ocupación de las fuentes hídricas o de licencias de ninguna índole en zonas de protección, función que desarrolla CORANTIOQUIA. 43. Sostuvo que en el proceso está acreditado que se trató de una intervención antrópica en la quebrada La Estrella, la que generó el movimiento en masa, destacó que, de acuerdo con el interrogatorio realizado a la parte actora, fue la señora Carmen Alicia Gallego quien realizó e intervino el cauce del afluente hídrico. 18 Cfr. Índice 65 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 118_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 65 […]”. 10 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Reiteró la inexistencia de elementos probatorios que acrediten la responsabilidad del municipio en la vulneración de los derechos colectivos.

Precisó que la responsabilidad recae en la comunidad del sector y en las autoridades ambientales. 45. El señor Luis Felipe García Londoño interpuso recurso de apelación que fundamentó en los siguientes argumentos19: 46. Señaló que la sentencia carece de congruencia y consonancia con el acervo probatorio. 47. Destacó que en el caso concreto se acreditó con el interrogatorio practicado a la parte actora y con la confesión del apoderado judicial, que la señora Carmen Alicia Gallego modificó el cauce de la quebrada sin la autorización de la autoridad ambiental. 48.

Sostuvo que de acuerdo con los hechos narrados en la demanda y, específicamente, con la pretensión quinta de la demanda se evidencia que lo que persigue la parte actora no es la protección de los derechos colectivos sino de un interés subjetivo. 49. Adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 76.9 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, la modificación del cauce de la quebrada fue fruto del actuar de la actora, así como de fenómenos naturales, ambas causas ajenas al señor Luis Felipe García Londoño, quien, por el contrario, se ha visto perjudicado por la modificación del cauce. 50.

Se refirió al testimonio de la geóloga Katherine Vanegas Ríos, quien citó los artículos 2.2.3.2.19.10, 2.2.3.2.19.11 y 2.2.3.2.19.12 del Decreto 1076 de 2015, para enfatizar que la accionante no solicitó dentro del término legal el permiso de ocupación de cauce de la quebrada, por lo que fue sancionada por la autoridad ambiental. 51.

Precisó que CORANTIOQUIA no realizó ninguna actuación para retirar o modificar lo realizado por los particulares y no se han modificado las condiciones materiales. Precisó que de acuerdo con el PBOT del municipio de La Estrella esa zona tiene consideración especial por estar en latente riesgo. 19 Cfr. Índice 66 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 119_MemorialWeb_Recurso-recursodeapelacion(.pdf) NroActua 66 […]”. 11 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Indicó que en la declaración del ingeniero Edison Steven Ocampo Rúiz se destaca que no se pudo identificar si el cauce fue modificado, teniendo en cuenta las visitas realizadas en los años 2023 y 2024 al lugar de los hechos.

Asimismo, el ingeniero Luis Carlos Naranjo manifestó que no observó intervenciones que permitan concluir que hubo desvío del cauce. 53. Concluyó que ha tomado las medidas necesarias para mantener las condiciones de estabilidad y, por el contrario, destacó que la autoridad ambiental sancionó a la demandante por intervenir el cauce de la quebrada sin el permiso correspondiente de la autoridad competente.

Concesión de los recursos de apelación 54. La magistrada sustanciadora del Tribunal profirió auto de 7 de mayo de 202520, mediante el cual concedió los recursos de apelación presentados por CORANTIOQUIA, el municipio de La Estrella y el señor Luis Felipe García Londoño contra la sentencia proferida en primera instancia. Actuaciones en segunda instancia 55.

El despacho sustanciador profirió auto de 16 de mayo de 202521 mediante el cual admitió los recursos de apelación referidos, ordenó notificar a las partes e intervinientes y al procurador delegado en lo contencioso administrativo ante el Consejo de Estado. Igualmente advirtió que, si las partes no solicitaban la práctica de pruebas durante el término de ejecutoria de la precitada providencia, se prescindiría del traslado para alegar de conclusión y entraría el proceso al despacho para fallo. 56.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 57. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto. 20 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 4ED_AutoNo121ExpNo202400(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 21 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 9Autoqueadmite_APa2024155601CarmenA(.pdf) NroActua 4 […]”. 12 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de la Sala 58.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201922, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y en el artículo 15023 de la Ley 1437 de 2011, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, se precisa que esta Sección es competente para conocer en dicha instancia de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 59.

Asimismo, de conformidad con los artículos 32024 y 32825 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201226, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contraen los recursos interpuestos por CORANTIOQUIA, el municipio de La Estrella y el señor Luis Felipe García Londoño. 60.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Problemas jurídicos 61. La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación: 61.1. Si con la acción popular de la referencia se pretende la protección de derechos subjetivos. 61.2.

Si existe vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 22 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 23 Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564. 24 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 25 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 26 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 13 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con ocasión de la presunta desviación del cauce de la quebrada La Estrella y el riesgo de remoción en masa en la zona. 61.3.

Si las partes demandante y demandada son responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y si las entidades accionadas son competentes para cumplir las órdenes impartidas para superar la vulneración de los derechos colectivos. 61.4.

Si las órdenes impartidas a las entidades demandadas son proporcionales y adecuadas para la protección de los derechos colectivos. 61.5. Y, en ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 28 de abril de 2025 proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 62.

De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 63.

El artículo 2 de la Ley 472 de 1998 define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 64.

La institución de la acción popular busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 65. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses colectivos. 14 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”27. 67.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1, 2, 4 y 9 de la citada Ley 472 de 1998, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa y por lo tanto puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes y en consecuencia cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 68.

La parte actora señaló en la demanda como vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, cuyos contenido y alcance se sintetizan a continuación de manera general: Derecho colectivo al goce de un ambiente sano 69. La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica comoquiera que tiene múltiples referencias a la protección del medio ambiente, entre las cuales se encuentran los artículos 8, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 15 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 70.

El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197328 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197429, cuyos artículos 1 y 2, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 71.

La Ley 99 de 1993 prevé como principios que la política ambiental debe seguir haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 72.

Acerca del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional30 ha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos colectivos y 28 “[…] Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones […]”. 29 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.

Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 16 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 73. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente está enlistado en el literal l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 74. Para precisar el contenido de este derecho es pertinente hacer referencia al artículo 1 de la Ley 1523 de 24 de abril de 201231, el cual dispone lo siguiente: “[…] Artículo 1.º De la Gestión del Riesgo de Desastres.

La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

Parágrafo 1. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. Parágrafo 2.

Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos […]”. 75. De la norma transcrita se destaca que la gestión del riesgo es un proceso social ejercido a través de instrumentos de política pública que busca el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y el desarrollo sostenible.

Adicionalmente, se resalta que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros, los derechos e intereses colectivos. 76. La Ley 1523 de 2012 definió en el artículo 5 el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres como el “[…] conjunto de entidades públicas, privadas y 31 “[…] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones […]”. 17 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país […]”. 77.

Asimismo, la precitada ley dispuso que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, entre otras, las entidades públicas que tengan dentro de su misión y responsabilidad, la gestión del desarrollo social, económico y ambiental sostenible, en los ámbitos sectoriales, territoriales, institucionales y proyectos de inversión y en el marco de los principios desarrollados en el artículo 3 de la precitada ley, en especial, los de igualdad, protección, solidaridad social, autoconservación, participación, diversidad cultural, interés público o social, precaución, sostenibilidad ambiental, gradualidad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, entre otros.

Análisis del caso concreto 78. La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 28 de abril de 2025 amparó el derecho colectivo al goce de un ambiente sano con ocasión del desvío del cauce de la quebrada La Estrella e impartió a las entidades demandadas órdenes tendientes a la protección del precitado derecho colectivo. 79.

Contra la sentencia proferida por el Tribunal, CORANTIOQUIA, el municipio de La Estrella y el señor Luis Felipe García Londoño interpusieron recursos de apelación que, en síntesis, fundamentaron en los siguientes argumentos: i) con la acción popular de le referencia se pretende la protección de derechos subjetivos; ii) falta de prueba de la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano; iii) falta de competencia de las entidades accionadas para proteger el derecho colectivo amparado; iv) responsabilidad de la parte actora en la vulneración del derecho colectivo; y v) pertinencia y proporcionalidad de la orden impartida en el ordinal tercero de la sentencia apelada. 80.

Por lo anterior, la Sala estudiará los argumentos expuestos en los recursos de apelación en el siguiente orden: i) el supuesto uso de la acción popular para la protección de derechos subjetivos; ii) lo probado en el proceso y la necesidad de amparar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; iii) la responsabilidad de la vulneración de los derechos colectivos; y iv) las órdenes impartidas para la protección de los derechos colectivos. 18 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el supuesto uso de la acción popular para la protección de derechos subjetivos 81.

El apoderado judicial del señor Luis Felipe García Londoño adujo en el recurso de apelación que la actora popular pretendía la protección de derechos subjetivos. Para fundamentar el argumento señaló que la pretensión quinta daba cuenta de las reales intenciones de la actora32. 82. Al respecto, la Sala destaca que la acción popular tiene como fin la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que los derechos colectivos sean exclusivamente los listados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sino también aquellos definidos en otras disposiciones, como la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. 83.

De acuerdo con lo anterior, los derechos e intereses colectivos son aquellos que no están radicados en cabeza de ningún particular, su titularidad no reside en personas individualmente consideradas y, por ende, son intereses de representación difusa como lo ha determinado esta Sección, en la medida que el titular es el grupo o comunidad y el derecho es indivisible, sin perjuicio de que sea una persona la que actúe en representación común33. 84.

En relación con la comunidad, aunque con este mecanismo de defensa judicial se busque la protección de los derechos e intereses colectivos, ello no quiere decir que se pueda ejercer para lograr la reparación, bien sea individual o plural, porque, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 relativa a la posibilidad de “[…] condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo […]”, esa no es la finalidad de esta acción; en ese caso, existen en el sistema jurídico otros medios como lo son las acciones de grupo y el medio de control de reparación directa, entre otros. 32 La pretensión quinta contenida en el libelo introductorio es del siguiente tenor: “[…] QUINTA: Que se ORDENE dejar sin efectos la resolución 160AS-ADM2202-701 expedida por Corantioquia el 08 de febrero de 2022, mediante la cual se inicia un procedimiento sancionatorio en contra de Alicia Gallego […]”. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de diciembre de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 41001-23-33-000-2012-00051-01(AP),.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de junio de 2024, CP. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 41001-23-31-000-2010-00733-01. 19 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.

Esta Sección ha considerado que: i) mediante la acción popular se protegen derechos indivisibles que pertenecen a la comunidad y no derechos individuales y divisibles que pertenecen a cada sujeto de derecho en particular. En ese orden, se considera que la suma de derechos individuales no constituye derechos e intereses colectivos porque ello implica divisibilidad.

Al respecto, se reitera, un derecho e interés colectivo es difuso, indivisible y su titularidad pertenece a una comunidad; ii) los derechos colectivos excluyen motivaciones subjetivas o particulares en la medida en que salvaguardan derechos de solidaridad que conciernen a todos los individuos y no pueden existir sin la intervención de la comunidad y el Estado; y iii) que el presupuesto para su procedencia se relaciona directamente con un interés que excede de la esfera privada. 86.

En ese orden de ideas, es claro que tanto la jurisprudencia como la doctrina, sostienen que la naturaleza de la acción popular, es en esencia preventiva, de ahí que el inciso 2 del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 determine que éstas “[…] se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]” y desde tal concepción deben ser analizados los requisitos que soportan su procedencia. 87.

En efecto se tiene que los supuestos para que proceda la acción popular son los siguientes: i) la existencia de una acción u omisión de la parte demandada; ii) la presencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos o intereses colectivos; es decir, de una situación que supera alcances individuales y que se relaciona con afectaciones de orden plural y comunitario, pero de carácter indivisible, lo que excluye -en principio- motivaciones meramente subjetivas o particulares; y iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben estar probados en el proceso respectivo. 88.

En suma, se exige precisar en cada caso concreto si lo reclamado es verdaderamente un derecho colectivo porque en caso contrario serían otras las acciones o medios de control los procedentes. Al respecto, la Sala precisa que no puede utilizarse este instrumento judicial para encubrir la exigibilidad de derechos particulares, presentándolos como garantías colectivas, porque tal actuar modifica la naturaleza jurídica de este instrumento. 89.

La Sala considera adicionalmente que no cualquier situación tiene la capacidad para afectar los derechos e intereses colectivos. En ese orden, deberá 20 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probarse y analizarse en cada caso si los hechos invocados por el actor popular en su demanda, a título de vulneración o amenaza, generan un impacto con el alcance de amenazar o vulnerar los derechos susceptibles de protección mediante esta acción constitucional, con la claridad adicional de que esta acción no se constituyó como un mecanismo orientado a la protección de derechos subjetivos ni mucho menos permite a los jueces sustituir las competencias de la administración pública. 90.

Ahora bien, resulta relevante traer a colación la jurisprudencia de esta Sección en materia de diferencia entre derechos colectivos y subjetivos en referencia a la gestión del riesgo de desastres. Con ese objeto se transcriben algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 202334: “[…] según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el uso y goce de los derechos colectivos se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición. Así, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo, recaiga exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas, pues tal derecho se proyecta de manera unitaria sobre toda una colectividad35. 40.

En ese sentido, la Ley 472 de 1998 estableció que «son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]». 41. En línea con lo anterior, la Ley 1523 de 24 de abril de 201236 definió el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, así: “[…] Artículo 1°. […] La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible. […] La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. […]”. […] 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de mayo de 2023, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01. 35 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 (M. P: Rodrigo Escobar Gil). Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005. C.P: María Elena Giraldo Gómez. Rad. Núm: 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP). 36 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 21 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Como puede observarse, la Ley 472 catalogó la seguridad y la prevención de desastres como un derecho de carácter colectivo, es decir, como aquel que se proyecta de manera unitaria sobre toda una comunidad. Esta indivisibilidad o colectivización del derecho (y de las obligaciones correlativas) se presenta justamente en la medida en que la manifestación de uno o más eventos amenazantes tienen la potencialidad de afectar diversos bienes o intereses amparados por el ordenamiento. 44.

Sin embargo, la Ley 1523 de 2012 también aclaró que el derecho a la seguridad y la prevención de desastres puede tener una connotación personal y subjetiva cuando el evento peligroso no cuenta con la virtualidad de afectar a la comunidad de forma física, económica, social, ambiental o institucional. En tal escenario, prima el principio de autoconservación, en virtud del cual los ciudadanos deben adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su ámbito personal. 45.

Ahora bien, en la práctica, los efectos de una amenaza de origen personal pueden tornarse en colectivos cuando el riesgo deja de afectar a quien lo generó o a quien sufre individualmente, y se traslada -por diversos factores- a la comunidad en general. 46. Por esta razón, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 9 de marzo de 202337, explicó que el juez popular debe evaluar en cada caso el material probatorio a efectos de determinar si la acción riesgosa de origen particular está o no incrementando el nivel de vulnerabilidad de la población. 47.

Concretamente, la Sala fundamentó esa tesis en las siguientes razones: “[…] la Sala pone de presente que «los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados […].

Sin embargo, para que la acción popular resulte procedente es necesario que el demandante demuestre en el transcurso del debate judicial que la amenaza invocada cuenta con una connotación colectiva, pues de lo contrario deberá ejercer los mecanismos judiciales y administrativos que prevé nuestra legislación para ventilar los perjuicios ocasionados a sus derechos subjetivos.

Por ello, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado pacíficamente ha circunscrito este derecho a los factores de riesgo y a las calamidades que «aquejan a la comunidad», tal y como puede observarse: […]. [E]ste derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. […]. 37 Radicación:17001-23-33-000-2017-00321-01, demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez, demandados: Municipio de Manizales – Caldas, Departamento de Caldas y Corporación Autónoma Regional de Caldas 22 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, la Sala reconoce que los fenómenos naturales y antrópicos -técnicamente previsibles y controlables- que amenazan el bienestar, integridad o tranquilidad de la comunidad, son plausible de conocimiento en el marco de las acciones populares38.

Sin embargo, los riesgos propios de un predio, cuyos efectos colaterales aún no se extienden a la ciudadanía en general no deben ser ventilados por este medio judicial preferente, pues ello excedería la finalidad constitucional de esta acción pública. Nótese que, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, «toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse».

Adicionalmente, la Ley 1523 define la vulnerabilidad como una condición propia de «una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente». Por ello, el juez popular en cada caso debe evaluar el material probatorio a efectos de identificar cuando una situación de riesgo individual incide en el incremento de la vulnerabilidad de determinada comunidad. […]”. 48.

Todo esto significa que los riesgos personales per se no cuentan con una naturaleza colectiva. Por el contrario, solo los riesgos individuales que inciden en el incremento del nivel de vulnerabilidad de la comunidad (bien sean de origen antrópico o natural) acarrean el funcionamiento del sistema legal instituido para su prevención y corrección, tal y como lo reconoció la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 26 de marzo de 201539 […]”.

(Destacado fuera de texto). 91. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la Sala considera que no le asiste razón al apoderado judicial del señor Luis Felipe García Londoño cuando señala que la acción popular de la referencia persigue la protección de derechos subjetivos, por el contrario, lo que evidencia la Sala es que la causa de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda denota una situación que compromete derechos de la naturaleza y, en general, tienen connotación colectiva. 92.

En ese sentido, la protección del derecho al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente con ocasión del presunto desvío del cauce de la quebrada La Estrella sin la autorización de la autoridad ambiental y, la consecuente amenaza de riesgo de deslizamiento que recae sobre la comunidad de la zona a causa del peligro de desprendimientos en masa en el sector objeto de protección constitucional, permite a la Sala concluir que en el presente caso la acción popular cumple el objeto de proteger derechos de la colectividad y no subjetivos. 93.

Finalmente, la Sala destaca que si bien la pretensión quinta de la demanda busca dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual CORANTIOQUIA 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad. No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de marzo de 2015. Rad. Núm.: 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP). C.P: Guillermo Vargas Ayala. 23 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inició un procedimiento sancionatorio en contra de la actora popular, pretensión que en todo caso desborda la naturaleza de la acción popular al no ser esta una acción prevista para cuestionar la legalidad de actos administrativos, lo cierto es que de la lectura de las demás pretensiones y de las causas que dieron origen al proceso, se concluye que la acción popular de la referencia no busca la protección de derechos subjetivos sino de la colectividad, por lo que el argumento analizado en este acápite no prospera.

Lo probado en el proceso y la necesidad de amparar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 94. El municipio de La Estrella y el señor Luis Felipe García Londoño señalaron que al proceso no se allegaron pruebas que permitan concluir que existe vulneración de los derechos colectivos amparados como consecuencia de la supuesta deviación de la quebrada La Estrella.

Adicionalmente, el apoderado del municipio señaló que la sentencia apelada presupone la responsabilidad de la entidad al no existir prueba de la vulneración del derecho colectivo amparado. 95. La Sala realizó una valoración completa del material probatorio allegado al expediente, por lo que destaca las siguientes pruebas que resultan pertinentes para resolver los argumentos expuestos en los recursos de apelación: 96.

Copia del escrito de 9 de noviembre de 2021 suscrito por la actora popular dirigido a CORANTIOQUIA, en el que sostiene lo siguiente40: “[…] Apreciados señores con base en el evento de emergencia que se viene presentando en predios de la finca Barataria, y después de poner en conocimiento de las autoridades municipales y de la autoridad ambiental CORANTIOQUIA, los riesgos, daños y perjuicios ocasionados por el desvío del cauce de la quebrada, los propietarios de la finca procedimos a restablecer el cauce natural de la quebrada, poniéndola a correr por el lugar por donde siempre ella pasaba antes de que los vecinos y propietarios de la finca El Balón, sin ninguna autorización o permiso le alteraran y desviaran su curso natural, es de anotar que estas actividades antrópicas en la fuente de agua fueron adelantadas por estas personas dentro del predio de la finca Barataria […]”.

(Destacado fuera de texto). 97. Copia del acta de la visita técnica realizada el 25 de noviembre de 2021 al predio ubicado en la calle 81 Sur núm. 69-140 por parte de una profesional universitaria en planeación y urbanísmo y dirigido a la Inspectora de Policía de Control Urbanístico, en el que se indicó que41: 40 Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 123ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]”. 41 Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 123ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]”. 24 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Se evidencia intervención del cauce de la quebrada La Estrella, dentro de las actividades realizadas se encuentran llenos antrópicos y alteración en la dinámica natural de la misma, lo anterior puede generar afectaciones en los predios localizados aguas abajo del punto intervenido […] es preciso mencionar que las presuntas actuaciones se adelantaron sobre un área de protección por retiro de fuente hídrica dentro del retiro de la quebrada La Estrella […]”.

(Destacado fuera de texto). 98. Copia del Informe Técnico 160AS-IT2202-677 de 1 de febrero de 2022 elaborado por CORANTIOQUIA en el que se concluyó lo siguiente42: “[…] Se realizó indagación preliminar a lo solicitado en el Acto Administrativo160AS- ADM2108-4908 donde la visita de inspección ocular y el análisis de información corporativa, permite concluir: Dentro de lo que se presume, son predios de la finca El Balón se evidencia el desvío del cauce de la quebrada La Estrella mediante la construcción de un canal artesanal con unas medidas de unos 100 mts de longitud y de unos 40 cm de ancho, donde los cambios de la dinámica fluvial desencadenan procesos erosivos en las márgenes, principalmente en la margen derecha lo cual genera afectaciones a los predios de esa área, por ejemplo, el evidenciado en la finca Serrato.

En el área del cauce original, se adecúa el terreno con una explanación cubriendo totalmente el antiguo canal con depósitos de tierra, donde se evidencia el crecimiento de pastos y en algunas partes ausencia de vegetación. En la Finca El Balón el señor David García sugirió revisar un canal de aguas, manifestando que en periodos fuertes de lluvia se presentan inundaciones en una pesebrera y en una finca vecina ubicada en una cota inferior, por ese canal discurre parte del agua que se desborda de la quebrada La Estrella (anterior quebrada Sin Nombre) según lo observado en la visita el agua de la quebrada La Estrella No alimenta este canal, por el contrario se evidenció una alta saturación y según imagen suministrada por Google Earth, se observa una zona de alta humedad por el cambio de color del pasto.

En la Finca Bambucay-Serrato, se evidencia la construcción de un muro en gavión de tiene de largo 12 metros y 3.5 metros de altura, con el objetivo de mitigar un movimiento en masa de la ladera occidental, el cual no cuenta con los respectivos permisos de la autoridad ambiental. Aunado a lo anterior se identificó en la finca Bambucay-Serrato un cercamiento con alambre de púas y estacones inmunizados, además se logró observar socola de arvenses, asimismo se evidenció talas de vegetación nativa de forma selectiva, hallando cuatro (4) tocones y troncos de árboles que fueron talados recientemente, las intervenciones a las coberturas forestales, así como en cercamiento se realizaron dentro de la zona de retiros hídricos de la quebrada La Estrella.

Actualmente no se están realizando actividades asociadas al desvío del cauce, además, no se encontró maquinaria o elementos y movimientos de tierra recientes. Además, en el recorrido de campo y con el análisis histórico de imágenes no es posible de establecer el inicio y fin del desvío de la quebrada, así como elementos, maquinaria empleada.

Después de realizar las respectivas búsquedas en las bases de datos Corporativas No se encontraron trámites ambientales relacionados con: concesiones de agua, permisos vertimientos, ocupaciones de cauce o permisos forestales de la finca El Balón y finca Bambucay-Serrato ubicadas en la vereda San José municipio de La Estrella, Antioquia […]”.

(Destacado fuera de texto). 42 Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 123ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]”. 25 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99.

Copia de la Resolución 160AS-RES2202-1065 de 22 de febrero de 2022 expedida por la Jefe de Oficina Territorial Aburrá Sur del CORANTIOQUIA en la que resolvió43: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la señora CARMEN ALICIA GALLEGO SALDARRIAGA […] medida preventiva de suspensión de las actividades, consistentes en la intervención del cauce de la quebrada denominada La Estrellita (sic), localizada en el predio “La Barataria” ubicado en la Calle 81 Sur No. 69 – 140 Vereda Morrón, del Municipio de La Estrella en el Departamento de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente actuación administrativa […]”.

(Destacado fuera de texto). 100. Copia de la orden de policía 003 de 1 de marzo de 202244 suscrita por la Inspectora de Policía de Control Urbanístico de La Estrella en la que, entre otras cosas, se ordenó a la señora Carmen Alicia Gallego Benjumea cumplir las recomendaciones preventivas descritas en el oficio de 20 de enero de 2022 y el concepto técnico de monitoreo de escenarios de riesgo realizado el 19 de octubre de 2021.

Concretamente se le ordena acatar las siguientes recomendaciones: “[…] Manejo de aguas: Se debe generar una adecuada conducción de aguas de escorrentía a partir de rondas de coronación, filtros, cunetas y demás elementos que considere idóneos el profesional, impermeabilizar, reforestación, regeneración natural, retirar material inestable, esto con el fin que el material continúe saturando.

Las actividades antes mencionadas deben de contar con el debido permiso otorgado por parte de la Secretaría de Planeación (Gestión del Riesgo) y deben ser ejecutadas con la supervisión de un profesional […]”. (Destacado fuera de texto). 101. En el mismo documento de 1 de marzo de 2022, la Inspección de Policía de La Estrella le ordenó a la señora Carmen Alicia Gallego Benjumea “Adelantar proceso de licenciamiento ante la autoridad ambiental CORANTIOQUIA, por ocupación de cauce o al que diera lugar, teniendo en cuenta que las intervenciones causadas fueron a raíz de la respuesta a derecho de petición con radicado Nro. 160AS-COI2011-29032, emitido por CORANTIOQUIA, el cual no puede constituirse como licencia regresando en el estado en que estaba hasta tanto la autoridad ambiental se pronuncie […]”.

(Destacado fuera de texto). 43 Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 123ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]”. 44 Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 123ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]”. 26 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102.

Copia del Informe Técnico 160AS-IT2305-5505 de 9 de mayo de 2023 elaborado por CORANTIOQUIA, del cual la Sala destaca lo siguiente45: “[…] Se realizó recorrido en el predio y no se logró evidenciar el tramo de desviación de cauce del que habla el informe técnico con radicado 160AS- IT2202-677 del 1 de febrero de 2022, por lo que se podría suponer que la desviación del cauce reportado en el informe en mención retornó a su cauce original.

El propietario de la Finca El balón Comunicó que en ningún momento ha realizado desvío de ningún cauce de agua y que el cauce de la fuente de agua que atraviesa entre el predio El Balón y la finca Barataria y Finca Bambucay-Serrato sigue transitando por el mismo lado. […] Conclusiones: En visita realizada se identificó que el predio el Balón no es propiedad del señor Andrés Felipe Molina Betancur […] sino del señor Luis Felipe García Londoño […].

El señor Andrés Felipe Molina Betancur es propietario de la finca Bambucay Serrato, identificado con matrícula inmobiliaria 001-608806. En la visita realizada se evidenció que el señor Andrés Felipe Molina Betancur, propietario de la finca Bambucay-Serrato, realizó ocupación de la quebrada que discurre cerca a su predio, mediante la construcción de obras en concreto, de seis (6) metros o ciclópeos, aproximadamente alrededor de 100 metros de tramo de la quebrada, lo cual según informó el administrador de la finca, se realizaron con el fin de controlar la velocidad del agua y evitar nuevas afectaciones a los predios de la zona, por lo cual deberá legalizar ante la Autoridad Ambiental […]”.

(Destacado fuera de texto). 103. Copia del Informe Técnico de control y seguimiento al territorio160AS- IT2409-7805 de 6 de septiembre de 2024 elaborado por CORANTIOQUIA, dentro de los expedientes AS4-2021-185 y AS4-2022-16, del cual la Sala destaca que contiene el resumen de los hechos y actuaciones llevadas a cabo desde el 2020 hasta el 2024 en el marco de los procesos sancionatorios ambientales adelantados por la corporación. A continuación, se transcriben los apartes más relevantes y pertinentes para resolver el caso concreto46: “[…] 1.

El 17 de septiembre de 2020 en comunicación oficial externa No. 160AS- COE2009-26662, el Municipio de La Estrella manifiesta a la Corporación: “[…] Se observó la intervención de Cauce de la quebrada la Estrella a la altura de calle 81 sur # 69-140 finca Barataria vereda San José municipio de la Estrella. El cual ha venido presentando material en la vado y arrastre del suelo a dicha fuente Hídrica presentando cambios notables en la coloración de la misma.

Se solicita visita técnica para hacer recorrido en la fuente y establecer posible origen o causa de la afectación evidenciada […]”. 45 Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 123ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]”. 46 Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 123ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]”. 27 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El 10 de diciembre de 2020 mediante informe técnico con radicado No. 160AS- IT2012-12525 derivado de la visita realizada el 30 de septiembre de 2020, en el cual se concluye lo siguiente: “[…] Conclusiones La visita de inspección ocular y el análisis de información corporativa, permite concluir: Para la finca El Balón: Se evidencia afectaciones ambientales en la quebrada Sin Nombre afluente de la quebrada La Ospina, más concretamente en las coordenadas 6°9'32.52"N- 75°39'29.38"O en la cota 1988 msnm, donde se ha desviado el cauce natural de la fuente hídrica mediante la construcción de un canal perimetral de unos 100 mts de longitud y de 40 cm de ancho, conducido por la margen derecha de este cuerpo de agua, afectación situada en predios de la finca El Balón vereda San José municipio de La Estrella.

Se observó que posterior al desvío de la quebrada, se realizó un lleno por donde anteriormente fluía la corriente hídrica de la quebrada, además este sitio fue sembrado con un cultivo de pasto de corte que cubre el terreno. Es evidente que la finca El Balón no está respetando los retiros del afluente. Que por ley se establecen. Se debe suspender inmediatamente todo tipo de intervenciones en la finca El Balón sobre la quebrada Sin nombre en las coordenadas 6°9'32.52"N- 75°39'29.38"O en la cota 1988 msnm y lo más pronto posible reestablecer el cauce por donde ha corrido naturalmente, para evitar consecuencias de riesgo y afectaciones ambientales.

Después de realizar las respectivas búsquedas en las bases de datos Corporativas No se encontraron trámites ambientales relacionados con: concesiones de agua, permisos de vertimientos, ocupaciones de cauce o permisos forestales de la finca El Balón vereda San José municipio de La Estrella. Se efectuó una valoración de la afectación ambiental, para el componente Agua y Suelo arrojando un resultado de SEVERO; con fundamentos en la Metodología para la valoración de impactos ambientales de la resolución 2086 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Para la finca Bambucay-Criadero Serrato: Respetar los retiros del afluente quebrada Sin Nombre afluente de la quebrada La Ospina que por ley se establecen, suspendiendo actividades de rocería o socola o depósitos de tierra para que de esta manera la cobertura vegetal se regenere con especies nativas y forme una protección natural contra procesos erosivos en este cuerpo de agua.

Después de realizar las respectivas búsquedas en las bases de datos Corporativas No se encontraron trámites ambientales relacionados con: concesiones de agua, permisos de vertimientos, ocupaciones de cauce o permisos forestales de la finca Bambucay-Criadero Serrato, vereda San José municipio de La Estrella […]”. 3. El 11 de agosto de 2021 mediante Acto Administrativo No. 160AS-ADM2108-4908, POR EL CUAL SE ORDENA UNA INDAGACIÓN PRELIMINAR, Corantioquia dispone […] abrir indagación preliminar con el objeto de establecer el tipo infracciones ambientales, ocurridas en los predios objeto del presente proceso, identificando de 28 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma clara las circunstancias de tiempo modo y lugar, así como también el presunto responsable de su comisión […]”. 4.

El 11 de agosto de 2021 mediante comunicación con radicado No. 160AS- COI2108-19730, la Corporación comunica a la Alcaldía de La Estrella indagación preliminar y solicita información […]”. 5. El 23 de agosto de 2021 mediante comunicación oficial externa con radicado No. 160AS-COE2108-30861, la Alcaldía de La Estrella da respuesta a la Corporación de la solicitud previamente descrita informando que: “[…] Basados en las coordenadas aportadas, los predios que se identifican son los siguientes: 1. coordenada 6°9'34; 15"N - 75°39'35.70"O, el predio que figura inscrito en nuestra base de datos para esta ubicación se identifica con la matricula inmobiliaria 001-964223, a nombre de CARMEN ALICIA. GALLEGO SALDARRIAGA […] e INVERSIONES ALER S.A.S. […]. 2.

Coordenada 6°9'31.74"N - 75°39'26.39"O, el predio que figura inscrito en nuestra base de datos para esta ubicación se identifica con la matricula inmobiliaria 001-608806, a nombre de ANDRES FELIPE MOLINA BETANCUR […]”. 6. El 14 de enero de 2022 mediante comunicación oficial externa con radicado No. 160AS-COE2201-1053, La Inspectora de Policía en control de Urbanismo informa y solicita a la Corporación lo siguiente: “[…] Le informo que el pasado 10 de diciembre se presentó la señora Carmen Alicia Gallego Saldarriaga, propietaria de la finca La Barataria con matrícula inmobiliaria Nro. 001- 964223.

En el que deja copia de varios documentos entre ellos los siguientes: Puso en conocimiento a la oficina Territorial Aburra sur CORANTIOQUIA, en su asunto: Acciones adelantadas por los propietarios en la finca la Barataria a raíz del evento de emergencia "Apreciados señores con base en el evento de emergencia que se viene presentando en predios de la finca Barataria, y después de poner en conocimiento de las autoridades municipales y de las autoridades Ambientales Corantioquia, los riesgos, daños y perjuicios ocasionados por el desvío del cauce de la quebrada, los propietarios de la finca procedimos a restablecer el cauce natural de la quebrada, poniéndola a correr por el lugar por donde siempre ella pasaba antes de que los vecinos y propietarios de la finca el Balón, sin ninguna autorización o permiso le alteraron y desviaron su curso natural, es de anotar además que estas actividades antrópicas en la fuente de agua fueran adelantadas por estas personas, dentro del predio de la finca Barataria".

Con lo anterior la señora Carmen afirma que quien cambio el cauce de la Quebrada, inicialmente fueron los propietarios del predio llamado el Balón, y acepta que como propietaria de la finca de la Barataria, procedieron a restablecer el cauce el 4 de noviembre de 2021 […]. 7. El 1 de febrero de 2022 mediante informe técnico con radicado No. 160AS-IT2202- 677 derivado de la visita realizada el 1 de diciembre de 2021, en el cual se concluye lo siguiente […]”.

Hasta este punto de los antecedentes y basado en la información descrita, CORANTIOQUIA inicia los procesos sancionatorios bajo los expedientes AS4-2021- 185 y AS4-2022-16 que se describen a continuación: 29 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

AS4-2021-185 […] 10. El 26 de mayo de 2023 mediante Resolución No. 160AS-RES23052212, notificado por aviso No. 160AS-NAV2308-3475 del 03 de agosto de 2023, POR EL CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, Corantioquia resuelve que: “[…]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Acto Administrativo No. 160AS-ADM2202-674 del 8 de febrero de 2022, en contra del señor ANDRÉS FELIPE MOLINA BETANCUR […], por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución, por configurarse la causa del numeral 2° del artículo 9 de la Ley 1333 de 2009 […]”. 2.3.

AS4-2022-16 11. El 8 de febrero de 2022 mediante Acto Administrativo No. 160AS-ADM2202-701, notificado el 24 de febrero de 2022, POR EL CUAL SE INICIA UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, Corantioquia dispone que: “[…] DISPONE Primero: Iniciar trámite sancionatorio y adelantar la investigación en contra de la señora CARMEN ALICIA GALLEGO SALDARRIAGA […] y la sociedad INVERSIONES ALER S.A.S. […], con el fin de determinar su presunta responsabilidad en la comisión de infracciones ambientales (violación de normas y/o comisión de daños ambientales), la construcción de un muro en gavión 12 metros de largo y 3.5 metros de altura, sin contar con el correspondiente permiso y la intervención del área de retiro de la quebrada La Estrella, según hechos ocurridos en el predio denominado “Finca Bambucay-Serrato”, ubicada en las coordenadas 6°9'34.15"N 75°39'35.70"O, vereda San José, municipio de La Estrella, Departamento de Antioquia.

Parágrafo 1°: Requerir a la señora CARMEN ALICIA GALLEGO SALDARRIAGA […] y a la sociedad INVERSIONES ALER S.A.S. […], para que en el término de DOS (2) MESES, contado a partir de la notificación de la presente actuación, legalice la obra realizada en la quebrada La Estrella, consistente en un muro en gavión 12 metros de largo y 3.5 metros de altura, en las coordenadas 6°9'32.97"N-75°39'28.30"O, y revegetalice el área de retiro intervenida con especies nativas de no menos de un (1) metro de altura, a una distancia mínima de 2.0 metros entre uno y otro, las especies nativas pueden ser Aguacatillos (Persea caeurelea), Yarumos (Cecropia sp.), Carate (Vismia Bassifera), Guamo (Inga edulis), Mestizo (Cupania americana), Zurrumbo (Trema micrantha) como también Nigüito, Arrayan, Escobo entre otras especies nativas que correspondan a esta zona de vida […]”. 12.

El 1 de marzo de 2022 mediante comunicación oficial externa con radicado No. 160AS-COE2203-7629, la señora Carmen Alicia Gallego Saldarriaga propietaria de la finca Barataria, da respuesta a la Corporación del Acto Administrativo No. 160AS- ADM2202-701 previamente descrito informando y solicitando que: “[…] Somos conscientes que la finca Barataria en el punto de colindancia entre las fincas el balón y Bambucay-Criadero Serrato, llega hasta el límite de la quebrada La Estrella margen derecha aguas abajo, pero pese a ser los propietarios de estas fajas de terreno que además se constituyen en zonas 30 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de retiro de la quebrada, en ningún momento los hemos intervenido, todas esas actividades de intervención de la quebrada, han sido realizadas por los propietarios de las fincas El Balón y Bambucay-Criadero Serrato, los cuales han procedido según el Informe Técnico 160AS-IT2012- 12525 de 10 de diciembre de 2020 de Corantioquia, a desviar el cauce, construir muros, obras de descarga de aguas servidas, tala de bosque nativo y de conservación, terraceo, cercos y demás actividades plasmadas en el citado informe.

Con base en lo anteriormente expuesto solicito de manera respetuosa, pero de carácter urgente, se corrija la medida interpuesta a los propietarios de la finca Barataria y se levante el proceso o tramite sancionatorio, porque pese a ser los propietarios de los predios donde se realizaron las intervenciones antrópicas, según la certificación de la oficina de catastro municipal de La Estrella, en ningún momento hemos adelantado actividades antrópicas de alteración del curso de la quebrada y tampoco hemos autorizado a los propietarios de las fincas El Balón y Bambucay-Criadero Serrato a que realicen estas intervenciones, por ello, solicitamos que se tengan en cuenta los diferentes informes técnicos que al respecto reposan en Corantioquia, levantados en campo por los técnicos de la Corporación, para que así se proceda a sancionar en derecho a los verdaderos infractores y obligarlos a responder jurídicamente por sus actuaciones antrópicas sobre la quebrada La Estrella y el medio ambiente en el sector, dado que se está atentando contra la conectividad y estabilidad ecológica, la vida y los bienes de los propietarios de la finca Barataria y las demás personas ubicadas aguas abajo […]”. 13.

El 20 de mayo de 2022 mediante comunicación oficial externa con radicado No. 160AS-COE2205-17524, la señora Hilda Patricia Benjumea propietaria de la finca Nazareth, informa a la Corporación lo siguiente: “[…] Presentación de queja contra Carmen Alicia Gallego Saldarriaga finca Barataria quien con intervención de la quebrada por obras realizadas ocasiona desviación de cauce, afectando mi vivienda […]”. 14.

El 1 y 6 de junio de 2022 mediante comunicaciones oficiales externas con radicados No. 160AS-COE2206-18840 y No. 160AS-COE2206-19604, la señora Hilda Patricia Benjumea Bedoya propietaria de la finca Nazareth, informa nuevamente a la Corporación lo siguiente: “[…] Señores Corantioquia. De nuevo les informo que la quebrada la Estrella fue desviada de su cauce original desde la finca Barataria.

Gestión de riesgo de la estrella dice que deben volver la quebrada a su cauce de inmediato, pero esto aún no lo hacen. Estamos demasiado perjudicados porque la quebrada se está entrando a mi casa. Y no solo es un riesgo para mi casa y mi familia sino para el municipio. Está lloviendo todos los días y está quebrada se entra a mi casa todos los días.

No podemos ni dormir porque en las noches está lloviendo también demasiado, de verdad les pido de manera muy cordial que tomen cartas en el asunto El municipio dice que esto lo debe solucionar Corantioquia. Pero la verdad yo creo que Corantioquia debe darle la orden al municipio y a la finca Barataria que vuelvan la quebrada a su cauce normal.

Estamos desesperados, adjunto de nuevo fotos de anoche. Mi nombre Hilda Patricia Benjumea Bedoya […]”. […]

2.5. ACLARACIONES DE LOS ANTECEDENTES 31 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los antecedentes anteriormente descritos se concluyen dos presuntas afectaciones ambientales debido a lo cual el área jurídica de la Oficina Territorial Aburrá Sur de la Corporación inició dos procesos sancionatorios que se encuentran en los siguientes expedientes: 1.

AS4-2021-185: Por el desvío del cauce de la Quebrada La Estrella mediante la construcción de un canal artesanal de 100 metros de longitud y de 40 cm de ancho. 2. AS4-2022-16: Por la construcción de un muro en gavión de 12 metros de largo y 3.5 metros de altura y la intervención del área de retiro de la Quebrada La Estrella sin contar con el correspondiente permiso.

Analizada la información técnica acerca de estas presuntas afectaciones ambientales se presenta la siguiente imagen donde se puede observar la ubicación de las intervenciones en el cauce de la Quebrada La Estrella y los polígonos de las fincas en cuestión, teniendo en cuenta que es netamente ilustrativo y puede variar con la realidad física encontrada en campo: 1.

Imagen de los puntos de intervenciones en el cauce Q. La Estrella (Tomado y adaptado de Google). […] 3. Situación encontrada Para atender y dar respuesta a lo referenciado en los antecedentes, personal adscrito a la Oficina Territorial Aburrá Sur y la Subdirección de Sostenibilidad de Corantioquia realizaron visita técnica con el objeto de verificar y evaluar los hechos informados que reposan en los expedientes AS4-2021-185, AS4-202216 y las ultimas comunicaciones remitidas, programando inspección de control y seguimiento al territorio el 25 de julio de 2024, recorrido que contó con el acompañamiento de las personas que se describen en el punto No. 1 del presente informe (información genera)l. El recorrido realizado incluyó las Fincas;

Barataria, El Balón, Bambucay- Serrato y Nazareth. […] 32 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. IMAGEN Localización general del recorrido realizado por las diferentes fincas (Tomado y adaptado de Google Earth).

Las recomendaciones que se brindan en el presente informe están fundamentadas en las condiciones encontradas durante la inspección ocular; que por ser de carácter visual son limitadas y esto no evita que posteriormente se puedan presentar situaciones que se escapan del alcance de esta inspección ocular. 3.1. Finca Barataria – Movimiento en masa El recorrido comienza en la entrada de la finca Barataria donde la propietaria del predio la Señora Carmen Alicia Gallego y sus acompañantes Jorge Alberto Isaza y María Alexandra Cárdenas (apoderados), también se encontraba en el lugar el señor Juliber Antonio Loaiza los cuales realizan un recuento de la situación que se presenta y se procede a realizar la inspección ocular del movimiento en masa reportado especialmente mediante las comunicaciones oficiales externas No. 160-COE2407- 25184 y No. 160AS-COE2406-23760, se observa un movimiento en masa activo de tipo desplazamiento traslacional laminar de aproximadamente 18 m de altura por 26 m de longitud en el margen derecho de la Quebrada La Estrella, este proceso morfodinámico avanzó con respecto a lo reportado en las comunicaciones externas […] considerando que en las imágenes suministradas por la finca Barataria, se observa el movimiento en masa y una grieta de presión con desplazamiento, en la actualidad ese material ya se desplazó hacia el cauce de la quebrada interviniéndolo y ocupándolo, junto con individuos arbóreos y demás cobertura vegetal, posiblemente debido a la infiltración de agua lluvia a lo largo de las grietas lo que promueve la saturación del suelo y el aumento de la presión de poros haciendo que aumente el desplazamiento, dejando la pared totalmente expuesta, esta situación puede ocasionar obstrucciones en el cauce que impidan el libre flujo del agua y generación de riesgo de un posible represamiento, cambiando la dinámica de la quebrada aguas abajo y el posible riesgo de una avalancha y las consecuencias que puede generar.

Este movimiento sigue avanzando, esta situación se puede evidenciar cuando al caminar cerca del escarpe principal se siente el terreno más inestable, presencia de pequeñas fisuras y se observa la inclinación de los árboles más cercanos a la corona. Dicho movimiento se puede intensificar con la ocurrencia de lluvias, debido a que a la fecha este no cuenta con cobertura vegetal de protección y las aguas de escorrentía lavan el material expuesto generando erosión e inestabilidad, lo cual representa un riesgo para las construcciones y la vida de las personas en 33 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el predio Barataria, en los predios aledaños y para la población que se encuentra aguas abajo de esta zona de inestabilidad.

Haciendo la inspección del predio Bambucay-Serrato se observa que el movimiento en masa anteriormente mencionado ubicado en la finca Barataria se encuentra muy cerca del predio Bambucay-Serrato, si esta situación continúa y el movimiento en masa sigue avanzando implicaría una afectación directa en la estabilidad de las construcciones existente en esta propiedad, al mirar el movimiento en masa desde este predio, dentro del material desplazado se observa material antrópico como bolsas plásticas y restos de basura. 34 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Finca Barataria – Nacimiento de la Quebrada La Estrella El nacimiento de la Quebrada La Estrella se encuentra dentro de la finca Barataria, el punto exacto es difícil de determinar en campo debido a la espesa cobertura vegetal en la zona, sin embargo, se ubica aproximadamente en las coordenadas 6º9’34,72” N – 75º39’36,35” W, identificando un afluente que nace aproximadamente en las coordenadas 6º24’25,85” N – 75º 59’31,14” W y se unen en las coordenadas 6º 9’34,69” N – 75º 39’31,99” W, en este punto se observa una tubería en concreto sin determinar su diámetro para el cruce de la vía interna del predio, en el sector también se evidencia el poliducto Medellín – Cartago (235+96) de diámetro 10” en polietileno de alta densidad, administrado por Ecopetrol y la empresa Cenit S:A.S. dedicada al transporte y logística de hidrocarburos como se logró identificar en la señalización del lugar.

Como se mencionó en el punto anterior en este sector se encuentran diferentes procesos morfodinámicos como reptación y movimientos en masa activos e inactivos de pequeña extensión, al caminar por el terreno se evidencia que cerca de la red de hidrocarburos se encuentran zonas de empozamientos y se observan los surcos de posibles drenajes de agua perdidas cuando se presentan precipitaciones.

En la zona se identifican mangueras de suministro de agua posiblemente para las fincas aledañas, en cuanto a la infraestructura asociada al poliducto, se evidencia que la red se eleva soportada en elementos metálicos y una torre para el paso aéreo, lo anterior por un movimiento en masa que fue controlado con la modificación de las pendientes del talud con un terraceo de dos niveles por donde en la actualidad se eleva el poliducto y principalmente mediante pilotes metálicos de diámetro 3” hincados aproximadamente cada 40 centímetros con una lámina metálica que contiene la masa de suelo, en el momento de la visita se evidencia estable este punto y buena cobertura vegetal sin hallazgos de grietas o fisuramientos menores que desencadene algún proceso erosivo, también se observa una caseta de control de la red de hidrocarburos y al fondo el costado norte del predio se alcanza a visualizar una torre de energía para líneas de alta tensión que cruzan por el predio.

En el costado norte del nacimiento de la quebrada, pasando la vía interna que se dirige a unos establos se encuentran zonas empozadas, que pueden estar asociadas a las aguas sueltas e intermitentes en la zona y las actividades asociadas al funcionamiento y mantenimiento de los establos. 35 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 3.3.

Limites fincas El Balón y Barataria – Presunto desvío de cauce de La Quebrada La Estrella Finca Barataria Se ingresa al punto del presunto desvío con coordenadas 6º9’34,33” N – 75º39’31,49” W, desde la finca Barataria, donde se observa con claridad el cauce permanente y actual de la quebrada, ante lo cual la señora Carmen Alicia Gallego, propietaria de la finca Barataria y sus acompañantes manifiestan que: “El curso del cauce actual corresponde a un desvío realizado por el propietario y personal de la finca El Balón y que el alineamiento inicial y natural de la fuente hídrica fluida hacia el costado norte en lo que actualmente corresponde a predios de la finca El Balón realizando un lleno y compactación en lo que era el cauce natural de la fuente hídrica” Continuando el relato la señora Carmen Alicia Gallego y sus acompañantes comunican que: “con el fin de volver la quebrada a su curso natural y en un intento de remediar el daño y evitar que continuaran los procesos de inestabilidad en el predio, personal de la finca Barataria intervino nuevamente la quebrada, sin embargo, la Inspección de Policía del Municipio ordenó que restableciera el alineamiento de la fuente hídrica al desvío”.

Lo que se logra evidenciar en este punto al momento de la visita es un Jarillón o muro realizado con material aluvial proveniente de la misma fuente hídrica que incluyen clastos de tamaño mediano con tierra armada y un material cementante o de cohesión, no se logra evidenciar la cimentación, las medidas aproximadas son cuatro metros de longitud y un metro de ancho o espesor, en este punto también se observa que debido a la erosión lateral de la quebrada en el margen derecho se produce una pendiente invertida producto de una socavación generada por la quebrada, evidenciando en la parte alta de dicha pendiente un guadual que eventualmente podrían llegar a caer sobre al flujo actual debido al desconfinamiento de la base, la corriente presenta clastos de diferentes tamaños que pueden llegar a tener hasta un metro. 36 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el flanco izquierdo de la Quebrada se observa el presunto cauce original, el cual contiene clastos de aproximadamente 50 cm, con poca incisión, no es posible observar más allá del punto mencionado puesto que la zona ya se encuentra cubierta por una elevada vegetación que impide que se realice un recorrido detallado.

Finca El Balón Al realizar el ingreso por la finca el Balón con acompañamiento del señor Luis Felipe García Londoño quien se presenta como propietario de la finca, no es posible seguir ni por el cauce actual ni el presunto cauce inicial y/o natural, en el caso del cauce actual, si bien el caudal no es abundante si es permanente posiblemente debido a que en el momento de la visita se encontraba en un régimen de bajas precipitaciones, la fuente hídrica ha generado una fuerte incisión sobre el terreno formando paredes verticales, esto acompañado de la espesa vegetación hacen que no sea posible avanzar peatonalmente por el curso actual, así mismo, el presunto cauce original o inicial, está cubierto por una elevada vegetación de pastos de porte alto que impide analizar con claridad cual era el recorrido.

El señor Luis Felipe García Londoño propietario de la finca el Balón manifiesta que en ningún momento realizó un desvío en el cauce de la Quebrada La Estrella, que fue la Señora Carmen Alicia Gallego de la Finca Barataria quien intervino la fuente hídrica debido a lo cual la líneas de flujo de la corriente se dirigían en diferentes direcciones por el predio de la finca el Balón ocasionando un cambio en la dinámica de la quebrada causando inundaciones en los predios aguas abajo especialmente en la finca El Balón y la finca Nazareth.

En los puntos cercanos al supuesto desvío del cauce, en el predio el Balón se observa una plantación de pastos de porte alto para el ganado y guaduales, en cuanto a la geomorfología del terreno si bien esta parte del predio presenta un cambio en la pendiente dando lugar a pequeños montículos, con respecto al predio de la finca Barataria estos se pueden observar durante todo el recorrido en los diferentes 37 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predios, tampoco se observan materiales antrópicos que confirmen que se realizó un lleno, explanación y/o compactación del terreno. Considerando que la visita técnica está fundamentada en las condiciones encontradas durante la inspección ocular; que por ser de carácter visual son limitadas y esto no evita que posteriormente se puedan presentar situaciones que se escapan del alcance de esta inspección, no se evidencian suficientes indicios para afirmar o negar una intervención antrópica en cuanto a una remoción y/o desplazamiento de terreno con posterior lleno y una explanación o compactación en este lugar, por consiguiente tampoco se puede afirmar o negar el presunto desvío del cauce y en consecuencia la generación de los movimientos en masa que se presentan en la finca Barataria.

Ahora bien, lo que se logró evidenciar con claridad es una intervención del cauce en la margen izquierda con la construcción de un Jarillón o muro realizado con material aluvial proveniente de la misma fuente hídrica que incluyen clastos de tamaño mediano con tierra armada y un material cementante o de cohesión con medidas aproximadas de cuatro metros de longitud y un metro de ancho o espesor. […] 3.4.

Finca Bambucay Serrato – Obras de Estabilización Muro Gavión y Diques El recorrido por la finca Bambucay Serrato se realiza en compañía del señor Everardo Sierra -administrador-, el predio se ubica en la margen derecha de la Quebrada La Estrella aguas abajo del movimiento en masa descrito en el numeral 3.1 limitando en el costado occidental con la finca Barataria.

Justamente en límites con la finca Barataria se evidencia una serie de adecuaciones realizadas con el objeto de estabilizar la zona que incluyen la reducción de la pendiente del talud por medio de un terraceo de hasta tres niveles, también se identifica que a lo largo de la base de cada uno de los niveles del terraceo se fundió una cuneta en concreto de sección triangular típica para el manejo de las aguas de escorrentía del predio y la instalación de céspedones y grama a lo largo de todo el terraceo combinado con una geomalla o malla volumétrica de polipropileno y concreto impermeabilizado lanzado con lloraderos de disipación de presión para el control de erosión. Una vez se ingresa a la Quebrada La Estrella frente la finca Bambucay Serrato se observa el muro en gavión que se describe en los antecedentes correspondiente a una estructura de contención de 12 metros de longitud y 3 metros de altura en las coordenadas geográficas 6°9'33.08" N - 75°39'27.99" W, sin intervenirse ni ocuparse el cauce natural del canal principal de la fuente hídrica, sin presencia de obras o elementos extraños interviniendo o interfiriendo el normal flujo de la corriente o alterando o afectando su dinámica fluvial, es importante aclarar que si bien la intervención se realizó dentro del área forestal protectora asociada a la fuente hídrica las líneas de flujo no se encuentran en contacto permanente con este elemento y no se está generando ningún efecto ambiental negativo, continuando el reconocimiento del cauce de la quebrada en la zona que colinda con la finca Bambucay Serrato se observa la construcción de cinco diques o presas (traviesas de fondo) en concreto reforzado, fundidos de manera trasversal al flujo de la fuente hídrica con longitudes variables entre 5 y 6 metros y espesor de 50 centímetros con el fin de disipar la energía hidráulica de la quebrada, según manifiesta el administrador de la finca Bambucay Serrato el señor Everardo Sierra todas las intervenciones descritas se realizaron con el objeto de estabilizar la zona por diferentes movimientos en masa y deslizamientos que se presentaron en años anteriores, en el momento de la visita se observa en buen estado las construcciones descritas, el señor Everardo Sierra también manifiesta que el curso o alineamiento de la Quebrada La Estrella ha fluido por donde se encuentra actualmente el cauce desde que él se encuentra en el sector. 38 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En el momento de la visita no se evidenciaron afectaciones y/o daños ambientales y/o a los recursos naturales renovables y/o a la fuente hídrica Quebrada La Estrella por las intervenciones y trabajos adelantados. […] 3.6.

Verificación de información documental Análisis multitemporal y Quebrada La Estrella POT Se realiza un análisis multitemporal de la información encontrada en la plataforma Google Earth Pro del punto del supuesto desvío (Punto de información 3) y el movimiento en masa encontrado en la finca Barataria (Punto de información 1), desde el año 2019 fecha anterior al primer reporte hasta la fecha actual 2024, como se presenta a continuación: 1 de enero de 2019 (fecha anterior al primer reporte de la intervención del cauce): En la imagen se puede apreciar que el punto 3 se encuentra cubierto por una capa espesa de cobertura vegetal, esta se extiende hacia el sur y el sur- oeste hacia el punto 1 el cual también se encuentra totalmente cubierto, sin signos visibles de procesos morfodinámicos.

En las coordenadas 6º9´33.44” N- 75º39´29.53” W se observa un movimiento en masa, sin embargo, está lejos del punto 1 y la topografía del terreno muestra que posiblemente se encuentra en una ladera diferente, por lo cual se supone es un evento aislado y no es relevante para el presente informe. De manera adicional al observar el sector de interés se puede determinar que la cobertura vegetal está asociada a fuentes de agua cercana, sin embargo, esta es 39 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co espesa lo que no permite determinar con exactitud el cauce de la Quebrada la Estrella.

En este año se presenta cambios significativos que modifican las condiciones encontradas en el año 2019 y 2020. El punto 3 aún se encuentra con cobertura vegetal, sin embargo, hacia el noreste de este punto se encuentra terreno destapado en el predio de la finca el Balón posiblemente debido a la siembra y corte de pasto para equinos, también se observan dos grandes movimientos en masa en las coordenadas 6° 9'32.62"N - 75°39'29.65"W y 6° 9'32.49"N- 75°39'30.37"W, estos movimientos se encuentran más hacia el norte del Punto 1 es decir del deslizamiento evidenciado en campo en 2024.

Respecto al año anterior el punto 3 no presenta cambios significativos, en cuanto a los 2 movimientos en masa se observa que están cubiertos parcialmente por cobertura vegetal lo que implica que estos ya se encuentran inactivos y el terreno esta más estable. 40 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comparando con la imagen del mes de marzo de 2022 el movimiento en masa que ya estaba inactivo (coordenadas 6° 9'32.49"N- 75°39'30.37"W), sufrió otro evento, lo que generó un mayor desplazamiento de la masa de suelo, acercándose cada vez más al Punto 1.

A la fecha del presente informe esta imagen es la más actual que ofrece el programa Google Earth Pro, en dicha imagen se observa que NO quedan rastros de los movimientos en masa registrados en los años anteriores, puesto que todo el sector está cubierto con cobertura vegetal espesa lo cual muestra una inconsistencia con la información corroborada en campo que muestra un movimiento en masa activo en el punto 1.

Revisando la red hídrica del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se encuentra una diferencia significativa respecto a las distintas coordenadas tomadas en campo por el cauce actual de la Quebrada La Estrella que no dan claridad a la situación del presunto desvío del cauce de la fuente hídrica, posiblemente debido a la escala del estudio realizado y la posible incertidumbre y error que se puede presentar afectando la precisión de la red hídrica. 41 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se explicó anteriormente las coordenadas tomadas en campo del Punto 3 no coinciden con la red hídrica del Municipio, en cuanto a la información suministrada en el análisis multitemporal se concluye que: • Desde el 2020 el sector ubicado en el Punto 3 presenta pérdida del espesor de la cobertura vegetal. • El área de interés presentó por lo menos 3 movimientos en masa importantes a lo largo de estos años. • Por ese medio no es posible determinar el curso del cauce de la Quebrada La Estrella, antes ni después del presunto desvío debido a que la zona está cubierta por elevada vegetación, lo que imposibilita ver el recorrido del cauce. • La inconsistencia que genera la imagen actual (febrero de 2024), con la información evidenciada en campo, hace que se generen dudas de la validez y certeza de este método como elemento probatorio, puesto que no representa las condiciones actuales del terreno, por lo cual debe ser descartado y no se tendrá en cuenta a la hora de determinar las supuestas infracciones ambientales.

Amenazas por movimiento en masa POT Verificada la cartografía del Acuerdo No. 003 del 2023 del Concejo del Municipio de La Estrella “Por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de largo plazo del PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL del municipio de La Estrella y se dictan otras disposiciones” especialmente en las áreas con condición de amenaza por movimiento en masa se obtiene la siguiente imagen: Como se puede observar en la imagen anterior predomina una condición de amenaza por movimiento en masa alta y media, al respecto el acuerdo por medio del cual se adopta el POT del Municipio las define como: “[…] CAPÍTULO I ÁREAS CON CONDICIÓN DE AMENAZA (ACA).

ARTÍCULO 72. DEFINICIÓN. Las áreas con condición de Amenaza (ACA) son las zonas o áreas del territorio municipal sin ocupar, pertenecientes al suelo urbano, de expansión urbana, rural suburbano o centros poblados rurales, zonificadas como de amenaza alta y media, en las que se establezca en la revisión o expedición de un nuevo POT la necesidad de clasificarlas como suelo urbano, de expansión urbana, 42 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rural suburbano o centros poblados rurales para permitir su desarrollo.

Dicho desarrollo estará sujeto a la ejecución de los estudios de detalle, que hacen parte de la ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial. (…)” negrita y subrayado fuera de texto. Así mismo para las áreas de condición de amenaza en clasificación de suelo rural el POT del Municipio estableció las siguientes zonas: “[…]

ARTÍCULO

74. ÁREAS CON CONDICIÓN DE AMENAZA EN SUELO RURAL EN LA CATEGORÍA DE DESARROLLO RESTRINGIDO

1. MOVIMIENTOS EN MASA. Las áreas con condición de amenaza por movimiento en masa en suelo rural (en la categoría de desarrollo restringido) del municipio de La Estrella, corresponden 202.5 ha que representan el 32 % del área total perteneciente a dicha categoría. Se identifican ACA al oriente de la vereda San José, al oriente de la vereda Tierra Amarilla en límites con los suelos urbanos y de expansión, en algunos sectores de los centros suburbanos del municipio: La Bermejala, Peñas Blancas;

Calle Vieja, San Miguel, La Raya, Sagrada Familia, San Isidro y Pan de Azúcar. También se identifica en las laderas de las veredas La Raya, Sagrada Familia, San Isidro, La Tablacita y Pan de Azúcar. […]” negrita y subrayado fuera de texto. Ahora bien, definido el desarrollo restringido define una serie de medidas de manejo en el artículo 75 del POT del Municipio lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

75. MEDIDAS DE MANEJO GENERAL – ÁREAS CON CONDICIÓN DE AMENAZA. El desarrollo de las áreas con condición de amenaza por movimiento en masa, inundación y avenida torrencial está condicionado a la elaboración de estudios detallados y a la identificación, determinación, realización y ejecución de las obras, medidas y acciones de mitigación que se recomienden en dichos estudios.

La incorporación de los resultados de los estudios detallados en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial será llevada a cabo por la Administración Municipal de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 190 del Decreto ley 019 de 2012 y el ARTÍCULO 2.2.2.1.3.2.2.8 del Decreto Nacional 1077 2015 y demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

La ocupación y usos del suelo en las áreas con condición de amenaza deben considerar los siguientes criterios de manejo: […]” negrita y subrayado fuera de texto. Sistema Geológico Colombiano Adicional a la condición de amenaza alta y media por movimiento en masa que se evidencia en este sector descrito en el plan de ordenamiento territorial del municipio se procede a verificar el geoportal del Sistema Geológico Colombiano encontrando como principal elemento a tener en cuenta la falla geológica de bifurcación de la falla principal denominada San Jerónimo con una dirección N5°E/80°E, se presenta la siguiente imagen al respecto. 43 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las fallas geológicas están definidas como una fractura o conjunto de fracturas de grandes bloques de piedra, que producen una discontinuidad o desplazamiento relativo entre los conjuntos de piedra. Este tipo de roturas se producen cuando la fuerza del movimiento tectónico vence la resistencia de los materiales del suelo y las mismas están relacionadas a sismos, inestabilidad y movimientos en masa en la zona de influencia. ANÁLISIS Conforme lo anterior y especialmente en el predio de la finca Barataria está ubicado en una zona que predomina la amenaza alta por movimiento en masa, según la cartografía establecida en el instrumento de planificación del municipio, predio por donde también pasa una falla geológica, lo que indica que este sector es susceptible a la formación de procesos morfodinámicos, esta situación se evidencia en general en todo el sector donde se encuentran muestras de reptación y movimientos en masa activos e inactivos de menor magnitud, esto mismo pasa en los demás predios como es el caso de la finca Bambucay-Serrato donde el señor Everardo Sierra manifiesta que todas la intervenciones y obras de estabilidad realizadas en el predio y descritas en el numeral 3.4 se ejecutaron por necesidad debido a que todo el terreno estaba inestable por la influencia de la Quebrada La Estrella y fue la manera que adoptó el propietario del predio para evitar que el material de suelo se desplazara, así mismos, se observaron una serie de obras de estabilización en la finca Nazareth numeral 3.5 que confirman la condición de inestabilidad general en el sector por causas naturales.

Con base en todo lo anterior se determina que estos procesos de inestabilidad son comunes y naturales en este sector, es decir, que se produce de manera natural sin que se evidencie una intervención antrópica, que si bien se puede intensificar por factores como el clima, pérdida de cobertura vegetal y la 44 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presencia de fuentes hídricas en la zona, es normal encontrarlos en zonas de amenaza alta, ya que hacen parte de su dinámica, por lo cual se puede concluir que el movimiento en masa encontrado en la finca Barataria hace parte de una condición natural del terreno, por lo tanto el desarrollo de estas áreas debe estar basado en estudios de detalle con la identificación, determinación y ejecución de obras civiles, medidas y acciones de mitigación que se recomienden en dichos estudios.

3.7. CONSIDERACIONES FINALES Antes de realizar el análisis tenemos que considerar que ya han pasado casi 4 años desde el primer reporte de la intervención del cauce de la quebrada (comunicación oficial externa del 17 de septiembre de 2020), lo que implica cambios significativos en la dinámica fluvial, como lo son nuevas zonas de erosión y deposición de sedimentos, cambios en la geomorfología incluidas las llanuras de inundación, cambios en la dirección del flujo de las aguas de escorrentía, aumento o disminución de los caudales, cambios en la velocidad y energía hidráulica de la fuente hídrica para el arrastre de material, torrencialidad de la corriente, aumento de procesos de inestabilidad, cambios en la vegetación, entre otros.

Aunado a lo anterior ya se han realizado varias intervenciones al cauce, como la construcción manual de jarillón descrito, presuntos desvíos mínimo dos según los relatos de las personas del sector, cambios climáticos a través de los años con régimen de altas precipitaciones incluidos fenómenos de la niña y el hecho de que no se tenga una línea base ambiental e hidráulica que determine cual era el cauce natural de la fuente hídrica y las condiciones originales del mismo hacen que se dificulte establecer con precisión los acontecimientos y las fecha que llevan a la condición actual.

De manera adicional los relatos de los interesados difieren en las versiones, puesto que de un lado se tiene la versión de la señora Carmen Alicia Gallego quien manifiesta que de manera ilegal entraron a su predio y desviaron el cauce (que a la fecha sigue desviado), sin entregar elementos probatorios claros de lo afirmado, y por el otro lado las versiones del señor Luis Felipe García Londoño y la señora María Eugenia Benjumea Bedoya quienes manifiestan que el desvío fue realizado en primera instancia por la propietaria de la finca Barataria pero que a la fecha se encuentra en el cauce original y natural por donde siempre ha fluido versión que también confirman el señor Evaristo Sierra de la Finca Bambucay Serrato y el señor Omar Penagos Betancur, propietario de la finca Villa Herminda.

Considerando toda la información expuesta en el presente informe técnico y teniendo en cuenta que solo se realizó una inspección visual se determina que el ejercicio no es suficiente y no ofrece evidencia certera para demostrar o no el desvío antrópico del cauce natural de la Quebrada La Estrella y por lo tanto no hay soportes suficiente para determinar si existe o no una infracción ambiental y si está situación está directamente relacionada con el proceso de inestabilidad observado en la finca la Barataria, de igual manera de existir un impacto ambiental no hay manera de determinar con certidumbre quién fue el presunto infractor, por lo tanto para tener certeza de los hechos se deben realizar estudios de detalle ambientales, hidráulicos, hidrológicos y geotécnicos especializados, que determinen las medidas de mitigación y estabilización necesarias para la solución de la problemática presentada y referenciada. […] Teniendo en cuenta lo expuesto en la Ley 1523 de 2012 y hasta que no se realicen estudios especializados no es posible determinar si efectivamente se realizó el desvío del cauce y si este ocasionó el movimiento en masa 45 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenciado en la finca Barataria y por lo tanto no hay como probar la responsabilidad de los involucrados, así las cosas.

Es el Ente Territorial como responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción, la convocatoria del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres –CMGRD- cuando lo considere pertinente y necesario, teniendo en cuenta que la Corporación actúa como acompañamiento al Ente Territorial en lo relacionado con el tema de la Gestión del Riesgo en el proceso de conocimiento del riesgo y en lo relacionado con el apoyo al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres –CMGRD- (Ley 1523 de 2012).

Es deber del Municipio implementar de los procesos de gestión del riesgo de desastres y realizar las acciones necesarias para salvaguardar las vidas y los bienes de las personas en el área de influencia. […] 5. Conclusiones • En el punto del supuesto desvío con coordenadas 6º9’34,33” N – 75º39’31,49” W, se observa con claridad el cauce permanente y actual de la quebrada y un Jarillón o muro realizado con material aluvial proveniente de la misma fuente hídrica que incluyen clastos de tamaño mediano con tierra armada y un material cementante o de cohesión, no se logra evidenciar la cimentación, las medidas aproximadas son 4 metros de longitud y 1 metro de ancho o espesor.

En el flanco izquierdo de la Quebrada se observa el presunto cauce original, el cual contiene clastos de aproximadamente 50 cm, con poca incisión, no es posible observar más allá del punto mencionado puesto que la zona ya se encuentra cubierta por una elevada vegetación que impide que se realice un recorrido detallado. • Considerando que la visita técnica está fundamentada en las condiciones encontradas durante la inspección ocular, lo cual puede conllevar a que posteriormente se identifiquen situaciones que se escapan del alcance de esta inspección, no es concluyente una intervención antrópica en cuanto a una remoción y/o desplazamiento de terreno con posterior lleno y explanación o compactación en la finca El Balón. • En los límites entre la finca la Barataria y la finca Bambucay - Serrato se evidencia una serie de adecuaciones realizadas con el objeto de estabilizar la zona que incluyen la reducción de la pendiente del talud por medio de un terraceo de hasta tres niveles, también se identifica que a lo largo de la base de cada uno de los niveles del terraceo se fundió una cuneta en concreto de sección triangular típica para el manejo de las aguas de escorrentía del predio y la instalación de céspedones y grama a lo largo de todo el terraceo combinado con una geomalla o malla volumétrica de polipropileno y concreto impermeabilizado lanzado con lloraderos de disipación de presión para el control de erosión, dicha obra no cuenta con la autorización o permiso para la ocupación de cauce otorgado por la Autoridad Ambiental. • En la finca la Barataria en el sector asociado a la Quebrada la Estrella se observa el muro en gavión que se describe en los antecedentes correspondiente a una estructura de contención de 12 metros de longitud y 3 metros de altura en las coordenadas geográficas 6°9'33.08" N - 75°39'27.99" W es importante aclarar que si bien la intervención se realizó dentro del área forestal protectora asociada a la fuente hídrica las líneas de flujo no se encuentran en contacto permanente con este elemento, la construcción de cinco diques o presas en concreto reforzado, fundidos de manera trasversal al flujo de la fuente hídrica con longitudes variables entre 5 y 6 metros y espesor de 50 centímetros con el fin de disipar la energía hidráulica de la quebrada, dicha obra no cuenta con la autorización o permiso para la ocupación de cauce otorgado por la Autoridad Ambiental. 46 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Revisando la red hídrica del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se encuentra una diferencia significativa respecto a las distintas coordenadas tomadas en campo por el cauce actual de la Quebrada La Estrella, posiblemente debido a la escala del estudio realizado y la posible incertidumbre y error que se puede presentar afectando la precisión de la red hídrica. • Al realizar la inspección visual de lo reportado en las comunicaciones oficiales externas No. 160-COE2407-25184 y No. 160AS-COE240623760, se observa un movimiento en masa activo de tipo desplazamiento traslacional laminar de aproximadamente 18 m de altura por 26 m de longitud en el margen derecho de la Quebrada La Estrella con presencia de material desplazado.

Este proceso morfodinámico avanzó con respecto a lo reportado en las comunicaciones externas citadas. • Si el movimiento en masa sigue avanzando implicaría una afectación directa en la estabilidad de las construcciones existentes en el predio Bambucay- Serrato, al mirar el movimiento en masa desde este predio, dentro del material desplazado. • Verificada la cartografía del Acuerdo No. 003 del 2023 del Concejo del Municipio de La Estrella “Por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de largo plazo del PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL del municipio de La Estrella y se dictan otras disposiciones” se determina que en el área asociada al movimiento en masa predomina una condición natural de amenaza, la cual se identifica como “movimiento por masa alta y media y que en este sector, adicionalmente al verificar el geoportal del Sistema Geológico Colombiano encontrando como principal elemento a tener en cuenta la falla geológica de bifurcación de la falla principal denominada San Jerónimo con una dirección N5°E/80°E, lo que indica que este sector es susceptible a la formación de procesos morfodinámicos. • A lo largo del recorrido en la finca La Barataria se encuentra evidencia de procesos morfodinámicos, como reptación y movimientos en masa activos e inactivos de menor magnitud, de igual manera las obras de estabilidad realizadas en lo predios aledaños (Bambucay y Nazareth), demuestran la inestabilidad del área motivo de la inspección. • Se determina que los procesos de inestabilidad son comunes y naturales en este sector, es decir, que se produce de manera natural sin que se evidencie una intervención antrópica, por lo cual se puede concluir que el movimiento en masa encontrado en la finca Barataria se produce por las condiciones naturales del terreno. • Considerando toda la información expuesta en el presente informe técnico y teniendo en cuenta que solo se realizó una inspección visual se determina que el ejercicio no es suficiente y no ofrece evidencia certera para demostrar o no el desvío antrópico del cauce de la Quebrada La Estrella y por lo tanto no hay soportes suficientes para determinar si existe o no una infracción ambiental y si está situación está directamente relacionada con el proceso de inestabilidad observado en la finca la Barataria, de igual manera de existir un impacto ambiental no hay manera de determinar con certidumbre quién fue el infractor, por lo tanto para tener certeza de los hechos se deben realizar estudios de detalle ambientales, hidráulicos, hidrológicos y geotécnicos especializados. […] 6.

Recomendaciones Frente al movimiento en masa, se recomienda al Ente Territorial como responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el municipio, realizar la convocatoria del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres – CMGRD- si lo considera pertinente y necesario, teniendo en cuenta que la Corporación actúa como acompañamiento al Ente Territorial en lo relacionado con el tema de la Gestión del Riesgo en el proceso de conocimiento del riesgo y en lo relacionado con el apoyo al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres – 47 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CMGRD- (Ley 1523 de 2012).

Es deber del Municipio implementar de los procesos de gestión del riesgo de desastres y realizar las acciones necesarias para salvaguardar las vidas y los bienes de las personas en el área de influencia. Se recomienda al área jurídica de la Oficina Territorial Aburrá Sur, Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia, y conforme a sus facultades tomar las debidas actuaciones administrativas, teniendo en cuenta lo evidenciado en el presente informe técnico […]”.

(Destacado fuera de texto). 104. Copia del escrito de 11 de octubre de 202447 con número de salida 160AS- COI2410-26698 suscrito por el jefe de la oficina territorial Aburrá Sur de CORANTIOQUIA y dirigido al municipio de La Estrella en el que se remite el informe técnico 160AS-IT2409-7805 de 6 de septiembre de 2024. 105. Copia de la comunicación suscrita por el secretario de medio ambiente y desarrollo sostenible del municipio identificada con número de radicación 160AS- COE2410-38955 de 31 de octubre de 202448, en la que se da respuesta a la remisión que la Corporación hizo del Informe Técnico 160AS-IT2409-7805 de 6 de septiembre de la misma anualidad.

En esta comunicación el municipio afirmó que “[…] frente a lo recomendado en el citado informe, les informamos que citaremos al Comité de Conocimiento y Reducción, comité que hace parte del Consejo de Gestión del Riesgo de Desastres – CMGRD-, y allí será socializada la situación reportada y lo recomendado, para que sean éstos los que tomen las respectivas decisiones frente al asunto en cuestión […] lo concluido en este comité será informado en su momento, para que desde su entidad se realice el respectivo seguimiento […]”.

(Destacado fuera de texto). 106. En la audiencia de pruebas celebrada el 6 de marzo de 2025 se practicaron los testimonios de los señores Katherine Vanegas Ríos, Luis Carlos Naranjo Villegas, Edison Steven Ocampo Ruíz y Yon Fredy Quintero Gutiérrez, así como el interrogatorio de parte de la señora Carmen Alicia Gallego Saldarriaga, en calidad de actora popular, de lo cual la Sala destaca lo siguiente: 107.

Testimonio rendido por la señora Katherine Vanegas Ríos, en calidad de geóloga de CORANTIOQUIA49: “[…] Entonces el 1 de diciembre del 2021, realicé una visita de control y seguimiento en atención de la indagación preliminar, realicé un recorrido por la finca el “balón” en donde se evidenció una zona, primero, como con mucha humedad y verificando que 47 Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 123ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]”. 48 Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 123ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]”. 49 Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 123ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]”. 48 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa zona la persona que nos atendió en la visita informaba de que generaba como inundaciones a una zona como una caballeriza, continuamos realizando la visita en donde nos desplazamos hacia el norte como del predio en el cauce de la quebrada “la Estrella”, donde evidenciamos como la parte más alta ya pero saliéndonos como del predio “el Balón” ingresando como al predio de la finca de “la Barataria” donde el cauce de la quebrada presentaba unos procesos erosivos en la margen principalmente ahí, izquierda en donde se evidenció una pendiente negativa que ponía como en riesgo la estabilidad del talud, también observamos como la acumulación de unas rocas recostadas en esa margen izquierda como para proteger un poco el talud que ya tenia como esa pendiente negativa, continuando caminando aguas abajo, ya como en el limite de los predios entre “Barataria” y “el Balón” la fuente hídrica, digamos que presentaba un desvío hacia la derecha, como una especie de curva en una zanja realizada en tierra de 100 metros de largo aproximadamente y 40 centímetros de ancho en donde por el cauce original de la quebrada había como un material dispuesto, como una pequeña explanación que evidencié en el momento de la visita como pasto creciendo, entonces se inspeccionó tanto como continuaba la quebrada en la zanja inspeccionada, la vegetación como ya creciendo por la regeneración propia de la zona de la fuente hídrica.

También continuamos caminando después de la explaneación donde se observó el proceso como la misma agua lavando el material que estaba dispuesto como en la fuente hídrica. Digamos que ese fue el recorrido realizado en la finca “el Balón”, continuamos, ingresamos a la finca “el Serrato Bambucay”, en esa zona nos atendió un mayordomo en donde evidenciamos realizar unas obras como de mitigación porque en esa zona la fuente hídrica digamos de que ya continúa como con su curso, pero igual ella tenía como procesos erosivos en esa zona, ya estaban los procesos erosivos en su margen de izquierda como de derecha, entonces en esa finca se observó la construcción como de unos muros en gavión habían realizado como un terraceo porque ahí se evidenciaba que había ocurrido como un deslizamiento.

Entonces para atender ese deslizamiento utilizaron el terraceo y en la parte baja unos muros en gaviones un enrocado, conduciendo las aguas como toda una obra ingenieril, también se observó cerca de esa zona como una tala, no sé si como quitándole peso al talud o algo, digamos que ahí quedó como consignado en el informe técnico. Ya saliendo de la finca “Barataria Bambucay” había dicho que era la finca “Serrato Bambucay”, ya salimos de la finca y evidenciamos el cauce ya natural de la quebrada que continuaba como por la vereda en donde ya se evidenciaba como los sedimentos que tenía la quebrada, esos sedimentos de que digamos que el contexto geológico significa que presenta inundaciones, que tiene como una condición de que si arrastra materiales de esos sedimentos es como un significado de que recién la quebrada tiene crecientes en momento de lluvias por las precipitaciones. […]”.

Pregunta: “[…] ¿podría informarnos si usted logró evidenciar en dicha visita la efectiva desviación del cauce de la quebrada? […]”. Respuesta: “[…] en el recorrido realizado en los límites de las fincas “Barataria” y “el Balón”, se observó como una zanja construida como de manera manual en la cual la quebrada seguía derecho y la zanja estaba a mano derecha, construida entonces el agua ya no corría de manera recta, sino que tomaba ese desvío […]”.

Pregunta: “[…] ¿hubo desviación del cauce de la quebrada? […]”. Respuesta: “[…] de acuerdo a lo observado yo si observé de que la quebrada tenía un desvío, un cambio en su dirección de flujo, que de acuerdo a lo observado era de 100 metros y la zanja tenía 40 centímetros de ancho en tierra, no había como ningún otro material dispuesto dentro de la zanja […]”. 49 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pregunta: “[…] ¿en la visita que usted realizó al lugar pudo evidenciar otras intervenciones al cauce de la quebrada? […]”.

Respuesta: “[…] sería como la disposición del material, o sea la quebrada va, la desviaron y va agua más abajo había como un material dispuesto explaneando adecuando como el terreno de la finca […]”. Pregunta: “[…] ¿logró establecer de alguna manera si esas obras fueron realizadas de manera técnica? […]”. Respuesta: “[…] la zanja fue muy manual, según observaba fue una zanja en tierra y de acuerdo a las dimensiones se ve que fue como con pala […]”.

Pregunta: ¿qué otras condiciones usted observó en la zona que visitó? Respuesta: “[…] bueno, va la quebrada y en la margen derecha hay un talud en donde en la parte de arriba se encuentran las viviendas de la finca “Barataria” y “Bambucay” ese talud se observó con diferentes procesos erosivos, los procesos erosivos son como deslizamientos o movimientos en masa o caída de material.

En el informe técnico que realicé hay una foto en donde uno de los postes de los que delimita las fincas se encuentra sin su base, está sostenido por los diferentes procesos erosivos que hay en ese talud […]”. Pregunta: “[…] usted en sus respuestas cuando se le preguntaba ¿qué otras condiciones encontraron en la zona?. Manifestaba que estaban movimientos en masa, podría indicarle al despacho y a los presentes de acuerdo a lo que usted observó en la visita a la que asistió, ¿cuál es la mayor problemática que se presenta allí, la desviación del cauce o el tema del movimiento en masa? […]”.

Respuesta:”[…] lo que observe fue principalmente movimientos en masa, la zona presenta unos desgarros, el talud en su margen derecha, en donde si mucho todas las fincas, digamos con el muro construido incluso hasta como con el desvío, el talud en pendiente invertida, digamos todos esos son indicios de que la zona presenta una condición de amenaza por movimiento en masa y adicionalmente, la quebrada tiene crecientes por lo evidenciado en los sedimentos crastos en su cauce que se observaron aguas abajo después de las fincas […]”.

Pregunta: “[…] ¿En la información que usted verificó pudo establecer si respecto de la desviación de cauce la corporación había emitido anteriormente conceptos o había entregado autorizaciones, permisos para la misma? […]”. Respuesta: “[…] en el informe técnico se revisó la base de datos de la corporación, buscando como el nombre de la fuente hídrica, las coordenadas buscadas en campo y no se encontraron permisos autorizaciones de ocupación de cauces otorgados en esa zona […]”.

Pregunta. “[…] usted manifestó en su declaración que había amenaza por movimiento en masa en la zona donde usted realizó la visita. ¿esas posibles amenazas pueden agravarse por la intervención del cauce de una fuente hídrica? […]”. Respuesta: “[…] sí, la zona tiene una condición de amenaza en donde es visible en el recorrido con los desgarros en el talud y con el desvío digamos de que el agua que continuaba derecho, al desviarla hacia la derecha se recuesta en la base del talud en donde evidencié la caída del material, entonces esa quebrada al coger ese giro empieza ya a erosionar, contribuir a la erosión de la base de ese talud haciendo que esos deslizamientos de una u otra manera aumente y sean aún más grandes […]”.

Pregunta: “[…] Sabe o tiene conocimiento […] si bien la zona geológicamente es muy inestable y tiene afectación en todos los predios de los cuales estamos hablando, de 50 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna manera el cambio de curso de la quebrada puede realizar una afectación adicional a esos taludes, que tanta y que tan grave es la afectación? […]”.

Respuesta: “Nuestras visitas técnicas se basan en una visita ocular y posteriormente los datos recopilados en campo se complementan con un trabajo de oficina pero llega hasta ahí el alcance de las visitas técnicas, para verificar la incidencia del desvío hay que realizar unos estudios de detalle para determinar que obras de defensa son las que realizar, hay que hacer un estudio hidrológico, hidráulico y de gestión del riesgo […]”.

(Destacado fuera de texto). 108. Testimonio del señor Luis Carlos Naranjo Villegas, en calidad de Ingeniero Civil de CORANTIOQUIA, quien señaló lo siguiente50: “[…] el conocimiento de la problemática presentada en la vereda San José del Municipio de la Estrella, en el lindero de los predios de “Barataria” “El Balón”, empecé a conocerlos a raíz de las diferentes quejas que fueron llegando y el primer contacto que tuve en ellos fue una visita que hice en junio de 2022 y la segunda visita que hice fue el año pasado en julio, del cual se elaboró el último informe técnico […] En la visita en la que estuve en el 2022 pude evidenciar que el flujo cuando llegaba de la parte alta de la quebrada de La Estrella tenía como un canal ceñido a la zona limítrofe del talud en la finca “Barataria” y de acuerdo a lo manifestado por la propietaria de la finca “Barataria” […] es que ella viendo que el cauce de la quebrada había sido intervenido antes y cambiado su alineamiento por el señor de la finca “El Balón”.

Ella en ese momento ella había cortado el flujo sobre ese sector, en ese momento salía el agua fluyendo casi que por el terreno de manera muy dispersa, ya después empezaron a llegar quejas en cuanto a las inundaciones o afectaciones a las fincas aguas abajo entre ellas la finca el balón, y la segunda visita que hicimos fue el año pasado.

De donde se deduce que hubo cambio en el alineamiento de la quebrada es comparando la cartografía oficial del POT, el alineamiento de la quebrada frente al recorrido en el transcurso que tiene en este momento la quebrada, ahí es de donde se deduce, unos argumentan que fue por intervenciones antrópicas de la finca “El Balón”, de lo cual en ninguna de las dos visitas que yo estuve lo puedo afirmar porque no me toco ver de que estuviera haciendo intervenciones de conformación de un canal para desviar una fuente de agua y la segunda visita fue el año pasado, ya el flujo estaba otra vez recorriendo sobre el talud de la finca Barataria, quien volvió a volver otra vez ese flujo sobre ese recorrido sobre la finca “Barataria” tampoco pudimos determinarlo en esa visita […] Es muy importante también complementar que los recorridos del sector se pueden evidenciar claramente tal como lo decimos en el último informe técnico y tal como lo establece el POT en el “Municipio de La Estrella” es un sector de amenaza alta por movimiento en masa, es un sector que es muy frágil a cualquier tipo de intervención. Entonces es una zona muy frágil […].

Pregunta: “[…] Usted ha manifestado que efectuó dos visitas en 2022 y 2024, de esas dos visitas ¿podría indicar si usted observó desviación del cauce de la quebrada? ¿Y a qué se debió si es que efectivamente se presentó esa desviación cuales fueron las causas? […]”. Respuesta: “[…] en el momento de las dos visitas, no vi intervenciones claras o acciones claras que yo pudiera determinar que hubo realmente un desvío de ese cauce a la trayectoria que tenía, inclusive uno siempre que sale a campo tiene la oportunidad de hablar con gente de la zona que han vivido hace más de 25 años en la zona y dicen “esa quebrada siempre ha corrido por el sector que está corriendo en la actualidad que es el talud de la finca “Barataria […]”.

Pregunta: “[…] usted podría indicarle al despacho si fuésemos a ponderar la situación de cauce versus la situación de amenaza por movimiento en masa qué es lo 50 Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 123ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]”. 51 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preponderante allí, qué es lo que realmente causa el presunto peligro o la vulneración a situaciones de vulneración de derechos a las personas que viven en el sector […]”.

Respuesta: “[…] con la última visita que hicimos, fue en el sector de “Barataria” donde fuimos a identificar unos movimientos en masa importantes eso lo llama a uno a la reflexión, o sea más que meternos y preocuparnos y concentrarnos por donde está caminando esa quebrada lo que hay que mirar es la problemática del sector es integral, camine por donde ande la quebrada así ella, porque las fuentes naturales son muy dinámicas, el problema no solamente es ahí puntual en la estrella, son corrientes muy dinámicas y por cualquier intervención puede alterar de manera importante […] Hay que mirar la situación de manera integral y hay que hacer estudios en detalle, hidrológicos, hidráulicos, geotécnicos en los que se analice la problemática y se den recomendaciones […]”. […] “[…] la última visita que realizamos fue donde se pudo evidenciar la fuerte problemática que hay en el sector, hay que hacer estudios de detalle, para determinar técnicamente y con estudios de la parte hidrológica, hidráulica y geotécnica, de estudios serios que determinen las obras que se requieren para estabilizar ese sector, […] porque puede haber un movimiento importante que tapone y obstruye el cauce de la quebrada y puede haber el riesgo con ese movimiento importante se represe la quebrada y pueda generar de pronto una avalancha o alguna situación de riesgo y de emergencia aguas abajo […]”.

Pregunta: “[…] ¿En su experiencia que desestabiliza más ese talud el cauce por todo el borde del talud o el cauce distanciado del talud? […]”. Respuesta: “[…] si usted lo corre al talud, obvio que puede que no empiece a evolucionar el talud, pero es que pasa que para correrlo también tiene que obedecer a un estudio técnico y detallado.

Porque usted puede correrlo, pero debe obedecer a estudios serios, responsables y detallados que diga si eso se modifica, si eso se cambia en su alineamiento de la quebrada debe ser un estudio serio porque hay que recuperar su cauce y es el canal o la cosa que se haga es que cuando venga una creciente máxima la evacue sin ningún problema y que no genere afectaciones o daños o perjuicios aguas abajo […]”.

(Destacado fuera de texto). 109. Testimonio del señor Edison Steven Ocampo Ruíz, ingeniero civil de CORANTIOQUIA, quien sostuvo lo siguiente51: Pregunta: “[…] usted identificó desviación del cauce de la quebrada […]”. Respuesta: “[…] En el momento en que hicimos la visita que fue en julio de 2024, no hay indicios claros que haya habido una intervención antrópica […] lo que se identifica es un Jarillón que se puede interpretare en un tema de protección […]”.

Pregunta: “[…] Usted sabe si esas obras de defensa, de contención han sido reportadas a CORANTIOQUIA y se han solicitado permisos o autorizaciones para la realización de las mismas o para normalizar el hecho de que estén puestas en ese lugar? […]”. Respuesta: “[…] previo a la visita lo que hicimos fue una verificación de antecedentes y efectivamente no hay ninguna solicitud ni ningún permiso de ocupación de cauce o asociado a ese proceso […]”. 51 Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 123ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]”. 52 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Definitivamente el tema de movimiento en masa que se está presentando frente a la finca Barataria, es un tema de riesgo importantísimo, que uno puede ver que esa situación de riesgo ha aumentado, no podría decir que se precipitó por una desviación de cauce, pero si que es un tema de vulnerabilidad grande de riesgo de movimiento en masa de unas proporciones grandes […] Hay una condición de amenaza natural en todo el sector sin que pueda decir que en el sector haya una intervención […]”.

(Destacado fuera de texto). 110. Testimonio del señor Yon Fredy Quintero Quintero, ingeniero ambiental de CORANTIOQUIA, quien manifestó lo siguiente52: “[…] Como lo he manifestado para nosotros como técnicos es muy difícil en campol individualizar a la persona que fue el presunto infractor, lo que hacemos es levantar el informe y oficiar a las entidades que estén relacionadas con el proceso para que determine quien son bajo información más detallada los presuntos infractores […] nosotros solamente pasamos el informe técnico al área jurídica que son los que inician el proceso de oficiar a estas entidades. […] Es importante aclarar que se hizo un recorrido más amplio en el que la fuente se puede evidenciar con alta torrencialidad, dado que en la parte alta, en los nacimientos la cobertura vegetal es poca o nula, lo que da velocidad al agua en precipitaciones […].

Hay dos situaciones cuando me refiero que durante el recorrido llegamos a la parte alta de la fuente, evidenciamos que la cobertura vegetal no era amplia, eran árboles aislados dentro de la fuente, y ya dentro del punto de alteración, llamémolo así, si se habían visto algunos árboles talados, puede ser por el evento o pudo haber sido anterior a él, no tengo la herramienta para determinar que si fue en el momento, pero en la fuente si había algunos árboles talados. […] Dentro del primer recorrido se hizo la evidencia de alguna alteración de la fuente, se logró evidenciar un movimiento en masa muy leve, pero como no se tenía conocimiento de la fuente anteriormente, no puedo determinar que fue por el desvío o por causa naturales dentro del recorrido normal de la fuente. […] Es muy importante tener estudios de detalle más adelante […]”.

(Destacado fuera de texto). 111. Interrogatorio de parte practicado a la señora Carmen Alicia Gallego Saldarriaga, actora popular y propietaria de la finca Barataria, quien afirmó lo siguiente53: 52 Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 123ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]”. 53 Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 123ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]”. 53 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pregunta: “[…] ¿Es cierto, sí o no que usted el 4 de noviembre de 2021, procedió a reestablecer el cauce de la quebrada que hoy nos convoca a esta audiencia? […]”.

Respuesta: “[…] Si […] Dos días antes yo tuve una visita de CORANTIOQUIA, en donde anduvimos todo el trayecto de la quebrada y vieron el peligro en que estaba mi propiedad y me dijeron que debía avisar para restablecer el cauce, yo mandé una comunicación antes de restablecer el cauce […]”. Pregunta: “[…] Doña Carmen cuando usted hace esta referencia de haber realizado unos trabajos, usted se ha hecho acompañar de profesionales, no sé de ingenieros, de geólogos, que de pronto pudieran tener como una experticia sobre la intervención de esos trabajos o ha sido simplemente oficiales? “[…]”.

Respuesta: “[…] los trabajos que yo hice fue a raíz de que me mandaron una serie de requerimientos de la inspección de la Estrella, donde también me condenan que porque yo había, que la culpa era mía que porque los techos, que el agua de los techos, que el agua de… entonces yo conseguí un señor, un ingeniero, me dijo qué debíamos hacer canalizamos el agua de la casa de las casitas y las llevamos a toda el agua de lluvia.

Habían unos tubos que estaban saliendo de… viejos unos tubos viejos que estaban ahí, se sacaron, se organizó lo que era todo lo que eran como parte de mampostería de canoas, de todo eso, pero yo no he tocado nada de ese derrumbe ni de ese… porque yo no he… ahí si no tengo ni la capacidad de hacer nada, ni con trabajadores ni nada cosas que ya son de ingeniería […]”.

(Destacado fuera de texto). 112. De las pruebas referidas en este acápite, la Sala destaca que se encuentra acreditado con la visita realizada al sector objeto de protección el 25 de noviembre de 2021 por la profesional de planeación y urbanismo del municipio que existió una intervención del cauce de la quebrada La Estrella, lo cual fue ratificado por la actora popular en el escrito de 9 de noviembre del mismo año y en el interrogatorio de parte que le fue practicado. 113.

Asimismo, está acreditado en el expediente que las intervenciones realizadas al cauce de la quebrada La Estrella no contaron con los permisos que debía otorgar CORANTIOQUIA como autoridad ambiental, tal como se evidencia en los informes técnicos transcritos y con los testimonios rendidos por los funcionarios de la entidad. 114. Con el Informe Técnico 160AS-IT2202-677 de 1 de febrero de 2022 elaborado por CORANTIOQUIA, se evidencia el desvío del cauce de la quebrada La Estrella “[…] mediante la construcción de un canal artesanal con unas medidas de unos 100 mts de longitud y de unos 40 cm de ancho, donde los cambios de la dinámica fluvial desencadenan procesos erosivos en las márgenes, principalmente en la margen derecha lo cual genera afectaciones a los predios de esa área […]”.

También se advirtió sobre la construcción de un muro en gavión de 12 metros de largo y 3.5 metros de altura en la finca Bambucay – Serrato, sin contar con los permisos por parte de la autoridad ambiental. Adicionalmente, se observaron talas de vegetación nativa selectiva. 54 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 115.

Aunque en el Informe Técnico 160AS-IT2305-5505 de 9 de mayo de 2023 elaborado por CORANTIOQUIA, se advirtió que no se logró evidenciar la desviación del cauce referido en el informe técnico de 1 de febrero de 2022, lo cierto es que con el último informe, esto es el 160AS-IT2409-7805 de 6 de septiembre de 2024 elaborado por CORANTIOQUIA, se evidencian graves amenazas de deslizamiento y remoción en masa en la zona que pueden verse incrementadas como consecuencia de la desviación del cauce de la quebrada La Estrella. 116.

Concretamente, en el informe técnico de 6 de septiembre de 2024 CORANTIOQUIA señaló que “[…] se observa un movimiento en masa activo de tipo desplazamiento traslacional laminar de aproximadamente 18 m de altura por 26 m de longitud en el margen derecho de la Quebrada La Estrella, este proceso morfodinámico avanzó con respecto a lo reportado en las comunicaciones externas […] en la actualidad ese material ya se desplazó hacia el cauce de la quebrada interviniéndolo y ocupándolo, junto con individuos arbóreos y demás cobertura vegetal, posiblemente debido a la infiltración de agua lluvia a lo largo de las grietas lo que promueve la saturación del suelo y el aumento de la presión de poros haciendo que aumente el desplazamiento, dejando la pared totalmente expuesta, esta situación puede ocasionar obstrucciones en el cauce que impidan el libre flujo del agua y generación de riesgo de un posible represamiento, cambiando la dinámica de la quebrada aguas abajo y el posible riesgo de una avalancha y las consecuencias que puede generar […] Dicho movimiento se puede intensificar con la ocurrencia de lluvias, debido a que a la fecha este no cuenta con cobertura vegetal de protección y las aguas de escorrentía lavan el material expuesto generando erosión e inestabilidad, lo cual representa un riesgo para las construcciones y la vida de las personas en el predio Barataria, en los predios aledaños y para la población que se encuentra aguas abajo de esta zona de inestabilidad […]”.

(Destacado fuera de texto). 117. Adicionalmente, de conformidad con el testimonio del señor Edison Steven Ocampo Ruíz, ingeniero civil de CORANTIOQUIA, “[…] definitivamente el tema de movimiento en masa que se está presentando frente a la finca Barataria, es un tema de riesgo importantísimo, que uno puede ver que esa situación de riesgo ha aumentado, no podría decir que se precipitó por una desviación de cauce, pero si que es un tema de vulnerabilidad grande de riesgo de movimiento en masa de unas proporciones grandes […]”.

(Destacado fuera de texto). 55 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 118. La Sala considera que del material probatorio allegado al proceso se concluye que existe vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano por el presunto desvío del cauce de la quebrada La Estrella y la tala de árboles sin los correspondientes permisos expedidos por la autoridad ambiental.

Adicionalmente, la Sala considera que existe vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, frente al cual, aunque no fue amparado en primera instancia por el Tribunal, existen pruebas suficientes para proteger ambos intereses colectivos, por lo que se modificará el ordinal primero de la sentencia apelada en ese sentido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 119.

En este punto la Sala destaca que tanto el derecho al goce de un ambiente sano como el de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente fueron propuestos en la demanda y las entidades demandadas pudieron ejercer su derecho de defensa respecto de ambos derechos colectivos. 120. En este orden de ideas, la Sala considera que no le asiste razón al municipio de La Estrella ni al señor Luis Felipe García Londoño y, por el contrario, está suficientemente probada la vulneración de los derechos colectivos mencionados, razón por la cual el argumento no prospera.

La responsabilidad de la vulneración de los derechos colectivos 121. En relación con la responsabilidad de la parte demandada en la vulneración de los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la Sala analizará los argumentos expuestos por cada entidad y los confrontará con sus funciones y obligaciones para determinar si les asiste o no razón. Sobre la responsabilidad de CORANTIOQUIA en el caso concreto 122.

CORANTIOQUIA señaló que es la autoridad ambiental encargada de realizar las funciones de evaluación, control y seguimiento en materia de recursos naturales; sin que en el caso concreto esté llamada a responder por los perjuicios causados, de conformidad con lo previsto en la Ley 99 de 1993. Por el contrario, afirmó que es responsabilidad del municipio tomar las decisiones pertinentes en función de mitigar y prevenir la materialización del riesgo de desastres, por lo que precisó que la Corporación tiene precisas funciones de acompañamiento técnico al municipio de la Estrella, desempeñando un papel secundario y complementario en la gestión del riesgo.

Al respecto, señaló que debía tenerse en cuenta del numeral 76.9 del artículo 56 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76 de la Ley 715 de 2001 y la comunicación de 31 de octubre de 2024 remitida por el municipio a la corporación. 123.

Aseguró que las órdenes impartidas exceden las competencias de la entidad como autoridad ambiental de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y en la sentencia C-634 de 2011. Asimismo, adujo que las órdenes exceden las competencias de la Corporación en materia de gestión del riesgo de desastres, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 y la sentencia proferida el 2 de junio de 2017 por el Consejo de Estado. 124.

Asimismo, la autoridad ambiental afirmó que el Tribual desconoció que la entidad ha adelantado investigaciones y ha iniciado los correspondientes procesos sancionatorios en materia ambiental. De la misma manera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012 ha brindado apoyo técnico y orientación al municipio, ha realizado visitas, recomendaciones y avaló obras y actividades a ejecutar. 125.

En este punto, la Sala destaca que el Tribunal en la sentencia apelada consideró que CORANTIOQUIA ha realizado acciones tendientes a la defensa de los recursos naturales y destacó que el principal obligado a ejecutar acciones en procura de reducir el riesgo en su jurisdicción es el municipio. No obstante lo anterior, el Tribunal señaló que la corporación también tenía competencias en materia de gestión del riesgo, por cuanto la función de garantizar la protección del medio ambiente se desarrolla, entre otras, con la ejecución, administración y operación, en coordinación con las entidades territoriales, de proyectos y obras de infraestructura necesarias para la defensa y protección o descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; la asesoría en la elaboración de proyectos en materia de protección ambiental; la realización de estudios, diseños e inversión en sistemas de tratamiento de aguas residuales; la ejecución de programas de educación no formal en materia ambiental; la asesoría a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal; el otorgamiento de permisos ambientales; y la imposición de sanciones por infracciones ambientales. 126.

Respecto de las competencias de CORANTIOQUIA, la Sala considera que es relevante aludir a la siguiente normativa: 127. El artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece las funciones de las corporaciones autónomas regionales, en los siguientes términos: 57 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: […] 2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; […] 4.

Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; […] 8.

Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; 9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; […] 12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; […] 17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados; 18.

Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 19. Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con 58 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes […]; 20.

Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; […] 23. Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; […]

PARÁGRAFO 4. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia […]”. (Destacado fuera de texto). 128. Asimismo, las corporaciones autónomas regionales en materia de gestión del riesgo de desastres tienen específicas funciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, en el que se dispone lo siguiente: “[…] Artículo 31.

Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.

Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

Parágrafo 2. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. 59 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 4°.

Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales […]”. (Destacado fuera de texto). 129. Sobre esta materia, en sentencia de 2 de octubre de 2025 esta Sección consideró lo siguiente54: “[…] Sobre el alcance del artículo 31 de la Ley 1523, en un asunto de similares características al caso bajo examen, la Sala estableció55: “[…] Así pues, sin pasar por alto la responsabilidad directa de las entidades territoriales, el artículo 31 de la Ley 1523 contempla a las CAR como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, y les impone los siguientes deberes: (i) apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, los cuales serán integrados a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo;

(ii) apoyar las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio; (iii) propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible; y (iv) apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. No desconoce la Sala que las funciones encomendadas a las CAR están regidas por los principios de complementariedad, solidaridad social, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva.

La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el cual le impone a las CAR los deberes de realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes; asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; y adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación. Ahora bien, está claro que el Tribunal Administrativo de Risaralda, aparte de la demolición y retiro de las obras colapsadas que producen el desvío del cauce de la quebrada Manizales, resolvió ordenarle al Municipio de Dosquebradas, ejecutar las obras de protección y recuperación de la ladera con el fin de mitigar el riesgo que se presenta en la calle 69 entre carreras 16 y 20 del barrio Camilo Torres I. Es evidente que para ejecutar ese tipo de obras, se requiere de una asesoría técnica, materializada en unos estudios concretos, habida cuenta de la especialidad e importancia de las mismas.

Es por ello que la CARDER, como única y máxima autoridad ambiental en el Departamento de Risaralda, en virtud de su especialidad técnica en materia ambiental y de los deberes legales mencionados en materia de gestión del riesgo, es a la que le corresponde suministrar los estudios de simulación hidráulica 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de octubre de 2025, CP.

Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 680012333000202100152-01. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de noviembre de 2016, número único de radicación: 660012331000201100050-02. 60 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de suelos y brindar la asesoría y la asistencia técnica requerida para la estabilización de las márgenes de la quebrada Manizales, tal y como lo expuso en los conceptos técnicos núms. 1047 de 2008 y 459 de 2009 […]”.

Entonces, bajo esa lógica argumentativa, para la Sala resulta claro que la obligación de ejecutar las obras que, desde el punto de vista técnico resulten necesarias para mitigar el riesgo de erosión advertido en el talud aledaño a la quebrada en inmediaciones los barrios Independencia, Libertadores y Divino Niño, en el que según lo acreditado en el proceso tienen injerencia la deforestación del área de reserva protectora adyacente a la fuente hídrica, la construcción de viviendas en ese espacio físico de protección y el manejo inadecuado de aguas lluvias, recae de principalmente en el MUNICIPIO, en consideración a la forma en que está estructurado el Sistema de Gestión y Prevención del Riesgo.

En efecto, en el ámbito territorial, la Ley ídem otorgó funciones específicas en materia de gestión del riesgo a los alcaldes en los siguientes términos: “[…] 1.- Como conductor del desarrollo local, “[…] es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción […]”.

“[…] 2.- Integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública [ ]”. De igual manera, las funciones encomendadas a cada uno de los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo están regidas por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, definidos por la misma Ley 1523, reconocidos en el artículo 288 de la Constitución Política como rectores en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, y desarrollados por la Ley 136 de 2 de junio de 1994.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al alcalde, en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 199415, que definen al municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.

Por consiguiente, en lo atinente a la política de gestión y prevención del riesgo, es al MUNICIPIO en cabeza de su alcalde, a quien corresponde de manera principal implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin. No obstante, lo anterior no implica que deba dejarse de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147 de 2011 establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, en torno al desarrollo de dicha política, esquema dentro del cual a la CARDER también le asiste competencias.

En consecuencia, dado que el proceso erosivo inicia en el cauce de la quebrada Manizales y se acentúa a lo largo de la pendiente del talud adyacente con 61 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de actividades antrópicas, la ejecución de las intervenciones de orden técnico que demanda la problemática expuesta no solo competen al MUNICIPIO, sino a la CARDER en virtud de la consecuente afectación del cuerpo hídrico y los recursos naturales asociados a esta, y acorde con las funciones legales que atañen a la autoridad ambiental, concretamente las previstas en el artículo 31, numerales 19, 20 y 23 de la Ley 99 de 1993.

En tal sentido, contrario a lo expuesto por la CARDER en la alzada, la solución efectiva e integral para superar las múltiples causas de la afectación acreditada durante el trámite de este proceso hacen imperiosa la concurrencia de ambas entidades en el ámbito funcional que a cada una de estas compete […]”. (Destacado fuera de texto). 130.

De lo dicho hasta aquí, se destaca que esta Sección56, ha determinado que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente al municipio en cabeza de su alcalde. No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523 de 2012 estableció un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, dentro de las que se encuentran las corporaciones autónomas regionales, a quienes se les asignan especiales funciones de asesoría, orientación y apoyo a las entidades territoriales de distinto orden en materia de gestión del riesgo. 131.

De la misma manera, respecto de las corporaciones autónomas regionales, el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, estableció su competencia en materia de gestión del riesgo. Concretamente, la precitada norma establece que las Corporaciones Autónomas Regionales “[…] [A]poyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo […]”. 132.

De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia referidas, la Sala considera que el argumento relacionado con la falta de competencia de CORANTIOQUIA para cumplir lo ordenado en la sentencia no prospera, toda vez que si bien en materia de gestión del riesgo el primer llamado a asegurar las condiciones de seguridad es el municipio de La Estrella, la corporación también debe concurrir dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias a garantizar que se supere la transgresión a los derechos colectivos amparados. 133.

Por lo anterior, la Sala no evidencia que las órdenes impartidas excedan el marco competencial de la Corporación. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 29 de julio de 2021, NUR 81001-23-39-000-2018-00043-01, 28 de noviembre de 2019, NUR 13001-23-33-000-2015-00052-02, y de 5 de octubre de 2023, NUR 17001233300020170052401. 62 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 134.

Ahora bien, respecto del argumento según el cual lo ordenado en la sentencia excede las competencias de CORANTIOQUIA de conformidad con lo previsto en la sentencia C-634 de 2011 proferida por la Corte Constitucional57, la Sala destaca por una parte, que en la referida providencia la Corte Constitucional hizo el estudio de la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 sin que se evidencie que la sentencia haga mención específicamente al alcance de las competencias de las autoridades ambientales y, por otra parte, la Sala reitera que de acuerdo con el marco normativo referido supra no se evidencia que las órdenes impartidas excedan las funciones de la entidad, por lo que el argumento no tiene vocación de prosperidad. 135.

Asimismo, la Sala considera que no le asiste razón al apoderado judicial de CORANTIOQUIA al afirmar que lo ordenado en la sentencia excede la competencia de la entidad en materia de gestión del riesgo de desastres, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 y la sentencia proferida el 2 de junio de 2017 por el Consejo de Estado58. 136.

Lo anterior, en razón a que el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 desarrolla el principio de responsabilidad en la gestión del riesgo de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, lo que implica que CORANTIOQUIA está obligada como entidad pública a “[…] desarrollar y ejecutar los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres […]”. 137.

Respecto de la mención a la sentencia de 2 de junio de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que se hace en el recurso de apelación presentado por CORANTIOQUIA y la correspondiente transcripción jurisprudencial, la Sala destaca que la cita no corresponde a las consideraciones de la Sección en esa oportunidad, como erróneamente se afirmó en el recurso y, por el contrario, se 57 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, MP.

Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 y resolvió lo siguiente: “[…] Declarar EXEQUIBLE el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad […]”. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente María Elizabeth García González, 2 de junio de 2017, número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00026- 02(AP). 63 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcriben los argumentos de la defensa en esa específica acción popular, por lo que la Sala se abstendrá de hacer un análisis más allá de esta precisión y de advertir al apoderado judicial de la entidad el deber de actuar con lealtad y buena fe en sus actos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012. 138.

Finalmente, en este punto, la Sala no evidencia que con el escrito de 31 de octubre de 2024, en el que el municipio comunicó a la autoridad ambiental que recibió el informe técnico elaborado ese año y que procedería a convocar al consejo municipal de gestión del riesgo, se esté relevando a CORANTIOQUIA de sus obligaciones como autoridad ambiental e integrante del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 139.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que no le asiste razón a CORANTIOQUIA y, por el contrario, tiene responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos que se amparan en esta acción popular, toda vez que aunque ha realizado acciones como lo son: visitas a la zona, elaboración de informes técnicos e inicio de procesos sancionatorios ambientales, lo cierto es que desde el año 2020 tiene conocimiento de la situación de riesgo en que se encuentra la comunidad con ocasión del desvío del cauce de la quebrada La Estrella en el sector de la vereda San José y no demostró que las acciones de la entidad hayan sido efectivas para superar la afectación ambiental y el riesgo de desastre en la zona. 140.

Adicionalmente, la autoridad ambiental es responsable de realizar acciones tendientes a proteger el medio ambiente en su jurisdicción y tiene específicas funciones en materia de gestión del riesgo, por lo que su concurrencia es necesaria de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, para garantizar el amparo constitucional en el caso bajo estudio.

Sobre la responsabilidad del municipio de La Estrella en el caso concreto 141. El municipio de La Estrella señaló que es no es la entidad competente para otorgar permisos de intervención u ocupación de fuentes hídricas o de licencias ambientales, siendo estas funciones de CORANTIOQUIA. Asimismo, sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Inspección de Policía ha impuesto sanciones a los propietarios de las viviendas por vertimientos de aguas lluvias de manera irregular. 142.

Señaló que las afectaciones que se produjeron en la quebrada La Estrella fueron producidas por terceras personas y, en todo caso, tan pronto como el 64 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio tuvo conocimiento de la situación lo comunicó a la autoridad ambiental, lo que a juicio del apoderado de la entidad se acredita con el testimonio del señor Yon Fredy Quintero Gutiérrez.

Afirmó que el Municipio cumplió lo previsto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993. 143. Frente al argumento de falta de competencia del municipio para proteger los derechos colectivos amparados, la Sala resalta las siguientes disposiciones jurídicas. 144. El artículo 65 de la Ley 99 de 1993 establece, entre otras cosas, que corresponde a los municipios en materia ambiental: “[…]

ARTÍCULO 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: […] 5.

Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. 7.

Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo. […] 10.

Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas […]”.

(Destacado fuera de texto). 145. El artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 dispone lo siguiente: 65 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: […] 76.5.

En materia ambiental 76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales. 76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano. […] 76.5.4. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. […] 76.5.6.

Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas […]”. (Destacado fuera de texto). 146. El artículo 14 de la Ley 1523 de 2012 establece lo siguiente: “[…] Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio.

El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]”. 147.

En referencia a las competencias de los municipios en materia de gestión del riesgo, esta Sección ha considerado lo siguiente59: “[…] Según lo previsto en la Ley 1523 de 2012, en especial, los artículos 2, 9 y 12, sobre responsabilidad, instancias de dirección del sistema nacional de gestión del riesgo y los gobernadores y alcaldes, son instancias de dirección del sistema nacional, entre otros, el gobernador y el alcalde distrital o municipal, en su respectiva jurisdicción. Asimismo, los gobernadores y alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de septiembre de 2025, CP.

Pablo Andrés Córdoba Acosta, número único de radicación: 190012333000201900082-01. 66 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. 69.

El artículo 14 de la Ley 1523, establece que los alcaldes: i) como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el respectivo distrito o municipio; y ii) como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Los alcaldes y, en general, la administración municipal, deben integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública. 70.

En relación con lo anterior, se debe recordar que, de conformidad con los artículos 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, sobre acción urbanística, planes de ordenamiento territorial, contenido del componente general de los planes de ordenamiento, componentes urbano y rural del plan de ordenamiento, normas urbanísticas y planes básicos de ordenamiento, estos planes deben contener, en materia de gestión del riesgo: i) la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana y dentro de ellas los suelos de protección, en especial, por riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos; ii) el inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad; iii) la localización de “[…] las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística […]”. 71.

Ahora bien, en los términos del artículo 37 de la Ley 1523, sobre planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias de respuesta, estas autoridades formularán y concertarán con sus respectivos consejos de gestión un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias en su respectiva jurisdicción, el cual deberá estar armonizado con el plan y estrategia nacional y deberán incorporar la gestión del riesgo tanto en la inversión pública, en la planificación del desarrollo y en el ordenamiento territorial, en los términos de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 1523. 72.

Adicional a lo anterior, los alcaldes tienen, en los términos de los artículos 121 de la Ley 388, 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 y de la Resolución 448 de 17 de julio de 2014, la obligación de: i) “[…] [p]romover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua […]”; ii) realizar y reportar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el inventario de asentamientos localizados en zona de alto riesgo por inundaciones y deslizamientos que se hallen en suelo urbano, suelo rural y suelo de expansión urbana; y iii) evitar que las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos urbanos no se vuelvan a ocupar con viviendas, entre otras. 73.

En materia de financiación de la gestión del riesgo, los artículos 47 y 54 de la Ley 1523 establecen, por un lado, la creación del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres “[…] como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística […]”, cuyos objetivos generales, de 67 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés público, son “[…] la negociación, obtención, recaudo, administración, inversión, gestión de instrumentos de protección financiera y distribución de los recursos financieros necesarios para la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres que incluya los procesos de conocimiento y reducción del riesgo de desastres y de manejo de desastre […]”.

Asimismo, en los términos del parágrafo 2 del artículo 47, el precitado Fondo Nacional “[…] desarrollará sus funciones y operaciones de manera directa subsidiaria o complementaria, bajo esquemas interinstitucionales de cofinanciación, concurrencia y subsidiariedad […]”. 74. Por el otro, “[…] [l]as administraciones departamentales, distritales y municipales […] constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción […]”.

(Destacado fuera de texto). 148. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia referida es claro que el municipio de La Estrella es el primer y principal llamado a garantizar la protección de los derechos colectivos amparados, toda vez que, por un lado, es el responsable de la gestión del riesgo en su territorio y, por otro, tiene expresas funciones relacionadas con la protección del medio ambiente en su jurisdicción. 149.

La Sala destaca que el municipio tiene funciones en materia ambiental, por lo que, entre otras cosas, corresponde al alcalde como primera autoridad de policía en el municipio ejercer funciones de control y vigilancia del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; promover cofinanciar o ejecutar, en coordinación con CORANTIOQUIA, la regulación de cauces o corrientes de agua para el adecuado manejo de las cuencas y microcuencas hidrográficas en su territorio. 150.

Adicionalmente, el municipio debe tomar las medidas necesarias para el control, preservación y defensa del medio ambiente, en coordinación con la autoridad ambiental, así como realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y aprovechamiento de las cuencas y microcuencas hidrográficas en su jurisdicción. 151. Por otro lado, el alcalde es el principal responsable de implementar procesos de gestión del riesgo en el municipio y de integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal y demás instrumentos de gestión pública, máxime cuando en los informes técnicos elaborados por CORANTIOQUIA se indicó que la zona objeto de protección se encuentra clasificada como “área con condición de amenaza” en el POT del municipio. 68 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 152.

La Sala considera que el municipio de La Estrella es responsable de la vulneración de los derechos colectivos amparados en esta acción popular, por cuanto la situación de afectación a los recursos naturales como consecuencia de las acciones realizadas sobre el cauce de la quebrada La Estrella y la amenaza por desprendimiento del talud, está ocurriendo en su territorio y, si bien acreditó que a través de la inspección de policía ha adelantado algunos procedimientos sancionatorios, sus acciones no han sido suficientes para garantizar la protección efectiva de los derechos colectivos vulnerados. 153.

Así las cosas, el argumento expuesto por el municipio de La Estrella respecto a su supuesta ausencia de responsabilidad y falta de competencia para cumplir las órdenes tendientes a proteger los derechos colectivos amparados, carece de vocación de prosperidad. Sobre la responsabilidad del señor Luis Felipe García Londoño en el caso concreto 154.

El señor Luis Felipe García Londoño adujo que no hay prueba de su responsabilidad en el supuesto desvío del cauce de la quebrada La Estrella y que la situación que se presentó con el cuerpo de agua es responsabilidad de la actora popular y de fenómenos naturales. 155. En este específico punto, el Tribunal sostuvo que “[…] en relación con los particulares accionados, del material probatorio obrante en el proceso no es posible colegir su participación en la materialización del riesgo, sin embargo, atendiendo a que el señor Luis Felipe García Londoño sigue siendo vecino del sector le compete lo que aquí se resuelva por lo que no se declarará su falta de legitimación en el presente evento […]”.

(Destacado fuera de texto). 156. La Sala considera que es necesario en este punto mencionar la normativa prevista en el Decreto 1076 de 2015 respecto a la protección de los cauces y a la responsabilidad de los propietarios de los predios por los que transitan corrientes de agua. Al respecto, establece la referida norma en el artículo 2.2.1.1.18.1 lo siguiente en relación con la conservación de los recursos naturales en predios rurales: “[…]

ARTÍCULO 2. 2.1.1.18.1 Protección y aprovechamiento de las aguas. En relación con la conservación, protección y aprovechamiento de las aguas, los propietarios de predios están obligados a: […] 69 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

No provocar la alteración del flujo natural de las aguas o el cambio de su lecho o cauce como resultado de la construcción o desarrollo de actividades no amparadas por permiso o concesión de la autoridad ambiental competente, o de la violación de las previsiones contenidas en la resolución de concesión o permiso. […] 8. Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes. […] 10.

Conservar en buen estado de limpieza los cauces y depósitos de aguas naturales o artificiales que existan en sus predios, controlar los residuos de fertilizantes, con el fin de mantener el flujo normal de las aguas y evitar el crecimiento excesivo de la flora acuática […]”. 157. Asimismo, es pertinente mencionar las siguientes normas, también contenidas en el Decreto 1076 de 2015: “[…]

ARTÍCULO 2. 2.3.2.1.2. Preservación, manejo y uso de las aguas. La preservación y manejo de las aguas son de utilidad pública e interés social, el tenor de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto - Ley 2811 de 197 4: En el manejo y uso del recurso de agua, tanto la administración como los usuarios, sean éstos de aguas públicas o privadas, cumplirán los principios generales y las reglas establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, especialmente los consagrados en los artículos 9 y 45 a 49 del citado Código […]”.

“[…]

ARTÍCULO 2. 2.3.2.3.1. Cauce natural. Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo […]”.

“[…]

ARTÍCULO 2. 2.3.2.12.1. Ocupación La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca la Autoridad Ambiental competente. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas. La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o permisos en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984, previo concepto de la Autoridad Ambiental competente.

Cuando el Ministerio Transporte deba realizar operaciones de dragado o construir obras que ocupen los cauces de ríos o lagos con el fin de mantener sus condiciones de navegabilidad, no requerirá la autorización a que se refiere este capítulo, pero deberá cumplir lo establecido por el artículo 26 del Decreto-ley 2811 de 1974, y los mecanismos de coordinación que establezca la autoridad ambiental competente conjuntamente con el citado Ministerio para garantizar la protección de las aguas, cauces y playas […]”.

“[…]

ARTÍCULO 2. 2.3.2.13.17. Emergencia ambiental y facultades. En caso de emergencia ambiental producida por inundaciones, deslizamientos de márgenes u otras catástrofes naturales relacionadas con las aguas o sus cauces o cuando 70 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existiere peligro inminente, la Autoridad Ambiental competente podrá declararla.

La Autoridad Ambiental competente podrá alterar el orden de prioridades para el otorgamiento de concesiones o permisos y en general dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 2.2.3.2.13.16, 2.2.3.2.19.10, 2.2.3.2.19.11 y 2.2.3.2.19.12 de este Decreto; imponer restricciones al dominio y adelantar expropiaciones a que haya lugar si se da alguna de las circunstancias previstas por el artículo 69 del Decreto-ley 2811 de 1974 […]”.

“[…]

ARTÍCULO 2. 2.3.2.19.10. Construcción de obras de defensa sin permiso. Cuando por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias, los propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios o las Asociaciones de Usuarios, se vieren en la necesidad de construir obras de defensa sin permiso de la Autoridad Ambiental competente-deberán darle aviso escrito dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación. Dichas obras serán construidas con carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros y quedarán sujetas a su revisión o aprobación por parte de la Autoridad Ambiental competente […]”.

“[…]

ARTÍCULO 2. 2.3.2.19.11. Construcción o demolición de obras para conjurar daños inminentes. En los mismos casos previstos por el artículo anterior, la Autoridad Ambiental competente podrá ordenar la construcción o demolición de obras para conjurar daños inminentes. Pasado el estado de emergencia, dicha Autoridad Ambiental dispondrá que se retiren las obras que resulten inconvenientes o se construyan otras nuevas, por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o indirectamente […]”.

“[…]

ARTÍCULO 2. 2.3.2.19.12. lnoponibilidad. Ningún propietario podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de agua se realicen obras de defensa para proteger a otros predios contra la acción de las privadas o públicas […]”. “[…]

ARTÍCULO 2. 2.3.2.24.1. Prohibiciones. Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas: […] 3. Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos: a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas; b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; c. Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas; d. La eutroficación; e. La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna acuática, y f. La disminución del recurso hídrico como la fuente natural de energía […]”.

“[…]

ARTÍCULO 2. 2.3.2.24.2. Otras prohibiciones. Prohíbase también: 1. Utilizar aguas o sus cauces sin la correspondiente concesión o permiso cuando éste o aquéllas son obligatorios conforme al Decreto - Ley 2811 de 197 4 y a este Decreto, o sin el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 97 del Decreto - Ley 2811 de 1974 […]”. 158.

La Sala considera que, de acuerdo con la normativa ambiental transcrita, es claro que los propietarios de los predios en los que existen cauces hídricos tienen puntuales obligaciones y prohibiciones. Asimismo, las obras que adelanten en los cauces deben contar con el correspondiente permiso de ocupación de cauce y, si bien la normativa, permite realizar la construcción de obras de defensa sin el permiso de la autoridad ambiental, no es menos cierto que esa eventualidad debe 71 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informarse a la autoridad ambiental y estará sujeta a su revisión y al procedimiento ambiental. 159.

De la misma manera y de conformidad con lo previsto en la normativa ambiental, los propietarios de los predios denominados “Barataria”, “Bambucay – Serrato” y “El Balón”, así como los demás propietarios de predios de la zona en que se encuentra el cauce de la quebrada La Estrella en la vereda San José del municipio de La Estrella, están obligados a no provocar alteración del flujo natural de las aguas o el cambio del cauce como resultado de la construcción o desarrollo de actividades no amparadas por permiso o concesión de la autoridad ambiental competente.

Igualmente, deben contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas y conservar en buen estado de limpieza el cauce que existe y pasa por sus predios. 160. Por lo anterior, la Sala confirmará lo resuelto por el Tribunal respecto a la responsabilidad de los propietarios de los predios referidos en esta acción popular, incluido al señor Luis Felipe García Londoño, toda vez que si bien es cierto, no se probó su responsabilidad en el desvío del cauce de la quebrada La Estrella, como propietario de uno de los predios en los que se presenta la amenaza de deslizamiento y que están relacionados con el presunto desvío del cauce de la quebrada, le corresponde cumplir las obligaciones legales en procura de proteger la corriente de agua que pasa por su propiedad.

Sobre la responsabilidad de la actora popular en la vulneración de los derechos colectivos en el caso concreto 161. El municipio de La Estrella y el señor Luis Felipe García Londoño señalaron que la responsabilidad de la vulneración de los derechos colectivos recaía en la señora Carmen Alicia Gallego Saldarriaga, por cuanto ejecutó obras en su predio que afectaron el cauce de la quebrada La Estrella. 162.

La Sala considera que con las pruebas allegadas al proceso es posible concluir que la señora Carmen Alicia Gallego Saldarriaga realizó obras en el cauce de la quebrada La Estrella sin el correspondiente permiso de ocupación de cauce que debía otorgar la autoridad ambiental. Adicionalmente, la actora no acreditó que las obras realizadas fueran de defensa ni que hubiese seguido el procedimiento establecido para la revisión y aprobación por parte de CORANTIOQUIA, en caso de que lo fueran. 72 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 163.

La responsabilidad de la actora popular está demostrada con las siguientes pruebas: i) escrito de 9 de noviembre de 2021 en el que la señora Carmen Alicia Gallego informa a CORANTIOQUIA que “[…] los propietarios de la finca procedimos a restablecer el cauce natural de la quebrada, poniéndola a correr por el lugar por donde siempre ella pasaba antes […]”; ii) interrogatorio de parte en el que la actora popular afirmó haber realizado en el año 2021 obras para la reconducción del cauce de la quebrada; y iii) la información reportada por CORANTIOQUIA visible en el informe técnico del año 2004 y las actuaciones realizadas en el proceso sancionatorio ambiental. 164.

La Sala concluye que es necesario declarar responsable de la vulneración de los derechos colectivos amparados en esta acción popular a la señora Carmen Alicia Gallego Saldarriaga toda vez que, con su conducta ha afectado los recursos naturales renovables y ha puesto en riesgo los intereses de la colectividad y, en consecuencia, también debe cumplir las órdenes impartidas a los propietarios de los predios que se encuentran en la zona objeto de protección, sin perjuicio del proceso sancionatorio ambiental que se tramita ante CORANTIOQUIA. 165.

La Sala modificará el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de incluir a la actora popular como responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados en esta acción popular, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sobre la presunta ausencia de responsabilidad por tratarse de un fenómeno de la naturaleza 166.

CORANTIOQUIA y el señor Luis Felipe García Londoño señalaron que la situación de vulneración de los derechos colectivos amparados en esta acción popular obedeció a circunstancias de la naturaleza y no a intervenciones antrópicas. 167. La Sala considera que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso es posible concluir que la zona en la que se ubican los predios Barataria, Bambucay – Serrato y El Balón está clasificada como “[…] área con condición de amenaza […]” en el POT del municipio, por lo que es posible que las afectaciones a los recursos naturales y la amenaza de deslizamiento tengan origen en las condiciones naturales de la zona. 73 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 168.

No obstante lo anterior, para la Sala es evidente, con el análisis de las pruebas allegadas al proceso, que hubo intervención antrópica en la quebrada La Estrella, lo cual fue reconocido por la parte actora y evidenciado en los primeros informes técnicos elaborados por CORANTIOQUIA en los que se informó sobre la desviación de la quebrada y la construcción de un muro de contención en la zona de retiro de la quebrada La Estrella, sin el correspondiente permiso de la autoridad ambiental. 169.

Por lo anterior, la Sala considera que el argumento no está llamado a prosperar, dado que, aun cuando la zona está clasificada como área de condición de amenaza, lo cierto es que existen evidencias que demuestran que en la zona existió intervención antrópica. Sobre las órdenes impartidas para la protección del derecho colectivo 170.

Las entidades apelantes advirtieron en los escritos de apelación que la orden contenida en el ordinal tercero de la sentencia apelada consistente en que el municipio y la corporación, en colaboración con los propietarios de los inmuebles, realicen las medidas de protección con el fin de recuperar el cauce natural de la quebrada La Estrella y realicen las obras de mitigación del riesgo para que el afluente no sea un peligro para la comunidad, no podía ser cumplida sin generar un perjuicio mayor, toda vez que se encontraba probado en el proceso que en la actualidad la quebrada La Estrella fluye por su cauce natural, por lo que cualquier intervención tendiente a cambiar el cauce del cuerpo de agua generaría una afectación al ecosistema. 171.

La Sala destaca que tanto en los informes técnicos elaborados por CORANTIOQUIA, como en los testimonios de los funcionarios de esa entidad, se concluyó que era necesario realizar estudios de detalle hidráulicos, hidrológicos y geotécnicos especializados con el objeto de determinar si la quebrada La Estrella a la altura de las fincas Barataria, Bambucay – Serrato y El Balón, en la vereda San José del municipio de La Estrella, en la actualidad se encuentra corriendo por su cauce natural o fue desviada y, de haber sido desviada si es necesario realizar obras de ingeniería para retornar la corriente de agua a su cauce natural. 172.

En este punto, la Sala resalta que en la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 esta Sección consideró lo siguiente60: 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de septiembre de 2024, CP. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 660012333000201800421-01. 74 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Al respecto la Sala considera que, la elaboración de los estudios técnicos debe ser atribuida de manera coordinada al Municipio y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, ello, en tanto, si bien las funciones de la Corporación son de apoyo, también, resulta cierto que tiene funciones de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, lo que le permite: i) celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales; ii) promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción; iii) ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; entre otras, en el marco de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 […]”.

(Destacado fuera de texto). 173. Por lo anterior, y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, es necesario modificar la orden contenida en el ordinal tercero de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a CORANTIOQUIA y al municipio de La Estrella que, de manera coordinada y asumiendo ambas entidades el costo, realicen un estudio de detalle hidráulico, hidrológico y geotécnico especializado con el objeto de determinar si la quebrada La Estrella a la altura de las fincas Barataria, Bambucay – Serrato y El Balón, en la vereda San José del municipio de La Estrella, en la actualidad se encuentra corriendo por su cauce natural o fue desviada y, de acreditarse el desvío, determinar si es necesario realizar obras de ingeniería para retornar la corriente de agua a su cauce natural. 174.

Asimismo, el estudio debe determinar la necesidad o no de realizar obras para prevenir el riesgo de remoción en masa por desprendimiento en inmediaciones de la quebrada La Estrella en la zona objeto de protección. 175. Una vez realizado el referido estudio se ordenará a CORANTIOQUIA, al municipio de La Estrella y a los propietarios de los predios ubicados en la zona de riesgo, especialmente los propietarios de las fincas Barataria, Bambucay – Serrato y El Balón, en el marco de sus competencias y obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, que adelanten las obras necesarias para proteger el medio ambiente y prevenir eventos de riesgo de desastre en el sector de la quebrada La Estrella en la vereda San José del municipio de La Estrella, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 176.

Por otro lado, la Sala considera necesario modificar el ordinal quinto de la sentencia apelada en el sentido de ordenar al municipio de La Estrella y a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, inicien y continúen los procesos sancionatorios de carácter urbanístico y ambiental como 75 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia del presunto desvío de la quebrada La Estrella y de la realización de obras en los predios referidos en esta acción, sin la autorización del municipio y de la autoridad ambiental de esa jurisdicción. 177.

Finalmente, se instará a la comunidad de la vereda San José del municipio de La Estrella, especialmente a los propietarios de los predios que se encuentran en la zona objeto de protección constitucional por estar en riesgo de deslizamiento y que fueron referidos en esta acción popular para que se abstengan de realizar conductas que impliquen la amenaza o vulneración al medio ambiente y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo que las obras que requieran permisos y autorizaciones de la autoridad ambiental o urbanística, deben contar con las autorizaciones correspondientes.

Sobre el comité de verificación 178. La Sala considera que es necesario modificar el ordinal sexto de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de precisar que corresponde a la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia presidir el Comité de Verificación, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Conclusiones 179.

La Sala modificará los ordinales primero, tercero, quinto y sexto de la sentencia apelada en el sentido de: i) precisar que la actora popular también es responsable de la vulneración de los derechos colectivos; ii) amparar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; iii) establecer las órdenes que deben cumplirse para la protección de los derechos colectivos amparados; iv) ordenar al municipio y a la corporación iniciar y continuar los procesos urbanísticos y ambientales sancionatorios e instar a la comunidad para que se abstenga de realizar conductas que amenacen los derechos colectivos amparados; y v) precisar que corresponde a la Magistrada Sustanciadora del Tribunal presidir el Comité de Verificación de cumplimiento de la sentencia. 180.

En lo demás se confirmará la sentencia apelada. 181. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y los numerales 1 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. 76 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]

PRIMERO. DECLARAR que el municipio de La Estrella, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, la actora popular y los propietarios de los inmuebles ubicados al margen de la quebrada “La Estrella” son responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]

TERCERO. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA y al municipio de La Estrella que, de manera coordinada y asumiendo ambas entidades el costo, realicen, en el término de 2 meses contado desde la ejecutoria de esta sentencia, un estudio de detalle hidráulico, hidrológico y geotécnico especializado con el objeto de determinar si la quebrada La Estrella a la altura de las fincas Barataria, Bambucay – Serrato y El Balón, en la vereda San José del municipio de La Estrella, en la actualidad se encuentra corriendo por su cauce natural o fue desviada y, de acreditarse el desvío, determinar si es necesario realizar obras de ingeniería para retornar la corriente de agua a su cauce natural.

Asimismo, el estudio debe determinar la necesidad o no de realizar obras para prevenir el riesgo de remoción en masa por desprendimiento en inmediaciones de la quebrada La Estrella, en la zona objeto de protección. Una vez realizado el referido estudio de detalle, ORDENAR a CORANTIOQUIA, al municipio de La Estrella y a los propietarios de los predios ubicados en la zona de riesgo, especialmente a los propietarios de las fincas Barataria, Bambucay – Serrato y El Balón, en el marco de sus competencias y obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, que adelanten las obras necesarias para proteger el medio ambiente y prevenir eventos de riesgo de desastre por remoción en masa en el sector de la quebrada La Estrella en la vereda San José del municipio de La Estrella, para lo cual se establece un plazo de 12 meses contado desde el momento en que se entregue el estudio de detalle […]”.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]

QUINTO. ORDENAR al Municipio de La Estrella y a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, inicien y continúen los 77 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos sancionatorios de carácter urbanístico y ambiental como consecuencia del presunto desvío de la quebrada La Estrella y la realización de obras en los predios referidos en esta acción, sin la autorización del municipio y de la autoridad ambiental.

INSTAR a la comunidad de la vereda San José del Municipio de La Estrella, especialmente a los propietarios de los predios que se encuentran en la zona objeto de protección constitucional por estar en riesgo de deslizamiento y que fueron referidos en esta acción popular para que se abstengan de realizar conductas que impliquen la amenaza o vulneración al medio ambiente y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo que las obras que requieran permisos y autorizaciones de la autoridad ambiental o urbanística, deben contar con la autorización de las autoridades competentes. […]”.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]

SEXTO. CONFORMAR el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 27 y 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el Tribunal Administrativo de Antioquia presidido por la magistrada ponente, la parte actora, el Municipio de la Estrella, la Personería del Municipio de La Estrella, CORANTIOQUIA, el Procurador I Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios, y los propietarios de los inmuebles aledaños a la quebrada La Estrella […]”.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

OCTAVO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 78 Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidente Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.