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54001233300020240017601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-12

Radicación interna: 799 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Julio Cesar Perez Colmenares·Demandado: Jose Oliverio Castellanos Navarro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00176-011 Solicitante: Julio César Pérez Colmenares Concejal: José Oliverio Castellanos Navarro AUTO INTERLOCUTORIO DE MEJOR PROVEER _________________________________________________________________ Estando el proceso para proferir sentencia de reemplazo conforme a lo ordenado en la sentencia de tutela de 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado2, la Sala advierte que existe un punto oscuro y difuso en el presente juicio de pérdida de investidura, que es necesario esclarecer a través del decreto de prueba de oficio.

I.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano Julio César Pérez Colmenares, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor José Oliverio Castellanos Navarro, concejal elegido del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), por hechos relacionados con el período constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en la causal prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19943 y 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, esto es, por indebida destinación de dineros públicos. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta: sentencia de 5.06.2025, número único de radicación 11001031500020250017900. MP. Gloria María Gómez Montoya. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 2 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00176-01 Demandante: Julio César Pérez Colmenares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 8 de agosto de 2024, denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor José Oliverio Castellanos Navarro, concejal del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), período constitucional 2020-2023, al encontrar configurado el elemento objetivo de la causal, pero no el elemento subjetivo de esta. 3.

El procurador 24 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta y el solicitante de la pérdida de investidura interpusieron recursos de apelación contra esa decisión, en los cuales solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y decretar la pérdida de la investidura del concejal José Oliverio Castellanos Navarro. 4. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en primera instancia, y, en su lugar, decretó la pérdida de la investidura del señor José Oliverio Castellanos Navarro como concejal del municipio de San José de Cúcuta, periodo 2020-2023. 5.

La Sección Quinta de la Corporación, en la sentencia de tutela de 5 de junio de 2025, amparó los derechos fundamentales “a la confianza legítima, buena fe, debido proceso, a elegir y ser elegido y a la participación política”, invocados por el señor José Oliverio Castellanos Navarro, y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 31 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la Resolución núm. 045 de 24 de marzo de 2022, “Por la cual se reconoce pagar los honorarios a los honorables Concejales por concepto de Asistencia a las Sesiones Ordinarias del 23 y 24 de marzo de 2022”, y ordenó dictar una sentencia de reemplazo que tuviera en cuenta las inconsistencia de la Resolución núm. 045 de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sección Primera está facultada para decretar pruebas de oficio antes de proferir sentencia, esto con el objetivo de “[…] esclarecer puntos oscuros o difusos 3 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00176-01 Demandante: Julio César Pérez Colmenares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la contienda […]”, de conformidad con el literal b) del numeral 2 del artículo 1255 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116 y con el inciso segundo del artículo 213 ibidem7. 7.

La facultad para decretar pruebas de oficio está estrechamente relacionada con el deber que tiene el juez de buscar la verdad y cumplir la finalidad de los procedimientos, tal como lo previene el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “[…] Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico […]”. 8.

En consonancia con ello, el inciso segundo del artículo 213 de la misma ley, sobre las pruebas de oficio prevé lo siguiente: “[…] Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete […]” (negrilla fuera de texto). 9. En este orden, es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 autoriza el decreto de pruebas de oficio en cualquiera de las instancias cuando se consideren necesarias para el esclarecimiento de la verdad. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 Aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 8 Ley 1437 de 18 de enero de 2011, modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 4 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00176-01 Demandante: Julio César Pérez Colmenares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

En el asunto sub judice, para proferir la sentencia de reemplazo ordenada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, resulta indispensable conocer el valor exacto de los honorarios que le fueron efectivamente pagados al concejal Nelson Ovalles Agudelo con fundamento en la Resolución núm. 045 de 24 de marzo de 2022 “[…] Por la cual se reconoce pagar los honorarios a los honorables Concejales por concepto de Asistencia a las Sesiones Ordinarias del 23 y 24 de marzo de 2022 […]”. 11.

Esta prueba es necesaria e idónea, porque permite esclarecer más allá de la duda razonable, si la precitada resolución expedida por el señor José Oliverio Castellanos Navarro, como presidente del cabildo municipal, dio lugar o no, al pago de la sesión de 24 de marzo de 2022, cuya inasistencia fue certificada por el secretario general del Concejo de Norte de Santander en esa misma fecha. 12.

Así las cosas, resulta indispensable para proferir fallo de fondo, OFICIAR a la Tesorería del Concejo de San José de Cúcuta, Norte de Santander, o quien haga sus veces como pagador, para que, en un término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación: a) CERTIFIQUE el valor exacto de los honorarios que se le pagaron al concejal Nelson Ovalles Agudelo por las sesiones de 23 y 24 de marzo de 2022. b) ALLEGUE los correspondientes comprobantes de egreso y los soportes del depósito, transferencia bancaria o cheque, según la modalidad que se utilizó para pagar dichos honorarios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: Por Secretaría de la sección Primera, OFICIAR a la Tesorería del Concejo de San José de Cúcuta, Norte de Santander, o a quien haga sus veces como pagador, para que: 5 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2024-00176-01 Demandante: Julio César Pérez Colmenares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) CERTIFIQUE el valor exacto de los honorarios que se le pagaron al concejal Nelson Ovalles Agudelo por las sesiones de 23 y 24 de marzo de 2022. b) ALLEGUE los correspondientes comprobantes de egreso y los soportes del depósito, transferencia bancaria o cheque, según la modalidad que se utilizó para pagar dichos honorarios.

SEGUNDO: Para tal efecto se CONCEDE a laTesorería del Concejo de San José de Cúcuta, Norte de Santander, o quien haga sus veces como pagador, un término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la fecha en que reciba el oficio respectivo.

TERCERO: Allegada la documentación requerida, la Secretaría de la Sección Primera correrá traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de tres (3) días.

CUARTO: Contra esta providencia no procede recurso, de conformidad con el numeral 9 del artículo 243A de la Ley 1437.

QUINTO: Surtido lo anterior, INGRESAR el proceso al despacho para proferir la decisión que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.