1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01779 01 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01779 01 Demandante: Municipio de Bello, Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 31 Administrativo de Medellín Temas: Debido proceso.
Defensa y contradicción. Acceso a la administración de justicia. Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 14 de junio de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el Municipio de Bello, Antioquia, por medio de apoderado judicial, promovió la presente acción constitucional en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y contradicción. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01779 01 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, respetuosamente se le solicita al Honorable Consejo de Estado, que, obrando como juez constitucional, se sirva instruir a la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que notificó la decisión adoptada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a efectos de que se proceda a la revocatoria, por razones constitucionales, de la sentencia proferida y consecuentemente se le ordene a la Sala en mención proceder a dictar sentencia sustitutiva de la sentencia ya referida en la que se declaren probados los cargos propuestos. 1.1.2.
Los hechos A pesar de que el escrito de tutela no contiene un acápite de hechos ni un relato sobre el origen de la presente solicitud de amparo ni del proceso contencioso- administrativo, la Sala, luego de revisar el presente proceso, advierte como importantes las siguientes circunstancias fácticas: i) Con ocasión del desastre natural ocurrido el 5 de diciembre de 2010 en el barrio La Gabriela del municipio de Bello, Antioquia, en el que un alud de tierra sepultó las viviendas del sector conocido como Calle Vieja y dejo un saldo de al menos 80 personas fallecidas, el señor Héctor Hernando Castañeda González y otros, interpusieron demanda de reparación directa en contra de esa autoridad administrativa, proceso identificado con el consecutivo 05001 33 31 003 2012 00455 00. ii) La demanda fue fallada en primera instancia por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín a través de sentencia del 5 de diciembre de 2017, en la que declaró al municipio de Bello administrativamente responsable por las muertes de algunas de las víctimas fatales y lo condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados. iii) Con ocasión del Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío, que decidió el proceso en segunda instancia según fallo del 3 de junio de 2022, en la que confirmó lo decidido por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín y actualizó el valor de la condena. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01779 01 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El municipio de Bello solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal número 7 del artículo 133 del Código General del Proceso, que se refiere a que la decisión haya sido proferida por un juez diferente al que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. La anterior solicitud fue negada por medio de auto del 24 de enero de 2023, ante cuya decisión el apoderado del municipio presentó recurso de súplica, que no fue concedido según el auto del 5 de octubre de 2023.
Frente a la citada determinación, la parte demandada en ese proceso formuló recurso de reposición y queja, los cuales también fueron rechazados por improcedente en providencia del 17 de octubre de 2023. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir de la parte accionante, la sentencia de segunda instancia del 3 de junio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de reparación directa 05001 33 31 003 2012 00455 00 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y contradicción, por las siguientes razones:1 i) La sentencia de segunda instancia incurrió en un error de derecho, en su dimensión positiva, por interpretar incorrectamente la Ley 99 de 1993 y no aplicar las Leyes 810 de 2003 y 1333 de 2009.
También se incurrió en una indebida valoración probatoria entre las que se encuentra «no valorar que los hechos no tienen soporte en el dictamen pericial de la Universidad Nacional». ii) De acuerdo con las normas citadas, las infracciones ambientales que sean de competencia de las corporaciones autónomas regionales o las áreas metropolitanas deben ser conocidas por dichas entidades de manera preferente, por ser las únicas facultadas para imponer medidas correctivas y urgentes.
Asignar la responsabilidad en el municipio de Medellín por la tragedia ambiental del 5 de diciembre de 2010 en el barrio La Gabriela, es extenderle, irregularmente, las facultades que son propias 1 Documento 3 del expediente digital de primera instancia. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01779 01 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las corporaciones regionales, la curaduría, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. iii) Las obligaciones derivadas de las medidas preventivas que sean inmediatas, precautorias y transitorias adoptadas por las entidades ambientales para evitar desastres en zonas que representen riesgos de deslizamiento, deben aplicarse de manera preferente frente a las medidas previstas por otras autoridades de similares competencias. iv) El despacho judicial condenó al municipio de Bello sin tener en cuenta ni valorar las acciones u omisiones de la Policía Nacional, del INDERENA, Corantioquia, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Sociedad Minera Peláez Hermanos S. en C., Empresa Cypress Casa y Prefabricados, Fiscalías 153 y 207, Juzgado 2 Penal del Circuito [no se especificó de qué circuito], banda delincuencial Los Triana, Curador Segundo de Bello, DEVIMED, Sociedad Proyectos Inversiones Filomena S.A.S y el ingeniero Darío Pajón (q.e.p.d). 1.2.
Actuación procesal El presente mecanismo de amparo constitucional fue admitido por medio de auto del 22 de abril de 2024 proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en el que se ordenó notificar como parte accionada al Tribunal Administrativo del Quindío, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 31 Administrativo de Medellín; además, se ordenó la notificación de quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa como terceros interesados y se les concedió a los notificados el término de 3 días para que rindieran el respectivo informe.2 1.3.
Contestación de la demanda El Juzgado 31 Administrativo de Medellín y la señora Leidy Johana Alzate Castañeda, tercera con interés, se pronunciaron sobre la solicitud de amparo del siguiente modo: 2 Documento 11 del expediente digital de primera instancia 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01779 01 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.
Juzgado 31 Administrativo de Medellín3 i) Al proferir la sentencia de primera instancia el despacho realizó un cuidadoso análisis de todo el material probatorio, del que resultó probado el daño causado a los demandantes en ese proceso y la falla en el servicio por parte del municipio de Bello, toda vez que se encontró que la entidad territorial no cumplió con sus obligaciones de control urbanístico ni con su función de control, vigilancia y prevención del riesgo. ii) Cada uno de los argumentos por los cuales se endilgó la responsabilidad quedaron debidamente consignados en la sentencia que hoy se cuestiona, por lo que no se advierte configurada ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.3.2.
Leidy Johana Alzate Castañeda4 i) La acción de tutela contra providencia es improcedente para cuestionar la comprensión de una autoridad judicial sobre los hechos que sustentan un proceso, como pretende hacerlo la parte accionante. La expedición de las sentencias de primera y segunda instancia tomó más de 10 años, tiempo en los que se garantizó el debido proceso de las partes intervinientes. ii) El municipio de Bello alega una serie de inconsistencias en la valoración de los hechos, pero se refiere únicamente a aquellos que le son favorables, circunstancia para la que no se ha previsto la procedencia de esta clase de medios de amparo constitucional, pues lo perseguido en esta oportunidad es reabrir un debate probatorio concluido, con el propósito de que se acoja su teoría del caso, pero no porque exista un verdadero vicio en el contenido de las decisiones. iii) La parte accionante pretende dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en favor de las víctimas, lo cual comporta una posición revictimizante por parte del municipio.
Finalmente expuso lo siguiente: 3 Documento 15 del expediente digital de la primera instancia. 4 Documento 23 del expediente digital de la primera instancia. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01779 01 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿En qué momento y por qué razón? Las víctimas en este caso dejamos de serlo, para actualmente ser rotulados como “TERCEROS INTERESADOS”, trato indignante, desigual y reprochable al que nos ha conducido el municipio de Bello al desconocer de manera testaruda su obligación judicial. 1.4.
Sentencia impugnada5 La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 14 de junio de 2024, en la que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; el sustento de la anterior decisión es el siguiente: i) La sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, y contra la que se dirige la presente solicitud de amparo, fue notificada por edicto del 13 de junio de 2022 que fue desfijado el 15 de junio siguiente, lo que quiere decir que el plazo razonable de 6 meses para interponer la acción de tutela se agotó el 13 de diciembre de 2022, mientras que el medio de amparo constitucional se radicó el 12 de abril de 2024, es decir, por fuera del término previsto. ii) La parte accionante justificó la demora en la interposición de la acción de tutela con el argumento de haber interpuesto un incidente de nulidad, justificación que no tiene vocación de prosperidad en atención a que la presente solicitud de amparo no cuestiona la existencia de nulidad alguna en el proceso contencioso-administrativo, sino que controvierte directamente la motivación de los fallos del 5 de diciembre de 2017 y 3 de junio de 2022. iii) La vulneración de los derechos fundamentales alegada por el municipio de Bello se deprecan del contenido de las sentencias de primera y segunda instancia y no de los autos del 24 de enero, 5 y 17 de octubre de 2023, por lo que no existe razón para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez. 1.5.
Impugnación6 5 Documento 26 del expediente digital de la primera instancia. 6 Documento 36 del expediente digital de la primera instancia. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01779 01 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante interpuso impugnación contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) El a quo tuvo por insatisfecho el requisito de inmediatez sin tener en cuenta que a pesar de que transcurrieron más de 6 meses entre la expedición de la sentencia de segunda instancia y la radicación de la presente acción de tutela, el municipio interpuso un incidente de nulidad y sendos recursos en contra de los autos que negaron la citada nulidad que no permitieron que ocurriera la ejecutoria la decisión. En ese sentido, entre la última decisión emitida en ese proceso y la presente acción de tutela transcurrió un tiempo prudencial. ii) Si bien los reparos de esta acción constitucional no se dirigen contra el auto del 17 de octubre de 2023, el término de inmediatez debe contarse desde esa fecha porque fue la última decisión proferida dentro del proceso y fue luego de ello que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria.
No tiene lógica que se interpusiera la acción de tutela antes de que se resolviera la solicitud de nulidad, pues dicho trámite podría haber dejado sin efectos la decisión judicial que hoy se cuestiona. iii) En lo demás, la parte impugnante insiste en las razones por las cuales considera que el municipio de Bello no debe ser declarado responsable del daño causado a los familiares de las víctimas fatales de la tragedia del 5 de diciembre de 2010 en Calle Vieja. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01779 01 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia de segunda instancia del 3 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso de reparación directa con radicado 05001 33 31 003 2012 00455 00, especialmente el relativo a la inmediatez.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si la citada providencia incurrió en una indebida valoración probatoria que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y contradicción. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional7 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,8 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) 7 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 8Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01779 01 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados i) El 3 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa 05001 33 31 003 2012 00455 01, en la que confirmó la decisión de primer nivel emitida por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín que condenó al municipio de Bello al pago de los daños materiales e inmateriales sufridos por los demandantes.9 ii) La anterior sentencia fue notificada por medio de edicto fijado el 13 de junio de 2022 y desfijado el 15 de junio de ese mismo año.10 9 Documento 5 del expediente digital de la primera instancia 10 Edicto en el documento 16 del expediente ordinario digitalizado en documento visible en el índice 14 del proceso contencioso administrativo en Samai. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01779 01 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 21 de junio de 2022, el apoderado del municipio de Bello radicó una solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia con sustento en la causal 7 del artículo 133 del Código General del Proceso, que se refiere a que la decisión haya sido emitida por un juez distinto al que escucho los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.11 iv) El 24 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto en el que negó la solicitud de nulidad propuesta por el municipio de Bello por la siguiente razón:12 De manera que en el proceso relativo a la reparación directa del asunto, el mismo se tramitó conforme al Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) o bajo el llamado sistema escritural, que inicia con la demanda presentada de manera escrita y asimismo se da la admisión, contestación, el auto de pruebas a excepción de la práctica de pruebas como los testimonios, alegatos y sentencia todas igualmente por escrito, en este procedimiento ordinario se establece que una vez finalizado el periodo probatorio se corre traslado común a las partes por 10 días para que aleguen de conclusión y el Ministerio rinda concepto por escrito, para finalmente proferir sentencia escrita.
De acuerdo con lo expuesto no hay lugar a convocar a una audiencia especial con el fin de escuchar la sustentación del recurso de apelación cuando este se presentó por escrito por parte del municipio de Bello, y por ello no se ha configurado la nulidad invocada, siendo la misma inaplicable al proceso tramitado bajo el C.C.A. de contenido escrito y por ende la mencionada causal resulta inaplicable a la naturaleza y actuaciones que corresponden a la jurisdicción contenciosa como lo consagra el artículo 267 del C.C.A. al realizar una remisión genérica pero no absoluta al C.G.P. El citado auto también ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. v) El 15 de febrero de 2023, el municipio de Bello radicó recurso de reposición y en subsidio de súplica, frente al auto del 24 de enero de 2023, al considerar que la solicitud de nulidad no fue resuelta de fondo por parte del Tribunal Administrativo del Quindío.13 11 Documento 8 del expediente ordinario digitalizado en documento visible en el índice 14 del proceso contencioso administrativo en Samai. 12 Documento 10 del expediente ordinario digitalizado en documento visible en el índice 14 del proceso contencioso administrativo en Samai. 13 Documento 11 del expediente ordinario digitalizado en documento visible en el índice 14 del proceso contencioso administrativo en Samai. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01779 01 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto en el que decidió no reponer el auto del 24 de enero de 2023 emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó la nulidad propuesta por el municipio de Bello.14 vii) El 5 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no conceder el recurso subsidiario de súplica elevado por el municipio de Medellín contra el auto del 24 de enero de 2023.15 viii) El 11 de octubre de 2023, el municipio de Bello radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia recurso de reposición y en subsidio de queja, frente al auto del 5 de octubre de 2023, al considerar que, de acuerdo con la Ley 2080 de 2021, son apelables y suplicables los autos por medio de los cuales se niega una nulidad procesal.16 ix) El 17 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió auto en el que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y queja presentados por el municipio de Bello.
El sustento es el siguiente:17 Una vez analizado el memorial, estima esta Sala que el recurso formulado es improcedente, pues en efecto, el artículo 352 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo1 –norma aplicable al caso concreto-, lo reserva para cuando el juez de primera instancia deniega el recurso de apelación, de modo que el superior resuelva sobre su procedencia, pero como ocurre en el presente asunto, se controvierte una decisión proferida por el juez de segunda instancia, y frente a un auto que negó un recurso de súplica.
Siendo diáfana la norma en cuanto al objeto de la queja, ninguna justificación resulta plausible para interponerlo en un contexto distinto como lo pretende el apoderado del MUNICIPIO DE BELLO, amparado en una normativa que no resulta aplicable, cual es la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. Al respecto, recuérdese que tal como se advirtió en la providencia que es objeto de recursos, se tiene que el presente proceso fue promovido en vigencia del Decreto 01 14 Índice 69 del proceso contencioso-administrativo registrado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 15 Índice 74 del proceso contencioso-administrativo registrado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 16 Documento 42 en el índice 77 del proceso contencioso-administrativo registrado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 17 Índice 79 del proceso contencioso-administrativo registrado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01779 01 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1984, y no la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021), por lo que su trámite se hará conforme aquel régimen, pues la demanda fue presentada el 22 de junio de 2012, y el régimen del CPACA, solo entró a regir a partir del 2 de julio de 2012.
La anterior decisión fue notificada por medio de correo electrónico del 18 de octubre de 2023.18 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto El municipio de Bello, Antioquia, interpuso la presente acción de tutela con el propósito de cuestionar el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 3 de junio de 2022, dentro de la reparación directa 05001 33 31 003 2012 00455 01, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y contradicción, por lo que considera como una indebida valoración de los hechos y las pruebas allegadas a ese proceso.
La Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de este medio de amparo al no encontrar acreditado el requisito mínimo de inmediatez, en atención a que el fallo cuestionado fue proferido en el mes de junio de 2022, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada en el mes de abril de 2024, es decir, por fuera del plazo de 6 meses previsto como idóneo para cuestionar providencias judiciales por la vía constitucional.
El municipio de Bello impugnó la anterior decisión a partir del argumento según el cual el requisito de inmediatez debe computarse desde el 17 de octubre de 2023, fecha en la que se profirió la última providencia dentro del medio de control de reparación directa, pues con posterioridad a la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia se tramitó una solicitud de nulidad que impidió la ejecutoria del fallo. 18 Constancia en el índice 81 del proceso contencioso-administrativo registrado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01779 01 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, vistos los argumentos propuestos por la parte impugnante y el material probatorio aportado al plenario, la Sala considera que en el presente caso se impone el deber de confirmar la sentencia de primera instancia por no estar satisfecho el requisito de inmediatez.
Las razones son las siguientes: Al revisar el escrito inicial de la acción de tutela se advierte que el municipio de Bello pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, pues todos los argumentos tienden a desvirtuar el análisis legal y probatorio efectuado por el ad quem del proceso contencioso-administrativo, es decir, en la solicitud de amparo no se cuestionó de ningún modo el contenido de los autos del 24 de enero, 5 y 11 de octubre de 2023, a través de los cuales se negó la nulidad solicitada y la procedencia de los recursos propuestos contra esa decisión. De acuerdo con lo anterior, la parte accionante no ha mostrado inconformismo alguno en sede constitucional frente a las decisiones adoptadas en los citados autos, no alegó una eventual violación o desconocimiento de sus derechos fundamentales en relación con la negación de la nulidad propuesta ni procuró desvirtuar la improcedencia de los recursos de reposición, queja y súplica interpuestos contra las citadas providencias, por lo que puede inferirse que está de acuerdo con lo allí decidido.
De ese modo, aunque es contrario a sus intereses, el municipio de Bello no ha controvertido constitucionalmente los argumentos que los Tribunales Administrativos de Quindío y Antioquia plasmaron en los autos citados y, en ese sentido, no hay reparo alguno por parte del accionante frente a la improcedencia de la nulidad y los recursos presentados, lo que implica que dicho tema se encuentra zanjado e incontrovertido.
Bajo ese entendido, no es cierto el argumento del impugnante según el cual el término de la inmediatez debe computarse a partir de la fecha de la última providencia emitida dentro del proceso ordinario, toda vez que esa decisión no ha sido objeto de reparo en esta oportunidad. La anterior posición obedece a que, tal como se dispuso en la sentencia C-590 de 2005, en materia de requisitos de 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01779 01 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de acciones de tutela contra providencia judicial, la inmediatez debe contabilizarse desde la ocurrencia del hecho que originó la vulneración. Así, debido a que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados no se depreca del contenido del auto del 17 de octubre de 2023, que es la providencia que el accionante considera como la última decisión emitida en el proceso, no es posible tomar esa fecha como punto de partida para efectos de establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Explicado lo anterior, es claro que, al invocar una supuesta vulneración de las prerrogativas constitucionales a partir de la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia del 3 de junio de 2022, es desde la notificación o ejecutoria de dicha providencia que debe contarse el plazo de 6 meses para acudir al juez de tutela. Ahora bien, el accionante manifiesta que la sentencia acusada no cobró ejecutoria debido a la solicitud de nulidad y a los recursos de reposición, queja y súplica interpuestos contra el auto que negó la declaratoria de nulidad; sin embargo, no le asiste razón al impugnante frente a dicha afirmación, pues el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 dispone lo siguiente: Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
De acuerdo con lo anterior, la ejecutoria de una providencia judicial emitida fuera de audiencia solo se ve interrumpida por la interposición de las solicitudes de aclaración o complementación, ante cuyo panorama solo podrá entenderse en firme dicha 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01779 01 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión una vez sean resueltas; no obstante, en el presente caso, no se advierte que ninguna de las partes haya presentado algún tipo de requerimiento similar.
En esa misma línea, el artículo 134 ibidem dispone que la presentación de una solicitud de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso puede alegarse como excepción a la ejecución de la sentencia, pero no se refiere de ningún modo a la suspensión o interrupción del término de ejecutoria de la providencia. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que los recursos propuestos contra el auto que negó dicha nulidad fueron declarados improcedentes, lo que quiere decir que no existe razón alguna para que el término de inmediatez en este proceso se contabilice desde la expedición de dichos autos y no desde la sentencia que se pretende cuestionar.
En virtud de lo señalado, es importante precisar al accionante que la interposición de recursos improcedentes no suspende ni extiende en su favor el conteo del término de inmediatez. Por las anteriores razones, al ser la sentencia de segunda instancia la providencia objeto de cuestionamiento y no existir circunstancias posteriores que interrumpieran el término de su ejecutoria, es a partir del día siguiente de la firmeza de esa decisión que debe computarse el plazo de 6 meses previsto por la Corte Constitucional.
Así, en atención al edicto de notificación que fue desfijado el 15 de junio de 2022, el referido plazo de inmediatez debe calcularse a partir del 16 de junio siguiente, lo que implica que dicho término feneció el 16 de diciembre de ese año, al paso que la presente acción de tutela fue radicada el 12 de abril de 2024, esto es, 1 año y 4 meses después del vencimiento. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito mínimo de 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01779 01 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad relativo a la inmediatez, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar, la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente19 MLBC 19 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.