Micelio
11001031500020250656800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-20

Radicación interna: 10401 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jeison Daniel Ruiz Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00 Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Jeison Daniel Ruíz Vargas en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, del Juzgado 1º Administrativo de Medellín, de la DIAN y de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 20 de octubre de 20252, el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 9 de junio y el 30 de julio de 2025, respectivamente, por el Juzgado 1º Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la tutela No. 05001333300120250008500/02.

Además, critica el procedimiento mediante el cual fue desvinculado de su cargo en la DIAN. 2.- Hechos 2.1.- Jeison Daniel Ruíz Vargas, ahora accionante, afirmó que el 18 de diciembre de 2018 ingresó a la DIAN como funcionario provisional en el cargo de analista II, código 202, grado 02, en la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.

Aclaró 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 82135D644FB20F30 D33DEC3BD584D05A BACEF856B653C9B2 D51FFBC8AAAA498B. 2 Obra acta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 130FC3280EAF3BD0 C7FCD4A3177CC612 0499C9943BEB9A67 72AF7058340C9EB9. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00 Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que ese cargo no es una vacante definitiva, ya que su titular, Blanca Emilse Cubillos Galindo, está como encargada en el empleo de gestor I, código 301, grado 013. 2.2.- Por otra parte, Juan David Jiménez Barreto participó en el concurso de méritos “DIAN 2022” para el cargo de gestor I (OPEC 198479) y ocupó el puesto 275 en la lista de elegibles.

A pesar de que el Decreto 419 de 2023 amplió la planta de la DIAN con 1.421 cargos, de los cuales 234 correspondían a ese mismo perfil, la entidad no reportó dichas vacantes a la CNSC para su provisión mediante la lista vigente, mientras que otras OPEC fueron provistas por orden de mérito y se realizaron traslados sin conocer la lista4. 2.3.- Con base en esos hechos, Jiménez Barreto pidió el amparo de sus derechos mediante la tutela No. 05001333300120250008500 y que, en consecuencia, se ordenara a la DIAN reportar a la CNSC todas las vacantes surgidas después de la convocatoria de diciembre de 2022, correspondientes al cargo de gestor I, código 301, grado 1, ficha AT-OP3015 (OPEC 198479); además, solicitó que se autorizara proveerlas con la lista de elegibles conformada por la Resolución 14162 de 2024, y que se dispusiera que la CNSC actualizara el número de vacantes a cubrir con dicha lista.

Este trámite le correspondió al Juzgado 1º Administrativo de Medellín. 2.4.- El a quo admitió la demanda el 20 de marzo de 2025 y vinculó a la CNSC, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los integrantes de la lista de elegibles de la OPEC 198479 (cargo gestor I AT-OP3015), conformada mediante Resolución 14162 de 2024. En atención a que la DIAN no remitió dicho listado, se ordenó notificar individualmente a los aspirantes y publicar el auto admisorio en los portales web de la DIAN y de la CNSC.

El 31 de marzo de 2025 se ordenó cargar en la página web de la Rama Judicial un aviso para informar a la comunidad sobre la respectiva tutela5. 2.5.- El 3 de abril de 2025 se profirió sentencia de primera instancia. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación inicial y ordenó rehacer el trámite, para que se incluyera a los funcionarios nombrados en encargo o provisionalidad en el cargo en cuestión. En 3 A folio 2 del escrito de tutela. 4 A folios 75-77 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 03CC84725564705D 57AF7850E1C42356 51DE62E5055485B3 3073FFB1307CCF93. 5 Ibidem, a folios 29-31. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00 Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia auto del 4 de junio de 2025 se reconoció formalmente a los mencionados funcionarios y a los elegibles como partes en el asunto judicial6. 2.6.- El 9 de junio de 2025 el despacho profirió nuevamente fallo de primera instancia, en el que protegió las garantías de Jiménez Barreto; ordenó a la DIAN que iniciara el trámite ante la CNSC para reportar y solicitar autorización para usar la lista de elegibles de la Resolución 14162 de 2024 y proveer las vacantes del cargo gestor I, código 301, grado 1; requirió a la CNSC para que autorizara el uso de dicha lista; dispuso que la entidad recaudadora de impuestos debía hacer los nombramientos en período de prueba, teniendo en cuenta el orden de mérito y la protección a las personas con estabilidad reforzada; y compulsó copia del expediente a la Procuraduría y a la Fiscalía para que investiguen el actuar de la DIAN. 2.6.1.- Lo anterior, por cuanto, en criterio de ese despacho, la entidad había incumplido el artículo 36 del Decreto 927 de 2023, al no utilizar la lista de elegibles vigente para proveer 233 vacantes idénticas creadas mediante el Decreto 419 de 2023, y optó en su lugar por designaciones en provisionalidad y en encargo, lo cual vulneró el principio del mérito.

Además, el juzgado inaplicó un parágrafo transitorio del primero de los decretos mencionados por considerarlo contrario a la Constitución, ya que otorgaba un privilegio indebido a funcionarios provisionales en detrimento de quienes ganaron su puesto por concurso. 2.6.2.- Asimismo, el juzgado recordó que los nombramientos provisionales son excepcionales y no equivalen a los derechos de quienes acceden mediante concurso, por lo que las garantías de estos últimos deben prevalecer7. 2.7.- Inconformes, la DIAN y 91 terceros con interés presentaron impugnaciones.

Por providencia del 30 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo atacado. En primer lugar, reiteró la procedencia de la tutela bajo el argumento de que, ante la omisión de la DIAN de reportar las vacantes al concurso público, no existía un acto administrativo demandable, por lo que esa vía se erigía como el único mecanismo eficaz.

Además, se configuraba un perjuicio irremediable, dado que la lista de elegibles tiene vigencia limitada. Sobre el fondo, la Sala concluyó que la conducta de la DIAN constituía una vía de hecho administrativa por 6 Ibidem. 7 Ibidem, a folios 81-82. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00 Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia omisión, al incumplir el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, que la obliga a usar la lista de elegibles vigente.

Esta omisión se consideró arbitraria, más aún cuando la entidad sí nombró provisionalmente a más de 200 personas en los mismos cargos que omitió reportar, lo que contradecía el alegado plan de provisión gradual. 2.7.1.- La colegiatura también defendió la inaplicación del parágrafo transitorio de dicho decreto por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política.

Descartó argumentos presupuestales y la supuesta afectación a los derechos de los provisionales, para reafirmar que quienes acceden por concurso tienen un derecho superior. Además, aclaró que la sentencia del juzgado no desconocía prerrogativas de personas con estabilidad reforzada, sino que exigía el cumplimiento de la ley y del principio del mérito. 2.7.2.- El tribunal también rechazó las denuncias sobre los yerros procedimentales, bajo el argumento de que no hubo vulneración a las garantías de los provisionales.

Finalmente, concluyó que la decisión de primera instancia no fue producto de una extralimitación, sino una actuación legítima para restablecer los derechos del afectado y garantizar el acceso a la función pública por mérito. 3.- Fundamentos de la acción de tutela8 El tutelante considera que se vulneraron sus derechos, por cuanto fue desvinculado de su cargo provisional en la DIAN sin haber sido informado de la acción de tutela 05001333300120250008500/02.

Señala que las órdenes constitucionales afectaron directamente su situación laboral, sin permitirle ejercer su defensa, a pesar de que en el curso del proceso constitucional se reconoció la necesidad de incluir a terceros con interés legítimo. Además, afirma que la DIAN no le notificó ni le dio oportunidad de acreditar su condición de sujeto de especial protección constitucional, por ser padre cabeza de familia con hijos menores de dos y seis años, ni evaluó alternativas menos lesivas, como la reubicación, lo que agravó su situación. Ruiz Vargas argumenta, igualmente, que su rol como único proveedor económico de un hogar con menores requiere una protección reforzada.

La desvinculación sin análisis individual ni motivación cualificada impone una carga desproporcionada 8 En los argumentos del accionante se usa el término “la sentencia” de forma genérica, sin identificar a cuál de las dos decisiones dictadas en la acción de tutela se refiere; por ende, como se trata de fallos que coinciden frente a lo decidido, se entenderá que se refiere a ambos. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00 Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sobre su núcleo familiar.

También denuncia que la DIAN no emitió directrices claras sobre la verificación de estabilidad laboral reforzada ni mecanismos de mitigación, ni cumplió con su deber de diligencia reforzada para identificar y proteger a sujetos de especial protección. Alega que su reubicación en un cargo equivalente era viable legal y materialmente, y que al no considerarla la administración actuó con falsa motivación, por lo que hubo una desviación de poder y se vulneraron sus derechos.

La parte actora insiste en que perdió su trabajo como resultado de una tutela en la que no fue vinculado, a pesar de tener un interés directo. Aunque el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial por esta omisión, el trámite subsiguiente siguió sin incluirlo adecuadamente, lo que constituye un defecto procedimental absoluto que hace inoponible la sentencia y exige declarar la nulidad desde el auto admisorio de la acción constitucional inicial.

Afirma que la administración, al ejecutar los fallos judiciales, debió respetar el debido proceso con audiencia previa, pruebas y motivación cualificada, más aún por tratarse de un padre cabeza de familia. Invoca el artículo 44 de la Constitución Política y tratados internacionales que exigen especial protección a los niños, y afirma que no se valoraron medidas menos lesivas ni se aplicó un test de proporcionalidad.

Reitera el convocante que el hecho de perder su trabajo impacta directamente en los derechos de sus hijos, y que la falta de citación oportuna como tercero con interés directo vulnera los artículos 29 de la norma normarum y 13 del Decreto 2591 de 1991. Precisa que la jurisprudencia ha establecido que este tipo de omisión implica la nulidad del proceso y la necesidad de rehacer la actuación. Además, considera que la DIAN incumplió su deber de promover la corrección del trámite y garantizar el debido proceso en sede administrativa. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó: (i) declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela a partir del auto admisorio;

(ii) modular los efectos de la sentencia de tutela para evitar afectaciones desproporcionadas a derechos fundamentales de terceros no vinculados; (iii) disponer la vinculación del convocante al proceso constitucional como tercero con interés legítimo; (iv) suspender temporalmente la ejecución de los efectos particulares de la sentencia;

(v) ordenar a la DIAN y a la autoridad ejecutora de las órdenes constitucionales adoptar medidas de mitigación y menor lesividad, como la continuidad del vínculo o reubicación temporal; (vi) 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00 Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia precisar que el cumplimiento de los fallos no exonera a la administración de aplicar un test de proporcionalidad reforzado, identificar sujetos de especial protección ni autoriza cargas extremas a hogares con niños;

(vii) requerir a la DIAN para que documente alternativas menos gravosas frente a terceros afectados; (viii) ordenar la notificación eficaz de todos los terceros potencialmente afectados, y solicitar a la entidad una relación actualizada de estos para garantizar su participación; (ix) prevenir al juez de primera instancia para que en lo sucesivo asegure la integración plena del contradictorio cuando sus decisiones puedan afectar a terceros; y (x) disponer, en caso de mantenerse la decisión de tutela, que se respeten las situaciones administrativas especiales y derechos de sujetos de especial protección. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 22 de octubre del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; a quienes hacen parte de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 14162 de 2024 del empleo denominado gestor I, código 301, grado 1, identificado con el Código OPEC 198479; a los funcionarios de la DIAN nombrados en encargo o provisionalidad bajo el cargo denominado “GESTOR I ATOP 3015”, que fueron vinculados al proceso No. 05001333300120250008500/02; y a Juan David Jiménez Barreto. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia ratificó los argumentos de su sentencia, pero manifestó su disposición a acatar lo que ordene el despacho judicial competente. 5.3.- El Juzgado 1º Administrativo de Medellín hizo un recuento de los antecedentes que estimó relevantes y precisó que, aunque se había ordenado el cumplimiento del fallo de tutela de junio de 2025, la DIAN no completó su ejecución dentro del tiempo previsto.

Informó que se han presentado 30 tutelas relacionadas con esta misma acción, todas negadas, excepto una resuelta por la Corte Suprema de Justicia que anuló las decisiones criticadas por falta de notificación a una funcionaria provisional, lo que obligó a rehacer el trámite. Explicó que, a raíz de esa decisión, ordenó reiniciar el proceso, e incluyó la notificación a todos los afectados, tanto elegibles 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00 Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia como funcionarios en encargo o provisionalidad.

Anunció que el proceso actualmente se encuentra en etapa de traslado para proferir un nuevo fallo. 5.4.- La DIAN solicitó que se deniegue el amparo, porque no es responsable de la supuesta vulneración a los derechos alegados por el accionante. Señaló que esta obligación es exclusiva del juez constitucional, según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Adujo que se limitó a cumplir las órdenes judiciales y afirmó que no incurrió en ninguna acción u omisión que generara la presunta afectación. Por ello, consideró que no existe legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, pidió su desvinculación del trámite o, subsidiariamente, que declare la improcedencia de este. 5.5.- Jimmy Rivera González, elegible dentro del concurso DIAN 2022 (OPEC 198479) y nombrado en período de prueba mediante la Resolución 010678 del 17 de septiembre de 2025 para el cargo de gestor I (Ficha AT-OP3015), expuso que el fallo judicial que dio lugar a su nombramiento se limitó expresamente a la provisión de vacantes definitivas en esa ficha específica, sin extenderse a otros cargos ni dependencias.

Señaló que cualquier movimiento adicional de personal en otras fichas o denominaciones fue una decisión interna de la DIAN y no parte del cumplimiento ordenado por los jueces. Defendió que su nombramiento, basado en el mérito, es legítimo, no recurrible y separado jurídicamente del retiro de provisionales. Argumentó que en el trámite de tutela se integró adecuadamente el contradictorio con la participación de los actores relevantes, por lo que exigir la vinculación de terceros ajenos al objeto litigioso desborda el alcance del proceso.

Asimismo, criticó la conducta dilatoria de la DIAN al condicionar la posesión de los elegibles a recursos presentados por terceros y a la emisión de actos conjuntos de nombramiento y retiro, lo cual, en su criterio, vulnera la eficacia de lo dispuesto en la tutela. Por ello, solicitó que se respeten los fallos judiciales y se garantice el ingreso inmediato de los elegibles. 5.6.- La CNSC pidió ser desvinculada de la tutela al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no participó en las decisiones judiciales cuestionadas ni incurrió en alguna conducta que haya vulnerado derechos fundamentales.

Afirmó que el objeto del litigio escapa a su competencia, por lo que no tiene interés jurídico directo ni responsabilidad en los hechos. Además, alegó que su actuación en el proceso de selección de la DIAN se ajustó a las normas y 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00 Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia principios que rigen los concursos de mérito, sin modificar reglas ni afectar el debido proceso de los aspirantes.

Por tanto, estimó improcedente su inclusión en el trámite. 5.7.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó ser desvinculado de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha vulnerado derechos fundamentales ni tiene competencia sobre las actuaciones de la DIAN. Explicó que, aunque esa entidad está adscrita al ministerio, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.

Asimismo, indicó que su función se limita a la armonización de políticas, sin facultad para intervenir en competencias legales de las entidades adscritas. 5.8.- Glenia Alejandra Cardona Botello, tercera con interés, se opuso a la tutela, en tanto su derecho a ser nombrada se deriva de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 14162 de 2024, acto administrativo en firme, y no de la tutela anulada.

Acotó que el decreto de la nulidad de ese asunto eliminó el objeto de la acción, pues ya fue subsanado por la Corte Suprema de Justicia, que ordenó reiniciar el trámite. Además, sostuvo que cualquier afectación a su posesión violaría su derecho al mérito y la seguridad jurídica. Rechazó que la estabilidad laboral de un provisional justifique suspender su ingreso.

Aclaró que la protección especial a ciertos provisionales obliga a la DIAN a modular el retiro, pero no impide el ingreso de elegibles. Así, pidió negar las pretensiones de la tutela por falta de objeto y por no poder prevalecer la situación del actor sobre un derecho adquirido. 5.9.- Yuly Marcela Castelblanco Pinilla coadyuvó el depreco.

Expuso que la DIAN ejecutó un fallo de tutela que ordenaba el uso de una lista de elegibles para efectuar nombramientos, lo cual provocó la desvinculación de funcionarios en provisionalidad, sin respetar el debido proceso ni garantizar su derecho a la defensa. Aseveró que estas decisiones judiciales y administrativas han causado desvinculaciones masivas, sin previa notificación ni análisis individualizado de los afectados.

Criticó el uso indiscriminado de listas de elegibles en cargos no convocados originalmente y la omisión de procedimientos administrativos previos a las terminaciones de nombramientos, lo que, a su juicio, viola principios constitucionales. También resaltó que estas actuaciones han generado un fenómeno de “escalera de encargos”, en el que las decisiones de nombramiento en un cargo conllevan ceses en secuencia. Adujo que ello constituye un daño irremediable.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del trámite constitucional atacado por falta de integración del contradictorio, se amparen los derechos 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00 Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia fundamentales invocados, se revisen los actos administrativos expedidos y se eviten nuevas desvinculaciones sin análisis individual. 5.10.- Jean Carlo Sánchez Anillo, también como tercero con interés, requirió que se nieguen las pretensiones del accionante, en la medida en que su nombramiento como gestor I en la DIAN se realizó legal y válidamente con base en su inclusión en la lista de elegibles, la cual tiene fuerza de acto administrativo en firme y le otorga un derecho subjetivo.

Alegó que la eventual nulidad del proceso censurado no afecta ese derecho. Además, señaló que la desvinculación del accionante fue consecuencia del principio de mérito. Recalcó que el eventual vicio procesal en la tutela cuestionada ya fue subsanado por el tribunal, que ordenó la vinculación de los afectados, y las sentencias posteriores que ampararon el uso de la lista se emitieron luego de esa subsanación. 5.11.- Andrea del Sagrario López Puentes, funcionaria provisional de la DIAN, respaldó las pretensiones de Ruiz Vargas y argumentó que su desvinculación, al igual que la de otros funcionarios, fue producto de una “caída de la escalera” derivada del cumplimiento de unas órdenes de tutela en la que no fue vinculada ni notificada.

Además, criticó el uso indiscriminado de listas de elegibles para nombramientos en cargos no ofertados y solicitó la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio, que se amparen los derechos del convocante y de otros afectados, así como la revisión de los actos administrativos emitidos por la DIAN en el marco de ese asunto. 5.12.- Juan David Jiménez Barreto, integrante de la lista de elegibles de la OPEC 198479, solicitó que se declare improcedente la tutela, porque el fallo original fue anulado y el proceso fue reiniciado para garantizar el debido proceso; precisó que Ruíz Vargas no tiene interés directo en la acción que censura y que no es obligatorio vincular a todos los provisionales en tutelas sobre uso de listas de elegibles.

Agregó que cualquier desvinculación fue responsabilidad exclusiva de la DIAN. 5.12.1.- En memorial posterior, Juan David Jiménez Barreto solicitó la acumulación procesal de las tutelas radicadas por Ruiz Vargas, Bermúdez Quimbayo y Alarcón Pachón, al advertir una identidad de causa petendi y de autoridades accionadas. Se opuso integralmente a las pretensiones de nulidad, bajo el argumento de la falta de subsidiariedad, toda vez que la supuesta vulneración no emana de la sentencia que ordenó el uso de la lista, sino de los actos administrativos de desvinculación 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00 Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia proferidos por la DIAN.

Adujo que los accionantes no tenían que vincularse a la tutela inicial, pues el fallo base se limitó exclusivamente al cargo de gestor I y no a los empleos de analista o facilitador que ellos ocupaban. Precisó que la desvinculación de los actores es un “efecto en cadena” derivado del régimen de carrera, que obliga al retorno de los titulares de carrera a sus cargos de origen.

Enfatizó que la tutela no puede utilizarse como un mecanismo paralelo para controvertir decisiones autónomas de la administración en la ejecución de un fallo que materializa el principio constitucional del mérito. 5.13.- Jimmy Rivera González solicitó negar el amparo por considerar que la desvinculación del accionante no deriva del fallo de tutela previo, el cual se limitó exclusivamente a proveer las vacantes de la ficha AT-OP3015 (gestor I), sino de decisiones administrativas autónomas e internas de la DIAN.

Argumentó que el actor, al ocupar un cargo de analista II en provisionalidad, goza de una estabilidad relativa que cede ante el mérito. Manifestó que el cumplimiento de las órdenes judiciales de carrera no puede suspenderse por recursos interpuestos contra actos de retiro, pues los efectos del nombramiento son escindibles y autónomos.

Finalmente, advirtió que la pretensión del accionante constituye una “tutela contra tutela” que busca reabrir debates concluidos, por lo que pidió proteger el derecho de los elegibles a posesionarse sin dilaciones. 5.14.- Irene de los Ángeles Blanco Mestizo, Laura Botero Restrepo, Duván Felipe Espitia Romero, Alcibiades Escarraga Saavedra, Andrea Carolina Ramos Arteta, Sebastián Buitrago Ramírez, Junner Alexander Galindo Avila y Raquel Rocío Hosten Díaz se opusieron integralmente a las pretensiones.

Sostuvieron que el accionante carece de legitimación para cuestionar el fallo base, por cuanto este se circunscribió exclusivamente a la provisión de cargos de gestor I, mientras que él ocupaba un cargo distinto en provisionalidad. Precisaron que la desvinculación del convocante no fue una orden judicial, sino una consecuencia administrativa autónoma de los movimientos ejecutados por la DIAN.

Alegaron que la afectación denunciada es indirecta y deviene de la movilidad funcional de la planta global, situación que el juez de tutela original no podía prever ni estaba obligado a vincular al contradictorio. Advirtieron que acceder a las pretensiones del actor implicaría un retroceso constitucional intolerable, que afectaría a 115 elegibles con derechos consolidados.

Finalmente, señalaron que la controversia debe ventilarse mediante los recursos de ley contra el acto administrativo de retiro y no a través de una “tutela contra tutela”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00 Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.15.- El suscrito magistrado ponente, el 21 de noviembre de 2025, dispuso la remisión de la presente acción al despacho de la magistrada Adriana Polidura Castillo con el fin de que se estudiara una posible acumulación con la No. 11001031500020250620300, en tanto compartía identidad de supuestos y pretensiones y se cumplían los requisitos del Decreto 1834 de 2015, el cual no exige que los accionantes coincidan y ambas, al margen de no tener pretensiones redactadas iguales, buscaban que se dejara sin efectos actuaciones del proceso de tutela 05001333300120250008500/02, así como los actos de desvinculación de cada uno de los actores; no obstante, por auto del 11 de diciembre de 2025 se negó la acumulación9.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Jeison Daniel Ruíz Vargas en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, del Juzgado 1º Administrativo de Medellín, de la DIAN y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestiones preliminares 2.1.- De conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, la coadyuvancia en materia de tutela debe regirse por las reglas que siguen: “(i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;

(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso”10. En este contexto, se advierte que Yuly Marcela Castelblanco Pinilla y Andrea del Sagrario López Puentes presentaron argumentos en respaldo de las pretensiones 9 Obra auto y antecedentes en el índice 59 de SAMAI. 10 Auto 410 de 2020. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00 Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia formuladas por el accionante.

No obstante, también plantearon solicitudes orientadas a proteger intereses de terceros o propios, más allá de los fines estrictamente perseguidos en el escrito introductorio. Por tanto, dado que las solicitudes de coadyuvancia cumplen con los requisitos establecidos por el alto tribunal constitucional para su admisibilidad, serán aceptadas únicamente en lo que resulten compatibles con las pretensiones de Ruíz Vargas. 2.2.- Por otra parte, se advierte que, en atención a que se alega la nulidad del trámite de tutela No. 05001333300120250008500/02 por una supuesta indebida notificación al actor, esta Sala revisó el referido asunto y notó que el Juzgado 1° Administrativo de Medellín, el 17 de octubre de 202511, dispuso rehacer el trámite de la notificación, en cumplimiento de una orden dictada en una tutela tramitada ante la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el 18 de noviembre siguiente, el despacho, con base en una aclaración dictada por la corte aludida, dejó sin efectos la decisión de repetir la notificación y dispuso continuar con los trámites de cumplimiento y desacato frente a los fallos constitucionales dictados en la tutela 05001333300120250008500/02.

Por ende, se desvirtúa la carencia de objeto por un posible hecho superado. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 4.- Requisito general de subsidiariedad 4.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 11 Obra auto en el archivo digital subido en el SAMAI de juzgados y tribunales administrativos, en el índice 439, con certificado ED7D5FEA057F6FF7-40287CC114EDC248-587089945FF4B279-8C6258E77DE646CC, del expediente No. 05001333300120250008500. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00 Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso. Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz12 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión13; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable14, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 5.- Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de una tutela 5.1.- De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 antes referida, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para confutar sentencias dictadas en el marco del proceso constitucional definido en el artículo 86 de la norma superior.

No obstante, la guardiana de la Constitución, en la SU-627 del 1 de octubre de 201515, fijó los presupuestos exceptivos a la precitada regla. Para tal efecto, indicó que la solicitud de amparo constitucional procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si: (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional;

(ii) se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad; (iii) no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (fraus 12 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 13 Sentencia T-471 de 2017. 14 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Sentencia T-1062 de 2010. 15 Corte Constitucional, SU-627 del 1° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00 Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia omnia corrumpit) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. El aludido tribunal determinó, también, la procedencia excepcional del amparo en contra de actuaciones realizadas en el marco de un trámite constitucional igual; para lo cual manifestó que ello quedará sujeto a la emisión de la sentencia. Sobre el particular, explicó que si la actuación atacada es previa al fallo, consiste en la omisión de notificación o vinculación de un tercero y se cumplen los requisitos generales, la tutela será procedente16; por su parte, si se trata de una circunstancia posterior y esta tiene relación con el fallo constitucional, no procede, salvo que se discuta la vulneración de un derecho fundamental derivado del incidente de desacato, caso en el que será viable siempre que se cumplan los presupuestos genéricos17. 5.2.- En relación, específicamente, con la cosa juzgada fraudulenta, entendida como condición sine qua non para estudiar una tutela impetrada en contra de otra, en la SU-627 de 2015 se expuso lo siguiente: “4.4.1.

En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: ‘(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido’. Respecto de la decisión, ‘el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza’, mientras que respecto de la orden, ‘se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo’.

En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que ‘se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad’. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien ‘no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación’, s[í] puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, ‘hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit’ (…) 4.4.2.

En la[s] [s]entencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de ‘revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo’. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, ‘no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia’, de tal suerte que ‘las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta’”. 16 Corte Constitucional, SU-627 de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Ibídem. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00 Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En punto de lo anterior, en la sentencia T-073 de 2019, el órgano de cierre constitucional desarrolló el concepto de fraude, bajo las consideraciones que siguen: “Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.

En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente.

Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio)”. 5.3.- Resulta pertinente resaltar que, con posterioridad a la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional ha proferido providencias relevantes respecto a la procedencia de la tutela en contra de otra de la misma naturaleza.

En la sentencia T-093 de 201818 aclaró que “la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir un debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior”; en la T-470 de 201819 no encontró razón para concluir que el juez hubiese incurrido en conductas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran en contra de la administración de justicia, en razón a que los argumentos del accionante versaban sobre una interpretación de derecho que no compartía, circunstancia que revelaba la intención de la parte convocante de reabrir un debate jurídico ya consolidado; por otra parte, en la sentencia T-072 de 201820 se hizo énfasis en la improcedencia de esta vía constitucional cuando se incumple la carga de demostrar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta; así mismo, en la providencia T-322 de 201921 se señaló que la solicitud de amparo debe generar en el juez constitucional 18 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 M.P. Carlos Bernal Pulido. 21 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00 Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia convencimiento sobre la configuración del fraude alegado, el que tiene que colegirse de los hechos objetivos y pruebas aportadas y, finalmente, que no basta con que se noten algunas imprecisiones en las providencias cuestionadas, pues estas deben ser de tal entidad que impidan reconocer su validez. 6.- El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 6.1.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que se vulneraron sus derechos fundamentales (i) debido a que fue desvinculado de su cargo en la DIAN sin haber sido notificado del trámite de tutela que dio lugar a su retiro;

(ii) aduce que dicha desvinculación se produjo sin análisis individual ni motivación cualificada, omitiéndose además su derecho a acreditar su condición de sujeto de especial protección constitucional y a ser considerado para medidas menos lesivas; (iii) afirma que esta situación impuso una carga desproporcionada sobre su núcleo familiar y afectó de manera directa a sus hijos menores de edad; y (iv) sostiene que la omisión en su citación como tercero con interés directo constituye un defecto procesal absoluto que invalida la actuación judicial constitucional censurada desde el auto admisorio.

Como puede observarse, algunos de los cargos formulados se dirigen contra las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el marco de la tutela No. 05001333300120250008500/02, mientras que otros cuestionan la forma de proceder de la DIAN en cumplimiento de dichas órdenes. 6.2.- Ab initio, la Sala advierte que los reproches formulados en la solicitud de amparo no satisfacen el presupuesto de subsidiariedad.

En primer lugar, la presunta irregularidad en la notificación dentro del trámite de tutela No. 05001333300120250008500/02 debe ser ventilada y alegada mediante un incidente de nulidad ante los despachos judiciales que conocieron del asunto y profirieron los fallos cuestionados. Al respecto, es imperativo resaltar que, tras el examen del expediente de primera instancia de la tutela referenciada, se observa que existen múltiples solicitudes y actuaciones pendientes respecto del auto de noviembre de 2025, que ordenó continuar con el trámite de cumplimiento y desacato de las sentencias del 9 de junio y 30 de julio de 2025.

Lo anterior confirma que el proceso se encuentra en una etapa activa ante su juez natural, escenario procesal idóneo en el que el actor puede, y debe, agotar los mecanismos de 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00 Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia defensa destinados a cuestionar la materialización de las órdenes judiciales antes de pretender la intervención del juez de tutela en una nueva acción. Por su parte, el acto administrativo de la DIAN que dispuso la desvinculación de Ruíz Vargas cuenta con un medio de control específico ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que permite discutir su legalidad.

En efecto, debe precisarse que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no solo constituye el cauce natural para censurar la motivación, procedimiento y proporcionalidad del retiro, sino que ofrece la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas o de suspensión provisional de los efectos del acto, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA.

Dichos instrumentos procesales revisten, por regla general, una eficacia equivalente al amparo constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, pues permiten que el juez especializado analice, con el rigor probatorio del caso, si la entidad administrativa desbordó sus competencias o pretermitió las garantías del afectado al ejecutar los movimientos de planta.

Por consiguiente, la existencia de esta vía judicial ordinaria, cuya idoneidad no fue desvirtuada por el actor, desplaza la competencia del juez de tutela, quien no puede subvertir las formas propias de cada juicio para resolver controversias cuya naturaleza es eminentemente administrativa. 6.3.- En ese orden de ideas, esta Sala no advierte, prima facie, que las autoridades convocadas hayan incurrido en una actuación ilegítima.

Las pruebas aportadas no permiten desvirtuar, per se, la presunción de legalidad de la que goza la resolución que dio por terminado el vínculo. Tampoco se evidencia una afectación grave en el procedimiento de comunicación de la tutela primigenia que habilite la intervención excepcional de esta jurisdicción constitucional. En efecto, la acción de tutela no constituye un mecanismo de control paralelo para reabrir debates agotados o en curso dentro de otro trámite de igual naturaleza; tampoco es la vía principal para censurar la motivación o la proporcionalidad de un acto administrativo de retiro.

Tales cuestionamientos deben canalizarse, respectivamente, a través del incidente anulativo ante el juzgado y el tribunal accionados, o mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Estos escenarios garantizan un debate probatorio riguroso, el respeto al 18 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00 Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia principio de contradicción y, de ser procedente, la adopción de medidas cautelares o reparativas. 6.4.- Bajo esa misma línea, no se configura un perjuicio irremediable por el solo hecho de que el actor aduzca la condición de padre cabeza de hogar.

Si bien dicha calidad amerita una especial consideración, esta no conlleva la suspensión automática de decisiones judiciales ejecutoriadas ni de actos administrativos válidamente expedidos, mucho menos cuando se halla de por medio la aplicación del principio de mérito. En el presente asunto, el juez constitucional debe ponderar que existen derechos de terceros que, tras superar un concurso público, fueron nombrados en virtud de actos que gozan de firmeza.

Desconocer esta realidad sin el agotamiento de los medios ordinarios implicaría sacrificar la seguridad jurídica ante una vulneración que no reviste las características de inminencia y gravedad exigidas por la jurisprudencia. 6.5.- En conclusión, al existir mecanismos judiciales idóneos y eficaces cuya suficiencia no fue desvirtuada, como la nulidad y la vía contenciosa, el amparo deviene improcedente.

Las eventuales demoras propias de los términos judiciales no autorizan a los ciudadanos a pretermitir las instancias legales para convertir la tutela en el único sendero de acceso a la justicia, especialmente cuando se pretende dejar sin efectos actuaciones judiciales y administrativas que cuentan con sus propios cauces de impugnación y corrección. 7.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia elevada por Yuly Marcela Castelblanco Pinilla y Andrea del Sagrario López Puentes, según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00 Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado