Radicado: 11001-03-15-000-2025-01961-00 Accionante: Fundación de la Mujer Colombia SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01961-00 Accionante: Fundación de la Mujer Colombia SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: tutela por vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, de petición, a la igualdad y al debido proceso.
Subtema 1: mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la Fundación de la Mujer Colombia SAS en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar. I. SÍNTESIS DEL CASO La Fundación de la Mujer Colombia SAS, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar debido a la mora judicial injustificada en la que, a su juicio, incurrió dicha autoridad al no proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001-23-33-000-2019-00457-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El 30 de septiembre de 2019, la Fundación del a Mujer Colombia SAS presentó demanda de reparación directa en contra del departamento de Bolívar, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad de la demandada por el pago de lo no debido y, en consecuencia, se ordenara la devolución de los dineros pagados por concepto de tributos liquidados sobre un contrato de aporte de establecimiento de comercio, que no correspondía a un hecho generador en materia tributaria.
Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e intereses causados. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01961-00 Accionante: Fundación de la Mujer Colombia SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 23 de octubre de 2020, inadmitió la demanda y le ordenó a la parte demandante que adecuara el asunto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En cumplimiento de lo anterior, la parte actora, presentó escrito de subsanación el 10 de noviembre de 2020. 4. La autoridad judicial, por medio de auto del 9 de septiembre de 2021, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso el traslado del escrito inicial a la parte demandada e intervinientes. 5.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 23 de marzo de 2022, resolvió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 6. Una vez se venció el término para presentar alegatos de conclusión, el expediente ingresó al despacho ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, para proferir sentencia, el 9 de mayo de 2022. 7.
La accionante presentó memoriales de impulso procesal, el 8 de noviembre de 2023 y el 1 de abril de 2024. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S., contenidos en los Artículos 29, 229 y demás derechos fundamentales que su Honorable Despacho Judicial encuentre vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.
Que en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir la Sentencia Anticipada que decida de fondo el proceso en cuestión, además de ordenársele dar trámite a los diversos memoriales radicaos por el suscrito2. 9. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales porque ha pasado más de 2 años desde que el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó al despacho para proferir sentencia y no se ha expedido decisión alguna que resuelva de fondo el litigio, por lo que, en su criterio, la autoridad judicial incurrió en mora «injustificada». 2.3.
Trámite procesal 10. El despacho ponente, mediante auto del 2 de mayo de 20253, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Bolívar y puso en conocimiento el escrito de tutela al departamento de Bolívar, en su condición de tercero interesado. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01961-00, índice 2, certificado núm. 6426C6F5C75F23D1 372B55BD94C13A92 10BCA045AE5361C1 6358CBB2C4AFB638. 2 Se transcribe incluso con errores. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01961-00 índice 11, certificado núm. 67C77FDB70E91634 EA536199B3AF484D 2BDAB2AD2948239F 6CFFFD80BDAE53BF.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01961-00 Accionante: Fundación de la Mujer Colombia SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Intervenciones 11. El Despacho 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar4 pidió que se niegue el amparo de tutela porque no se ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la evacuación de los procesos a cargo del despacho ponente se ha venido realizando en su respectivo orden. 12.
De esta manera, afirmó que mediante Acuerdo CSJBOA21-2 del 26 de enero de 2021, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en concordancia con lo dispuesto en los acuerdos PCSJA20-11651 del 28 de octubre y PCSJA20-11686 del 10 diciembre de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura se efectuó una redistribución de los procesos en la corporación, por lo que el expediente de la accionante pasó del despacho número 4 al despacho número 7 del Tribunal. 13.
Así pues, explicó que las actuaciones que se han realizado en el expediente, una vez se recibió el asunto, fueron las siguientes: i) mediante auto del 9 de septiembre de 2021, avoco el conocimiento y ii) a través de providencia del 23 de marzo de 2022 se dio aplicación a la figura de sentencia anticipada de que trata el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Posteriormente, el proceso ingresó para turno de sentencia. 14. Refirió que los procesos recibidos por redistribución debieron someterse a la verificación de actuaciones históricas desde el aplicativo «Justicia Web TYBA», para luego ingresar a un plan interno de digitalización y creación virtual que permitiría completar su creación conforme a los lineamientos funcionales dispuestos en la circular PCSJC21-6 de 18 de febrero de 2021, desde el aplicativo «OneDrive». 15.
Expresó que recibió 350 procesos físicos por la redistribución, los cuales debieron ser escaneados por despacho accionado, luego de que no fuera posible realizarlo a través de la firma contratada para el proceso de digitalización de expedientes en dicha corporación (unión temporal CSJ NX SA), lo que generó traumatismos y retrocesos en el plan interno de trabajo para efectos de culminar la labor de digitalización. 16.
De este modo, resaltó que la labor de digitalización de los expedientes conforme a los parámetros señalados en el «Protocolo para la Gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente», tuvo que ser «asumida directamente por los servidores judiciales de cada despacho en detrimento de las actividades de sustanciación, especialmente, el Despacho 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que debió acelerar el proceso de escaneado porque debía impulsar los procesos que cargaban con una mora superior a 3 años, sin obviar los procesos recibidos por reparto y las acciones constitucionales». 17.
En ese orden, afirmó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2019-00457-00 no tuvo la celeridad que se esperaba 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00571-00, índice 12, certificado 7089CD3A055C163C D4BDE25A13C91011 41FFE1F9D0C030FF F077DCAC727FDEE4. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01961-00 Accionante: Fundación de la Mujer Colombia SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido las dificultades en el proceso de escaneo.
Actualmente se encuentra para turno de sentencia y en la próxima convocatoria del mes de mayo de la presente anualidad será ingresado para que la Sala de decisión resuelva de fondo el asunto. 18. Por otro lado, indicó que los despachos del Tribunal Administrativo de Bolívar sólo contaban con 2 empleados. Por consiguiente, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA22-11976 de 28 de julio de 2022, creó «a partir del primero (1.°) de agosto de 2022, en cada uno de los despachos de magistrado […] un cargo de profesional universitario grado 16». 19.
Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, creó de manera transitoria el cargo de Oficial Mayor en el Despacho 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, ante la alta congestión judicial que presentaba y estableció una carga mínima de procesos para evacuar y con la particularidad de que sean procesos antiguos: 5 años para primera instancia y 3 años para segunda instancia. 20.
Como consecuencia de lo anterior, el Despacho 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar creó diferentes planes de contingencia para impulsar los procesos recibidos por redistribución y los propios recibidos por reparto, para evitar las afectaciones a los usuarios de la administración de justicia. 21. Finalmente, advirtió que la solicitud de amparo es improcedente, porque la accionante puede acudir a la figura de la vigilancia judicial administrativa. 22.
El departamento de Bolívar guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la Fundación de la Mujer Colombia SAS, en contra del despacho 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.2.
Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa por activa de la Fundación de la Mujer Colombia SAS está acreditada porque es la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001-23-33-000-2019-00457-00; y, por lo tanto, la titular de los derechos fundamentales que adujo vulnerados. 25.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del despacho 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la medida en que es la autoridad que tiene a cargo el proceso ordinario y de quien se predica la mora judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01961-00 Accionante: Fundación de la Mujer Colombia SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez5. 27. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable6; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»7. 3.4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 28. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, de petición, a la igualdad y al debido proceso, ante la inactividad por parte de la autoridad accionada. 29.
Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionada no se ha pronunciado respecto del impulso procesal radicado el 1 de abril de 2024; y porque, en principio, es la mora judicial alegada es una vulneración que continúa en el tiempo8. 3.5. Problema jurídico 30. La Sala debe decidir si el despacho 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Fundación de la Mujer Colombia SAS; en particular, si incurrió en mora judicial al no proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001-23-33-000-2019-00457-00, promovido por la actora en tutela en contra del departamento de Bolívar. 3.5.1.
La acción de tutela en casos de mora judicial 31. La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que el debido proceso es una garantía para obtener una decisión de fondo, sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, esto conforme con lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 que estableció la eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal en las actuaciones de la jurisdicción. La mora judicial se configura en los siguientes escenarios: 5 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 6 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 8 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01961-00 Accionante: Fundación de la Mujer Colombia SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos.
A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)9. 32. De acuerdo con lo anterior, para que se configure la mora judicial y pueda estudiarse en las acciones de tutela, es prerrequisito haber sido diligente dentro del proceso ordinario y demostrar que existe arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales.
En ese orden, la Corte Constitucional indicó que no todo incumplimiento de los términos procesales vulnera derechos fundamentales, por cuanto dicha vulneración solo es el resultado de la inexistencia de un motivo válido que justifique la mora. 33. Por último, el alto tribunal expuso que la mora judicial que no es imputable a la autoridad judicial accionada es aquella que está justificada en las siguientes razones: [C]uando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”10. 3.6. Caso concreto 34.
En el asunto bajo estudio, la accionante manifestó que desde el 9 de mayo de 2022 cuando el expediente de nulidad y restablecimiento el derecho con radicado núm. 13001-23-33-000-2019-00457-00 ingresó al despacho para proferir sentencia anticipada, conforme lo dispuesto en el auto del 23 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha resuelto lo correspondiente. 35.
Revisados los documentos aportados al expediente de tutela, se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, realizó las siguientes actuaciones: i) mediante auto del 9 de septiembre de 2021 avocó el conocimiento del asunto y admitió la demanda y ii) a través de providencia del 23 de marzo de 2022 resolvió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 36.
También, se encuentra acreditado que, el expediente pasó al despacho para fallo el 9 de mayo de 2022 y la Fundación de la Mujer Colombia SAS radicó solicitud de impulso procesal, el 1 de abril de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada en sentencia T-183 de 2024. 10 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01961-00 Accionante: Fundación de la Mujer Colombia SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Así pues, al tener en cuenta que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó para fallo desde el 9 de mayo de 2022 y que, en adelante, el despacho 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar no ha realizado actuación alguna, incluso, pese a la solicitud de impulso procesal, la Sala encuentra probada la mora judicial. 38.
Ahora, para establecer si dicha mora es injustificada y, por tanto, vulnera derechos fundamentales de la accionante, es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias que puso en conocimiento, con la contestación de tutela, el magistrado del despacho 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar: • El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante Acuerdo CSJBOA21-2 del 26 de enero de 2021, en concordancia con los acuerdos PCSJA20-11651 del 28 de octubre y PCSJA20-11686 del 10 diciembre de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la redistribución de los procesos en el Tribunal Administrativo de Bolívar. • Los procesos recibidos por el despacho 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar fueron sometidos a un plan interno de digitalización y creación virtual conforme a los lineamientos funcionales dispuestos en la circular PCSJC21-6 del 18 de febrero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. • A la autoridad accionada se le asignaron 350 expedientes que fueron escaneados directamente por el personal del despacho debido a la terminación del contrato con la unión temporal CSJ NX SA, lo que ocasionó traumatismos y retrocesos en el plan interno de trabajo en la labor de digitalización. • Los despachos del Tribunal Administrativo de Bolívar sólo contaban con 2 empleados • El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA22-11976 de 28 de julio de 2022, creó «a partir del primero (1.°) de agosto de 2022, en cada uno de los despachos de magistrado […] un cargo de profesional universitario grado 16». • El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, creó de manera transitoria el cargo de Oficial Mayor en el Despacho 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, para atender la alta congestión judicial. • El expediente de nulidad y restablecimiento el derecho con radicado núm. 13001- 23-33-000-2019-00457-00, se encuentra en el turno 18 para proferir sentencia en la convocatoria del mes de mayo. 39.
Verificado lo anterior, es claro entonces que, aunque existe mora judicial en el proceso de la referencia, lo cierto es que, en el caso particular, existen circunstancias que la justifican. En ese orden, es preciso destacar que, en sí mismo, la redistribución de los expedientes en la corporación judicial tuvo como objetivo descongestionar el alto nivel de trabajo en la entidad y la necesidad del fortalecimiento de la oferta judicial. 40.
Además, el trabajo de escaneo y digitalización de 350 expedientes asignados al despacho 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, realizado directamente por sus Radicado: 11001-03-15-000-2025-01961-00 Accionante: Fundación de la Mujer Colombia SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores ante la terminación del contrato con la «unión temporal CSJ NX SA», encargada inicialmente de dicha labor en la corporación judicial, fue una situación que también influyó en las actividades de sustanciación de la autoridad judicial. 41.
De igual manera, no se puede desconocer que a partir de los acuerdos del 2022 y 2025 se amplió la planta de personal del despacho judicial accionado como un plan de manejo para disminuir la congestión de las dependencias. 42. Esto, sin contar con las acciones constitucionales de tutela que exigen ser gestionadas de manera prioritaria, lo que implica un trabajo constante en relación con el flujo permanente de ingresos y egresos por parte del despacho accionado. 43.
Por último, es preciso destacar, por un lado, que al expediente objeto de controversia le preceden 18 expedientes pendientes de ser fallados, que, según informó el despacho accionado puede ser evacuado en el mes de mayo, de manera que, una vez llegue su estricto turno, el respectivo despacho deberá proceder como corresponda en derecho. 44.
En los términos expuestos, no se advierte dilaciones injustificadas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001-23-33- 000-2019-00457-00 de parte del despacho 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar. IV. CONCLUSIONES En consecuencia, en la medida en que el despacho 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en una mora judicial injustificada, y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, la Sala negará la solicitud de amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la Fundación de la Mujer Colombia SAS en contra del despacho 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01961-00 Accionante: Fundación de la Mujer Colombia SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV